Sentencia nº 00532 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 1991
| Ponente | Daniel González Alvarez |
| Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 1991 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 90-000419-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 532-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las once horas diez minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.S.R., de veintinueve años de edad, casado, labora en el Departamento de Video de Canal 19, vecino de Tres Ríos, nativo de Guanacaste el diez de mayo de mil novecientos sesenta y uno, hijo de M. y Virginia, cédula de identidad 0-000-000; G.E.M.H., de treinta y cuatro años de edad, casado, impresor, vecino de B.I.F., nativo de San José, el veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de C.L. y Z., cédula 1-487-357, por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA, en perjuicio de La Fé Pública; y contra S.L.Q.T., de cuarenta y tres años, divorciado, labora en el Registro Público, vecino de Ciudad Colón, nativo de P. el diecinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, hijo de P. y Esperanza, cédula 6-080-315; J.F.A.U., de treinta años de edad, divorciado, asistente de abogado, vecino de Tibás, nativo de San José, el veintiuno de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de J. y M. delC., cédula 1-514-404; J.M.Z.A., de treinta años de edad, unión libre, mecánico, vecino de San José, nativo de Limón el veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de J.M. y Delcida, cédula 7-071-539; D.G.S., de treinta y un años de edad, casado, ebanista, vecino de Paso Ancho, nativo de San José, el tres de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de C.L. y N., cédula 1-586-671, y J.M.S.R., de calidades antes dichas, por el delito de ESTAFA, en perjuicio del BANCO DE COSTA RICA.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Son partes, los acusados y sus defensores, L.V.R.O.M., F.S.S., J.K.C., O.L.Z.S., V.C.L. y G.G.M. y el Licenciado J.M.T.P., como representante del Ministerio Público.-
Resultando:
- Que mediante sentencia N°. 86-90 dictada a las diecisiete horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, normas y leyes citadas, prueba recibida, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 21, 22, 30, 39, 45, 47, 71 a 76, 216 inciso 2, 359, 361 en relación con el 357, 363 del Código Penal, 1-393-395-396-397-398-399, 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: Declarar a E.G.M.H. y a J.M.S. ROJAS como co-autores responsables de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO A PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, todos en concurso ideal cometidos en perjuicio de BENEFICIADORA SAN DIEGO S.A., EL BANCO DE COSTA RICA Y LA FE PUBLICA y en tal carácter se los condena a sufrir, a M.H., CUATRO AÑOS DE PRISION y a SANCHEZ ROJAS, CINCO AÑOS DE PRISION. Igualmente y por el mismo resultado, SE DECLARAN a S.L.Q.T., J.M.S.R., J.F.A.U., co-autores responsables de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, FALSIFICACION DE DOCUMENTO EQUIPARADO A PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA; todos en concurso ideal, cometidos en perjuicio de BANCO DE COSTA RICA Y LA FE PUBLICA. También se declara COMPLICE RESPONSABLE a D.G.S., de estos últimos delitos en perjuicio de la mencionada institución y en tal carácter se los condena a sufrir: a QUESADA THOMAS, CUATRO AÑOS DE PRISION a SANCHEZ ROJAS, OCHO AÑOS DE PRISION, a ARIAS UREÑA, CINCO AÑOS DE PRISION y a G.S., TRES AÑOS DE PRISION. Sea un total a SANCHEZ ROJAS TRECE AÑOS DE PRISION. Las penas las descontarán los convictos en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubieren cumplido. Igualmente se los condena al pago de ambas costas del juicio y se ordena la inscripción del fallo, una vez firme en el Registro Judicial de Delincuentes. Unicamente y por un período de Prueba de CINCO AÑOS, se concede a favor del convicto G.S., el beneficio de condena de ejecución condicional, debiéndosele hacer en su oportunidad las advertencias legales con indicación de las causas que producirán la cesación de dicho beneficio. Finalmente y por igual resultado SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a J.M.Z.A. POR EL DELITO DE ESTAFA que se le ha venido atribuyendo como cometido en perjuicio del Banco de Costa Rica. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimientos Penales y estimando el Tribunal que se han dado nuevas circunstancias, en razón de la presente condenatoria, que ameritan su detención, SE REVOCA LA EXCARCELACION que oportunamente se concedió al convicto J.M.S. ROJAS por lo que se ordena su inmediata detención. Expídanse los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología.- HAGASE SABER.- DR. G.C. PICADO. LIC. O.F.M.. LIC. J.M.M.. R.Q.V., PRO-SRIO".-
- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de casación los imputados S.L.Q.T., J.F.A.U., el Licenciado F.G.S.S., codefensor del acusado J.M.S.R. y su defensor Licenciado V.R.O.M..- Alegan: 1) en el recurso del imputado S.Q.T.. En el primero motivo se acusan violados los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4°. del Código de Procedimientos Penales, porque en su criterio del recurrente no se cumplieron los requisitos de la fundamentación. En el segundo motivo de ese recurso se acusan violados los artículos 94, 95, 98, 198, 226, 234, 274, 275, 384 y 385 en relación con el 400 inciso 3°., todos del Código de Procedimientos Penales, aduciéndose que la condena de Q.T. se sustentó exclusivamente en la confesión rendida ante los oficiales de policía, de tal manera que si se excluyen hipotéticamente los testimonios de M.P. y R.S., se elimina la conclusión de culpabilidad. En el tercer motivo se acusan violados los artículos 226 y 393 en relación con el 400 inciso 4°. del Código de Procedimientos Penales, alegándose que se violaron las reglas de la sana crítica, y en especial las de la lógica.- En el cuarto motivo se acusan violados los artículos 2, 21, 22, 23, 216, 359, 361, 357 y 363 del Código Penal, porque en criterio del recurrente los hechos sólo configurarían el delito de estafa, y no los de falsificación de documento privado, uso de documento falso y falsificación de documento privado equiparado a público, solicitando se absuelva al imputado Q.T. por estos últimos ilícitos. En el Quinto motivo de ese mismo recurso, se acusan violados los artículos 45, 47, 71 a 76, 359, 361, 357, 363 y 216 inciso 2 todos del Código Penal, porque en criterio del recurrente el sentenciado Q.T. no puede ser calificado de autor o coautor de los delitos que se le atribuyeron, así como tampoco se le puede tener como partícipe. En el sexto motivo se acusan violados los artículos 59 y siguientes del Código Penal, porque no se otorgó a Q.T. el beneficio de condena de ejecución condicional.-
2) Recurso del imputado J.F.A.U.. En el primer motivo de este segundo recurso, se acusan violados los artículos 106, 393, 395 incisos 2 y 3 y 400 incisos 2 y 4 del Código de Procedimientos Penales, al no estimarse fundamentada la sentencia. En los motivos segundo, tercero y cuarto, el acusado A.U. reitera el mismo argumento esgrimido en el primer motivo de su recurso. En el quinto motivo se acusan violados los artículos 226, 393 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Estima que se violaron las reglas de la sana crítica. En el sexto motivo se acusan violados los artículos 226, 393 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Estima que se violaron las reglas de la sana crítica, y se incurrió en confusiones, artificios y contradicciones en la sentencia. En el Sétimo motivo acusa violados los artículos 1, 3 y 397 del Código de Procedimientos Penales, porque el Tribunal recalificó los hechos de estafa a falsificación de documentos privados y equiparados a públicos, uso de documento falso y estafa en concurso ideal, aspecto que estima contrario al artículo 39 de la Constitución Política. En el octavo motivo se acusa violado el artículo 400 inciso 3 sin indicar de cual ley ó código. En el noveno motivo del recurso, se acusan violados los artículos 30, 31, 216 inciso 2, 359, 361 y 363 del Código Penal, al estimarse que no actuó con dolo. En el décimo motivo, se acusan violados los artículos 74, 216, 21, 75, 359, 361 y 363 del Código de Procedimientos Penales, porque debió tenerse como cómplice y no como autor de los hechos. En el décimo primer de ese mismo recurso, se alegan violados los artículos 21, 75, 359, 361 y 363 del Código Penal. Estima el recurrente que él no tenía conocimiento de las falsificaciones, y tampoco se le podría ligar con ellas, razón por la cual no podía condenársele por esos ilícitos. 3) Recurso del Licenciado F.G.S.S. en favor del sentenciado J.M.S.R.. En el primer motivo se acusan violados los artículos 94, 95, 97, 98, 198, 226, 234, 274, 275, 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 ibídem, al estimarse la fundamentación arbitraria e ilegítima. En el segundo motivo del recurso se acusan violados los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, al estimar que los juzgadores no analizaron la prueba, limitándose a citarla y enunciarla en forma global, dejando sin sustentar todos y cada uno de los hechos tenidos por probados en la sentencia. En el tercer motivo del recurso que se analiza se acusan violados los artículos 226, 393 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, al estimar la defensa que se violaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En el cuarto motivo del recurso se acusan violados los artículos 2, 359, 361 en relación con el numeral 357 y 363 del Código Penal. Se argumenta que los hechos constituyen únicamente el delito de estafa, el cual subsume los demás. En el quinto motivo se acusan violados los artículos 45, 46, 47, 18, 19, 24, 216 inciso 2, 359, 361 y 363 del Código Penal. Afirma la defensa que de acuerdo con los hechos no hay bases para estimar que el sentenciado S.R. hubiere realizado los delitos de falsificación de documento privado y de documento privado equiparado a público, así como tampoco que hubiere usado esos documentos. En el sexto motivo del recurso se acusan violados los artículos 71, 74, 75, 216 inciso 2, 359, 361 y 363 del Código Penal, porque en criterio del recurrente la pena se fijó sin tomar en cuenta las condiciones personales del acusado S.R. y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) Recurso del Licenciado V.R.O.M., en favor también del sentenciado J.M.S.R.. En el único motivo se acusan violados los artículos 226 y 400 inciso 3 del Código de Procedimientos Penales, porque en criterio del recurrente se incumplieron las reglas de la sana crítica.
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la sala se planteó todas las cuestiones formuladas en los recursos.-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el M.G.A.; y,
Considerando:
I°. Recurso del imputado S.Q.T.. En el primer motivo se acusan violados los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales, porque en criterio del recurrente no se cumplieron los requisitos de la fundamentación, al citarse en la sentencia la prueba en bloque, al basarse los hechos en las declaraciones rendidas por el imputado ante oficiales de policía y en general al no analizarse la prueba documental y testimonial. Tales reproches no son de recibo. El tribunal (a partir del folio 11 vlto. de la sentencia) expone los hechos básicos respecto del imputado Q.T., se resume lo declarado por los testigos, y finalmente se analiza la prueba (en el folio 32 fte. y vlto. de la sentencia), especificándose las razones para concluir que dicho sentenciado prestó su concurso para atender una llamada telefónica desde de la casa de su hermana, con el fin de inducir en error a los funcionarios del Banco, y que en general estuvo de acuerdo en que se retiraran los formularios de cheques a su nombre, aunque no llegó a firmar documentos. En la fundamentación no se recurre al testimonio rendido por dicha persona ante los oficiales del Organismo de Investigación Judicial. Por lo expuesto debe rechazarse el reclamo.
En el segundo motivo de ese recurso se acusan violados los artículos 94, 95, 98, 198, 226, 234, 274, 275, 384 y 385 en relación con el 400 inciso 3°, todos del Código de Procedimientos Penales, aduciéndose que la condena de Q.T. se sustentó exclusivamente en la confesión rendida ante los oficiales de policía, de tal manera que si se excluyen hipotéticamente los testimonios de M.P. y R.S., se elimina la conclusión de culpabilidad. Tal reproche tampoco es de recibo. El tribunal expuso las razones con base en las cuales concluyó que el encartado Q.T. intervino en la defraudación, y al hacerlo hace referencia básicamente al dicho del testigo E.A.C.C. (a fl.32 fte. y vlto. de la sentencia), y no al de los oficiales de policía citados en el recurso. En consecuencia el motivo debe rechazarse por cuanto la decisión no se derivó de la supuesta confesión de dicho sentenciado ante los policías.
En el tercer motivo del recurso que se examina, se acusan violados los artículos 226 y 393 en relación con el 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales, alegándose que se violaron las reglas de la sana crítica, y en especial las de la lógica, al concluirse que quien contestó la llamada telefónica del Banco lo fue el sentenciado Q.T. con base en el dicho del testigo H.C., que era la persona que llamaba y por tanto no podía saber quien recibía la comunicación, aunque se identificara como Q.T.. Este reproche no es de recibo, porque el Tribunal concluye en que fue el imputado Q. quien recibió la llamada y confirmó la expedición del cheque, dándole apariencia de legalidad, con base en varias circunstancias. En primer término, porque la llamada se hizo a una casa de la hermana de dicho imputado; segundo porque éste mantenía relaciones de amistad con quien se dice realizó la defraudación; tercero, porque en la defraudación se utilizó la cuenta corriente de Q.T.; cuarto, porque poco después de los hechos el testigo C. dice haber visto a Q.T. reunido con quienes son condenados como autores de la defraudación; quinto, porque la firma que se utilizó en el cheque es similar a la de Q.T., tratando de imitar sus rasgos; y sexto, porque la llamada telefónica la hizo el funcionario bancario al número que el propio Q.T. había suministrado como suyo en su cuenta corriente, y de ese lugar se le confirmó la expedición del cheque por una persona que dijo ser el cuentacorrentista. Como puede apreciarse, el Tribunal no dedujo que fue dicho sentenciado quien contestó el teléfono con base en el dicho del funcionario del banco, sino luego de reunir una serie de circunstancias coincidentes. Por otra parte, en este mismo motivo se alega que se desconoció el principio indubio pro reo, porque el imputado no demostró que se hubiere producido una intervención telefónica, y que también es ilógico que se concluyera que dicho sentenciado estuvo en la Taberna Loma Alegre en Tres Ríos el día de los hechos esperando a los coimputados, tomando en cuenta la distancia entre ese lugar y el banco. Tampoco son atendibles estos reproches, que de haber existido no constituirían vicios a las reglas de la lógica conforme se alega
En el cuarto motivo se ese recurso (primero de fondo) se acusan violados los artículos 2, 21, 22, 23, 216, 359, 361, 357 y 363 del Código Penal, porque en criterio del recurrente los hechos sólo configurarían el delito de estafa, y no los de falsificación de documento privado, uso de documento falso y falsificación de documento privado equiparado a público, solicitando se absuelva al imputado Q. T. por estos últimos ilícitos. De acuerdo con los hechos probados en la sentencia, y conforme se indica más adelante en los Considerandos XV y XX, se pudo establecer que los acusados realizaron, al menos, los delitos de uso de documento falso y estafa en concurso ideal, en perjuicio del Banco de Costa Rica y la Fé Pública, pero no se pudo establecer la autoría en las falsificaciones. En consecuencia lo que corresponde es rechazar el recurso pero recalificar los hechos en perjuicio del Banco de Costa Rica y la Fé Pública al delito de uso de documento falso y estafa en concurso ideal, y mantener la pena impuesta, porque con base en el artículo 75 del Código Penal debió aplicarse la sanción prevista para el delito más grave aumentada, que sigue siendo la del delito de estafa.
En el quinto motivo de ese mismo recurso (segundo de fondo), se acusan violados los artículos 45, 47, 71 a 76, 359, 361, 357, 363 y 216 inciso 2° todos del Código Penal, porque en criterio del recurrente el sentenciado Q.T. no puede ser calificado de autor o coautor de los delitos que se le atribuyeron, así como tampoco se le puede tener como partícipe. Tales reproches no son de recibo, puesto que en la sentencia se tuvo por demostrado que los acusados se pusieron previamente de acuerdo, incluyendo a Q.T., para realizar la defraudación al Banco, y se distribuyeron las funciones para cumplir con ese objetivo, correspondiéndole a Q.T. facilitar su cuenta corriente y los talonarios de su chequera, así como contestar la llamada telefónica cuando se hicieran las consultas con el cuentacorrentista sobre el cheque, (además de otras labores menores folios 11 vlto. a 16 fte. de la sentencia). Lo anterior permite concluir que Q.T. fue autor con base en la teoría sobre el dominio del hecho, donde varios sujetos planean la comisión de un delito y se distribuyen las funciones, teniendo cada uno un dominio sobre la acción principal por resultar esenciales esas intervenciones. Consecuentemente el reclamo debe rechazarse.
En el sexto motivo del mismo recurso (tercero de fondo) se acusan violados los artículos 59 y siguientes del Código Penal, porque no se otorgó a Q.T. el beneficio de condena de ejecución condicional. Tal reclamo es del todo improcedente porque la condena superó los tres años de prisión contra dicho sentenciado, no reuniendo uno de los requisitos básicos para que le otorgara el beneficio.
Recurso del imputado J.F.A.U.. En el primer motivo de este segundo recurso (fl. 1185 vlto en adelante), se acusan violados los artículos 106, 393, 395 incisos 2 y 3 y 400 incisos 2 y 4 del Código de Procedimientos Penales, al no estimarse fundamentada la sentencia cuando tiene por probado que el recurrente fue a cambiar el cheque al Banco, a sabiendas de que se trataba de una defraudación y porque así se lo propuso el co-acusado S.R., recibiendo a cambio una suma de dinero. Se agrega en el recurso que al transcribirse y analizarse la prueba, en la sentencia no se indica de dónde se dedujo ese acuerdo previo, ni las razones para llegar a esa conclusión. En el fallo el Tribunal tuvo por cierto que el co-acusado S.R. le propuso al recurrente A.U. que defraudaran al Banco, utilizando una cuenta corriente. Para esos efectos, se indica en la sentencia, se le giró un cheque a A. por la suma de tres millones setecientos cincuenta y cinco mil colones, que le entregó el co-acusado S.R. junto con un maletín, frente al Banco, el día convenido. Que A.U. fue al Banco junto con otras dos personas más, cambió el cheque y luego todos se fueron a un negocio de Tibás en un taxi, lugar donde se le pagó a A. la suma de trescientos mil colones (hechos expuestos en fls. 11 vlto. a 16 fte. de la sentencia). Posteriormente el Tribunal transcribe la prueba oral y finalmente analiza y señala las bases probatorias para concluir en la participación delictiva de A.U. (de fl. 32 vlto. a 33). En tal sentido señala el Tribunal que respecto de dicho acusado no hubo mayor problema en acreditar su responsabilidad porque, habiéndose demostrado por otros medios toda la defraudación, incluyendo las pruebas materiales y la testimonial, el acusado A. reconoció su participación en los hechos, a sabiendas de que se trataba de algo irregular, pues se le giró un cheque por casi cuatro millones de colones sin motivo alguno. Agregó el Tribunal que dicho acusado cambió su versión durante el juicio, el cambio consistió sólo en señalar que quien le entregó el cheque fue un sujeto a quien conocía como A.. Por último, señalaron los juzgadores que dicho encartado admitió haber recibido la suma de trescientos mil colones por el cambio del cheque. Consecuentemente, el reclamo que ahora hace dicho encartado en esta sede de casación no es de recibo, pues los hechos se tuvieron por acreditados con base en su propia declaración, y con el resto de la prueba testimonial, pericial y documental, que fue debidamente señalada en la sentencia.
En los motivos segundo, tercero y cuarto, el acusado A.U. reitera el mismo argumento esgrimido en el primer motivo de su recurso, puntualizando en cada uno de ellos cada uno de los hechos que el tribunal tuvo por cierto en cuanto a su intervención en la causa. Tratándose de las mismas alegaciones valgan las consideraciones hechas en el Considerando Sétimo para rechazar también estos otros motivos del recurso. En realidad la participación de A.U. se tuvo por cierta con base en su propia declaración, lo que permitió saber incluso quienes fueron los autores del trama. La existencia de la defraudación se acreditó, además, con la restante prueba documental, pericial y testimonial, de la cual deriva el perjuicio sufrido por la institución bancaria y el modo de ejecutarlo. En consecuencia, deben rechazarse también los motivos segundo, tercero y cuarto.
En el quinto motivo del recurso que se examina (que impropiamente se intitula como primero, por alegarse otro vicio de forma, a fl. 1194 en adelante), se acusan violados los artículos 226, 393 y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales. Estima el recurrente que se violaron las reglas de la sana crítica al tenerse por cierto que él entregara el maletín con el dinero a J.M.S.R. luego de cambiar el cheque, al salir del Banco. Señala el recurrente: "... lo que yo dije durante el debate fue que había salido del Banco, donde me esperaban Z. y G., yo llevaba el maletín, y por el parque Central tomé un taxi, dirigiéndome al negocio Antojitos en Tibás, donde entregué el maletín a A., de características como nicaragüense, quien me dió una suma de dinera (sic) por el cambio del cheque, sean trescientos mil colones ..." (fl. 1194 vlto.). Por lo anterior el recurrente estima que fue una invención del Tribunal el concluir que entregó el dinero a J.M.S.R.. Este alegato debe rechazarse, en primer término porque no resulta esencial respecto de la posible responsabilidad del recurrente en los hechos, ya que es intrascendente en cuanto a su participación delictiva que el dinero lo hubiere entregado al co-acusado S.R. o a un nicaragüense de nombre A.; y en segundo lugar, porque el Tribunal señaló que la versión de dicho recurrente durante la instrucción fue distinta en ese punto, y tomó como cierta su primera declaración, con base en las razones que señalaron los juzgadores (fl. 33 fte de la sentencia). Por lo expuesto debe rechazarse este motivo.
En el sexto motivo del recurso que se examina (intitulado como segundo a fl. 1195 fte. en adelante), se acusan violados los artículos 226, 393 y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales. Estima el sentenciado A.U. que se violaron las reglas de la sana crítica, y se incurrió en confusiones, artíficios y contradicciones en la sentencia, al no valorarse su declaración en el debate, ni consignarse que él declaró que todo había sido un montaje de la policía, lo cual justificaba el cambio de versión. Tampoco esta alegaciones son de recibo. El Tribunal no niega que A.U. cambió parcialmente su versión durante el debate, pero no dejó de analizar ese cambio, sino todo lo contrario, indicó las razones para darle mayor crédito a la declaración rendida en la fase instructoria. Además, no se aprecian contradicciones ni artificios en el razonamiento del Tribunal, lo que justifica rechazar el motivo.
En el sétimo motivo del recurso (titulado como tercero al fl. 1196) el sentenciado A.U. acusa violados los artículos 1, 3 y 397 del Código de Procedimientos Penales, porque el Tribunal recalificó los hechos de estafa a falsificación de documento privados y equiparados a públicos, uso de documento falso y estafa en concurso ideal, aspecto que estima contrario al artículo 39 de la Constitución Política, sobre la cual indica que planteará un recurso de inconstitucionalidad. Tal argumentación debe rechazarse por cuanto la norma que cita el recurrente (art. 397 del C.P.P.) permite al Tribunal hacer la recalificación jurídica de los hechos, ajustando su proceder al procedimiento establecido. En otros términos , el Tribunal hizo lo que una norma de ley autoriza, en cuyo caso debe rechazarse el motivo.
En el octavo motivo del mismo recurso se acusa violado el artículo 400 inciso 3° sin indicar de cuál ley o código (fl. 1196 vlto y 1197 fte.). Este reclamo es informal por no indicarse cuál es el precepto legal violado, ni la norma que sanciona con nulidad la violación del precepto. En todo caso, aún cuando interpretáramos que la norma corresponde al Código de Procedimientos Penales, el motivo siempre resultaría informal por no individualizarse el precepto, para lo cual es insuficiente señalar la norma que contiene la sanción de nulidad.
En el noveno motivo del recurso del sentenciado A.U. (primero de fondo, fl. 1198 vlto.), se acusan violados los artículos 30, 31, 216 inciso 2°, 359, 361 y 363 del Código Penal, al estimarse que no actuó con dolo. Tal reproche debe declararse sin lugar, porque en la sentencia se tuvo por demostrado no sólo que dicho acusado prestó su concurso para realizar la defraudación, sino además que lo hizo con pleno conocimiento y voluntad. En efecto, en la sentencia se tuvo por cierto que uno de los sentenciados le propuso al recurrente que interviniera en la defraudación, para lo cual se le giraría un cheque de varios millones de colones que él debía cambiar en un banco, por lo que recibiría una suma considerable de dinero, lo cual aceptó A.U. a sabiendas de que se trataba de una defraudación. En consecuencia, de acuerdo con esos hechos la conducta fue dolosa, lo que justifica rechazar el motivo.
En el décimo motivo del recurso (segundo de fondo, fl. 1200) se acusan violados los artículos 74, 216, 21, 75, 359, 361 y 363 del Código de Procedimientos Penales, porque debió tenérsele como cómplice, y no como autor de los hechos. Tampoco este reproche es de recibo. Con fundamento en los hecho tenidos por probados en la sentencia, se concluye en forma evidente que su participación lo fue de autor, al permitir que el cheque con el cual se defraudaría al Banco se girara a su nombre, y luego presentarse al Banco a hacerlo efectivo, para finalmente entregar el dinero a los demás, recibiendo por su intervención la suma de trescientos mil colones. Es claro que A.U. no se limitó a prestar una cooperación o auxilio complementario a los demás, sino que los autores se distribuyeron las funciones, correspondiéndole a él una de las más importantes, que consistió en utilizar el documento falso, inducir en error a los funcionarios bancarios y con ello recibir la cuantiosa suma de dinero de la institución bancaria. Con base en la teoría sobre el dominio del hecho, su posición es la de un típico autor material del delito. En consecuencia, debe rechazarse el motivo.
En el décimo primer motivo de ese mismo recurso (fl. 1201) se alegan violados los artículos 21, 75, 359, 361 y 363 del Código Penal. Estima el recurrente que él no tenía conocimiento de las falsificaciones, y tampoco se le podría ligar con ellas, razón por la cual no podía condenársele por esos ilícitos. De acuerdo con la sentencia A.U. tenía conocimiento previo de todos los preparativos para la defraudación, entre ellos que era necesario falsificar un documento privado equiparado a público, sea el cheque, y que debía girarse a su nombre, para que él lo utilizara con el fin de inducir en error a los funcionarios del Banco de Costa Rica, lo que en efecto hizo. Esa situación permite concluir que, al menos, con su actuación tipificó los delitos de uso de documento falso y estafa, en concurso ideal, que se sanciona con la pena del delito más grave, sea la estafa, aumentada hasta en otro tanto. En consecuencia, aún cuando elimináramos hipotéticamente que no tuvo ninguna participación en las falsificaciones de los documentos, la pena que se le impuso debe mantenerse, aunque sí corresponde corregir ese error en la calificación jurídica de los hechos atribuídos a él, y tenerlo sólo como autor responsable de los delitos de uso de documento falso y estafa, manteniéndose el fallo en todo lo demás. Haciendo la corrección dicha, procede rechazar el motivo.
Recurso del Licenciado F.G.S.S. en favor del sentenciado J.M.S.R.. En el primer motivo (fl. 1206 en adelante) se acusan violados los artículos 94, 95, 97, 98, 198, 226, 234, 274, 275, 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 ibídem, al estimarse la fundamentación arbitraria e ilegítima, porque en criterio del recurrente la sentencia se sustentó en los informes policiales que recogían las declaraciones de los imputados ante la policía, y en las declaraciones de los policías que relatan lo dicho por los acusados en sede administrativa. Es cierto que en el presente asunto se incorporaron mediante lectura los informes policiales, y que declararon varios agentes de policía que investigaron los ilícitos, sin embargo la sentencia no se fundamenta en la declaración que los acusados dieron ante la policía, sino en otros elementos de prueba que se fueron señalando en relación con cada hecho y respecto de cada acusado. Por ello debe rechazarse el motivo.
En el segundo motivo del recurso del defensor S.S. (fl. 1213 en adelante) se acusan violados los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales, al estimar que los juzgadores no analizaron la prueba, limitándose a citarla y enunciarla en forma global, dejando sin sustentar todos y cada uno de los hechos tenidos por probados en la sentencia. En particular acusa que no se valoraron las pericias grafoscópicas para establecer si el acusado S.R. suscribió el acta de decomiso. Es cierto que al iniciar el Considerando (a fl. 7 vlto de la sentencia) el Tribunal hace una lista de todas las pruebas recibidas en relación con cada uno de los hechos que se investigaron en el presente proceso, sin embargo posteriormente, luego de describir cada uno de los hechos probados, se transcribe la prueba oral y luego se analiza esa y la restante prueba referida a cada ilícito, sin que pueda afirmarse, como lo señala el recurrente, que se incumplió el deber de exigido en el artículo 106 del Código de Procedimientos Penales. El Tribunal hizo amplias consideraciones al razonar sobre la responsabilidad de cada uno de los acusados, y en particular sobre la de J.M.S.R.. La inclusión hipotética de los estudios grafoscópicos a que se refiere la defensa, no conducirían a una conclusión distinta a la que arribó el Tribunal, lo que justifica el rechazo del presente motivo.
En el tercer motivo del recurso que se analiza (fl. 1218 y siguiente) se acusan violados los artículos 226, 393 y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales, al estimar la defensa que se violaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Para ello el recurrente señala varios de los hechos tenidos por demostrados por el Tribunal, para concluir en que cada uno de ellos son ilógicos. Así, por ejemplo, señala que resulta ilógico concluir que S.R. ideó la estafa en perjuicio del Banco de Costa Rica, porque no se indica cuál fue la suma de dinero que recibió a cambio ni el beneficio económico obtenido; que resulta ilógica esa misma premisa porque los otros acusados no involucran a S.R.; etcétera. Tales reproches, más que violaciones a las reglas de la sana crítica constituyen una forma de razonar distinta a la del Tribunal para llegar a diferentes conclusiones. En realidad en ninguno de los razonamientos señalados en el recurso se aprecia que hubiere faltado la lógica, independientemente de que el señor defensor los comparta. Además, la revaloración no es procedente por esta vía, razón por la cual debe rechazarse el motivo.
En el cuarto motivo del recurso (fl. 1220 y siguientes) se acusan violados los artículos 2, 359, 361 en relación con el numeral 357 y 363 del Código Penal. Se argumenta que los hechos constituyen únicamente el delito de estafa, el cual subsume los demás: falsificaciones y uso de documento falso, porque se trata de un concurso aparente de normas y no de un concurso ideal, razón por la cual debió absolverse al acusado de estos últimos delitos. El reproche no es de recibo, por cuanto la diferencia básica entre el concurso de delitos (ideal o real) y el concurso aparente, está en que en los primeros las normas no se excluyen entre sí, porque una no queda subsumida en la otra, ni se da la relación de especialidad frente al género, resultando en estos casos siempre lesionados los diferentes bienes jurídicos tutelados con los delitos en concurso; mientras que cuando es aparente, las normas se excluyen entre sí, subsumiéndose una en la otra, o aplicándose la especial sobre la general, todo con fundamento en los artículos 21, 22 y 23 del Código Penal. En el presente caso, de acuerdo con los hechos probados, estamos frente a normas que no se excluyen entre sí, razón por la cual existe concurso, aunque ideal, por tratarse de aspectos de una misma defraudación. En consecuencia debe rechazarse el motivo.-
En el quinto motivo del recurso del licenciado S.S. (fl. 1223) se acusan violados los artículos 45, 46, 47, 18, 19, 24, 216 inciso 2°, 359, 361 y 363 del Código Penal. Afirma la defensa que de acuerdo con los hechos no hay bases para estimar que el sentenciado S.R. hubiere realizado los delitos de falsificación de documento privado y de documento privado equiparado a público, así como tampoco que hubiere usado esos documentos, razón por la cual debió absolvérsele por esos ilícitos. En relación con los hechos en perjuicio de la Beneficiadora San Diego S.A., el Banco de Costa Rica y la Fé Pública, debe decirse que el Tribunal tuvo por cierto que fue el encartado J.M.S.R. quien encargó en una imprenta que le confeccionaran varias fórmulas de cheques de varias instituciones y empresas comerciales de gran solvencia económica, para lo cual suministró el papel de seguridad para confeccionar cheques, clisés, un molde y linotipos con leyendas tales como "B.S.D. S.A.". Una vez falsificadas las fórmulas de cheques, se agrega en el fallo que S.R. procedió a usar una de las fórmulas, la cual entregó al co-acusado M.H., y con ella se logró realizar una de las defraudaciones en perjuicio de la Beneficiadora San Diego S.A., el Banco de Costa Rica y la Fé Pública. En lo que se refiere a esta causa, entonces, si se estableció que intervino en forma directa en el proceso de falsificación, encargándolo a una imprenta, y luego usó una de dichas fórmulas falsas, con la que finalmente se cometió el ilícito. En lo que se refiere a la causa en perjuicio únicamente del Banco de Costa Rica y la Fé Pública, por un monto de varios millones de colones, debe reconocerse que el Tribunal no logró tener por demostrado en los hechos quien realizó las falsificaciones, pero si se indica que S.R. utilizó la fórmula de cheque en la que se falsificó la firma del cuenta-correntista, así como también usó el documento falso para aparentar un depósito cuantioso de fondos a esa cuenta corriente. En consecuencia, en lo que se refiere a esta causa, debe concluirse que la defensa lleva razón al afirmar que no debió condenársele por los delitos de falsificación de documento, (en sus dos formas) pero lo que corresponde no es una absolutoria por esos hechos, sino recalificar el ilícito al uso de documento falso con ocasión de estafa en concurso ideal, corrección que procede de conformidad con el artículo 484 del Código de Procedimientos Penales, y en favor de todos los sentenciados por ese ilícito. En lo restante debe mantenerse el fallo, ya que esa recalificación no incide en la fijación de la pena, pues ésta sigue siendo la correspondiente al delito de estafa aumentada hasta en otro tanto, conforme lo señala el artículo 75 del Código Penal. Por lo expuesto y realizando esa corrección, se rechaza el motivo formulado.
En el sexto motivo del recurso del defensor S.S. (fl. 1224) se acusan violados los artículos 71, 74, 75, 216 inciso 2°, 359, 361 y 363 del Código Penal, porque en criterio del recurrente la pena se fijó sin tomar en cuenta las condiciones personales del acusado R.S., y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos. Tampoco son atendibles los reproches, en primer término porque la fijación de la pena es una facultad que ejerce el Tribunal de instancia, dentro de los parámetros fijados por el legislador, los cuales no se aprecian incumplidos en el caso concreto. En segundo lugar, el Tribunal hizo expresa referencia a varias de las condiciones personales de los acusados para fijar la pena, señalándose en particular la peligrosidad reflejada por el sentenciado S.R. con sus acciones, así como las circunstancias de los hechos también se tomaron en consideración. Por ello, el motivo debe rechazarse.
Recurso del licenciado V.R.O.M., en favor también del sentenciado J.M.S.R.. En el único motivo se acusan violados los artículos 226 y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales, porque en criterio del recurrente se incumplieron las reglas de la sana crítica. En concreto se señala en el recurso que ello sucedió en virtud de haberse fundado la responsabilidad de S.R. con base en el dicho de los demás acusados en la etapa de instrucción, y con base en el testimonio de E.A.C.C. " ... quien es un mentiroso, falaz y condicionado ..." (sic). En realidad el recurrente lo que hace es cuestionar el grado de credibilidad de la prueba, extremo que corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia en virtud de los principios de inmediación y oralidad de la prueba. En esta sede no puede demandarse una nueva valoración del material probatorio con el propósito de llegar a conclusiones diferentes. Por lo expuesto, debe rechazarse también este recurso.-
Por tanto:
Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos. Se recalifican los hechos ocurridos exclusivamente en perjuicio del Banco de Costa Rica y la Fé Pública al delito de uso de documento falso y estafa en concurso ideal, excluyendo los de falsificación, y por el cual se condenó a los sentenciados S.L.Q.T., J.M.S.R., J.F.A.U. y D.G.S.. En lo demás se mantiene incólume el fallo.-
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q. Mario Alb. Houed V.
Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.
Ricardo Salas P.
Secretario a.i
dig.imp.mar.
Exp.419-90.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.