Sentencia nº 00254 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Noviembre de 1991

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000254-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas diez minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por RODRIGO ESCALANTE HERRERA, jubilado, vecino de Alajuela, contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados licenciados B.P.C. y M.Q.G., abogados, vecinos de San José.Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado doce de julio del año próximo anterior, promovió demanda para que en sentencia se declare:"a) Admitida la presente demanda laboral; b) se condene a R. al pago del 50% del salario que devengaba como parte del salario en especie que correspondía, ya que tenía vehículo en forma constante y a discreción, desde el 15 de octubre de 1979, al 28 de febrero de 1990, sean 10 años 4 meses y 15 días c) se condene en ambas costas a la empresa.".

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el escrito de data siete de agosto del año próximo pasado y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y prescripción.

  3. -

    La señora J., licenciada S.R.R., por sentencia de las quince horas del dieciséis de abril del corriente año, resolvió:"Razones expuestas, artículo 483 y siguientes del Código de Trabajo, Fallo: Se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por RODRIGO ESCALANTE HERRERA contra RECOPE S.A. representada por su apoderado Licenciado B.P.C., debiendo el demandado cancelar al actor, las diferencias en las prestaciones legales recibidas al acogerse a su jubilación, tomando en cuenta, el salario en especie que se determinará en ejecución del fallo, determinándose el tiempo que el actor usó el vehículo asignado por la accionada, en forma personal, para él o su familia. Se rechazan las defensas de falta de derecho, pago y prescripción. Se resuelve con las costas a cargo del accionado, fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la mejora obtenida en esta vía. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior."

    .Estimó para ello la señora Jueza:"CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: 1) Que el actor inició labores en la accionada el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa (demanda y contestación). 2) Que el actor se acogió a la pensión correspondiente pagándosele por parte de la accionada, la suma de dos millones trescientos dieciséis mil setenta y cuatro colones con treinta y cinco céntimos con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa. (documento de folio 9). 3) Que el actor presentó el correspondiente reclamo administrativo, en fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa, recibiendo nota fechada trece de junio de mil novecientos noventa, en que se le deniega el mismo. (documento de folios 4 y 5) y documento de folio 54 frente). 4) Que el actor tenía vehículo de "uso asignado", por que él debía en razón de la naturaleza de sus funciones estar disponible, (declaración de J.C. Z. de folios 29 frente y vuelto, 30 frente y vuelto). 5) Que el vehículo asignado al actor, era de su uso exclusivo. (declaración de J.V. C., de folio 31 frente y vuelto). 6) Que el carro asignado al gestionante carecía de emblema de la accionada. (Declaración de J.V.C. de folio 31 frente y vuelto). 7) Que mediante reglamento de la accionada se cambió la nomenclatura en el uso de vehículos de discrecionalidad o designado, pero ello no cambió la disponibilidad que los funcionarios tenían en el uso de sus automóviles (declaración de J.V.C. de folio 31 frente y vuelto). 8) Que en el uso del vehículo no se requería de ningún permiso particular, sino que era permanente. (Declaración de J.V.C. de folio 31 frente y vuelto). 9) Que el actor utilizaba el vehículo en funciones de trabajo y debido a sus actividades como Director de Oleoducto también en fines de semana y en las noches (declaración de M.B.V. de folio 31 vuelto y 32 frente y vuelto). 10) Que el actor cuando asistía a actividades sociales, fuera de labores, llevaba el vehículo que se le había asignado (declaración de D.F.P.J. de folio 33 vuelto y 34 frente). II. HECHOS INDEMOSTRADOS: No existen de importancia para la solución final de esta litis. III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES OPUESTAS: I. El actor solicita en su demanda, el pago del cincuenta por ciento del salario en especie, ya que tenía vehículoen forma constante y a discreción, desde el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa. Por su parte, la accionada, considera que la reclamación es improcedente por razones de legalidad y por el hecho de que el vehículo asignado al actor no puede entenderse para su uso personal inmediato de él o de su familia, sino que se trata de un elemento básico, esencial para sus funciones en beneficio exclusivo de la empresa patronal. II. Nuestro Código de Trabajo, define en el artículo 166, lo que se debe entender por salario en especie, limitándolo a lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. La doctrina sin embargo, es más amplia pues considera el salario en especie como la remuneración que el trabajador percibe en virtud de la relación laboral y que se "considera hecha mediante la entrega de materias y objetos, en cantidad determinada, y que no consisten en dinero, pudiendo consistir igualmente en la concesión o ventajas determinadas y que en ocasiones se reputa además como destinado a satisfacer "total o parcialmente un consumo que, de no existir...el trabajador solo hubiera podido procurarse a sus propias expensas" (A. G.M., Curso de Derecho del Trabajo, Barcelona Editorial Ariel S. A. Octava Edición 1982, pág. 466, citado por M.B.V. en algunas consideraciones respecto al salario en especie en la Legislación Costarricense. Octubre de 1990). III. En el presente caso, está muy claro que el actor utilizaba su vehículo en forma discrecional, aun cuando según el reglamento de transportes de la accionada, el sistema mediante el cual se le otorgó ese vehículo, fuera el de "asignado". A pesar de que existan diferencias en la denominación, debemos llegar al entendimiento, que el actor tenía plena disposición sobre el automotor. Cabe también destacar que su uso, reunía estas características, en razón de la disponibilidad a la que estaba sujeto el señor E., por el puesto que ocupaba. También se demostró que el gestionante utilizaba el vehículo en fines de semana y en actividades sociales, y que no tenía que solicitar ningún permiso especial de salida. De conformidad con lo anterior debemos concluir que el uso del vehículo asignado al actor, lo fue tanto para ser utilizado en labores propias del accionado como para su uso particular y en consecuencia, debe formar parte del concepto de salario, que influye en el pago delas prestaciones que reciba el trabajador. Su determinación en este caso, debe dejarse para la etapa de ejecución del fallo, pero únicamente deberá otorgarse valor económico en la medida en queel actor utilizaba el automóvil, para su uso personal y de su familia y no como lo solicita el gestionante que se fije en un porcentaje del cincuenta por ciento del salario que él recibía. Por otra parte, también resulta intrascendente para el empleado, que la Institución por medio de sus representantes, haya informado a su trabajador que el uso del vehículo no constituye salario en especie, porque aun habiendo existido convenio entre ambos, no cabría la renuncia de un derecho laboral, de conformidad con la doctrina del artículo 11 del Código de Trabajo. IV. Otro de los puntos alegados por la accionada, es el relativo al principio de legalidad, a que se ve sometido, R. y que le impide el reconocimiento de lo solicitado. Al respecto cabe mencionar que el Código de Trabajo, constituye un mínimo de derechos que deben ser respetados por todos los patronos del país, sean estos públicos o no, de tal manera que si el salario en especie, está regulado en aquél cuerpo legal, como una forma complementaria del pago del salario, el empleador no puede sustraerse de esta obligación. De acuerdo con lo señalado supra, se declara parcialmente con lugar la presente demanda, debiendo el accionado cancelar al actor lasdiferencias en las prestaciones legales recibidas por acogerse a su jubilación, tomando en cuenta, el salario en especie, que se determinará en ejecución del fallo. Las defensas de falta de derecho y pago se rechazan en la forma en que la demanda se ha declara parcialmente con lugar. La defensa de prescripción también se deniega toda vez que el actor gestionó en vía administrativa, en fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa, habiendo ocurrido su jubilación a partir del veintiocho de febrero de ese mismo año, por lo que entre ambas fechas no transcurrió el término de la prescripción. Entre el diecisiete de abril de mil novecientos noventa, al momento en que se le resolvió su gestión administrativa, trece de junio de mil novecientos noventa y la presentación del reclamo en la vía judicial, doce de julio de mil novecientos noventa, no transcurrieron los términos señalados en los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo. IV. COSTAS: Se resuelve con las costas a cargo del demandado fijados los honorarios en el veinte por ciento del total de las mejoras obtenidas en esta vía.".

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por las licenciadas R.E. B.M., M.R.A. y J.V.A., por sentencia de las trece horas quince minutos del treinta de agosto del corriente año, resolvió:"Se declara que en los procedimientos no existen defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se revoca el fallo recurrido en cuanto declaró con lugar la demanda, rechazó la defensa de falta de derecho y condenó a la accionada a pagar las costas. Esa excepción se acoge y se deniega la acción en todas sus partes. Se falla sin especial condena en costas. En lo demás se confirma lo resuelto por el a quo.". Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciada V.A.): "CONSIDERANDO I. Por tener buen sustento en las pruebas aportadas al proceso, se prohija el elenco de hechos probados que tiene el fallo en examen, excepto el que se identifica con el número 5, el cual se elimina por no tener buen respaldo en las pruebas. II.Apela de esepronunciamiento el actor en cuanto el Juzgado acogió parcialmente la acción y dejó para ejecución del fallo la valoración del salario en especie que declaró en sufavor. Por su parte la demandada recurre de ese fallo por considerar que no es correcto darle la calificación de salario en especie el uso del vehículo por parte del señor E.H.. Sostiene: que el automotor que utilizaba el actor era para atender las funciones en beneficio exclusivo de la empresa patrono y no se trataba de un beneficio laboral, sino que por el contrario se trataba de una inversión del patrono (el vehículo) y como un gasto relativo a éste (el mantenimiento) y existe un presupuesto específico para dichos rubros, cargados al centro de costo para el cual prestaba servicios el señor E.. Que por el puesto de confianza que desempeñaba el actor, se le asignó el vehículo con vista de las especiales funciones que desempeñaba.Otro motivo de expresión de agravios es porque la señora J. consideró que el trabajador no podía renunciar a reclamar salario en especie por el uso del vehículo por la existencia del principio de legalidad. Estima la recurrente que el principio de legalidad debe ser respetado no sólo por R. sino también por el trabajador (el actor), también fuera de la jornada de trabajo como depositario de un vehículo propiedad de esa empresa. Por último sostiene el apoderado de la accionada, que se debe distinguir entre vehículos asignados con chofer a los jerarcas de la Administración Pública y los vehículos de trabajo (Director de Oleoducto) para el desempeño de funciones esencialmente operativas de una empresa estatal de actividad industrial como es R.S.A., y con base en esa correcta distinción concluir que los vehículoscomo el asignado al señor E.H. son típicosinstrumentos de trabajo.Solicita se anule la sentencia y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiendo las peticiones que formuló al contestar la acción. III. El Juzgado de instancia consideró que el uso del vehículo que se tenía a disposición del actor para el cumplimiento de su trabajo, constituye salario en especie. Apoyó su pronunciamiento en lo dispuesto por el artículo 166 del Código de Trabajo y en el criterio doctrinario dado por el ilustre tratadista M.A.G., en su libro Curso de Derecho del Trabajo, analizando la situación así: "Nuestro Código de Trabajo, define en el artículo 166, lo que se debe entender por salario en especie, limitándolo a lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. La doctrina sin embargo, es más amplia pues considera el salario en especie como la remuneración que el trabajador percibe en virtud de la relación laboral y que se "considera hecha mediante la entrega de materias y objetos, en cantidad determinada, y que no consisten en dinero, pudiendo consistir igualmente en la concesión o ventajas determinadosy que en ocasiones se reputa además como destinado a satisfacer "total o parcialmente un consumo que, de no existir...el trabajador solo hubiera podido procurarse a sus propias expensas". Consideró la a quo que en el caso de examen se demostró que el actor utilizó el vehículo de la demandada en forma discrecional y que por ello, aunque existiese un reglamento de transportes que regulaba el uso de ese vehículo que estaba bajo la calificación de "asignado", debía tomarse, por el uso real que le daba (como si se tratara de uno para uso discrecional), comosalario en especie y también argumentó que ese era un derecho mínimo garantizado por el Código de Trabajo y por ello no podía la accionada substraerse de su reconocimiento alegando cumplir con el principio de legalidad, por ello declaró que el uso de ese automotor sí constituía salario en especie y, que su valor -que dejó para ejecución de sentencia- se tomara en cuenta para el cálculo de las prestaciones que se le dieron al petente. El Tribunal, después de hacer un análisis de las condiciones en que el actor disfrutó del uso de vehículo de la entidad demandada y la normativa vigente en esta para la utilización de vehículos, se concluye: 1) Que lleva razón el apoderado de la accionada en oponerse a lo resuelto por el Juzgado, porque en los casos, como el de autos,cuando a un trabajador no se le ofrece vehículo para uso discrecional como parte de la contraprestación por el trabajo contratado, no estamos ante los supuestos que prevén los numerales 162 a 166 del Código de Trabajo y consecuentemente no podemos calificarlo de salario en especie. Amén de que esta regulado el uso por el respectivo Reglamento General de Transportes. Existiendo además un Manual de Procedimientos para la aplicación del citado Reglamento. En el primero de esos instrumentos que regula esa materia (de uso de vehículos en Recope), se hace la distinción entre vehículos de uso discrecional, vehículos asignados y de proyectos y vehículos de apoyo administrativo (ver artículo 4 del Reglamento General de Transportes). También se dispuso que los vehículos de uso discrecional los tendrán únicamente el Presidente Ejecutivo, el Gerente General, los Gerentes de Area y el Auditor General, quienes usan los autos de R. a su buen juicio y que no están sujetos al Reglamento de referencia (ver artículo 5 de ese mismo instrumento reglamentario). Se evidencia entonces que el caso del actor no está comprendido dentro de las personas que sirven en Recope que tenía asignado un vehículo para uso discrecional, de manera que el hecho de que en la práctica él no sólo utilizara el vehículo bajo la categoría de "asignados", (en razón de que tenía que estar disponible las veinticuatro horas del día, cuando estaba cumpliendo turnos en ese sentido -disponibles-), sino que también lo usara para asuntos personales fuera de su jornada de trabajo, no es suficiente para considerarlo como salario en especie, sino que por el contrario se considera como un abuso consentido por los jerarcas de la entidad demandada y una violación del Reglamento General de Transportes y consecuentemente al principio de legalidad a que está sometida R., por tratarse de una empresa de carácter público; porque en razón del cargo que tenía el actor, además de que no consta que se le ofreciera como pago de su trabajo el uso del vehículo, éste no ocupaba un puesto de los que podían hacer uso discrecional del vehículo de R.. Además de tratarse de un vehículo bajo la categoría de "asignados", cuyo uso sí está regulado por el respectivo Reglamento. Este Tribunal en otra oportunidad resolviendo un caso similar al de marras, dijo: "Si se demostró que dentro de las reglamentaciones del patrono demandado no esta incluido el uso de vehículo como un beneficio para el puesto que ocupaba el actor, el hecho de que éste usara el vehículo destinado únicamente para realizar su trabajo, en asuntos personales, no puede incorporarse al contrato de trabajo por tratarse de una situación irregular, por lo que el cálculo del salario devengado por el trabajador para efectos de fijar la suma que le corresponde por auxilio de cesantía debe hacerse sin tomar encuenta el extremo indicado" (T.S.T. N 4195 de las 14:20 has. del 15 de octubre de 1979 en ordinario de G.F.M. c. I.M.A.S.). "...En el caso presente, se sabe de la existencia de un reglamento sobre el uso de vehículos; concretamente el artículo 16, señala que la "asignación en ningún caso constituirá derecho a Uso Discrecional del vehículo". Como se nota, las condiciones que van a intervenir en la relación laboral están claramente definidas, eliminando cualquier duda sobre la posible existencia de un salario en especie. Aún así, con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, a través de un memorándum (fl. 11), se insiste en que los vehículos deben quedar en las instalaciones de la codemandada,considerándose como falta grave la falta de acatamiento de esta circular. Si el accionante continuó con el uso devehículo fue como un acto de desobediencia y no puede configurar ningún derecho, pasando por encima denormas existentes en la Institución. No puede aplicarse la prevalencia de la realidad porque sería autorizar conductas contrarias a las normas, debiendo quedar definido que el uso del vehículo fue abusivo y no puede considerarse salario en especie..." (T.S.T. Sección Primera N 190 de las 9:10 hrs. del 18 de marzo de 1991. Ordinario de R.S.S. c. F. de C. de C.R.L.). Todo lo anterior se constituye en el fundamento amplio y suficiente, para revocar el fallo recurrido en cuanto denegó la defensa de falta de derecho y obligó a la demandada,a pagarle al actor diferencias en las prestaciones legales recibidas por éste al acogerse a la jubilación, tomando en cuenta como salario en especie el uso de vehículo asignado por la accionada. Se declara que ese uso que hizo el actor del vehículo de R., mientras desempeño el último cargo de Director de Oleoducto, no constituye salario en especie, por lo que se rechaza la demanda en cuanto pretendía se condenara a R. al pago del cincuenta por ciento del salario por el uso del vehículo en forma constante y a discreción", desde el quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, lo que se interpretó, en razón de los hechos de la demanda y de la sustanciación del juicio, que lo que se estaba pidiendo era el reajuste en el pago de los extremos liquidados al concluir la relación laboral por haberse pensionado, tomando para ello un cincuenta por ciento más del salario que se utilizó para esos efectos. Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por la demandada a la presente acción. IV. El rechazo que hizo la a quo de las defensas de pago y prescripción es correcto, compartiéndose el razonamiento que trae el fallo en cuanto a la segunda de esas excepciones, no así el relativo a la de pago, toda vez que se rechazó por haber estimado la juzgadora de instancia que no era procedente porque procedió a acoger la demanda. Esa defensa se rechaza porque lo pedido por el actor es una diferencia en la liquidación de prestaciones, basada únicamente en el salario que, según él, debía tomarse para el respectivo cálculo, de modo que no se estaba discutiendo si se le pagó o no el monto de la liquidación efectuada en su oportunidad. V. Se revoca el pronunciamiento sobre costas. Se falla este asunto, en razón de su resultado y al tenor de lo dispuesto por el artículo 487 del Código de Trabajo, sin especial condena al respecto, por estimar que el actor litigó de buena fe, movido únicamente por una interpretación que no compartió el Tribunal por estimarla incorrecta.".

  5. -

    El actor formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado siete de octubre último, que en lo conducente dice:"...Primero: Inicié trabajo para la demandada el día 15 de octubre de 1979, hasta el 28 de febrero de 1990, durante todo ese tiempo se me suministro un vehículo en magnifico estado que utilizaba en el desempeño de mi trabajo dándome la empresa elcombustible que necesitaba. Era de absoluto uso discrecional ya que estaba a mi completa disposición durante día y noche para el cumplimiento de mi trabajo. Al momento de otorgarme la pensión y pagárseme los extremos laborales, no se me pago el salario que devengaba en especie y que correspondía al vehículo que se me tenía asignado. Al jubilarme la accionada me pago lo correspondiente a todos los extremos laborales sin incluir el que ahora reclamo. Al dictarse la sentencia recurrida se me deniega lo que solicite en la demanda original sea el pago del salario en especie por utilizar el vehículo en las condiciones y discrecionalidad que tenía sobre el mismo. Esto en clara contradicción en contra lo que nuestro derecho positivo en materia laboral indica y me refiero al artículo 166 del Código de Trabajo; Segundo: Mediante la testimonial que obra en el expediente, el gerente general de la empresa que a la fecha tenía la Institución, depuso en el sentido de que el vehículo que yo tenía lo utilizaba en forma discrecional a pesar de que posteriormente al habérseme asignado cuando se dio una calificación de vehículo asignado de funcionario, siempre mantuve la discrecionalidad del uso del vehículo. Con motivo de esa disposición que sobre el vehículo tenía en forma absoluta es que me fundamente para solicitar el pago de salario en especie ya que debidamente demostré además para hacer el cobro que el vehículo lo use a discreción y en forma constante desde el 15 de octubre de 1979 al 28 de febrero de 1990. En consecuencia el fallo del Tribunal Superior de mérito contraviene lo dispuesto en el artículo 162 siguientes y concordante del Código de Trabajo, y muy especialmente el artículo 166; Tercero: Debo indicar que he probado debidamente lo que se refiere al uso del vehículo y en las condiciones en que lo he informado.Jurisprudencialmente y D. se ha tenido que los salarios en especie que recibe en virtud de la relación laboral el trabajador, se deben de considerar como ventajas o concesiones para este. Tal la doctrina que se encierra en lo siguiente:"Considera hecha mediante la entrega de materia y objetos, en cantidad determinada y que no consisten en dinero pudiendo consistir igualmente en la concesión o ventajas determinadas y que en ocasionesse reputa además como destinado a satisfacer "totalmente o parcialmente un consuma que, de no existir...el trabajador no hubiere podido reprocurarse a sus propias expensas" A.G.M., Curso de Derecho de Trabajo, Barcelona, Editorial Ariel, S. A. 8va. edición 1982, pg. 466, citado por M.B.V. en algunas consideraciones respecto al salario en especie en la legislación costarricense, octubre de 1990. Asimismo M. de la Cueva en su Derecho Mexicano de Trabajo, página 583, Editorial Porrua, tomo primero, México 1966, dice: "Obligación de proporcionar al trabajador los materiales y útiles de trabajo..."si no se entregan al trabajador los útiles y materiales necesarios para el trabajo no se le proporciona en el fondo el trabajo" En esta situación esta muy claro que yo utilizaba el vehículo en forma totalmente discrecional aun cuando según el reglamento de transportes de RECOPE se me había otorgado ese vehículo en calidad de asignado. A pesar de esta circunstancia el pleno y absoluto disfrute y DISPOSICION sobre el automotor era total. Y ello se daba todo en virtud de que yo desempeñaba un puesto de alta responsabilidad en que debía tener a mano el vehículo. No estaba sujeto tampoco, tal y como se demostró en autos que tuviera que solicitar permiso para el uso del vehículo a mi asignado, ni en actividades sociales ni en los fines de semana, por lo que lógicamente se debe tener concluido como lo señala la sentencia de primera instancia número 159 de las 15 horas del 16 de abril de 1991, cuando dice:"...de conformidad con lo anterior debemos concluir que el uso del vehículo asignado al actor, lo fue tanto para ser utilizado en labores propias del accionado como para su uso particular, y en consecuencia debe formar parte del concepto del salario que influye en el pago de las prestaciones que recibe el trabajador" En mi demanda ordinaria laboral solicité que se fijara un porcentaje del cincuenta por ciento del salario que recibía como pago de ese salario en especie, todo en virtud de lo quereitero contiene la articulación correspondiente del Código de Trabajo sobre la materia, por lo que considero que se ha inaplicado atentando contra esos artículos que lo son los artículos 162 y 166 del Código de Trabajo. Viene a sustentar y fundamentar mi petición la casación número 48 de 14:30 horas del 18 de abril de 1975 cuando dispone entre otros y para lo pertinente: "que el salario en especie solo puede estimarse en el cincuenta por ciento cuando su valor no ha sido determinado de otra manera, conforme lo dispone el artículo 166 párrafo tercero del Código de Trabajo" Cuarto: Las lesiones al derecho que se aprecian en la sentencia que combato tiene en los casos que señalaré origen en errores de hecho en la apreciación de la prueba. En primer lugar debo señalar que los hechos que están debidamente probados ante el Tribunal y no tomados en cuenta por el Superior son los de que: a) tuve durante el tiempo de mi relación laboral con RECOPE vehículo asignado a mi entera y total discrecional uso; b) no se aplico en consecuencia con error, en la sentencia el hecho que se me debía pagar en un tanto del cincuenta por ciento de más sobre mi salario regular como salario en especie el que he reclamado ante los tribunales para que en sentencia se obligue a RECOPE a pagarme lo que me pertenece. Hay error de hecho en la apreciación de la prueba que a su vez conduce a graves errores de derecho ya que el Tribunal Superior manifiesta que se considera un abuso de mi parte el uso del vehículo para fines sociales y personales, cuando en realidad lo que estaba haciendo era uso de un derecho que seme había otorgado y que tenía su origen en la articulación 166 de nuestro derecho positivo laboral. No es cierto pues que el Tribunal ad quem puede acoger la defensa de la demanda de falta de derecho, ya que incurre nuevamente en error de derecho puesto que si estaba en capacidad de accionar ya que el derecho esta palmariamente demostrado tanto porque la relación laboral existió y porque asimismo disfrute del vehículo en forma totalmente discrecional para laborar y desempeñar de la mejor forma mis labores. Ha quedado aquí pues demostrado que se violó la Ley por parte del Tribunal al no concederme lo que expresamente articula el artículo 166 del Código de Trabajo como parte de mis extremos laborales, ello por que yo si probé que en la relación laboral tenía un vehículo asignado en forma total y a tiempo completo así como uso discrecional con lo que se viola el supra dicho artículo de trabajo, en cuanto a que se debe de tener como salario en especial el vehículo a mi asignado y que cuando se me hizo pago de mis prestaciones no se incluyo ese rublo. Asimismo se viola la Ley al no otorgárseme en sentencia el pago del cincuenta por ciento como salario en especie además del salario mensual recibido por mi para que se calcule el pago de ese extremo que no me fue cancelado. Todo en violaciónrepito del artículo 166 del Código de Trabajo y el artículo primero de este cuerpo de leyes. Con fundamento en las razones expuestas y en las violaciones de derecho que dejo anotadas, lo mismo que en los errores de hecho en la apreciación de la prueba que he dejado patentes en este recurso, solicito a la HONORABLE SALA DE CASACION que anule la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, a que se hace referencia y que en su lugar se declare procedente, todos y cada uno de los extremos de la demanda del actor.".

  6. -

    En los procedimientosse han observado las prescripciones y términos de ley.

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El recurrente alega violación de los artículos 1 y 166 del Código de Trabajo, porque, a pesar de haber demostrado que durante su contrato laboral, con la demandada, disfrutó de un vehículo automotor de uso discrecional, se le negó su pretensión de reconocimiento del salario en especie, en un cincuenta por ciento del que devengaba.

    II.-

    El extremo sometido a discusión, es muy concreto y consiste en determinar si el vehículo facilitado por la Institución demandada, al señor E.H., constituye salario en especie y, en consecuencia, su valor debe incorporarse a los derechos laborales.Interesa destacar que, el salario en especie, es una prestación otorgada por el patrono, al trabajador que no constituye dinero, para su beneficio y el de su familia.El actor, en sus labores de Director del Oleoducto, debía trasladarse a distintas zonas del país, y trabajar en cualquier momento, recibiendo por ello un pago de disponibilidad.De este aspecto, o condición de su trabajo, en la cual han sido coincidentes todos los testigos, se evidencia que, el medio de transporte, era un instrumento para el cumplimiento de las tareas que tenía a su cargo, como también lo eran el teléfono y el radio, y no una liberalidad que le proporcionaba el empleador.A lo anterior debe agregarse, que fue aportado al expediente un reglamento de transporte, aprobado por la Junta Directiva de RECOPE, de cuya existencia y vigencia, durante la relación laboral del actor, hace referencia el testigo V.C.; norma administrativa que en su artículo 5, confirma la idea de que el patrono otorgaba el transporte, por una necesidad del servicio que la empresa prestaba.La norma dice, en lo que interesa:"Son vehículos de uso administrativo especial los asignados por el Presidente de la Empresa, a determinado funcionario de ALTA jerarquía tales como Coordinadores Ejecutivos, Directores y Jefes de Departamento, quienes por la naturaleza de sus funciones y las características propias de la empresa tendrán necesidad de utilizar un medio de transporte fuera de los horarios normales de trabajo.".Acorde con lo expuesto y con lo resuelto, por esta S., en las resoluciones números 101 de las 14:10 hrs. del 12 de julio de 1989 y 22 del 26 de octubre de 1984, en el sentido de que cuando el vehículo se otorga para el desempeño de las funciones, no puede calificarse como salario en especie, resulta procedente denegar el recurso, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario.

    car.-

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