Sentencia nº 00690 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 1991

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteJesús Ramírez Quirós
Número de sentencia00690
Fecha20 Diciembre 1991
Número de expediente91-000372-0006-PE

Resolución 690-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas diez minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.J.C., mayor, divorciado, contador, vecino de Alajuela, hijo de L. y E., cédula de identidad N° 2-243-431 por el delito de robo simple con fuerza en las cosas cometido en perjuicio de Procesadora de Carnes Super Super S. A..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Son partes, el acusado y su defensor el licenciado L.A.B.U. y la licenciada L.M.V. como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 70-91 dictada a las 10:50 hrs. del 3 de abril del año recién pasado, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda de San José resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política 392, 395, 396, 399, 512 y 542 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 31, 45, 71 a 74, 78, 212 inciso 2) del Código Penal, se declara a G.J.C., autor responsable del delito de ROBO SIMPLE CON FUERZA EN LAS COSAS, cometido en perjuicio de PROCESADORA DE C.S.S.S.A., y en ese carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, con abono de la preventiva que hubiese cumplido.- Quedan las costas del proceso a cargo del Estado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. No ha lugar a conceder el beneficio de ejecución condicional solicitado por el señor Defensor a favor de su defendido. Enviénse los testimonios de estilo, dejándose al convicto a la orden del Instituto Nacional de Criminología. POR LECTURA NOTIFIQUESE. LIC. A.R.M.. JUEZ. LIC. A.L.M.A.. JUEZ. LIC. C.S.F.. JUEZ. M.A.R.. PRO SRIA.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el acusado interpuso recurso de casación por el fondo.- Acusa la inobservancia de los artículos 30, 31 y 223 del Código Penal así como la errónea aplicación del artículo 212 ibídem, alegando, básicamente, que el cuadro fáctico plasmado en la sentencia impugnada no se subsume en el delito de Robo Simple con Fuerza en las Cosas (como lo estimó el Tribunal de mérito), sino que a lo sumo configuraría la delincuencia de Apropiación o Retención Indebida. Solicita se resuelva el caso de acuerdo con la ley aplicable.

  3. - Que para la celebración de la vista solicitada se designó las nueve horas treinta minutos del tres de setiembre de mil novecientos noventa y uno.

  4. -Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Redacta el Magistrado C.R.; y,

    Considerando

    1. Que en el recurso por el fondo que plantea el imputado G.J.C. se acusa la inobservancia de los artículos 30, 31 y 223 del Código Penal así como la errónea aplicación del artículo 212 ibídem, alegando, básicamente, que el cuadro fáctico plasmado en la sentencia impugnada no se subsume en el delito de Robo Simple con Fuerza en las Cosas (como lo estimó el Tribunal de mérito), sino que a lo sumo configuraría la delincuencia de Apropiación o Retención Indebida, razón por la cual solicita que se resuelva el caso de acuerdo a la ley aplicable.-

    2. Que los hechos acreditados por el a-quo, en lo que interesa, son los siguientes: "1) Que el imputado G.J.C.... laboraba para la Corporación Langer S. A., en tareas de contabilidad, empresa que a su vez es propietaria de la Procesadora de Carnes Super Super S. A., ubicada en San Juan de Dios de Desamparados. 2) Que en horas de la noche del día catorce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, J.C. se presentó en este último negocio, donde se encontraban la cajera Z.V.M. junto a otros compañeros en momentos en que la mujer preparaba el depósito nocturno correspondiente a la cuenta corriente número 86167-7 de R.P.S.A., para ser trasladado a la Agencia del Banco de Costa Rica, sucursal de Desamparados.- 3) Que ante la circunstancia de que el Gerente General de la empresa J.C.A. no se presentaba a efecto de llevar el depósito al mencionado Banco, como era su costumbre, acompañado de la cajera, el imputado G.J.C. se ofreció a cumplir el mismo para lo cual recibió de manos de la señorita V.M. un bolso de cuero con la leyenda "Banco de Costa Rica D 7" debidamente cerrado con candado, en cuyo interior contenía la suma en efectivo de trescientos veinticinco mil quinientos colones, más el cheque número 979600 de Representaciones Premier S. A. a favor de R.C.C. por treinta y cinco mil doscientos setenta y un colones con setenta y cinco céntimos, al igual que la boleta de depósito número 458548 de ese Banco donde constaba el monto del depósito y una boleta de buzón concerniente a la mencionada cuenta.- 4) Que fue así como acompañado de la cajera el imputado abordó su automóvil... en el que se ubicada (sic) una mujer desconocida y en lugar de dirigirse a la entidad bancaria, primeramente tomó la determinación de trasladar a V.M. a su casa de habitación en Alajuelita bajo la promesa de dirigirse a la ciudad de Desamparados para cumplir el encargo, a lo que mostró acuerdo la empleada por la confianza que tenía en el imputado tomando en consideración igualmente su alto cargo dentro de la Corporación.- 5) Que posteriormente el encartado se devolvió con su vehículo y mediante el uso de un instrumento no determinado pero filoso, cortó la costura lateral del bolso de cuero apoderándose del dinero en efectivo, esto en la cantidad de trescientos veinticinco mil quinientos colones, resultando cortado parcialmente con su acción el cheque en referencia, para luego depositar en el buzón nocturno de la relacionada agencia bancaria el maletín en cuyo interior únicamente quedó el cheque y las boletas concernientes al depósito, siendo que al día siguiente se marchó a los Estados Unidos de América" (folio 217, línea 22, a folio 218, línea 4).-

    3. En criterio del Tribunal de mérito, la anterior relación de hechos configura el delito de ROBO SIMPLE CON FUERZA EN LAS COSAS, básicamente, se considera en el fallo, porque el encartado violentó el bolso de cuero para apropiarse del dinero en efectivo que éste contenía. Tal razonamiento es totalmente equívoco, si se toma en cuenta que el mismo Tribunal enfatizó la circunstancia de que el encartado recibió la bolsa de cuero sin que mediara al efecto "apoderamiento ilegítimo" del bien, que es un presupuesto esencial del tipo penal plasmado en el artículo 212 del Código Penal, sin que pueda estimarse que la posterior ruptura del bolso constituya la "fuerza en las cosas" a que alude dicho numeral, pues la fuerza utilizada por el encartado se aplicó para extraer el dinero del bolso que ya tenía en su poder, no para lograr el apoderamiento del bien en sí, el cual -valga insistir- llegó a manos del imputado en vista de la confianza que merecía por la alta posición que aquel detentaba dentro de la sociedad ofendida, según lo expresa la relación de hechos probados por el Tribunal de Juicio, "con un encargo específico que él mismo prometió cumplir" (así se expresa el a-quo en sus consideraciones, cfr. folio 226, líneas 20 y 21). La fuerza típica del robo tiene que estar vinculada objetiva y subjetivamente con el apoderamiento. Dice CREUS que "...la necesidad de dicha vinculación deja fuera del tipo la fuerza que se da en oportunidad del apoderamiento, pero sin relación con él" (Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, Parte Especial, t. I, segunda edición, 1988, pág. 443), y en el caso que nos ocupa no se constata la existencia del semejante vinculación.-

    4. Luego, si bien los hechos acreditados no tipifican el delito de Robo con fuerza sobre las cosas, no es admisible la tesis de la defensa en el sentido de que aquellos, a lo sumo, configuran el delito de apropiación o retención indebida, pues la total consideración de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron aquellos indican la realización de otro delito, a saber, el de ESTAFA, previsto por el artículo 216 del Código Penal, el cual sanciona a quien "... induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno ...". La apropiación o retención indebida es una defraudación por abuso de confianza, originada en un negocio jurídico (así CREUS, Op. cit., págs. 497 y 502). La comisión de este delito "presupone como antecedente la entrega voluntaria de la cosa al autor, y en virtud de un título (razón jurídica) que le obligue a entregarla a un tercero o a devolverla a quien la dio" (la negrilla es suplida, BREGLIA ARIAS, O. y GAUNA, O.: Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, pág. 609). Sin embargo, el abuso de confianza que presupone este delito es diferente a aquel que puede propiciar una estafa (el error en que se induce a la víctima de una estafa puede asumir variadas formas, entre ellas el abuso de confianza). De tal forma que estos criterios nos permiten establecer la diferencia entre los particulares perfiles del abuso de confianza que pueden comprender ambos delitos. Hay ESTAFA -entre otros supuestos hipotéticos- si abusando intencionalmente de la confianza es que el autor logra engañar a la víctima para que le entregue la cosa bajo un título que produzca la obligación de entregarla o devolverla (o "depositarla", como en el presente caso), pues se excluye la Apropiación o Retención Indebida toda vez que la voluntad de entregar la cosa se halla determinada por el error a que se induce a la víctima. Por el contrario, hay APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, como se señaló antes, cuando es voluntaria la entrega de la cosa al autor (sin que a ese efecto se haya inducido a error a la víctima, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos), en virtud de un título que le obligue a entregarla a un tercero o a devolverla a quien la dio y el agente no lo entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro. Sobre el punto de la estafa, acota A.: "El consenso de la víctima, logrado fraudulentamente, caracteriza el delito y lo distingue tanto del hurto como de la apropiación indebida. Estos dos delitos suponen el disenso de la víctima, porque el primero exige el apoderamiento de la cosa en contraste con la voluntad de la víctima, mientras el segundo postula por parte del poseedor un arbitrario, y por eso no consentido, ejercicio de poderes que están reservados al propietario. En la estafa, en cambio, el agente, mediante artificios o engaños, logra obtener que la víctima se dañe a sí misma: entregue una cosa, asuma una obligación, renuncie a un derecho, etc., en fin, realice un acto de disposición perjudicial a su patrimonio y ventajoso a otro." (ANTOLISEI, F.: "Manuale de Diritto Penale", Parte Especial, T. I, G.E., Milán, 1977, p.p. 277-278). Resumiendo, la diferencia estriba en el contenido del dolo del agente que pretende entrar en posesión del bien. Si se induce al otro en engaño para tomar posesión del bien, haciéndole creer que el bien le será devuelto o entregado a su destinatario, siendo que en realidad no es esa su intención, sino la de adueñárselo, se estaría frente a una estafa. "Estos contenidos psíquicos (el ardid y el engaño) deben integrar la acción misma desplegada por el autor para la estafa y, en consecuencia, ser anteriores al momento del despojo" (SOLER, S.. Derecho Penal Argentino, T. IV., Tipográfica Editora Argentina, 1970, p. 330). Por otra parte, si el agente entró en posesión del bien con la obligación de devolverlo o entregarlo a un tercero, no induciendo para ello en error al dador, su entrada en posesión es legítima, pues no medió error o engaño, lo que, como se indicó, excluye la configuración de la estafa. Luego, si pretende apropiárselo o retenerlo y no lo entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, se configurará entonces el ilícito de Apropiación o Retención Indebida.-

    5. Así, teniendo acreditado el Tribunal de mérito que el imputado -aprovechándose de la confianza que se le tenía- se comprometió falsamente ante la señorita V.M. a realizar el depósito, para que ella le entregara el bolso que contenía los valores, aún se manifiesta ulteriormente la constatación del dolo propio del ilícito de Estafa (conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo), cuando el a-quo considera que al encartado J.C. "le convenía lanzar la cartera dentro del buzón ya perforada y que la sospecha enfrentara a otras personas, principalmente de la entidad bancaria..." (folio 226 vuelto, líneas 11 a 13), circunstancia calculada por el imputado para procurar mayor credibilidad a la falsa situación que pretendía hacer aparecer como verdadera: que el apoderamiento ilegítimo del dinero se suscitó luego de que él depositara el dinero en el buzón nocturno del Banco. Tal hecho viene a cerrar el malicioso despliegue engañoso desarrollado por él al aprovecharse de las circunstancias que rodearon el hecho, principalmente de la confianza que inspiraba su posición laboral dentro de la Sociedad ofendida, lo que determinó la entrega material del bolso de depósitos a J.C.. En síntesis, en la sentencia se observa con claridad que la intención dolosa del encartado no se reducía a apropiarse o retener indebidamente el dinero de marras, sino que la motivación que animó su conducta fue la de producir el error de la cajera que le sirvió para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí, lesionando el patrimonio de la sociedad ofendida, delineando el error en la dadora de tal forma que se asegurara no solo la obtención del mencionado beneficio patrimonial (suficiente para configurar el delito), sino también su pretendida impunidad (al procurar aparentar que el dinero fue sustraído en la agencia bancaria).

    6. Consecuentemente, procede casar la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva y resolviendo el caso de acuerdo con la ley aplicable se declara a G.J.C. autor responsable del delito de ESTAFA en perjuicio de PROCESADORA DE C.S.S.S.A., previsto y sancionado por el artículo 216, inciso 2), del Código Penal. Estimando que el monto de lo defraudado es de trescientos veinticinco mil colones; la forma maliciosa como el encartado procuró su impunidad, en detrimento de la confianza bancaria; que el imputado acusa un juzgamiento anterior (cfr. certificación de folio 21); así como el resto de circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible; se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, con abono de la preventiva que hubiese cumplido. Quedan las costas a cargo del Estado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios de estilo para ante el Juez de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por el fondo y se casa la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva y resolviendo el caso de acuerdo con la ley aplicable se declara a G.J.C. autor responsable del delito de ESTAFA en perjuicio de PROCESADORA DE C.S.S.S.A., previsto y sancionado por el artículo 216, inciso 2), del Código Penal, imponiéndosele el tanto de DOS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, con abono de la preventiva que hubiese cumplido. Quedan las costas a cargo del Estado. Envíense los testimonios de estilo, dejándose al convicto a la orden del Instituto Nacional de Criminología.

    Daniel González Alvarez

    Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    Ricardo Salas Porras

    Secretario

    Dig. I.. asa

    Exp.372-91

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS GONZALEZ ALVAREZ Y HOUED VEGA:====

    Los suscritos magistrados con respeto nos permitimos disentir del criterio expuesto por la mayoría al recalificar los hechos al delito de estafa, por las siguientes razones:====

  6. - Como bien lo señala la mayoría, el Tribunal de instancia erró al calificar los hechos como constitutivos del delito de robo, porque en el presente caso, de acuerdo con los hechos probados en la sentencia, nunca hubo apoderamiento ilegítimo del dinero, sino que el acusado entró en posesión del mismo en forma legítima porque se lo entregó la funcionaria que debía depositar la bolsa donde estaban los billetes. El apoderamiento ilegítimo es uno de los presupuestos básicos del delito de robo, según las exigencias del artículo 212 del Código Penal, el cual está excluído en los casos en que el agente tome la cosa porque se la entrega su legítimo tenedor, aún cuando ello ocurra por exceso de confianza o por error. El hecho de que el agente hubiere roto la bolsa posteriormente, para tomar el dinero, no constituye una forma de apoderamiento con fuerza en las cosas, porque él ya estaba en posesión de ese bien y no constituyó el medio para lograr apoderarse de la bolsa con dinero. En ello coincidimos plenamente con la mayoría.

  7. - Sin embargo discrepamos al estimarse que los hechos configuran el delito de estafa. La sentencia del Tribunal de instancia tuvo por demostrado que la cajera del negocio le entregó al acusado, quien laboraba en la misma empresa en funciones de contabilidad, una bolsa de cuero debidamente cerrada con candado, que contenía más de trescientos mil colones en dinero efectivo y otros valores, en virtud de que el acusado se ofreció llevar a la cajera en su vehículo al banco para depositar la bolsa en un "buzón nocturno". Luego de abordar el vehículo el sentenciado optó por llevar primero a la cajera a su casa de habitación, con la promesa de pasar posteriormente al banco a dejar el dinero, situación que aprovechó para tomar el dinero cortando la bolsa con un instrumento filoso. La mayoría estima que estamos en presencia de un ardid realizado por el imputado e idóneo para configurar el delito de estafa. Sin embargo, los suscritos estimamos que existen algunas circunstancias fácticas que nos impiden presumir que el imputado tomó el dinero desde un inicio porque llevaba el firme propósito de apropiarse del mismo, utilizando como ardid la confianza que se depositó en él por tratarse de un empleado de la empresa. En realidad de acuerdo con la sentencia se ignora si al entregársele el dinero al acusado éste ya tenía el propósito de apropiárselo, así como también se ignora si al momento de ofrecerse para llevar a la cajera al banco ya había planeado apropiarse del dinero y desplegaba un ardid. Lo anterior es de vital importancia que se hubiere establecido para poder llegar a calificar los hechos como constitutivos del delito de estafa, porque en éste, de acuerdo con el artículo 216 del Código Penal, se entra en posesión del bien utilizando un ardid que induce en error a la víctima o a quien posee el bien en nombre de la víctima, con el fin de apoderarse del mismo con perjuicio ajeno. El acusado entró en posesión de la bolsa con el dinero porque se lo entregó la cajera, pero ignoramos si a ese momento el imputado desplegaba un ardid para apoderarse de dicha bolsa, o si por el contrario decidió apropiarse del dinero con posterioridad, cuando se encontró que llevaba la bolsa para el banco, luego de dejar a la cajera en su casa de habitación. De ocurrir la segunda situación fáctica estaríamos en presencia del delito de apropiación o retención indebida, conforme lo señala la descripción del artículo 223 ibídem, porque en esta última el sujeto entra en forma legítima en posesión del bien, con una evidente y clara obligación de entregar o devolver y no lo hace, como ocurrió en el caso de autos.

  8. - Como bien lo señaló la mayoría, el delito de apropiación o retención indebida es una defraudación por abuso de confianza, originada en un negocio jurídico que presupone como antecedente la entrega voluntaria de la cosa al autor, y precisamente en ello se diferencia de la estafa, porque en la primera existe el deseo (voluntad) de entregarle la cosa, en virtud del vínculo jurídico que le obliga a devolver o restituir posteriormente, mientras que en la estafa el sujeto logra entrar en posesión de la cosa venciendo la voluntad de la víctima con el ardid, con los medios artificiosos, simulando hechos falsos o deformando u ocultando otros verdaderos, también para obtener la cosa. Como se indicó, desconocemos si el acusado realizó un ardid pre-establecido al hacerse entregar la bolsa con dinero y ofrecerse llevar primero a la cajera a su casa de habitación, o bien si al momento en que se le entregó esa bolsa efectivamente pretendía llevarla hasta el "buzón nocturno" del banco para su respectiva custodia y posterior depósito, pero optó finalmente por no restituir. Se trata de un aspecto fáctico sobre el cual tenemos duda, razón por la cual estimamos de obligada aplicación el párrafo tercero del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales, que ordena estarse a lo más favorable al imputado en caso de duda sobre las cuestiones de hecho. En consecuencia, no pudiéndose presumir el ardid para entrar en posesión de la bolsa, debemos concluir que nos encontramos en presencia del delito de apropiación o retención indebida citado que exige una prevención para devolver lo tomado en el plazo de cinco días. Por lo expuesto los suscritos votamos por declarar con lugar el recurso por el fondo, y casamos al sentencia al igual que la mayoría, pero resolvemos el caso de diferente manera, de acuerdo con la ley aplicable variando la calificación jurídica, del delito de robo al de apropiación o retención indebida, razón que obliga decretar una nulidad de todo lo actuado para que se proceda a formular la prevención que ordena la ley. P. en libertad al sentenciado si estuviere detenido.

    D.G.A. M.A.. H.V.

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