Sentencia nº 00468 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 1991
Ponente | Rodrigo Castro Monge |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 1991 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 90-000844-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 468-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.S.R., mayor, conocido como "pocho", cédula 5-193-688, vecino de Guanacaste, hijo de M.A. y Virginia, por el delito continuado de estafa en concurso ideal con los de falsificación de documento y uso de falso documento en daño del Banco de Costa Rica. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y M.M.Q. como Magistrado Suplente. Son partes, el imputado y su defensor licenciado F.G.S.S., y el doctor J.M.T.P. en representación del Ministerio Público.-
Resultando:
- Que mediante sentencia número 164-90, dictada a las 17:00 horas del 17 de octubre de 1991, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, pruebas recibidas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 21, 22, 30, 45, 71 a 74, 77, 103, 103 inciso 2° y 106 del Código Penal vigente; 122 incisos 2° y 3°, 124 y 135 del Código Penal de 1941; vigentes por Ley número 4891 del 8 de noviembre de 1971; 497 del Código de Comercio; 1, 9, 11, 57, 524, 393, 395 a 399, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos, por unanimidad, SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a G.E.V.R., por dos delitos de ESTAFA que se le atribuyeron como cometidos en perjuicio del BANCO DE COSTA
RICA, ambos, y por el delito de ASOCIACION ILICITA, que también se le atribuyera como perpetrado en daño de LA TRANQUILIDAD PUBLICA.- Por igual resultado de votos se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a W.B.M. por dos delitos de ESTAFA en concurso ideal con los de FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO Y EL DE USO DE DOCUMENTO FALSO, que se le atribuyera como cometido en daño del BANCO DE COSTA RICA Y LA FE PUBLICA, y por el de ASOCIACION ILICITA que también se le atribuyera como perpetrado en daño de LA TRANQUILIDAD PUBLICA. Por igual votación se declara a J.M.S. ROJAS a O.L.A.R. y a EDUARDO JOSE SARMIENTO SALINAS, COAUTORES RESPONSABLES del delito continuado de ESTAFA en concurso ideal con los de FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y USO DE FALSO DOCUMENTO, cometidos en daño del BANCO DE COSTA RICA y de LA FE PUBLICA y por separado a SARMIENTO SALINAS se le declara autor responsable del delito de ESTAFA cometido en daño de DESEADO MURILLO ROJAS y en tal carácter se le condena a sufrir, a J.M.S.R., NUEVE AÑOS DE PRISION; a O.A.R. OCHO AÑOS DE PRISION; y a EDUARDO JOSE SARMIENTO SALINAS, NUEVE AÑOS DE PRISION por los delitos cometidos en daño deL BANCO DE COSTA RICA Y LA FE PUBLICA y, CUATRO AÑOS DE PRISION, por el delito en daño de DESEADO MURILLO ROJAS, sea un total de TRECE AÑOS DE PRISION, penas que descontarán los convictos en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva ya cubierta. Se les condenará asímismo al pago de ambas costas del juicio y, firme el fallo, se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. También por unanimidad, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a los mencionados SANCHEZ ROJAS, ARCE ROBLES Y SARMIENTO SALINAS, por el delito de ASOCIACION ILICITA que se les atribuyera como
cometido en daño de LA TRANQUILIDAD PUBLICA.- Parcialmente se declara con lugar la acción civil resrcitoria incoada por el Banco de Costa Rica, representado por el Licenciado J.A.C.A., contra los demandados J.M.S.R., O.L.A.R. y E.J.S.S. y, en consecuencia; se condena a dichos demandados a pagar solidariamente al actor civil, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL COLONES (¢44.025.000,oo) por concepto de principal; NUEVE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS COLONES (¢9.098.500.oo) por intereses contados a partir de la fecha de consumación del ilícito hasta la de esta sentencia y los que se produzcan hasta la efectiva cancelación, calculados al tipo legal del ocho por ciento anual. Asímismo deberán cancelar por costas personales la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS (¢1.734.337.50) y por costas procesales, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES (¢363.OO), todo lo cual da un gran total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS (¢54.858.200.50).- En virtud de la absolutoria dictada a favor de W.B.M. y G.E.V.R., se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta en su contra por el mencionado actor civil, pero sin especial condenatoria en costas, por haber existido razón plausible para litigar. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimientos Penales, a juicio del Tribunal, existen nuevas circunstancias que ameritan revocar la excarcelación previamente concedida a los imputados J.M.S.R. y O.L.A.R. para asegurar los objetivos del proceso, principalmente el cumplimiento de la sanción penal si este fallo
llegare a adquirir firmeza. Tales circunstancias son la magnitud de la pena impuesta, el grado de participación en los ilícitos, lo cuantioso del perjuicio causado a la Institución ofendida, todo lo cual hace presumir que permaneciendo en libertad, los encartados traten de evadir la acción de la justicia.- En consecuencia, se revoca el beneficio de Excarcelación concedido a dichos encartados y se ordena su inmediata captura.- Expídanse los testimonios y copias de estilo.-.-.-.-Lic. M.A.B., L.. A.C.R., L.. J.C.L., R.Q.V., P..".
- Que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación por la forma el imputado S.R.. Alega en el primer motivo de su impugnación, inobservancia de los artículos 106 226, 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, porque a su criterio la sentencia contiene una fundamentación genérica y global de la prueba. En el cuarto motivo aduce violación por falta de fundamentación de los artículos 106, 393 párrafo 2) en relación con el 400 inciso 4) del código ibídem. En el sexto y último motivo reclama inobservancia de los artículos 21, 23, 75, 77, 216 inciso 2), 357, 359, 361 y 363 del Código Penal. Solicita se recalifiquen los hechos constitutivos de estafa y se proceda a la modificación de la pena conforme a derecho.
- Los restantes motivos ya habían sido considerados mediante Voto 123-A, de nueve horas treinta minutos del cinco de abril de este año.
- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en
los motivos del recurso examinados, declarándolo sin lugar.-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R. elM.C.M.; y,
Considerando:
Recurso por la forma. Primer motivo: En este recurso interpuesto por el encartado J.M.S.R., contra la resolución de las diecisiete horas del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de S.J., se reclama la inobservancia de los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, al contener la sentencia fundamentación genérica o global de la prueba. Afirma el recurrente, que el tribunal en la parte considerativa, dedicada a la existencia del hecho y participación del imputado, se limita a citar "en bloque sin descriminación alguna todo el elemento probatorios (sic) con que se tiene por probada la acusación, indicándose sin análisis alguno de los elementos probatorios documentales, inspección judicial y testimoniales positivos o negativos en cuanto a la participación de los hechos especialemnte en ese considerando, que es un bloque, sin apartar alguno, de la causa que se refiere a mi", "sin especificar concretamente en ninguno de los hechos, cuales son los elementos de convicción que le sirven de sustento para tener por acreditado tal y cual hecho". El reclamo esgrimido no puede atenderse, porque si bien es cierto, a folio 2324 el Tribunal indica de manera global la prueba que le sirvió de sustento para tener por acreditados los hechos en relación con los encartados G.E.V.R., E.J.S.S., J.M.S.R., O.L.A.R. y William
Brenes Meza, posteriormente, al referirse específicamente a la participación de los acriminados, indica en forma detallada el contenido en lo esencial de las pruebas testimonial y documental, y luego realiza un análisis mediante el cual determina la participación de los imputados en el delito que se había venido investigando. En punto a la participación del encartado J.M.S.R., se observa a partir de la línea 13 del folio 2334 vuelto y siguientes, el análisis correspondiente, así como la cita de los elementos probatorios con fundamento en los cuales el tribunal sustentó su criterio en el sentido de que "S. tuvo una participación activa principalmente en los actos indispensables para montar el mecanismo que permitió en definitiva consumar la estafa, actos que, por ser indispensables para el resultado final, lo ligan necesariamente con el resto de acciones desplegadas para ese fin" (líneas 17 a 22 del folio 2334 citado). Por lo expuesto, estima la Sala que la sentencia tiene correcta fundamentación, porque se expresaron tanto las razones, como el contenido de la prueba en que se basa la decisión, no siendo procedente declarar la nulidad, al no estarse en presencia del vicio reclamado. En consecuencia, se declara sin lugar este extremo del recurso.
En el cuaro motivo de la impugnación se aduce que se ha violado por falta de fundamentación, los artículos 106, 393 párrafo 2) en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de que al momento en que se produjo la estafa dice el recurrente, "me encontraba a varios cientos de kilómetros del lugar en que se producen los hechos", por lo que no se valoró la prueba documental aportada, agregando además que "como son los documentos del Hotel las Olas, no indica el valor que le dio a tales documentos", e
insiste reiterando el vicio de cita global de la prueba. El alegato no es de recibo. Respecto al reclamo de falta de fundamentación por citar el juzgador de manera global, según se reprocha, se reitera en este aparte los argumentos contenidos en el considerando que antecede en relación con el mismo vicio, por lo que se le rechaza. Ahora bien, analizando el fallo en relación con el análisis de la prueba documental que echa de menos el recurrente, se observa que el Tribunal se refiere a ésta al indicar que "Sobre la estadía de S.R. en el Hotel La Olas de Limón, para el Tribunal ese hecho no reviste mayor importancia. Vale decir que la distancia entre aquella provincia y S.J. es fácilmente recorrible en escasas dos horas, por lo que no obstante haber estado en aquel lugar, perfectamente podría trasladarse en poco tiempo a San José. Pero además hay dos aspectos sobresalientes en esa prueba, la documentación presentada se refiere a alimentos y bebidas alcohólicas ingeridas durante los días trece y catorce de marzo y el cheque que interesa fue girado el día dieciséis de ese mismo mes, sin que aparezca nada sobre el día quince de marzo, fecha crucial en la consumación del delito que se investiga. Por otro lado, ninguno de esos documentos presenta hora de expedición. Finalmente, si se revisan las firmas que aparecen en las facturas de comentario, sin necesidad de ser un perito en la materia, se puede observar fácilmente que difieren notoriamente de la firma utilizada por el imputado en la extensión del cheque de comentario y la firma en la hoja de registro del hotel e incluso entre ellas mismas, todo lo cual permite dudar que hayan sido hechas por una misma persona". (ver folios 2338 frente, líneas 18 a 30 y vuelto líenas 1 a 7 ). En consecuencia, tampoco en este aspecto referido a prueba
documental, se omitió la fundamentación de parte del a-quo, por lo que procede declarar sin lugar el motivo.
En el sexto y último reclamo, se alega la inobservancia de normas sustantivas, a saber los artículos 21, 23, 71, 75,77, 216 inciso 2) , 357, 359, 361 y 363 todos del Código Penal, al considearse que no se trata en el sub-júdice de un concurso ideal de delitos, sino de un concurso aparente de normas, en cuyo caso el delito de estafa subsume a los otros delitos, al constituir la falsificación "el medio o ardid para la producción del resultado". El reclamo no puede ser atendido. Como presupuesto necesario de aplicación del concurso aparente de normas a que alude el recurrente, se requiere que las disposiciones legales se excluyan entre sí, en cuyo caso sería aplicable una sola de ellas. "Concurso ideal significa que una sola acción u omisión realiza varios tipos penales, que no se encuentran entre sí en relación de concurso aparente de normas. Esta figura requiere, en consecuencia dos presupuestos: de un lado, la unidad de acción; de otro, que la acción (u omisión) produzca una pluralidad de lesiones jurídicas" (Castillo González, F., "El concurso de delitos en el derecho penal costarricense", S.J., Litografía e imprenta LIL S.A.,1985, pág. 58). Los coencartados, según lo tuvo por acreditado el a quo, prevaleciéndose de "las falsificaciones y el uso de los documentos falsos" llevaron a los personeros del Banco que tuvieron a su cargo la apertura de cuentas y cambio de cheques, a incurrir en el error de aceptar tales actos y en definitiva, permitir el retiro de las sumas respectivas con el consiguiente perjuicio económico para la institución ofendida que al final de cuentas, resultó ser el Banco de Costa Rica que tuvo que asumir las pérdidas por el método fraudulento empleado"
(ver folios 2326 vuelto, líneas 27 a 30 y 2327 frente, líneas 1 a 5 ). Las normas sustantivas aplicadas por el Tribunal al momento de tipificar las acciones en que incurrieron los encartados, no son excluyentes entre sí, pues tutelan, de conformidad con nuestro ordenamiento, dos bienes jurídicos diferentes, a saber: mediante la figura de estafa se protege la propiedad; a través de la falsificación y uso de documentos falsos, la fé pública, además de que las falsificaciones , como claramente se desprende del cuadro fáctico acreditado en el fallo, fueron utilizadas con el objeto de hacer incurrir en error a los funcionarios del Banco, por lo que es procedente aplicar las reglas que rigen el concurso ideal al momento de fijar la pena, como correctamente lo hizo el Tribunal de mérito. En consecuencia, el reclamo debe rechazarse.
POR TANTO.
Se declara sin lugar el recurso planteado, por forma y fondo.
Daniel González Alvarez
Jesús Alberto Ramírez Quirós Mario Alberto Houed Vega
Rodrigo Castro Monge Mario Muñoz Quesada
Magistrado Suplente
Ricardo Salas Porras
Secretario a.íDig.Imp.(jr)
Exp.N°844-90-5
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