Sentencia nº 00238 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Diciembre de 1991

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Número de sentencia00238
Número de expediente91-000238-0004-CI
Fecha26 Diciembre 1991

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J.,a las quince horas treinta minutos delveintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Defensas previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia por razón de la cuantía y el territorio, formuladas por la sociedad actora en el proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José por "Rancho San Rafael S.A.", representada por su P.H.E.P.W., empresario, vecino de Escazú; en contra de "R.S.A.", representada por su P. y apoderado generalísimo O.R.P., agricultor, vecino de Curridabat, y de J. J.H.N., divorciado, finquero, vecino de Liberia.Figuran, además, como apoderados especiales judiciales, de la actora, los licenciados R.O.B., E. V.G. y V.M.G.G., y del codemandado H. N. elL.. G.H. Peralta.Todos son mayores, y con las excepciones dichas, casados, abogados yvecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base enlos hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria, a fin de que en sentencia se declare:"1.- Que, desde enero de 1988, el señor J.J.H.N. abandonó sus labores como empleado y el ejercicio efectivo y legítimo de su cargo de Vicepresidente de "Rancho San Rafael Sociedad Anónima", sin que fuere despedido por su patrono.2.- Que, desde enero de 1988 hasta el 25 de mayo de 1988, el señor H. era la única persona con poder generalísimo, sin limitación de suma, de "Rancho San Rafael S.A.", y la única persona con facultades estatutarias para convocar a las Asambleas Generales de Accionistas de la compañía,en su condición de V., actuando en ausencia o incapacidad del Presidente, en vista de que el Presidente de la compañía había fallecido en julio de 1985.3.-Que el 20 de febrero de 1988, Agro-Resources International, Inc., en su condición de accionista mayoritaria de "Rancho San Rafael S.A.", solicitó aldemandado H., como único administrador con facultades para hacerlo, que convocara a una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, con el propósito de conocer de los asuntos que indican los artículos 155, 159 y 160 del Código de Comercio.4.- Que el codemandado H.N., a pesar de que se le había solicitado en la forma y por quien tenía derecho a hacerlo, se negó arbitraria e ilegítimamente a hacer la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de "Rancho San Rafael S.A." que se le solicitó, incumpliendo gravemente uno de sus deberes legales como administrador y mandatario.5.- Que tal negativa obligó a lasocia solicitante, Agro Resources International Inc. a recurrir al trámite judicial de convocatoria ante el Juzgado QuintoCivil de San José, expediente número 370-88, para efectuar la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de "Rancho San Rafael S.A.", la cual se llevó a cabo el día 25 de mayo de 1988, con evidente retardo y perjuicio para la sana administración de lasociedad.6.- Que el señor H.N. no convocó a esa Asamblea de Accionistas con el propósito evidente de evitar ser removido de sucargo de Vicepresidente, y, sobre todo, con el propósito de que no se le revocaran sus facultades de apoderado generalísimo, sin limitación de suma de "Rancho de San Rafael S.A.".7.- Que el señor H.N., a pesar de haber sido notificado judicialmente de la celebración de la Asamblea General de Accionistas de "Rancho San Rafael S.A." el 8 de abril de 1988, y de haber abandonado sus funciones desde enero de 1988, efectuó actuaciones como V., con facultades de apoderado generalísimo, sin límite de suma, representando a la compañía, durante los meses de abril y mayo de 1988.8.- Que, aproximadamente a principios de mayo de 1988, el señor H., actuando en representación de "Rancho San Rafael S.A.", bajo las circunstancias expuestas, celebró un convenio de arreglo extrajudicial con la compañía "Rofi Sociedad Anónima", para terminar el juicio ordinario iniciado por "R. S.A." contra "Rancho San Rafael S.A.", en el Juzgado Primero Civil de San José, bajoel expediente número 2616-86 y revocó los poderes especiales judiciales de los Licenciados R.O.B. y E.V.G. dentro del juicio descrito.9.- Que, entre las prestaciones del convenio de arreglo extrajudicial entre el señor H., en representación de "Rancho San Rafael S.A." y "R. S.A." para finiquitar definitivamente el juicio ordinario indicado en el extremo anterior, las partes solicitaron al Juzgado Primero Civil de San José: declarar con lugar el desistimiento y su aceptación; la entrega a "R.S.A." del Certificado de Depósito a plazo por US$21.000,00, sus cupones y el depósito judicial en efectivo por ¢9.000,00, presentados por "Rancho San Rafael S.A.", para afianzar las costas del juicio (ver hecho 22 anterior); la devolución de un certificado de depósito por ¢2.000.000 a "R.S.A." que esta compañía había depositado para garantizar un embargo preventivo sobre fincas de "Rancho SanRafael S.A."

    ; el levantamiento del gravamen hipotecario de primer grado sobre la finca de "R. S.A.", que constituía la fianza de costas de esa compañía dentro del juicio ordinario; el levantamiento de las anotaciones de embargos preventivos practicados sobre fincas de "Rancho San Rafael S.A."; y dar por terminado el juicio.10.- Que el convenio de arreglo extrajudicial suscrito por el demandado H.N., en nombre de "Rancho San Rafael S.A." y "R.S.A.", descrito en los extremos petitorios 8 y 9 anteriores, fue ejecutado mediante el ejercicio abusivo, ilegítimo y extralimitado del poder de "Rancho San Rafael S.A." que ostentaba el señor H..11.- Que el convenio de arreglo extrajudicial celebrado entre el señor H.N., en representación de "Rancho San Rafael S.A." y "R. S.A." es, evidentemente, ruinoso, abusivo, desproporcionado y lesivo para los intereses patrimoniales de "Rancho San Rafael S.A.", tanto por el estado favorable en que se encontraba el proceso judicial para esta última, como por la circunstancia de que era injustificable entregar, en propiedad, a "R.S.A." el certificado de depósito a plazo, sus cupones de intereses y el depósito judicial en efectivo que garantizaban las costas de "Rancho San Rafael S.A. dentro del proceso.12.- Que todas las circunstancias antes expuestas eran del conocimiento de los personeros de "R.S.A.", por lo que existió una colusión entre el demandado H. y "R. S.A." para llegar al arreglo extrajudicial descrito.De ahí que no puede considerarse a R.S.A. como tercero de buena fe, en relación con los bienes que adquirió derivados del convenio extrajudicial.13.- Que, consecuentemente, el convenio de arreglo extrajudicial entre el demandado H. N., en representación de "Rancho San Rafael S.A." y "R. S.A.", con el propósito de dar por terminado el juicio ordinario referido, es un convenio absolutamente nulo e ineficaz por carecer o estar viciado elelemento esencial de la voluntad, necesario para su validez.14.- Por ser nulo e ineficaz el convenio de arreglo extrajudicial entre el señor H., en nombre de "Rancho San Rafael S.A.", y "R.S.A.", las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se encontraban de no haber existido el contrato nulo, yque consiste en:a) Declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones y resoluciones judiciales dentro deljuicio ordinario número 2616-86, tramitado en el Juzgado Primero Civil de San José, de "R.S.A." contra "Rancho San Rafael S.A.", efectuadas después del primero de mayo de 1988;b) "R.S.A."

    deberá devolver al Juzgado Primero Civil de San José, dentro del indicado juicio ordinario, por cuenta de "Rancho San Rafael S.A.", el Certificado de Depósito a plazo número 42040997 del Banco Crédito Agrícola de Cartago, por una suma de US$21.000.00 y sus cupones de intereses hasta el 1 de octubre de 1988 por US$2.028.60, para garantizar las costas de "Rancho SanRafael S.A."

    .De no ser posible la devolución del Certificado, "R.S.A." deberá depositar judicialmente en ese despacho la suma de US$21.000,00 más los intereses desde la fecha de retiro del certificado por su parte hasta su efectivo reintegro, al Juzgado Primero Civil de San José, dentro del juicio ordinario número 2616-86, por el mismo concepto.c) "R.S.A."

    deberá devolver y depositar judicialmente, a la orden del Juzgado Primero Civil de San José, por cuenta de "Rancho San Rafael S.A.", la suma de ¢9.000,00, más los intereses legales desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva devolución, por concepto de la fianza de costas de "Rancho San Rafael S.A." en el juicio ordinario número 2616-86.15.- Que, mediante escritura otorgada a las 15 horas del 6 de mayo de 1988, ante el N.A.F.F., visible al folio nueve frente del tomo décimo de su Protocolo, y presentada al Diario del Registro Público al tomo 365, asiento 9724, el demandado H.N., en representación de "Rancho San Rafael S.A.", vendió a "R. S.A." las fincas inscritas en el Registro, Partido de Guanacaste, matrículas números 32.968-000 y 46.720.000 por las sumas de ¢1.100.000 y ¢410.000, respectivamente.16.- Que, la supuesta venta o dación en pago de los dos inmuebles descrita en el extremo anterior, efectuada por el demandado H.N., en nombre de "Rancho San Rafael S.A." a "R.S.A.", fue hecha mediante el ejercicio abusivo, ilegítimo y extralimitado del poder de "Rancho San Rafael S.A." que ostentaba el señor Henin.Los precios que supuestamente pagó "R.S.A.", por los inmuebles, si es que pagó precio alguno, son irrisorios si se les compara con su valor real de mercado.17.- Que las supuestas ventas o dación en pago de los dos inmuebles efectuadas por el señor H.N., en representación de "Rancho San Rafael S.A." a "R.S.A." son un acto simulado, evidentemente ruinoso, abusivo, desproporcionado y lesivo para los intereses patrimoniales de "Rancho San Rafael S.A.".18.- Que las supuestas ventas o dación en pago de los dos inmuebles fueron parte del convenio de acuerdo extrajudicial para dar por terminado el juicio ordinario número 2616-86, como se desprende del convenio de transacción, la carta suscrita por R. a J.M.C. para que tomara posesión de los inmuebles y elescrito presentado ante el Juzgado Primero Civil de San José, en el que "R.S.A." pide al Despacho que la pusiera en posesiónde losdos inmuebles.19.- Que todas las circunstancias antes expuestas sobre las ventas de los inmuebles eran del conocimiento de los personeros de "R.S.A.", por lo que, evidentemente, existió una colusión entre el demandado H. y "R. S.A." para efectuar las ventas descritas.De ahí que, no puede considerarse a "R. S.A."

    como tercero de buena fe, en relación con la venta de los dos inmuebles que adquirió, como consecuencia de dicha colusión.20.- Que, consecuentemente, las supuestas ventas o dación en pago de las fincas matrículas números 32.968.000 y 46.720.000, ambas de Guanacaste, que eldemandado H.N., enrepresentaciónde "Rancho San Rafael S.A."

    efectuó a favor de "R.S.A.", son un contrato absolutamente nulo e ineficaz por carecer oestar viciado el elemento esencial de la voluntad, necesario para su validez.21.- Que, por tanto, deberá comunicarse al Registro Público, por medio de mandamiento, la cancelación de los asientos de presentación al Diario, o de inscripción, en caso de que la escritura se inscriba, correspondiente a la venta de los dos inmuebles indicada (sic).22.- Que, "R.S.A."

    deberá restituir la posesión de los dos inmuebles citados, en forma inmediata, a "Rancho San Rafael S.A.".De no hacerlo, la actora podrá reivindicar la posesión de los inmuebles con el auxilio de la fuerza pública.23.- Que, en forma solidaria, ambos codemandados deberán indemnizar y pagar a Rancho San Rafael S.A. los daños y perjuicios ocasionados, de modo directo e inmediato, por los hechos que sirven de base a esta demanda.Dichos daños y perjuicios consisten y se estiman en:a) Daños: i) Valor de mercado de los dos inmuebles (matrículas números 32.968-000 y 46.720.000 de Guanacaste) vendidos por elseñor H., en representación de "Rancho San Rafael" a "R.S.A.", el cual se estima en la suma de once millones seiscientos mil colones (¢11.600.000,00);ii) Valor de mercado del certificado de depósito a plazo número 42040997 del Banco Crédito Agrícola de Cartago, por una suma de US$21.000,00, más los cupones de intereses originales del certificado desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 1 de octubre de 1988, por un monto de US$2.028,60, para un total de US$23.029, que al tipo de cambio interbancario del día de presentación de la demanda (¢76,45 por dólar) se estima en la suma de un millón setecientos sesenta mil quinientos colones (¢1.760.500,00);iii) Depósito en dinero efectivo por la suma de nueve mil colones (¢9.000,00).Total daños:Trece millones trescientos sesenta y nueve mil colones (¢13.,369.000,00).Los codemandados deberán pagar a "Rancho San Rafael S.A."

    el monto de los daños aquí especificados, enel supuesto de que los bienes traspasados descritos no reviertan al patrimonio de "Rancho San Rafael S.A." o al estado de cosas en que se hallaban, como consecuencia de la nulidad de los contratos alegada en los extremos petitorios anteriores.b) Perjuicios:Los perjuicios reclamados consisten en el lucro cesante y se originan en la posesión, uso y disfrute de los bienes muebles e inmuebles por parte de los codemandados desde la fecha en que tomaron posesión de ellos el28 de mayo de 1988 hasta la fecha de suefectiva devolución a "Rancho San Rafael S.A."

    .Dichos perjuicios se estiman, de conformidad con nuestro ordenamiento procesalcivil, desde la fecha en que se produjeron (28 de mayo de 1988) hasta la fecha de presentación de corte expresada en la demanda (28 de junio de 1988), o sea, un mes.Consisten en:i) Posesión, uso ydisfrute de los dos inmuebles (matrículas números 32.968-000 y 46.720.000 de Guanacaste) vendidos porHenin en representación de "Rancho San Rafael S.A."

    a "R.S.A.", que se estiman en el precio de arrendamiento de mercado de esos inmuebles por espacio de un mes, en la suma de ciento dieciséis mil colones mensuales (¢116.000,00);ii) Intereses legales sobre el certificado de depósito a plazo por US$21.000 a partir del 1 de octubre de 1988 hasta suefectiva devolución, calculados al ocho por ciento anual, los cuales ascienden a diez mil setecientos tres colones (¢10.703,00) mensuales.Total perjuicios (del 28 de mayo al 28 de junio de 1988): ciento dieciséis mil colones (¢116.000,00).Los codemandados deberán pagar a Rancho San Rafael S.A." los perjuicios aquí especificados desde la fecha en que entraron en posesión de los bienes descritos, hasta la fecha de suefectiva devolución, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia, independientemente de que los bienes reviertan o no al patrimonio de Rancho San Rafael S.A., porcuanto fueron efectivamente causados."

    .24.- Los codemandados deberán pagar solidariamente ambas costas de esta acción, en caso de oposición.".

  2. -

    Los accionados contestaron negativamente la demanda.El coaccionado H.N. opuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia y el territorio, litispendencia, falta de legitimatio ad procesum activa y pasiva, transacción y finiquito, cosa juzgada y la genérica de sine actione agit.Por su parte, el representante y apoderado generalísimo de la accionada R.S.A. opuso las excepciones de falta de personería ad causam y ad procesum activas, falta de derecho, falta de interés actual, transacción y sine actione agit.Asimismo, este último contrademandó para que en el fallo se declare:"a) Con lugar la demanda en todos sus extremos;b) Que la sociedad de esta plaza, R.S.R., S.A. ha incumplido culposamente el contrato de arrendamiento entre ella y la sociedad también de aquí, R.S.A., en esta capital firmado a las 15 horas del 23 de mayo de 1984 ante los notarios R.O.B. y G.H.P.;c) Que el contrato incumplido por R.S., S.A. fue constituido por un plazo de cinco años naturales; y que, en consecuencia, dicha sociedad es en deber a R.S.A., a plazo vencido yexigible, las tres anualidades cuyos pagos debieron haberse hecho los días 23 del mes de mayo de los años 1986, 1987 y 1988;d) Que Rancho San Rafael, S.A. debe pagar a plazo vencido y exigible, a R., S.A., la cantidad de once millones doscientos veintisiete mil quinientos setenta y siete colones con cuarenta y tres céntimos, en concepto de cancelación de las tres anualidades adeudadas;e) Que Rancho San Rafael, S.a. debe reparar a R., S.A. por todos los daños y perjuicios que se le han causado enla finca número catorce mil ochenta del Partido de Guanacaste, durante los dos años en que Rancho San Rafael ostentó la posesión material y legal del inmueble en cuestión, ocurrida entre el 23 de mayo de 1984 hasta el 23 de mayo de 1986, fecha en que abandonó el inmueble;f) Que Rancho SanRafael, S.A. debe satisfacer a R., S.A., la totalidad de los daños y perjuicios causados con ocasión de su posesión abusiva de la finca catorce mil ochenta del Partido de Guanacaste y que se detallan de la siguiente manera:I) compra y colocación de 8271 postes para cerca; 120 rollos de alambre de púas y dos quintales de grapas (2 qq), incluyendo su transporte hasta la finca;II) la limpia, nivelación y drenado de 22 kilómetros de canales de riego;III) Labores de rectificación topográfica de 700 Hectáreas de terraza y curvas de nivel; III) Reconstrucción de 10 kilómetros de caminos internos de la finca;y IV) Ejecución de rondas y orillas, con deshierba de 140 hectáreas; labores todas ellas las cuales tienen un costo, al mes de noviembre de 1988, de cinco millones de colones;g) Que, a efectos de que R.S., S.A. satisfaga a R., S.A. los gastos de reparación de la finca catorce mil ochenta del Partido de Guanacaste, hasta retornarle a subuen estado en que fue recibida, tales gastos y trabajos deberán corresponder a los que fueron pericialmente indicados como necesarios por el perito Ing. A.. O.S., con fecha 19 de noviembre de 1986, enel expediente número 117-86 tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil de San José;h) Que se declara que Rancho SanRafael, S.A. es obligada a pagar a R. S.A. los gastos y costas delJuicio Ordinario número 2616-86 y que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil de San José;i) Que, por ser legal yajustado a Derecho, se aprueba el convenio de finiquito y transacción firmado enSan J., a las 15 horas del día 6 de mayo de 1988, ante los notarios A.F.F. y G.H.P., entre las sociedades Rancho San Rafael, S.A. y R., S.A., ambas de esta plaza de San José;j) Que se aprueba, por corresponder a un pago legal yajustado a Derecho, la escritura de venta o dación en pago, otorgada por estas mismas partes, en San José, a las 16 horas del 6 de mayo de 1988, ante los mismos notarios F. y Hangen;k) Que en virtud de haber actuado el señor H.E.P.W. con un poder viciado de nulidad, por haber sido hecho su nombramiento en contravención a lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Comercio, es absolutamente nulo todo lo actuado por él en el presente juicio ordinario;l) Que se declara nulo todo lo actuado y resuelto enla Asamblea General Ordinaria celebrada a las 9 horas del 25 de mayo de 1988, por cuanto la misma se indica haberse celebrado en sus oficinas centrales en San José y, por otra parte, haber señalado el edicto que se celebraría en Escazú, fuera de la sede social, lugar donde efectivamente se llevó a cabo;m) Que se declaran válidas todas las actuaciones del señor J.J.H.N., por haber él actuado dentro de este juicio ordinario número 2616-86 con un poder debidamente inscrito en el Registro Mercantil;n) Que se anula y deja sin ningún efecto legal, la totalidad de los acuerdos y contenidos del asiento 192, visible del folio 157 del tomo 531 del Registro Mercantil; ordenándose sucancelación en ejecución de sentencia;o) Que, por ser justo yequitativo, el valor realde las fincas del Partido de Guanacaste, Matrículas de Folio Real números 5-32.968-000 y 5-46.720-000, traspasadas por Rancho San Rafael, S.a. a R., S.A. según escritura otorgada en San José, ante los notarios A.F.F. y G.H. P., a las 16 horas del 6 de mayo de 1988, debe abonarse a la deuda que en esta sentencia se fija contra R.S., S.A., rebajándose de su monto final;p) Que Rancho SanRafael, S.A. deberá pagar a R., S.A. los daños y perjuicios que se hayan ocasionado por motivo de haberse anotado, en el Registro de la Propiedad, al margen de las dos fincas adquiridas por R., S.A. la demanda ordinaria que motiva este proceso, según asiento 15268 del tomo 366 del Diario del Registro Nacional;q) Que Rancho San Rafael, S.A., debe pagar a R.,S.A., además, todos aquellos daños y perjuicios ocasionados, de manera directa e inmediata, por los hechos que son fundamento de su demanda o de nuestra reconvención;r) Que Rancho San Rafael, S.A.debe pagar a R., S.A. todas las costas personales y procesales de su demanda y, además, de la presente reconvención.".

  3. -

    El Lic. O.B., en su expresado carácter, opuso las defensas previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia por razón de la materia y del territorio, y las excepciones de litispendencia y prescripción.

  4. -

    Concedida la audiencia sobre las defensas previas, el Juez, L.. G.P.V., en resolución de las 7,35 horas del 23 de noviembre de 1990, las conoció en forma conjunta por tener los mismos fundamentos y las rechazó, sin especial condenatoria en costas procesales.Para ello el señor J. consideró:"I.- De acuerdo conel cuadro fáctico de la demanda, entre la sociedad actora y la demandada Rofi Sociedad Anónima hubo una relación inquilinaria, la que produjo la interposición de un primer proceso ordinario entre las mismas partes donde Rofi Sociedad Anónima reclamaba el incumplimiento del convenio de arrendamiento.Dicho proceso se tramitó en este mismo Juzgado, el cual se dio por terminado en virtud de un arreglo extrajudicial suscrito por el señor J.J.H. N. -aquí codemandado- quien fungía como vicepresidente de la actora Rancho San Rafael Sociedad Anónima.En virtud de que los socios no estaban conformes con el desenlace de ese asunto ordinario, sobre todo por la situación procesal de la accionante, convocaron judicialmente una Asamblea de Accionistas de Rancho San Rafael Sociedad Anónima, en la que revocaron el nombramiento del señor H.N. y ahora la nueva representación gestiona este negocio con la finalidad, entre otras, de dejar sin efecto el citado acuerdo extrajudicial por haberse realizado en el ejercicio abusivo, ilegítimo y extralimitado del poder, por lo que resulta ruinoso, lesivo y desproporcionado (escrito de demanda de folios 185 a 200).II.- Por su parte, la codemandada Rofi Sociedad Anónima contrademanda para que en sentencia se declaren tres puntos fundamentales, como bien lodice la promovente:a) el incumplimiento del contrato de arrendamiento,b) la validez del arreglo extrajudicial y c) la nulidad de la convocatoria y nombramiento de nuevo representante de Rancho San Rafael Sociedad Anónima (folios 295 a 302).III.- La contrademandada opone, a la reconvención, las excepciones previas de acumulación indebida de pretensiones por falta de conexidad entre los extremos petitorios, porinexistencia de un procedimiento común y en virtud de queeste Juzgado es incompetente por razón de la materia, al menos en cuanto a los extremos de naturaleza agraria.Alega que el punto marcado en el considerando anterior a) es agrario porque se refiere a un incumplimiento de un contrato de arrendamiento y corresponde a los Tribunales Agrarios conocer de las acciones relativas a contratos de arrendamiento de tierras conforme al artículo 2 inciso e) de la Ley de Jurisdicción Agraria; además, el segundo marcado con el b) es un contrato civil propio del proceso ordinario por no haber trámite especial y por último elmarcadoc) manifiesta que es propio del proceso abreviadoconforme al inciso 11 del artículo 420 del Código Procesal Civil y de carácter mercantil.La incompetencia por razón de la materia y del territorio las fundamenta en los mismos argumentos de la excepción anterior, ampliando nada más que el inmueble objetodel contrato de arrendamiento se ubica en Liberia, Guanacaste (folios 579 a 581).IV.- El artículo 300 del citado cuerpode leyes dispone la prioridad de resolver la incompetencia sobre las restantes excepciones previas.Por esa razón el Juzgado en unprimer momento sólo confirió audiencia acerca de la falta de competencia porrazónde la materia y del territorio (folio 594).Sin embargo y como ha quedado consignado en el considerando que precede, enrealidad la incompetencia alegada depende de lo queresuelva acerca de la indebida acumulación, pues si ésta se declara conlugar enalgunas pretensiones, las razones de la falta de competencia carecen de interés jurídico.De esta manera, con el fin de resolver con mayores elementos la problemática de la competencia y en correcta administración de justicia, se dio audiencia a la excepciónde indebida acumulación de pretensiones, sin que elloviolente, a criterio de esta autoridad, lo dispuestoen el artículo 38 inciso 3 ibídem que prevé la suspensión de la competencia en estos casos, pues como la misma norma lo permite se trata de resolver cuestiones dentro del trámite de la misma excepciónde incompetencia.Se analiza, en consecuencia, por separada cada una de las defensas y por lo dicho la indebida acumulación en primer orden. V.- Excepción de indebida acumulación de pretensiones: Estima el Despacho que entre los extremos petitorios de la contrademanda hay conexidad con la pretensión de la demanda y todo obedece a una misma relación jurídica, un tanto compleja pero con una causa común y que lo procedente para no romper con sucontinencia lo correcto es que se trámite en la forma que se han planteado las pretensiones.La sociedad actora impugna en esta vía declarativa por medio de su demanda los efectos de un arreglo extrajudicial celebrado entre los demandados y que dio por terminado un proceso ordinario, lo cual es de corte civil propio de este procedimiento al no haber un trámite específico (artículo 287 del Código de Rito).La coaccionada Rofi Sociedad Anónima contrademanda y por este medio reclama, artículos 121 y 308 ibídem, lo contrario a la demandante como lo es la validez del citado acuerdo, pretensión que sin lugar a dudas guarda conexidad con la demanda.Pide además el incumplimiento del contrato de arrendamiento, extremo que motivó el proceso precisamente finiquitado con el arreglo extrajudicial impugnado.Cualquiera que sea el resultado de las pretensiones descritas, lo pedido también guarda íntima conexión con lo debatido porque de lo contrario sería retornar al trámite de un asunto ya terminado.Lo prudente, en virtud de lasituación compleja que ha suscitado larelación jurídica de las partes y tomando en cuenta que el citado contrato de arrendamiento es el fundamento tanto del negocio concluido como éste, así como la impugnacióndel arreglo que produjo ese desenlace, no sería correcto separar una pretensión como la analizada.Por ahora es suficiente con lo expuesto, porque de ahondar más se podría caer en un adelanto de criterio sobre el fondo del asunto, lo que no es conveniente ni legal para este J.. Será en la sentencia definitiva que se resuelva, en su totalidad, las diferentes peticiones entrelazadas en la demanda y contrademanda pedidas por los litigantes, lo que resulta más apropiado para los intereses de las partes y de la administración de justicia.Por último, se contrademanda para pedir la nulidad de una Asamblea Extraordinaria de accionistas y que fue convocada mediante diligencias al efectosolicitadas al Juzgado Quinto Civil de esta ciudad.Las mismas razones dadas son aplicables a este extremo petitorio.Dentro del cuadro fáctico de la demanda se incluye la convocatoria ahora impugnada, loque guarda conexidad con lo pedido por los interesados, sin que sea prudente separarlo y obligar a la contrademandante a plantear un nuevo declarativo, lo que a su vez perjudica a la actora al tener que defenderse en dos procesos -oneroso-. En consecuencia, las pretensiones de la contrademanda no violentan lo dispuesto en el artículo 123 del Código Procesal Civil, razón por la cual procede denegar la excepción previa de indebida acumulación.VI.- Excepción de incompetencia por razón de la materia y territorio: La sociedad reconvenida funda esta defensa en razón de que el incumplimiento del contrato de arrendamiento como extremo petitorio es de carácter agrario, además de que la finca arrendada se ubica en la ciudad de Liberia, Guanacaste, por lo que corresponde a los tribunales del lugar conocer del asunto. Aun cuando el Despacho respeta la tesis esbozada no la comparte.Las disposiciones de la Ley de Jurisdicción Agraria no son aplicables al sublite, pues el reclamo versa sobre el incumplimiento del contrato y no sobre cuestiones directas del inmueble.De los méritos de los autos se concluye que la propiedad se encuentra actualmente bajo la esfera de dominio de la contrademandante, la que ha venido cobrando varios rubros inherentes a dicho incumplimiento por parte de la actora.No observa el Juzgado fundamentos agrarios para considerar que estamos en presencia en una pretensión de esa naturaleza, más al contrario, lo que se disputa son las consecuencias civiles del convenio una vez devuelto el terreno a su arrendante, quien se siente agraviado por las condiciones en que lo recibió de nuevo y el no pago de las rentas faltantes hasta el final del plazo acordado. Como el incumplimiento es lo principal y tiene conexidad con la demanda que impugna un acuerdo celebrado en esta ciudad, sin que se esté discutiendo cuestiones reales sobre inmuebles de manera directa, la ubicaciónde la finca mencionada carece de importancia para definir el conocimiento de este negocio, el cual corresponde por lo dicho a los Juzgados Civiles de San José y en concreto a éste por distribución que se ha hecho. Así las cosas, igualmente se rechaza la excepción de incompetencia.VII.- Por lo debatido del asunto, se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales, todo a tenor de los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil.".

  5. -

    De la anterior resolución apelaron los apoderados de la actora reconvenida, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrada por los Jueces Superiores licenciados L.R.B., C.A.A.V. y H. M.C., en sentencia dictada a las 8:50 horas del 15 de marzo de 1991, y con el voto salvado del segundo de ellos que adelante se transcribirá, resolvió:"se revoca la resolución apelada.Se declara inadmisible la contrademanda.Se acogen las defensas previas de indebida acumulación de pretensiones y la de falta de competencia por razón de la materia, omitiéndose pronunciamiento en cuanto a la incompetencia por razón del territorio.Se resuelve sin sanción en costas."

    .El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.M.C.:"I.- Se conoce en alzada de la resolución que rechazó las defensas previas incoadas por la parte contrademandada.Es cierto que nuestro ordenamiento señala un orden para resolver dichas defensas; en primer lugar se debe conocer sobre la incompetencia por razón de la materia y el territorio; sin embargo, a juicio del Tribunal, hizo bien el a quo al conocer en este caso, primero sobre la "indebida acumulación".II.- La cuestión a resolver, se plasma en lossiguientes términos:La sociedad "Rancho San Rafael S.A." establece esta demanda contra J.J.H.N. y la sociedad "R.S.A."

    , con el finde que se deje sin efecto un acuerdo extrajudicialcelebrado entre los citados accionados, mediante el cual -entre varios puntos- desistieron de una demanda ordinaria establecida en el propio Juzgado Primero Civil de aquí, de la sociedad "R.S.A.", contra la aquí actora; es el punto medular a resolver en este proceso.Se trata entonces de una cuestión civil; así se resolvió tanto en primera como ensegunda instancia (ver resoluciones de folios 350-351 y 361).La sociedad R.S.A. contrademanda a la actora para que se declare:a) el incumplimiento de un contrato de arrendamiento,b) la validez del arreglo extrajudicial y c) la nulidad de la convocatoria y nombramiento de nuevo representante de lacitada sociedad "Rancho San Rafael Sociedad Anónima".Ahora, examinando conatenciónesas tres pretensiones tenemos lo siguiente:El contrato de arrendamiento se refiere a una finca ubicada enla Provincia de Guanacaste y dedicada a la agricultura, precisamente la sociedad "Rancho San Rafael S.A." la tomó en arrendamiento para desarrollarla en la agricultura; "R.S.A.", contrademanda a la actora, con el fin de que se le indemnice en los daños y perjuicios por el incumplimiento de ese contrato.Así las cosas, se trata de una cuestión que no tiene conexión con la principal, a dilucidar en la vía agraria, con base en lo dispuesto por los incisos e) y h) del artículo 2 de la Ley de laJurisdicción Agraria.El extremo petitorio que se refiere a la validez del convenio extrajudicial, sí tiene relación con el principal, aunque si fuere el caso de que ésta demanda se declare sin lugar, dichoarreglo quedaría vigente, de donde resulta suimprocedencia, como se verá adelante.El extremo relativo a la nulidad del nombramiento del representante de la sociedad actora, es una cuestiónmercantil, actualmente tiene que tramitarse por la vía del proceso abreviado, pero cuando se estableció la reconvención no estaba vigente el Código Procesal Civil, sin embargo, como se puede notar, no guarda relación con la petitoria de este proceso.III.- El artículo 308 del Código Procesal Civil nos señala que la demanda y la reconvención deben ser conexas en sus objetos; el 41 ibídem, dice que son conexas dos o más pretensiones cuando les sean comunes dos de sus elementos o uno solo cuando éste sea la causa.Por otrolado, debemosentender por conexidad como la vinculación estrecha entre dos demandas que, sin ser idénticas, presentan características tales que la sentencia a dictarse respecto de una ejercería una evidente influencia sobre el fallo a pronunciarse respecto de la otra; para evitar el peligro de contradicción entre ambas sentencias, se está obligadoa someterlas al mismo tribunal (ver Vocabulario Jurídico de "H.C., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981).Pues bien, aplicando lo anterior al sub-exámine, se nota, que no existe conexidad entre la demanda y la contrademanda, el objeto y la causa es diferente; por un lado se quiere anular para dejar sin efecto un arreglo extrajudicial de un proceso ordinario y por el otro se quieren cobrar daños y perjuicios provenientes de un contrato de arrendamiento.De igual modo cabe decir que la pretensión sobre lanulidad del nombramiento de representante de la parte actora, ninguna conexión tiene con lo reclamado eneste proceso.Es dudoso también que por vía de contrademanda se pueda solicitar exactamente lo contrario de la demanda principal; por ejemplo, si se demanda la resolución de un contrato de compraventa, no tiene sentido que la parte demanda contrademandante para que se declare la validez y eficacia de ese contrato de compraventa, porque si se declara sin lugar la demanda, pues ese contrato quedará vigente, y sisucede lo contrario quedará resuelto sin eficacia y validez y no se podría hacer ningún pronunciamiento acogiendo las pretensiones de la reconvención, de donde se concluye que tampoco la reconvención sea admisible.Tratando el tema sobre la admisibilidad de la contrademanda, el profesor H.A. en su "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, en el tomo III, pág. 207 nos señala lo siguiente:"Se explica, tratándose del actor, la regla que consagra... según la cuallas acciones no debenser contrarias, pero, evidentemente, ella resulta inaplicable en la reconvención, porque importando ésta una contrademanda, que puede tener su origen enla misma o endistinta relación jurídica, ocurrirá a menudo queambas pretensiones se contradigan.El silencio de nuestro Código enesta materia, permite suponer que, a diferencia de otras legislaciones que condicionan el ejercicio de la reconvención, el legislador ha preferido según la tradición española y que, porconsiguiente, puede deducirse por vía de reconvención toda acción, cualquiera sea su origen y naturaleza.Esta amplitud, que se explicaba por la dificultad de las comunicaciones, no tiene ahora razón de ser y, por el contrario, conspira contra el desenvolvimiento regular del proceso.Es lógicoautorizar al actor a acumular todas las acciones que tenga contra el demandado, porquecon ello se evita la multiplicidad de procesos, pero no resulta lógico permitir al demandado deducir una reconvención que notiene otro propósito que obstaculizar el progreso de la demanda.Debe, pues, establecerse un límite a su ejercicio, admitiéndose la reconvención solamente cuando la acción deducida en ella derive de la misma relación jurídica o sea conexa con la demanda".A., esa doctrina en este proceso, tenemos que la reconvención presentada "R. S.A." es inadmisible y motivo por el cualse revoca la resolución venida en alzada para declarar la procedencia de la excepciónde indebida acumulación.IV.- Cabe señalar además otromotivo muy importante para declarar la improcedencia de la contrademanda.Como se dijo en considerandoII, la pretensión de la reconvenciónes agraria; de consiguiente es totalmente improcedente acumularla a una civil.El mismo profesor A. en la página 205 dice: "La primera condición que se requiere es que la acción que se deduce en la reconvención corresponda a la competencia del juez que interviene en la demanda principal.Es necesario, sin embargo, hacer a este respecto algunas aclaraciones.La unidad de competencia es exigida ratione materiae, porque, como se ha dicho, ella afecta al orden público y, en consecuencia, no pueden las partes derogarla.No sería admisible entonces la reconvención en la que se dedujese una acción de carácter civil siendo la demanda de naturaleza comercial o viceversa, ni cuando corresponda privativamente a otra jurisdicción, a menos que entre en juego el fuerode atracción por la universalidad del juicio..."

    V.- Por las razones expuestas considera el Tribunal que la reconvención en este proceso resulta inadmisible, y porello la resoluciónvenida en alzada merece su modificación, yaque las defensas previas de indebida acumulación de pretensiones y la de falta de competencia por razón de la materia resultan procedentes.En cuanto a la defensa de incompetencia por razón del territorio, lo prudente es omitir pronunciamiento eneste momento procesal.VI.- Al igual que en primera instancia, se resuelve la cuestión sin sanción en costas.".El voto salvado del J.A.V. literalmente dice:"Si la demanda es acogida, y se anula parte del proceso ordinario establecidoen el JuzgadoPrimero Civil de aquí, por R.S.A. contra el Rancho San Rafael S.A., no tienesentido jurídico acoger la contrademanda, porque, sería en dicho proceso en donde se resolvería la cuestión de arrendamiento del inmueble y los otros extremos de la demanda establecida por R.S.A..Si la demanda es declarada sin lugar, lo acordado por las partes (R.S.A. y Rancho San Rafael S.A.), en el proceso establecido en el Juzgado Primero Civil, mantiene sus efectos jurídicos, y no existe tampoco razón para acoger la contrademanda.Por las anteriores razones, me aparto del voto de mayoría, en cuanto examina la cuestión de la competencia por razón de la materia y omito pronunciamiento sobre dichas excepciones acogiendo únicamente la de indebida acumulación de pretensiones.".

  6. -

    El señor R.P. y el Lic. H.P., en su condición de P. y apoderado de la Sociedad codemandada, en forma conjunta plantearon recurso de casación, por los siguientes motivos: "a) Por violación de leyes que establecen y regulan el procedimiento, la conexidad de la causa y por las contradicciones jurídicas que la resoluciónrecurrida contiene; y, b) Por violación a la ley, cometida en ese fallo en su parte dispositiva o "por tanto", en cuanto al fondo del asunto (artículo 593 del Código Procesal Civil).Violaciones a la Ley en la parte dispositiva del fallo:a) Normas violadas:El auto sentencia recurrido viola los siguientes dos artículos del Código Procesal citado; y que son: "Artículo 99: Congruencias: La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el Juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte". Artículo 155: Requisitos de las sentencias: Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando fueren varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido."La resoluciónahora apelada, que dictó el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, conviolación a esas dos citadas reglas jurídicas, nosdice: "Se revoca la resolución apelada.Se declara inadmisible la contrademanda...."

    La parte dispositiva de esa resolución (auto concarácter de sentencia) es incongruente yviolatoria de esas dos normas del Código de rito, ya que, antedatando criterio, declara sin lugar la contrademanda, como si se tratase de la sentencia finalde todo el proceso.Esa parte dispositiva de la resolución recurrida hubiese estado a derecho si, en lugar de expresar "sin lugar la contrademanda", hubiese simplemente dicho "con lugar las excepciones de indebida acumulación", o "con lugar las excepciones de incompetencia por razón de la materia o del territorio".Pero no haber cometido el gravísimo error de anticiparse y rechazar una contrademanda, como si ya se hubiese conocido todo el fondo del asunto, dentro deljuicio ordinario total.El declarar sin lugar la contrademanda, podía el Tribunal hacerlo solamente siconocía en alzada de la apelación contra la sentencia finalde primera instancia, y no antes como loha hecho, cometiendo, bien una ultrapetita, ouna preterición.De lo anterior se colige la violación a las dos normas jurídicas antes citadas; motivo que obliga la revocatoria del asunto al haberse quebrantado la ley.b) Tercera norma violada:La resolución (autoconcarácter de sentencia) dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior Segundo Civil viola ladisposición expresa del párrafosegundo del artículo 308 que a la letra dice:"Artículo 308: Reconvención:"... La demanda yla reconvencióndeberánser conexas en sus objetos, y el escrito de reconvención deberá reunir los mismos requisitos queelde la demanda. ..."

    , etc.En el Considerando III del auto-sentencia recurrido aquí, se resolvió, interpretándose mal el hecho de la estrecha vinculación jurídica que debe existir entre las pretensiones de ambas acciones (demanda ycontrademanda).Se estimóque "... Pues bien, aplicando loanterior al sub-exámine, se nota, que no existe conexidad entre la demanda yla contrademanda, el objeto y la causa son diferente...."

    .Señores Magistrados: Cuál es el objetode la demanda?Obtener cosa juzgada en el sentido de que el contrato de arriendo es inválido ydebe por elloanularse; y, además, obtener pronunciamiento de que también el convenio de arreglo que puso fin al proceso es inválido.Y el objeto de la reconvención: pues todo lo contrario; y, subsidiariamente, si se declarase inválidoelarreglo extrajudicial y se aceptase la validez del contrato de arriendo inicial y de sus efectos, proceder al cobro de las anualidades aún debidas por Rancho San Rafael, S.A.Es más: si se separase el asunto y se obligase a R.S.A. a tramitar su juicio ordinario por aparte, bien podría ocurrir que se produjesen sentencias contradictorias; y en cuyo caso, teniendo ambas sentencias autoridad de cosa juzgada material, cuál de ellas se ejecutaría entonces?Lógicamente que, si, en tratándose de dos procesos separados, en ambos se confirmase la validez y plena vigencia del contrato de transacción extrajudicial, para R., S.A. le sería material y jurídicamente imposible pretender cobrar una diferencia de anualidades debidas, porque ello violaría el propio arreglo cuya validez sí reconocemos.Pero, de lo contrario, qué sucedería si ocurren fallos contradictorios?La continencia de la causa en este caso es indivisible.Además, se trata de procesos entre idénticas partes y con objeto idéntico, pero opuesto.Lo que R. pide,lo objetamos nosotros; y lo que nosotros pedimos, R. lo objeta.Precisamente es que, para estos casos, el artículo 36 del Código Procesal Civil prevé la acumulación necesaria de las acciones, con el fin de no romper con la continencia causal, especialmente cuando haya de por medio procedimientos del antiguo Código de Procedimientos Civiles relativos a la jurisdicción voluntaria, como ya ocurrió en el primer ordinario (ver folios 410 a 485 del legajo principal).c) Cuarta norma violada:El Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, en la resolución recurrida aquí, dispuso, en suConsiderando II que:"... El extremo relativo a la nulidad del nombramiento del representante de la sociedad actora, es una cuestión mercantil (y) actualmente tiene que tramitarse por la vía del proceso abreviado, pero cuando se estableció la reconvención no estaba vigente el Código Procesal Civil, sin embargo, como se puede notar, no guarda relacióncon la petitoria de este proceso.".Señores Magistrados: Es posible que un alto tribunal de la República exprese que la materia mercantil tiene o tenga que tramitarse "separadamente" de la civil?Y eso, ante cuáles tribunales mercantiles?Existe acaso jurisdicción mercantil propia en Costa Rica para conocer acerca de las cuestiones que surjan con motivo de los actos y contratos nacidos al amparo del Código de Comercio?El artículo 179 del Código de Comercio nos dice:"Artículo 179.- Para resolver acerca de las acciones de nulidad de los acuerdos, será competente elJuez del domicilio de la sociedad."

    La anterior disposición se refiere a los asuntos sobre los que versan las disposiciones comerciales de la Sección V., Capítulo VII del Título y Libro Primeros del Código de Comercio, relativos a las asambleas de accionistas, su manera y forma de celebrárseles, su contenido, plazos para interponer la nulidad de sus acuerdos, lugar para la celebración de las asambleas, etc.Mi representada interpuso la excepción de falta de personería de la parte actora, en razón de los siguientes hechos:a) Devenir la convocatoria de un acto espurio, nacido en un documento privado que se ha querido hacer pasar por público;b) Haber existido nulidad al convocarse la asamblea, por haberse pedido al Juzgado de San José que conoció de la convocatoria, la celebración de la asamblea en el domicilio social y, en la publicación, haberse cambiado lo pedido (habiendo contradicción entre el texto deledicto y el que aparece en el Juzgado);c) Por haberse celebrado la asamblea fuera del domicilio social sin estar ello autorizado en el pactoinscrito en elRegistro Mercantil;d) Por haberse celebrado la asamblea sin la asistencia de todoel capital, fuera de su sede cantonal; ye) Por existir contradicción entre los textos protocolizados porel notario, para efectos de inscribir la asamblea en el Registro, y aquellos otros textos sobre los que da fe (se indica diferente porcentaje de asistentes a la asamblea); etc.Toda esta materia, intrínsecamente mercantil, tenía ytiene que ser conocida en la vía civil, a tenor de la ya citada norma del artículo 179 del Código de Comercio; y talmateria es de imposible separación de la civil, ya que, tanto para lo civil como para lo mercantil, la jurisdicción es exactamente la misma: los Juzgados Civiles del domicilio de la sociedad que tomóel acuerdo, o de la sociedad demandada o contrademandada.Claro está que la disposición del citado artículo 179 nos habla únicamente de "J.", sin indicar que debe ser el civil; pero en Costa Rica, a tenor de muchas disposiciones legales, tanto una como otra materias corresponden a los mismos tribunales civiles.Así, v. gr., podemos ver, en el artículo 318 del Código de B. la norma que nos dice que "... Será competente para conocer de los pleitos "a que de origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase,..." etc.Y, tal disposición, a tenor de lodispuesto por el artículo 7 de nuestra Constitución Política, es regla de derecho de superior rango a cualquier ley interna nacional, ya que el Código de B. fue legalmente promulgado como válido para el Estado costarricense; por lo que es absolutamente incongruente el considerandodel Tribunal citado que, incomprensiblemente, nos dice que entre los asuntos civiles que se ventilan eneste proceso ordinario, y el asuntode la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad comercial, no existe relación.Semejante considerando hace o justifica que se case talresolución, a tenor y con fundamento en la norma del artículo 594, inciso 3, del citado Código Procesal Civil vigente; casación yanulación querespetuosamente solicitamos declarar, puestoque, contrariamente a lo dicho enese fallo,elasunto de la nulidad de la personería de la sociedad Rancho San Rafael, S.A. sí guarda una íntima relación con la petitoria del proceso inicial y de nuestra reconvención.Es porlo anterior; y para los efectos de demostrar lo anterior, que muy respetuosamente, con fundamento en lodispuesto por el artículo 600 de nuestro vigente Código Procesal, se ordene al Juzgado Primero Civil, así como al Tribunal Superior Primero Civil, Sección Primera, remitir ante Uds. los expedientes respectivos.El auto con carácter de sentencia recurrido aquí, en su "Considerando IV" nosdice:"Cabe señalar además otro motivo muy importante para declarar la improcedencia de la contrademanda.Como se dijo en el Considerando II, la pretensión de la reconvención es agraria; ..."

    , etc.Por su parte,R.S.R., S.A. pretende que demanda y contrademanda se separen (dividiendo la continencia causal), alegando que nuestra contrademanda es de naturaleza agraria, cosa que es errónea.Para esto, dicha sociedad alega el contenido del inciso "h)" del artículo 2 de la Ley de los Tribunales Agrarios que, a la letra dice así:"... h) "Corresponde a los tribunales agrarios conocer: ... De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas."

    .Ahora bien; la contrademanda no versa sobre ningún asunto originado en el ejercicio de actividades de producción, transformación o enajenación de productos agrícolas, sino más bien en el no pago de los arriendos convenidos entre dos sociedades comerciales, con base en un contrato firmado en San José, en el domicilio de ambas compañías, con expresa y clara indicación de que, en todo aquello relativo a la interpretación o ejecución de ese contrato, las partes se sujetaban voluntaria y concretamente a las disposiciones del Código Civil sobre arrendamientos; cosa que implicaba o implicó una expresa renuncia de jurisdicción, para establecer la civil como la materia aplicable al convenio.El Juzgado Primero Civil, con mucho sentido jurídico y en correcta interpretación del convenio y demás actos jurídicos atinentes a todo este asunto,en su Considerando IV de la resolución dictada en San José, a las 7 horas y 35 minutos del 23 de noviembre de 1990, nos dijo lo siguiente:"... La sociedad reconvenida funda esta defensa (la de incompetencia de jurisdicción por razónde la materia) en razón de que el incumplimiento del contrato de arrendamiento como extremo petitorio es de carácter agrario, además de que la finca arrendada se ubica en la ciudad de Liberia, Guanacaste, por loque corresponde a los tribunales del lugar conocer del asunto.Aún cuando el Despacho respeta la tesis esbozada no la comparte.Las disposiciones de la Ley de Jurisdicción Agraria no son aplicables al sub-lite, pues el reclamo versa sobre el incumplimiento del contrato y no sobre cuestiones directas del inmueble. ...".El presente recurso es, además, admisible con fundamento en las disposiciones del inciso 3) del artículo 595 del Código de rito, por error de valoración y/o apreciación de la prueba hecha por el Tribunal en su Considerando IV, ya que no todas las pretensiones de nuestra reconvención podrían calificarse eventualmente de agrarias; y por cuanto lo que podría tomarse como "agrario" corresponde a una petitoria lógicamente subsidiaria y únicamente válida para el evento de que en sentencia se declarare nulo el convenio extrajudicial de transacción y dación en pago.Existe otro aspecto intrínsecamente ligado con el peligro de dividir la continencia causal:comoelmismo Tribunal Segundo lo expone dentro de su Considerando IV, estos procesos y pretensiones de ambas partes implican una universalidad de actos y de materias celebrados entre empresas mercantiles, al igual que lo implica el convenio de arreglo entre ambas celebrado el 6 de mayo de 1988; y si luego, por las razones (válidas o ilegales) que fueran, una de esas dos empresas procede posteriormente a desconocer lo legalmente firmado por su legítimo apoderado, ello equivaldría a una especie de "muerte civil" para todos aquellos actos y negocios jurídicos llevados a cabo y que afectan a distintas materias (civiles, comerciales, administrativas y fiscales, etc.).De lo anterior se deduce que este ordinario es casi un juicio universal, por la tan gran diversidad de pretensiones y efectos jurídicos de los convenios; y, de acuerdo a la regla del artículo 323, en relación con el 318 ya citado, ambos del Código de B. (reglas superiores en rango a las leyes agrarias y al Código Procesal Civil), su conocimiento y decisión corresponde al Juez (Civil) del domicilio del demandado (o del contrademandado, lógicamente).Respecto de lo anterior, es público y conocido entre las personas que integran el foro nacional que, por ejemplo, en muchas de las expropiaciones de inmuebles rurales agrícolas (artículos 63 y 66 de la Ley de los Tribunales Agrarios), tales como la del Proyecto Turístico del Golfo de Papagayo, los asuntos se tramitan todos actualmente en sede contencioso-administrativa, y no agraria, precisamente por la naturaleza y los efectos jurídicos de los actos ycontratos discutidos; no obstante que en todos esos asuntos se trata de o se relacionan los procedimientos con inmuebles agrarios sitos en Guanacaste; todo ello por razónde que existen muchas otras razones a considerar y que adquieren mayor relevancia que el mero hecho de existir tierras de pormedio dentro del "objeto" de los actos y contratos que se discuten.d) N. violada: En la parte dispositiva del fallorecurrido; y enel ConsiderandoIV de esa resolución, se violó igualmente el ya citado párrafo 1 del artículo 155 del Código del Proceso Civil, al resolver el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, losiguiente:"... Se acogen las defensas previas de ...; omitiéndose pronunciamiento en cuanto a la incompetencia por razón del territorio. ...".El artículo 155, párrafo 1º, es contundentemente claro y explícito en elsentido de que los autos-sentencias y sentencias finales "... deberánresolver todos y cada uno de los puntos que hayan sidoobjeto del debate."La actora R.R.,S.A. opuso la excepciónde incompetencia por razóndelterritorio; el asunto se debatiódurante el proceso y el Tribunal, contrariando y violando la precitada norma legal, omitió un pronunciamiento que la ley le obligaba a hacer.Por ello, estimamos que sus autoridades debencasar el autorecurrido, revocándole y ordenando mantener acumulados los autos de la demanda y sucorrespondiente contrademanda.Para los efectos de lodispuesto enel inciso 1º del artículo 591 del Código Procesal Civil, yartículo 303, párrafo 2, del mismo cuerpo de leyes, nos permitimos manifestar que, la estimación de la cuantía dada a nuestra contrademanda es de ¢17.227.600,00.Existe un aspecto que estimamos importante comentar, a efecto de obtener una resolución justa y equitativa; y es lo relativo a la actitud asumida por Rancho San Rafael, S.A. enrelación con los dosjuicios ordinarios a que se contrae todoeste asunto.Veamos:La Leyde los Tribunales Agrarios, número 6734, reformada finalmente por la número 6815 del 27 de setiembre de 1982, se encontraba ya vigente cuando nuestra representada formuló el primer procesoordinario (el número 2616-86 ante el Juzgado Primero Civil de esta capital).Sin embargo, quizá por no convenirle a sus personeros litigar en lo agrario; y porque además según el contrato las normas convenidas como de aplicaciónse encuentra en el Código Civil, lo cierto fue que R.S.R., S.A., enese ordinario, jamás opuso las excepciones de incompetencia, ni por razónde la materia, ni por razón del territorio.Sea que, a tenor de la Regla del artículo 318 del Código de B., de hecho y de derechose dio una sumisión tácita a la jurisdicción civil de la Provincia de San José.Esta sumisión tácita a los tribunales civiles de San José quedófirme y nadie jamás le discutió bajo ningún pretexto.Sin embargo, ahora que R.S.R., S.A. ha sido contrademandada y en nuestra contrademanda -ysiempre para los efectos de que pueda declararse inválido el arreglo exrtrajudicial legítimamente celebrado, y de manera subsidiariamente pedido- resulta que la referida actora síinterpone las excepciones dichas (una de ellas no resuelta enel auto-sentencia recurrido), con el propósito de que, de esa manera, se nos obligue a litigar ante un Juzgado Agrario de la Provincia de Guanacaste.Ahora bien; resulta que,al contrademandar nosotros en autos, el punto medular de nuestra acción se basa en el hecho de la falta de representatividad del supuesto apoderado de Rancho San Rafael, S.A., lo cual hará que, a finde cuentas, la demanda de ésa sea declarada sin lugar por esa razón jurídica; ello, porcuantoel difuntodon H.E.P.W., al haber sido nombradoapoderadoen una Asamblea írrita yabsolutamente nula, tenía su personería en suspenso; con lo cual, la petitoria de nuestra contrademanda devenía, lógicamente, en punto subsidiario y dependiente de loque se resuelva acerca de nuestra excepciónde "falta de personería ad causam yad proceesum activas".Debidoa lo anterior, dentro de la contrademanda (y, lógicamente, dentro de todo el conjunto de acciones y excepciones del proceso), la falta de la personería de Rancho para actuar devinocomo esencial, medular; y, separar estas acciones y excepciones resultaría atentatoria, no solamente para dar cumplimiento al principio de la "economía procesal", sino que, más aún, al dividirse la continencia de la causa, existe el peligrode que se dicten sentencias absolutamente contradictorias (ver artículo 6 de la citada Ley de los Tribunales Agrarios).Por último creemos que, enel presente asunto, no nos son aplicables ni el proceso puede ventilarse ante un tribunal agrario, ya que esa jurisdicción reviste un carácter especialde derecho público, tendiendo a tutelar los derechos de los agricultores desprotegidos o más débiles dentro de las relaciones fundamentales de producción agrícola; situación que en absoluto se presenta en estos ordinarios acumulados, los cuales se ventilan:a) fundamentalmente por asuntos privados de carácter comercial;b) entre sociedades comerciales;c) entre sociedades comerciales;c) ante untribunal o juzgado del domicilio de ambas partes contendientes; yd) por causa del cumplimiento, incumplimiento, validez oinvalidez de convenios civiles firmados entre personeros de ambas entidades, donde noexiste ningún asunto ocuestión pública (agraria) que ventilar y proteger."Las cosas son, señores Magistrados, del color que tenga elcristal altravés del cualse miran".Viejo y cierto dicho.Vean sus autoridades cómo Rancho San Rafael, S.A. le da vuelta a las cosas según supropia conveniencia y sinimportar lo que objetivamente sean.Vean cómo el color de las cosas locambian y loque antes era para ellos correcto, ahora no loes, noobstante que en ambos casos los actos emanan de ellos mismos.Veamos:Al contestar el co-demandado J.J.H. la demanda de Rancho San Rafael, S.A. (ver folios 344 vuelto y 335 frente dellegajo principal), alegó la incompetencia de jurisdicción en razónde la materia y del territorio, a fin de intentar que la demanda de Ranchotuviese que tramitarse y dilucidarse en un Juzgado Agrario de la Provincia de Guanacaste.El Lic. R.O., entonces, en su escrito de fecha 1º de diciembre de 1988, al respecto manifestó lo siguiente:"... b) Resulta curiosoquesea el mismoseñor H. que contestó la demanda iniciada por "R. S.A." contra "R. S.,S.A."

    , y no opuso laexcepciónde incompetencia por razónde la materia por cuanto noprocedía legalmente, quien ahora alegue que dichojuicio ordinariodebióventilarse en la jurisdicción agraria (ver documento marcado 19-A acompañado al escrito de demanda."

    1. El demandado pretende argumentar que existe una especie de "fuerode atracción" de la jurisdicción agraria", comosiesta jurisdicción absorbiera cualquier conflicto relativo a un inmueble rural.En realidad, los hechos, el objeto, la causa y las pretensiones de esta demanda son totalmente distintos a los del juicio ordinario de R. S.A. contra Rancho San Rafael,S.A.Se basan en hechos nuevos, sucedidos posteriormente a los que motivaronel juicio ordinario anterior y su naturaleza es civil ycomercial, sin lugar a dudas, como se comprueba conel fundamento jurídico de la acción, expresado enel escrito de demanda."d) No es cierto que la presente demanda pretenda anular todas las actuaciones y resoluciones del juicio anterior, como sise tratara de una revisióngeneral de lo actuado en él.Nuestra mandante pide que se anulen los actos y resoluciones efectuados a partir del finiquito o arregloextrajudicial de dichojuicio yque se restablezcan las cosas al estado en queestaban antes de las actuaciones impugnadas del señor H.. ..."Señores Magistrados: silo que R. es anular todo lo actuado a partir delarreglo )incluyendo éste); yde acogerse la excepciónde indebida acumulación y las de incompetencia planteadas, ello nos obligaría a tener que tramitar nuestra contrademanda como una acción separada.Endicha accióntendríamos que pedir que se declare la validez del convenio o arreglo extrajudicial; y, subsidiariamente, de declarársele inválido, se admita entonces nuestra contrademanda por el total reclamado de los diecisiete millones y medio de colones.De tal manera que, en dos juzgadosdiferentes se estaría conociendo de un mismo asunto, con elpeligro de que, como cosa juzgada, se denfallos de diferente contenido.Si ello fuese así, nos tendríamos que enfrentar a una incongruencia de resoluciones, contrapuestas, que podrían resultar violatorias en sus resultados con lo quedispone el artículo 99 del Código Procesal Civil.El meollo de todo este asunto estriba enlavigencia del convenio de arreglo y, subsidiariamente, enla validez y vigencia del contrato de arriendo.Y, dividir la continencia de la causa en dos procesos sería algo sumamente peligroso para la buena imagende la justicia costarricense, por lo que, respetuosamente, solicitamos se mantenga la tramitación conjunta oacumulada de los dos pleitos, para ser resueltos en un solo fallo.En razón de que, efectivamente, la contrademanda solamente puede tener lugar ante el lejanísimoevento de que se anulase en sentencia el convenio extrajudicial de fecha 6 de mayo de 1988; y con fundamento enlas disposiciones de los artículos 97, 98 y123 y concordantes del Código Procesal Civil sobre los poderes del Tribunal sobre ordenacióne instrucción procesales; y con el ruego de que este alto Tribunal de Casación procesa a utilizar las facultades quetiene para tomar medidas de saneamiento y armonización del o de los juicios acumuladosentre sí (adecuando los procedimientos al nuevo Código), respetuosamente pedimos que, para todos los efectos, la petitoria de la contrademanda se tenga como subsidiaria yválida solamente en elcasode que, en sentencia definitiva, se anulase el convenio extrajudicial firmado entre el señor H. por Rancho San Rafael y los suscritos por R., S.A.En consecuencia de todo lo expuesto, ycon fundamento en las normas yartículos expuestos, y artículos 615 y concordantes del citado Código del proceso civil vigente, respetuosamente solicitamos:a) Se case el auto-sentencia aquí recurrido, por contrario a derecho y porviolación a las normas que hemos mencionado arriba;b) Se conozca el fondo del asunto y se resuelva de acuerdocon el mérito de losautos; y,c) Se condene a R.R., S.A. al pago de todas las costasprocesales y personales de este recurso.".

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Se dicta esta sentencia fuera del plazo deley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    1. elM.Z.Z.; y

      CONSIDERANDO:

      I.-

      El recurso planteado por razones procesales pretendió combatir la indebida acumulación de pretensiones, la supuesta incongruencia y la falta de competencia por razón de la materia de los tribunales civiles para conocer este proceso, empero fue admitido única y exclusivamente en cuanto a este último extremo, al cual se limita el análisis siguiente, en el entendido que el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, estimó de naturaleza civil la demanda y de índole agraria la contrademanda. Sobre lo admitido, se funda el recurso en los artículos 303 y 594, inciso 4), del Código Procesal Civil sosteniendo la codemandada "R.S.A." que su pretensión sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento no es agraria, pues "...la contrademanda no versa sobre ningún asunto originado en el ejercicio de actividades de producción, transformación o enajenación de productos agrícolas, sino más bien en el pago de los arriendos convenidos entre dos sociedades comerciales, con base en un contrato firmado en San José, en el domicilio de ambas compañías, con expresa y clara indicación de que en todo aquello relativo a la interpretación o ejecución de ese contrato, las partes se sujetaban voluntariamente y concretamente a las disposiciones del Código Civil sobre arrendamientos; cosa que implicaba o implicó una expresa renuncia de jurisdicción, para establecer la civil como la materia aplicable al convenio". En virtud de lo anterior, el personero de "R. S.A." acusa como infringidos los artículos 318 y 323 del Código de B. al estimar que "este ordinario es casi un juicio universal, por la tan gran diversidad de pretensiones y efectos jurídicos de los convenios..." correspondiéndole, en su opinión, la decisión y conocimiento del mismo al juez civil del domicilio del demandado o contrademandado.En razón de todo lo anterior, se procede a analizar sólo la naturaleza jurídica de la pretensión contenida en la contrademanda relativa al incumplimiento del contrato de arrendamiento, respecto de la cual el recurrente -y al propio tiempo contrademandante- se opone al calificativo de agraria.

      II.-

      El representante de la codemandada "Rofi Sociedad Anónima" contrademandó pretendiendo la declaratoria en sentencia de lo siguiente: que "Rancho San Rafael S.A". incumplió culposamente el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas sociedades, y siendo el plazo del contrato de 5 años, "Rancho San Rafael S.A." adeuda tres anualidades, y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el período durante el cual ejerció la posesión.También pide se apruebe el convenio de finiquito y transacción y la venta o dación en pago de los inmuebles vendidos a su representada.Solicitó la nulidad de lo actuado por H.E.P.W. en el presente juicio ordinario por haber actuado con un poder viciado y de lo actuado y resuelto por la Asamblea General Ordinaria de la reconvenida el 25 de mayo de 1988. Igualmente solicitó la declaratoria de validez de las actuaciones de H.N., por haber obrado con fundamento en un poder debidamente inscrito.Para efectos de ilustración, pues no puede ser objeto de análisis, se procede a resumir la pretensión de la parte actora de la siguiente forma: Que el convenio de arreglo extrajudicial, el cual incluyó la dación en pago de dos inmuebles, celebrado por el representante a la sazón de la actora con la recurrente para desistir del juicio ordinario incoado por esta última contra la primera, fue celebrado en ejercicio abusivo, ilegítimo y extralimitado del poder conferido, habiendo existido colusión entre los representantes de sendas sociedades por lo que no puede tenérsele a "R. S.A." como tercero de buena fe, en virtud de lo anterior pide se declare su nulidad.

      III.-

      El contrato de arrendamiento celebrado entre "Rancho San Rafael S.A. y "Rofi Sociedad Anónima", el cual constituye la causa de la pretensión deducida por la última, presenta las siguientes características peculiares: 1) su objeto lo constituye un inmueble del Partido de Guanacaste, número 14.080 con una cabida de 840 hectáreas con canales de riego, cañerías, curvas de nivel, terrazas de conservación, caminos y cercas (cláusulas primera y décima del contrato, certificación folios 48-55); 2) el propósito del arriendo fue "dedicarlo a actividades agrícolas e industriales" (cláusula sexta del contrato, certificación folios 48-55), y 3) ambas partes pactaron que en caso de obtener "Rancho San Rafael S.A." "financiación bancaria para los cultivos o experimentos que tenga en EL INMUEBLE, R. cederá los derechos que le corresponden, como arrendante, en favor del banco que otorgue la financiación" (cláusula novena del contrato, certificación folios 48-55).Tanto la actora como la codemandada "R.S.A.", en sus escritos de demanda y contestación hacen afirmaciones que ponen de manifiesto la índole agraria del contrato y de la pretensión deducida por la reconventora: así el representante de Rancho San Rafael S.A. afirma que su giro ha sido la investigación, producción y procesamiento de jojoba en la provincia de Guanacaste, justifica el rompimiento del contrato en el hecho de la falta de aptitud de los suelos del fundo arrendado, por lo cual se intentó sembrar sorgo, cultivo que también, en su opinión, fracasó; por su parte el representante de "R. S.A." manifiesta no constarle el giro de la actora, mas si reconoce que la finca fue arrendada para plantar higuerilla, habiendo sido utilizado ese inmueble siempre "para el cultivo de arroz, sorgo y otros productos incluyendo verduras..."; finalmente el representante de "Rancho San Rafael S.A." afirma que al percatarse de lo inadecuado de los suelos le ofreció a "R.S.A." devolver la finca inmediatamente para que aprovechara el ciclo agrícola; finalmente el representante de "R.S.A" arguyó que a la actora no le sirvió la finca para plantar higuerilla, "no obstante que el contrato se había celebrado para siembra de productos agrícolas y para fines industriales en general...".

      IV.-

      El contrato agrario es el instrumento jurídico encargado de darle vida a la actividad productiva, así como de organizar las relaciones en la empresa agraria. En consecuencia va a ser la empresa la encargada de calificar la función económica y social del contrato. No obstante su unidad como categoría, la evolución histórica lleva a individualizar nuevos principios comunes, y ulteriores elementos distintivos entre los diferentes contratos. La distinción más nítida está entre contratos constitutivos del ordenamiento de la empresa y contratos al servicio de la empresa: los primeros han sido definidos incluso como contratos de la organización (global) de la empresa, o más simplemente contratos de empresa. La causa del contrato, entonces, será siempre la empresa, en los constitutivos el vínculo es de tipo genético, mientras en los de ejercicio se refleja tan sólo en una relación de servicio.

      V.-

      Aun cuando pueda existir una función distinta entre unos y otros, se encuentran elementos estructurales comunes e individualizables, tal es el caso de la consensualidad y tipicidad, la comunidad de fin o fin común, y la duración.1) Sobre la consensualidad y tipicidad esta S. ha señalado lo siguiente: "VI.- Si en los contratos agrarios para que produzcan todos sus efectos jurídicos no es suficiente la entrega de la cosa, pues resulta necesaria la actividad productiva, previamente se requiere del consentimiento.Si bien se puede señalar que el consentimiento no es el elemento característico, pues en el Derecho moderno consensuales son todos los contratos, también consensuales son todos aquellos aún vinculados con la estructura contractual del Derecho romano, cuando se plantea la consensualidad en Derecho agrario lo que se pretende indicar es la estrecha relación que debe existir entre la causa del contrato y la empresa.Desde un primer punto de vista, ya analizado, el encuentro de la voluntad prefigura el nacimiento de la empresa y de los efectos esenciales del contrato; desde un segundo punto de vista, más importante quizá, el consentimiento distingue uno agrario de otras formas contractuales, sobre todo en cuanto se quiere constituir un tipo determinado de empresa o bien se contrata para el ejercicio específico de ella.En esta forma el consentimiento ha de vincularse necesariamente con estructuras de contratos típicos del Derecho romano y del Derecho Civil.Y sobre el particular deben recordarse las enseñanzas de Gaio quien dividía los contratos según la función económica social en cuatro tipos diferntes: emptiovenditio, locatio condutio, societas y mandatum, señalando que no se perfeccionaban con el solo acuerdo sino en la medida que estuvieran los intereses previstos en el ordenamiento jurídico: justa causa.Adquiría un particular significado la relación entre el acuerdo de las partes (consensus) y el fin típico de intereses configurados por el ordenamiento (justa causa), hasta conformar el elemento fundamental calificante de la estructura del contrato.El esquema clásico del derecho romano ha comenzado a tener problemas en el Derecho moderno con la afirmación de la libertad contractual, así incluso con autores clásicos como D. y P. en vez de causa justa se planteaba la posibilidad de la "cause suffisante", siempre que fuera razonable y justa. Lo que interesa señalar es que precisamente por la estrecha relación con los fenómenos económicos y sociales vinculados a la naturaleza de los hechos y de las cosas, los contratos agrarios aún se encuentran vinculados, en gran medida, a la tradición romanista.Resulta difícil comprender que las partes en materia agraria confluyan con su libre voluntad a configurar un contrato atípico, por el contrario buscan constituir la empresa, o permitir que ella funcione, y para tal fin recurren a las formas contractuales ya existentes.Naturalmente respecto de estos contratos las partes agregan cláusulas, estipulaciones que sin estar en contra de las normas imperativas le den características particulares a su voluntad. Este tema ha traído a la discusión doctrinaria si debe afirmarse la existencia de numerus clausus o numerus apertus en las formas contractuales agrarias, llegándose a concluir que las exigencias económicas y sociales obligan a fórmulas abiertas, aun cuando se reconoce la importancia vital de los contratos con tipicidad legal o tipicidad social, utilizados en forma amplia por los sujetos agrarios, y que ello implica a veces, sobre todo por parte de los cultores del Derecho civil, entender que se trata de contratos propios de esta disciplina, sin embargo el elemento de la empresa agraria es el que ha permitido disipar cualquier duda al respecto.-" (S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 217 de las 16 horas del 27 de junio de 1990). 2) El fin común, o comunidad de fin, implica siempre una convergencia operativa y dinámica entre las diferentes fases de interés con referencia a la vida económica y social del ordenamiento en su complejo, en un ámbito visual macrojurídico; se trata de intereses colectivos, reflejados en intereses incluso más amplios de categorías social y económicamente organizadas, así pueden citarse por ejemplo, en el arrendamiento el vínculo concedente o propietario y arrendatario, en el trabajo subordinado entre empresario y trabajador, en el de crédito entre el Banco o Instituto crediticio y los mutuarios o empresarios agrícolas, en los de integración vertical entre empresarios agrícolas y comerciales. Este fin común, aún cuando existe en todos, resulta más evidente en los de intercambio, y particularmente tanto en el de arrendamiento, como en el de asignación de tierras. En esta forma se convierte en el fin común, o comunidad de fin, incluso en un requisito en los contratos de estructura asociativa, en cuanto los intereses de las partes están predispuestos desde el inicio según un esquema convergente por el cual unas personas aportan capital, y otras los demás factores de la producción para ese fin común. Es lo que los romanos llamaron el coire societatem. 3) La duración es otro elemento caracterizante del contrato agrario, pues éste será siempre "de ejecución continua", en cuanto las prestaciones de las partes se prolongan en el tiempo, por lo que se convierte en un requisito esencial vinculado estrechamente a la causa, de donde éste no puede cumplir su función típica sin no se prolongara en el tiempo.Si bien este elemento es fijado por las partes, por el sentido mismo de la producción, se encuentra íntimamente vinculado a un ciclo biológico, el cual depende de la Naturaleza, pues los productos vegetales y animales obedecen a ésta. Por ello la duración vincula al contrato con la empresa en cuanto funcionaliza la actividad.

      VI.-

      Los contratos constitutivos de empresa se dividen en: de estructura de intercambio, y de estructura asociativa.1) En los de intercambio una parte, definida siempre como concedente, entrega a otra un bien productivo para su utilización al fin de la empresa, pero además de la entrega (el cual puede ser, por ejemplo, un fundo, ganado, etc.) lo que le califica es no solo un derecho de goce sobre el bien, sino, sobre todo, el ejercicio de un poder, pues el fundamento jurídico está en conceder el ejercicio del poder relativo a la organización de la empresa y atribuirle la responsabilidad respectiva, en vez de ejercerla el concedente, pudiendo ser esta transmisión total o parcial, manifestándose como ejercicio de un derecho obligatorio o de un derecho real, entendiéndose que frente al incumplimiento la plenitud del poder regresa al concedente (en este sentido ver sentencia de esta Sala número 217 de las 16 horas del 27 de junio de 1990).2) Los de estructura asociativa son de carácter bilateral o plurilateral, y lo son de la más amplia gama desde el punto de vista de la concesión, sea de la concesión mixta, con aporte de trabajo de una o ambas partes. En ellos se fija el esquema de organización de todos los factores de la producción, comprendiendo el trabajo ejecutivo.Dentro de estos contratos, además de la aparcería, también se encuentran los constitutivos de cooperativas e incluso los de creación de una sociedad por acciones para ejercer la actividad agraria. Particular mención dentro de éstos merece en el Derecho agrario aquellos -recon-ducibles al contrato de sociedad, por la vía jurisprudencial (artículos 1196 y 1250 del Código Civil)- donde las partes sin tener un esquema contractual típico fijan un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas para impulsar la actividad agraria bajo forma empresarial.

      VII.-

      Los contratos de ejercicio de la empresa agraria, o de servicio, son instrumentales para la vida de la empresa, y por ello ésta se encuentra en el seno de aquéllos.Son los contratos donde una parte es el empresario, cuyas estipulaciones responden a las exigencias de la empresa. Están vinculados a las etapas preparatorias, de ejercicio o de coordinación de la empresa, llamados a suministrar, en todo o en parte, los factores necesarios para la producción: tierra, capital, organización y trabajo. Los mismos pueden ser estipulados antes de asumida la iniciativa empresarial o en el curso de su desarrollo.Ejemplos típicos son el crédito agrario, los contratos de trabajo agrícola,las cooperativas de servicio, consorcios y asociaciones de productores.

      VIII.-

      El contrato objeto de análisis es un contrato típico del Derecho Agrario, cuya causa es la constitución de una empresa agraria, y el bien productivo cuyo uso, disfrute y poder fue transmitido a la actora tuvo como fin desplegar en él la actividad productiva agraria, y esto es así pues se trata del prototipo del contrato agrario de concesión constitutivo de derechos obligacionales el cual -aun cuando regulado en su estructura, no en su función, en el Código Civil- debe ser interpretado en la jurisdicción especializada, de conformidad con el artículo 2, inciso h), de la Ley de Jurisdicción Agraria.

      IX.-

      En razón de todo lo anterior, y frente a las pretensiones de la recurrente, debe reiterarse lo sostenido muchas veces por esta S. en el sentido de ser la jurisdicción agraria exclusiva e improrrogable (artículos 1 y 15 de la Ley de la Jurisdicción Agraria), siendo esa regla una especificación de la norma general contenida en el ordinal 33 del Código Procesal Civil, el cual estatuye que la competencia por razón de la materia es improrrogable.Por lo expuesto los jueces de grado no infringieron los artículos 318 y 323 del Código de B., al estar referido el primero a las acciones civiles y mercantiles y el segundo a la competencia por razón del territorio cuando se ejercitan acciones personales.

      X.-

      En consecuencia, no habiéndose producido violación alguna de las leyes acusadas, procede declarar sin lugar el recurso, con las costas a cargo del promovente.

      PORTANTO:

    2. sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte promovente.

      EdgarCervantes Villalta

      RicardoZamora C.Hugo Picado Odio

      Rodrigo Montenegro T.Ricardo ZeledónZ.

      HenryAlpízar Rojas

      SecretarioMSA

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