Sentencia nº 02050 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 1991

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002203-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta legislativa facultativa

CONSULTA LEGISLATIVA

Voto 2050-91

Fecha: 10-11-91

Hora:09:00

Expediente:Nº 2203-91

Consultante:C.A., Alfredo

Norma

Consultada:Artículos 3, 4, 17, 18, 29, 31, 37, 38, 39, 50, 51, 52, 53, 64 y 128 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Redacta:MagistradoCastro Bolaños

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL

Alcances

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del once de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Esta Sala procede a evacuar la Consulta previa de Constitucionalidad que solicitan, A.C.A., F.S. V., R.G.S., M.A.B.S., F. A.H., R.M.K., V.R.H., S. C.A., T.P.S. y C.C.A., todos Diputados en ejercicio de la presente legislatura de la Asamblea Legislativa, sobre la Constitucionalidad de los artículos 3, 4, 17, 18, 29, 31, 37, 38, 39, 50, 51, 53, 64 y 128 del Proyecto de ley en trámite de segundo debate, que ocupa el expediente número 10.357 denominado .

Redacta el Magistrado C.B.

CONSIDERANDO:

A-CONTENIDO DE LA CONSULTA

En memorial recibido en esta S. el día once de setiembre de 1991 los Diputados A.C.A., F.S. V., R.G.S., M.A.B.S., F. A.H., R.M.K., V.R.H., S. C.A., T.P.S. y C.C.A., consultan a esta S. sobre la Constitucionalidad de los artículos 3, 4 17, 18, 29, 31, 37, 38, 39, 50, 51, 53, 64, y 128 del Proyecto de Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

B- TERMINOPARA EVACUAR LA CONSULTA

El expediente legislativo se recibió en esta Sala el día 13 de setiembre de 1991, a las nueve horas con quince minutos. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el plazo para evacuar la consulta vence el 13 de octubre de este año.

PRIMERO

SOBRE LA POSIBLE PARTICIPACION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

Señalan los consultantes que en atención a la inquietud que le ha sido comunicada por la Vicerrectoria de Investigación de la Universidad Nacional, es que se ven compelidos a hacer la presente consulta, motivados en las dudas que les ha surgido al tenor de los artículos 190 de la Constitución y 44 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando, el personero de esa Universidad les señalo que «..nuestra Universidad no fue consultada al respecto, y de las normas cuestionadas del Proyecto en referencia, aparece que se declara de interés público la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades bo»ánicas y zoológicas nativas...» lo cual implica la rigurosa participación en esas actividades de los entes Universitarios. Agregan que les queda la duda de si esa clasificación, requiere o no de la definición Universitaria, órganos primarios en la enseñanza y la definición de este tipo de actividades, que ahora reclaman para si ese derecho de participación.

Establece el artículo 190 de la ConstituciónPolítica:

. La norma en cuestión proclama el principio constitucional de independencia de que gozan las Instituciones Autónomas, de tal manera, que en aquellos proyectos de ley relativos al ámbito de competencia de esas instituciones, el poder legislativo debe hacer la consulta correspondiente conforme lo señala ese numeral y el artículo 44 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa de Costa Rica. Sin embargo, no considera esta S. que el hecho de que el proyecto en consulta declare de interés público la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas nativas, se tenga que tomar en cuenta la participación de la Universidad Nacional para que defina dicha clasificación. Tampoco considera la Sala que con ello se está violando el artículo 88 constitucional que literalmente dice:

Artículo 88: Para la discusión y aprobación de Proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de Educación Superior Universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas».

Ya que el proyecto lo que hace es declarar de interés público la vida S., sin que en ningún momento, por ello, se esté afectando la docencia que sobre la materia pueda llevar a cabo dicha Universidad mucho menos su específica competencia funcional, llamada-impartir enseñanza superior en diversas carreras universitarias, y otras actividades conexas- que es lo que tiende a garantizar la consulta constitucional. Además, dentro de los fines culturales del Estado está el de proteger y conservar las bellezas naturales que, en esencia, son de interés público por tratarse de la fauna y la flora -vida silvestre- que en última instancia son la base para mantener el medio ambiente en una sociedad. El análisis precedente se hace, en tanto en cuanto la consulta en este aspecto tiene un relieve especial en virtud de la opinión manifestada por la Universidad Nacional; análisis que no se repetirá en lo referente a otros artículos que si bien están cuestionados, no ameritan a juicio de la Sala explicación semejante.

SEGUNDO

SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 29, DEL PROYECTO LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE.

Manifiestan los señores Diputados que en igual sentido establecen consulta constitucional en cuanto a la diferenciación que entre nacionales y extranjeros establecen los artículos 29, 31, 38 y 39 del proyecto objeto de esta consulta, pues se les hacen sospechosos de roce constitucional por la descriminación que en ellos se crea en perjuicio de los últimos. Hacen ver los consultantes que en los artículos 29 y 31 citados se prohibe, expresamente, la práctica de la cacería en el territorio nacional a todos los extranjeros.

El principio de igualdad ante la ley no puede fundarse en el plano de los hechos puramente empíricos sino en el de la ética, la justicia, la solidaridad y la cooperación que sí tienen sustantividad y respaldo en principios constitucionales, ya que la igualdad se proyecta como condición jurídica requerida, por la misma idea del ideal humano. Igualdad quiere decir, ante todo y sobre todo, paridad en cuanto al tratamiento de la dignidad humana y por tanto equivalencia en cuanto a los derechos fundamentales se refiere.

Esta Sala por voto 1474-91 desarrolló ampliamente este principio al señalar: a Constitución que son el corolario de la dignidad humana».

La Constitución Política en su artículo 19párrafo primero establece:

Artículo 19: Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen».

El artículo 29 del proyecto consultado agrega que . En cuanto a esta norma sí considera la Sala que crea, una excepción -con respecto a los extranjeros- que viola el artículo 33 constitucional que consagra la igualdad ante la ley de todo hombre y la no discriminación contraria a la dignidad humana, en relación con los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si bien es cierto que la Constitución faculta para crear una desigualdad por vía de ley respecto de los extranjeros, también es cierto que esas excepciones no pueden infringir los demás derechos que consagra la Carta Fundamental, pues ello permitiría la desconstitucionalización de todas las garantías, a que tienen derecho los extranjeros, por vía de ley, lo cual no es posible en nuestro sistema de derecho. Las desigualdades entre extranjeros y costarricenses sólo pueden ser dadas por la Constitución y por ley cuando ésta respete aquella supremacía.

El poder de la Asamblea Legislativa, de dictar y reformar la ley, tiene su límite en el principio de la conservación de voluntad primaria, que tomó conciencia de sí misma en el acto constituyente y, que ahora, está contemplado en nuestra Constitución. Ese poder no es mera voluntad política, sino un poder emanado de la Constitución, esto es, competencia jurídica, que por esencia es limitada, reglada, regularizada y dirigida a un fin que se plasme en el ordenamiento jurídico sobre el que se ejerce. Es el poder que da continuidad al ordenamiento jurídico, actualizándolo, sin tener facultad de cambiar lo que en un inicio quiso el constituyente. Así el derecho internacional común y las relaciones entre pueblos y la preeminencia del principio de igualdad, ha hecho variar en algunos aspectos la diferenciación que existía entre nacionales y extranjeros. Hoy no se establece una regla de equiparación entre los derechos de los nacionales y los extranjeros, por sí se impone, por el derecho internacional común a los Estados, el que les concedan un mínimo de derechos.

TERCERO

Agregan los señores Diputados que en igual sentido desean consultar la constitucionalidad del artículo 128 del proyecto, por cuanto establece la posibilidad de que por Decreto Ejecutivo se modifique una ley, lo cual definitivamente les parece improcedente dado que la potestad de promulgar leyes en una facultad soberana de la Asamblea Legislativa, conforme el artículo 121 de la Constitución. Dice el artículo 128 consultado:

Artículo 128: En los artículos donde están establecidos montos, estos podrán ser reformados mediante Decreto Ejecutivo según los índices de inflación del Banco Central.

La Constitución Política en el artículo 121,inciso 13) señala:

Artículo 121: Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: inciso 13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales.

En interpretación del inciso transcrito, sólo la Asamblea Legislativa puede fijar los Tributos a pagar por parte de los ciudadanos. Así las cosas, es constitucionalmente imposible fijar Tributos por vía de decreto, pues ello significaría violar la norma antes señaladas e ir en contra del principio de la Supremacía Constitucional. En resguardo de la defensa de la Constitución, se debe permitir que cada poder del Estado ejerza sus competencias dentro del parámetro mismo de la Constitución, sin que ninguno de ellos invada ese ámbito. De nada nos serviría admitir el principio constitucional de la Supremacía de la Carta Política y su defensa si se permitiera, por vía de decreto, sustituir la competencia o iniciativa de reformar las leyes que ella misma dictó.

Por lo anterior el artículo 128 de dichoproyecto viola el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.

CUARTO

Considera la Sala que los incrementos en los canones que se pretenden hacer en forma anual e ilimitada -contemplados en los artículos 31, 38, 53 y 64, van en contra de lo que constituye la esencia misma del Tributo en cuanto a su racionalidad, justicia y oportunidad, al salirse de esos parámetros (ya que no pueden establecer a priori sin que se den las condiciones de su necesidad) devienen en inconstitucionales, en relación al artículo 45 constitucional que tutela el patrimonio de todo costarricense o extranjero. Este numeral establece: . Este concepto Constitucional de propiedad es más amplio por cuando comprende todos los derechos patrimoniales de una persona -es decir todo lo que puede tener valor económico -además del derecho real de dominio- concepto civil de propiedad -que se integra por derechos reales, industriales, comerciales, sociales, judiciales, legales, entre otros. Nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad, uso y disposición de la propiedad, lo cual significa un límite frente al Estado -derecho subjetivo público- en el ejercicio del poder de policía « (Confrontar resolución Nº 1062-91 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y uno).»

QUINTO

Por último en cuanto a los demás artículos consultado no encuentra esta Sala que tengan algún roce con la Constitución.

POR TANTO:

Se evacua la Consulta en el sentido de que el artículo 29 de proyecto de ley denominado , viola los artículos 19 y 33 de la Constitución Política. Igualmente que el incremento anual de Tributos, ilimitado en el tiempo, que contienen los artículos 31, 38, 53 y 64 en su último párrafo, es contrario a lo dispuesto en el artículo 45 de nuestra Carta Fundamental, al igual que el artículo 128 del proyecto ya que deviene contrario a lo establecido en el artículo 121 inciso 13) constitucional. En cuanto a los demás la Sala no encuentra, vicio alguno de inconstitucionalidad en ellos.

A.R.V., Presidente., R.E.P.E., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., M.A.T.C., S..

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