Sentencia nº 00002 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Enero de 1992

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1992
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000002-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Documentos relacionados:

Referencia a otra jurisprudencia

N 2

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas del tres

de enero de mil novecientos noventa y dos.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de Cartago, por

"Temporalidades del Vicariato Apostólico de Limón", representada por su Apoderado Generalísimo Alfonso Coto Monge, célibe, Obispo Católico, vecino de Limón, contra "Garla Sociedad Anónima", representada por su P.J.F. L.C., empresario, y contra éste en lo personal. Intervienen, además, los licenciados G.S.M., vecino de San José, y J. de D.C.F., abogados, en calidad de apoderados especiales judiciales de la actora y de la accionada, respectivamente. Todos son mayores, y con las excepciones dichas, casados y vecinos de Cartago.

RESULTANDO:

  1. - Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte

    actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en dos millones quinientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "Primero: Que el contrato de venta, suscrito en la ciudad de Cartago, el día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, por los demandados, solidariamente, -como vendedores- y por las Temporalidades del Vicariato Apostólico de Limón, como parte compradora, es ineficaz, nulo, sin valor ni efecto alguno, por no aprobarse el traspaso o cesión de la frecuencia de radio de mil trescientos KHZ. de propiedad del demandado L.C. a favor de las referidas Temporalidades, conforme consta de la resolución del Ministerio de Gobernación, constante en el oficio número 2435-84 de 26 de junio del indicado año. Segundo: Que en consecuencia, los demandados deben restituir o devolver, solidariamente, a las Temporalidades del Vicariato Apostólico de Limón, la suma de un millón de colones (¢1.000.000,oo), recibidos por ellos como parte del precio. Tercero: Que los demandados deben de pagar a la parte actora, a partir de la presentación de esta demanda, a título de daños y perjuicios, intereses al tipo legal sobre la expresada suma de un millón de colones, hasta el día del pago total. Cuarto: que deben de pagar solidariamente, las costas personales y procesales de este juicio.".

  2. - El señor L.C. en su doble calidad dicha contestó negativamente la

    demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Asimismo contrademandó a la actora, para que se disponga: "Primero: Que el contrato de compraventa de la radioemisora La Fuente Musical y el de cesión gratuita de la frecuencia de 1300 Khz, se resuelvan por el incumplimiento que del contrato hizo la reconvenida. Segundo: Que se condene al pago de los daños y perjuicios que estimamos en dos millones y medio de colones a la contrademandada. Tercero: Que se condene a las Temporalidades del Vicariato Apostólico de Limón al pago de ambas costas de este juicio.".

  3. - El apoderado de la actora-reconvenida, L.. S.M., contestó negativamente

    la contrademanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de personería ad causam y la genérica de sine actione agit.

  4. - El Juez, a la sazón L.. D.V.C., en sentencia de las 15 horas del

    21 de marzo de 1988, resolvió: "Se acoge la demanda, y se declara: a) Que el contrato de venta, suscrito en la ciudad de Cartago, el día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, por los demandados, solidariamente, como vendedores y por Las Temporalidades del Vicariato Apostólico de Limón, como parte compradora, es ineficaz, nulo, sin ningún valor ni efecto alguno, por no aprobarse el traspaso o cesión de la frecuencia de radio de mil trescientos K., de propiedad del demandado L. C. a favor de las referidas Temporalidades, conforme consta de la resolución del Ministerio de Gobernación, constante en el oficio número dos mil cuatrocientos treinta y cinco guión ochenta y cuatro de veintiséis de junio del indicado año, b) que en consecuencia, los demandados deben restituir o devolver, solidariamente, a las Temporalidades del Vicariato Apostólico de Limón, la suma de un millón de colones, recibidos por ellos como parte del precio y c) que los demandados deben pagar a la parte actora, a partir de la presentación de esta demanda, a título de daños y perjuicios, intereses al ocho por ciento anual, sobre la expresada suma de un millón de colones, hasta el día del pago total. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, opuestas a la demanda por los accionados. Se deniega la contrademanda, acogiendo al efecto las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de personería ad causan y la genérica de sine actione agit opuestas por la parte reconvenida. Son a cargo de la parte demandada ambas costas del juicio.". Al efecto consideró el señor Juez: "I.- Hechos probados: a) Que con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el señor J.F.L.C. en su carácter personal y como presidente, conjuntamente con el vicepresidente E.G.J., de la empresa Garla Sociedad Anónima, celebraron con Las Temporalidades de la Iglesia del Vicariato de Limón, representada por M.A.C.M., un contrato en los siguientes términos: "Que el primero cede y traspasa a la Temporalidades referidas su frecuencia de radio de 1.300 KHZ que le pertenece según acuerdo N 284 del 21 de agosto de 1974, publicado en La Gaceta del 28 de ese mes. Que asimismo, los dos primeros, venden a las mismas Temporalidades, todas las instalaciones y enseres de la emisora llamada "La Fuente Musical", situada en esta ciudad, perteneciente a la indicada Sociedad, incluyendo el transmisor de 1500 vatios de salida, una torre irradiadora con su respectivo acoplados de 50 onmios, una consola marca E.D. 77, de 8 canales, dos tornamesas de cuarzo, dos tornamesas sistema de poleas, un lote de discos aproximadamente de quinientas unidades entre pequeños y grandes, seis casseteras, cuatro bafles modelo 10000 A., dos amplificadores marca National, de 15 W., para el servicio del control remoto, dos parlantes de metal con su soporte, un mezclador modelo MX 8000, nueve micrófonos de diversas clases, un reloj de cuarzo de pared, dos escritorios, dos sillas giratorias, un archivador, sillas de metal, un aparato de phone patch, dos mesas, un tuner AM-FM, un borrador de citas, un amplificador para el estudio de grabación, un mezclador marca B., tubos de repuesto, y demás accesorios de la emisora. La venta es libre de gravámenes de toda clase y por la suma de tres millones trescientos ochenta y cinco mil colones, de los cuales se pagan en este acto un millón de colones a los vendedores. Los dos primeros entregarán la emisora con todos los elementos necesarios para su buen funcionamiento a la compradora el primero de mayo próximo entrante fecha en la cual se pagará el resto adeudado, sin intereses, y los vendedores otorgarán escritura de la venta si la adquirente lo solicitare. La adquirente recibirá la emisora libre de responsabilidades laborales de toda índole, las cuales serán cubiertas por los vendedores a su cargo exclusivo, y con los impuestos al día. Si por cualquier motivo no fuere autorizado el traslado de la frecuencia a la jurisdicción del V.A. de Limón, el presente contrato quedará sin ningún valor ni efecto y los vendedores devolverán la suma recibida" (demanda y contestación de folios 11 y 22 respectivamente, contrato de compraventa de radioemisora de folio 36 frente y vuelto). b) Que ese mismo día, el señor L.C. y la actora suscribieron un documento dirigido a la Oficina Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación, en el que se consigna: "Que el primero ha cedido y traspasado a las Temporalidades referidas, su frecuencia de radio que le fue adjudicada mediante acuerdo N 284 de 21 de agosto de 1974, publicado en La Gaceta del 28 de ese mes y que se describe así: Frecuencia: mil trescientos Kilohercios, Potencia: dos kilovatios. Rogamos aprobar este traspaso y aceptar los siguientes cambios en razón del mismo: Letras de llamada: TI-VL, ubicación: Provincia de Limón, Dirección: V.A. de Limón.". Ese documento fue recibido en la oficina de radio indicada, el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (misma demanda y contestación citada). c) Que el dieciséis de mayo del mismo año, M.A.C.M., en su condición de representante de la actora, remitió a la misma oficina indicada, un escrito para "ampliar el documento de traspaso aludido, indicando una serie de datos y requisitos relacionados con la frecuencia de radio en cuestión, en orden de ubicación del transmisor tipo de antena y potencia de éste, clase de servicio e inversión, entre otros. (Ibídem). ch) Que gestiones similares hizo la actora ante la Dirección General de Aviación Civil (Ibídem). d) Que no obstante esas gestiones de la actora, el Ministro de entonces Licenciado A.C.Z., por nota número dos mil cuatrocientos treinta y cinco guión ochenta y cuatro del veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, consideró lo siguiente: "Lamentablemente la Ley N 5423 de 15 de noviembre de 1973 establece de manera clara la prohibición del traslado de las frecuencias comprendidas entre 1100 y 1600 K.. Aunque tengo la mejor voluntad de ayudar al Vicariato Apostólico de Limón, no podría firmar dicha cesión de la indicada frecuencia, porque el acto sería evidentemente contrario a esa ley y por lo tanto absolutamente nulo, lo que en un plazo muy corto podrían declarar los Tribunales ante gestión de cualquier persona interesada en que no se instale esta nueva estación de radio en la zona Atlántica. Además, de ser autorizada, las Temporalidades del Vicariato Apostólico se verían obligadas a formalizar la cesión con el señor J.F.L.C., cesión que no se podría ejecutar porque de inmediato se solicitaría la nulidad ante los Tribunales y se suspendería el acto administrativo que autorizara esa cesión; todo lo anterior implicaría para las Temporalidades la pérdida del dinero invertido, la imposibilidad de poner a operar la estación radioemisora en Guápiles y tener que hacerle frente a un juicio que podría durar años antes de lograr resolución final.". "Me parece -agrega el señor Ministro- lo más recomendable buscar alguna otra fórmula para resolver el problema que afrontan las Temporalidades del Vicariato de Limón, en lo que este Ministerio estará en todo momento a la orden de monseñor Coto Monge y de usted para lograr ese propósito en el menor tiempo posible, aunque signifique tener que solicitar una reforma a la citada Ley N 5423." (I. demanda y contestación, documento de folio 4). II.- Hechos no probados: No hay hechos de importancia que se deban tener como no probados. III.- En el contrato que la entidad actora celebró con los demandados, el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, denominado por ambas partes como "compraventa de radio emisora", en virtud del cual dicha actora adquiría una frecuencia de radio y "todas las instalaciones y enseres de la emisora "La Fuente Musical", situada en esta ciudad"; se introdujo, en ese convenio, la siguiente cláusula: "Si por cualquier motivo no fuere autorizado el traslado de la frecuencia a la jurisdicción del V.A. de Limón, el presente contrato quedarán sin ningún valor ni efecto y los vendedores devolverán la suma recibida de un millón de colones, según el citado contrato.". El caso es que, hechas las gestiones pertinentes para el traslado de la expresada frecuencia de Cartago a Limón, el Ministerio del ramo resolvió que: "Lamentablemente, la Ley N 5423 de 15 de noviembre de 1973 establece de manera clara la prohibición del traslado de las frecuencias comprendidas entre 1100 y 1600 K..", en cuya situación se encontraba precisamente la frecuencia de radio a que alude la "compraventa" de marras, con lo cual se frustraba así el intento de trasladar dicha frecuencia "a la jurisdicción del V.A. de Limón". Con base en ello, es que la parte actora solicita se declare la ineficacia del contrato supracitado y la devolución de lo pagado con sus respectivos intereses, pues estima esa parte, que "El traspaso de esa frecuencia constituye la parte medular de la contratación". Frente a ese criterio, los demandados sostienen que el traspaso de la frecuencia de radio se hizo por cesión gratuita, por lo que el mismo "jamás" podría constituir la parte medular de la contratación que sí lo sería, según ellos, la compraventa de la radioemisora. Es decir, que de acuerdo con lo afirmado por los accionados, una cosa es el contrato de compraventa o de la radioemisora "La Fuente Musical" y otra el de "la cesión gratuita de la frecuencia de 1300 Khz". IV.- No obstante, cabe señalar, en primer término, que a juicio del Despacho, el contrato que las partes firmaron el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, tuvo por objeto no sólo el simple traspaso de una frecuencia de radio o el los enseres de la radioemisora, sino más exactamente el traspaso de una empresa de radio; esto es, el de la empresa "La Fuente Musical", incluyendo la frecuencia de radio, equipos de transmisión, mobiliario y demás elementos indispensables para el funcionamiento de una empresa de esa índole. Así se desprende no tanto de la denominación adoptada por los contratantes, "venta de radioemisora", sino principalmente de la conjugación de elementos presentes en la materia de la contratación, lo que constituye una universalidad de bienes, considerados éstos en orden a su funcionalidad. V.- Ahora bien, dentro del conjunto de bienes que integran el objeto de esta contratación, sobresale sin duda alguna, la importancia que tiene la frecuencia de radio, al punto de que los propios contratantes sujetaron la eficacia del contrato a la autorización del traslado de esa frecuencia. Tal autorización entrañaba en realidad, una genuina condición resolutoria, en sentido negativo, ya que si la misma no se otorgaba, el contrato dejaba de producir efectos, como si por el contrario el traspaso se autorizaba, el contrato seguía vigente. Es condición, porque si bien existía una norma legal que prohibía el traslado de la frecuencia, formalmente el ente estatal (el Ministerio de Gobernación), no se había pronunciado al respecto, por lo que el acontecimiento al que dependía la eficacia del convenio, era futuro e incierto. Así pues, cumplida la condición negativa indicada, el vendedor está obligado a devolver el precio o parte de éste que hubiera recibido, pues el negocio resulta inválido e ineficaz (artículo 844 del Código Civil). VI.- Con relación a la pretendida existencia de una cesión gratuita según los demandados, de la frecuencia de radio, tal afirmación no es de recibo, ya que el traspaso de esa frecuencia formaba parte integral de la compraventa de la radioemisora, al versar el contrato sobre una empresa de radio conforme se indicó supra; además, de que al no haberse otorgado en escritura pública esa cesión "gratuita", que en realidad sería más bien una donación, la misma no tendría por sí sola ninguna validez. Pero claro está, que si se la entiende dentro del contexto del objeto de la compraventa, lógicamente que la citada cesión, en tanto que onerosa, sí es válida, y su precio estaría representado también por el de la compraventa, como un todo. En realidad, el medio para transmitir un derecho, como es el de una frecuencia de radio es la cesión y no la venta, que es para objetos corporales; mas, como se repite, si se trata de un conjunto de bienes, bien puede denominarse venta el traspaso que de ellos se haga, por ser una fórmula genérica. VII.- Que debiendo resolverse el contrato a que se refiere este juicio, no ya por incumplimiento de alguna de las partes, sino por el acaecimiento de una condición resolutoria, no procede condenatoria alguna en daños y perjuicios conforme lo solicita la parte demandada en su contrademanda, por lo que tal pretensión en ese aspecto debe rechazarse. Sí procede, en cambio, tal condenatoria, en lo que se refiere a los mismos demandados, ya que éstos deberán pagar a la parte actora, los intereses de la suma de dinero que este fallo ordena devolver, al ocho por ciento anual a partir de la presentación de la demanda, hasta el pago total de lo adeudado. En ese aspecto, se deniegan las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit opuestas por los demandados, y se les obliga al pago de ambas costas de la demanda. En cuanto a la contrademanda se refiere, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de personería ad causam y la genérica de sine actione agit opuestas por la actora reconvenida.".

  5. - El apoderado de los accionados apeló, y el Tribunal Superior Civil de Cartago,

    integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados C.M.G.C., Z.M.V.M. y M.N.D.G., a las 13:30 horas del 3 de marzo de 1989, confirmó la sentencia apelada modificándola únicamente en cuanto ordena el pago de intereses de los demandados a la actora a título de daños y perjuicios a partir de la presentación de la demanda, para ordenar ese pago a partir de la firmeza de esta resolución. El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la J.V.M.: "I.- El Tribunal prohija la relación de hechos probados y no probados que contiene la resolución recurrida por ser consecuencia justa del mérito de los autos. II.- El problema que se pretende dilucidar en este proceso se origina en el contrato celebrado entre las partes el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, materializado en el documento de folio treinta y seis, y denominado por los contratantes "Compraventa de radioemisora". Su naturaleza de "contrato" es decir, de manifestación de voluntad tendiente a producir un efecto jurídico, obliga a interpretar su contenido, atendiendo, a la intención que tuvieron las partes al celebrarlo, determinando cuál fue efectivamente su voluntad y posteriormente analizar su ejecución dentro de los principios de la equidad y buena fe que deben regir las relaciones contractuales. III.- La parte actora solicitó en su acción la declaratoria de nulidad del contrato por cuanto no fue posible trasladar la frecuencia de radio 1300 KHZ a la jurisdicción del V.A. de Limón, apelando a que en el documento se acordó que de presentarse tal situación, el contrato quedaría sin ningún valor ni efecto, y los vendedores devolverían la suma recibida. Los demandados se oponen diciendo que la actora conocía del impedimento legal para el traslado y que fue negligente en realizar las gestiones para ello, por cuanto las inició dieciséis días después de la fecha en que debía pagar el resto del precio y recibir la emisora. Argumenta también que el contrato no tiene condición resolutoria, y que en el mismo se establece una compraventa de las instalaciones y un contrato accesorio que es la cesión de la frecuencia. A su vez contrademanda porque la compradora no cumplió con su obligación de pagar el resto del precio el primero de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y no recibió las instalaciones. IV.- Interesa en primer término definir que los elementos que se consignan en el contrato permiten deducir que se trató de una sola negociación de transmisión de propiedad de una frecuencia de radio, y de las instalaciones propias para la emisión. Así se concluye, no sólo del título que las partes le dieron al negocio en el cual consignaron la sola expresión "compra venta de radio emisora" sino también en que tanto el señor G.J. como L. C. a cuyo nombre estaba la frecuencia se comprometieron a devolver el millón de colones que recibió a la hora de celebrar el contrato si no fuere autorizado el traslado de la referida frecuencia. Esta devolución sólo encuentra lógica en el hecho de que ambos contratantes tenían claro que el comprador hizo la contratación para adquirir y poner a funcionar una radioemisora en Limón. No hay ningún elemento lógico en el documento del cual se deduzca que la compradora pretendiera comprar bienes de transmisión únicamente. En cambio, el deferente empleo de los términos compraventa y cesión encuentra su origen en la naturaleza de los bienes transmitidos. Los transmisores y enseres, por ser bienes muebles, son objeto de compraventa, pero la frecuencia, como servicio inalámbrico no puede salir definitivamente del dominio del Estado, quien únicamente otorga concesiones a quienes cumplan con determinados requisitos, según lo establece el artículo 1 y 7 de la Ley de Radio y Televisión N 1758 del diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, y sus respectivas reformas, y el artículo 1 del reglamento de esa ley, por eso es un derecho transmisible por cesión. Cabe también señalar, que el artículo 4 de la Ley de Radio y Televisión, que clasifica los tipos de estaciones inalámbricas, complementado por el artículo 3 del reglamento clasifica las estaciones como comerciales, culturales y de servicios internacionales, comprendiéndolas todas dentro del título de radiodifusoras palabra que presenta analogía con el término empleado por las partes de este proceso para designar el objeto de su negociación, y que llamaron "estación radioemisora". Lo anterior permite concluir que la emisora llamada La Fuente Musical, adquirida por la parte actora, comprendía no sólo la frecuencia, sino todos los bienes necesarios para su funcionamiento, y esa fue la voluntad clara de los contratantes en su negociación, que no tiene ningún contrato accesorio ni principal, sino es una sola. Resulta también de importancia definir si al consignar en el contrato que "Si por cualquier motivo no fuere autorizado el traslado de la frecuencia a la jurisdicción del V.A. de Limón, el presente contrato quedará sin ningún valor ni efecto y los vendedores devolverán la suma recibida.", se estipuló una condición. Al respecto cabe señalar que en doctrina se ha definido la condición como "un acontecimiento futuro e incierto a la verificación del cual las partes subordinan la eficacia del negocio, (condición suspensiva), o bien la cesación de la eficacia (condición resolutiva). Como elemento accidental del negocio jurídico, debe tener tres requisitos: ser futura de tal forma que los hechos del pasado o del presente no pueden servir de condición. Además debe ser incierta: si hay certeza de que la condición se verificará, no hay condición, y por último la condición tiene que ser arbitraria: surge de la libre voluntad de las partes y no de la necesidad jurídica. (Véase Messineo Derecho Civil y Comercial, T.I., páginas 461 y siguientes, De Gasperi, M., Derecho Civil, Tomo I, páginas 262 a 295). Establecidas esas características teóricas de la condición, la existencia de la ley N 5432, del quince de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en cuyo artículo primero, párrafo último se prescribe categóricamente que "Todas las licencias de frecuencias superiores a 1100 kilociclos, las establecidas anteriormente a la presente ley y las que en virtud de la nueva distribución sean adjudicadas, se mantendrán fijas en las localidades en que operen" elimina la característica de incierta que debe contener la condición, porque siendo la frecuencia de La Fuente Musical de 1300 Kilociclos, su traslado a Limón, como fue la voluntad de la compradora al contratar, y así se expresa en el contrato, y en la nota confeccionada para el traslado que se hizo en la misma fecha de la llamada compraventa, existía la certeza jurídica de que tal traslado no se podría ejecutar. En consecuencia lo que se ha pretendido ver como condición, carecía del requisito de incertidumbre, y no puede considerarse como tal. H. establecido sin lugar a dudas que la compra y venta de la radioemisora La Fuente Musical se efectuó con la finalidad de ponerla a funcionar en la jurisdicción de Limón, y existiendo una norma que impedía este traslado, según se citó, el contrato en su totalidad es nulo por ser contrario a la ley. N. que uno de los elementos constitutivos del contrato, expresado en él, la causa, es antijurídica, y por ello la negociación no puede nacer a la vida jurídica. La parte demandada y reconventora, aduce que no existiendo condición por la certeza que tenían las partes del impedimento legal ya comentado, el contrato se convierte en puro y simple. Sin embargo, esta solución sólo es procedente si el contrato es lícito, y en aquellos casos donde no es determinante en la formación del contrato o bien constituye un presupuesto lógico de él, previsto ya por la ley, como lo sería en el caso de la denominada "condición iuris" que es sobreentendida o tácita, sin la cual no puede existir el contrato, aunque las partes la hayan contemplado como una condición. Por todo lo expuesto anteriormente, y no por lo indicado por el señor J. en primera instancia el Tribunal procede a confirmar la sentencia apelada. La única modificación que se hace a la resolución que conocemos es que los intereses sobre el millón de colones recibidos por la vendedora y que ahora se obliga a devolver, devengarán intereses a partir de la firmeza de esta resolución. Esto no sólo por que las partes no convinieron el pago de los mismos en caso de que no se pudiera hacer el traslado de la frecuencia a Limón, sino también porque ha sido notorio y evidente que la compradora y actora no fue diligente en sus gestiones para hacer el traslado de la frecuencia, presentándose a las autoridades correspondientes después de la fecha en que debía pagar y recibir la radioemisora.".

  6. - El Tribunal Superior, a las 14:30 horas del 16 de marzo de 1989, desestimó la

    solicitud de adición, aclaración, del anterior fallo hecha por el apoderado de los accionados, para lo cual consideró: "Que la sentencia dictada por este Tribunal a las trece horas treinta minutos del tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve es clara y resuelve los extremos solicitados, por las partes, no procede la adición y aclaración.

  7. - Los representantes de la sociedad demandada, señores L.C. y Garro

    Jiménez, formularon recurso de casación, en el que en lo conducente expusieron: "Recurso por la forma: a) En el escrito de contestación a la demanda y reconvención, ofrecimos prueba documental de conformidad con lo exigido por el artículo 197 del Código de Procedimientos Civiles. Entre tal prueba se aportó original el testimonio de escritura pública otorgada ante el notario A.T.V. número catorce mil trescientos setenta, en Cartago, a las diecisiete horas del dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, con la cual se demostraba el incumplimiento por parte de la actora, de sus obligaciones contraídas en el contrato privado de cesión de frecuencia radial y compraventa de la emisora, concretamente el pago del saldo del precio y recibo de las instalaciones. Asimismo se ofreció como prueba documental en esa oportunidad, los libros contables de Garla S.A. y los recibos firmados por el personal de la emisora, por concepto de prestaciones legales que les fueron pagadas al concluir sus funciones con motivo de la negociación hecha con la actora. Toda esa prueba, como decimos, fue ofrecida y aportada con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, de conformidad con la disposición legal citada. Sin embargo, la parte actora promovió incidente de inadmisibilidad de la prueba ofrecida por nuestra parte por haber acogido otra incidencia suya sobre insuficiencia de la garantía de costas, y el Tribunal Superior, por resolución de las trece horas del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, adicionada por la de las nueve horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y toda esa prueba documental fue declarada inadmisible, causándosenos con ello una total indefensión, porque la misma era el soporte para demostrar no sólo ese incumplimiento de la actora y su negligencia para gestionar el traslado de la frecuencia radial, sino porque con ella también comprobábamos el perjuicio patrimonial que se nos causó con motivo del pago que hicimos a los trabajadores de la empresa por prestaciones legales y cesación de los contratos publicitarios existentes, al concluir sus funciones la emisora. (art 903 inc. b) del Código de Procedimientos Civiles). b) El artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles establece los requisitos exigidos en toda sentencia, entre los cuales se encuentra "un análisis de las cuestiones de derecho fijadas por las partes y de las resultantes de los hechos probados dándose las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo, con cita de leyes y doctrinas que se consideren aplicables". Los fallos recurridos son omisos al no apreciar la prueba documental ofrecida por nosotros al contestar la demanda e interponer la reconvención, concretamente a los daños y perjuicios que nos fueron causados al concluir el funcionamiento de la emisora antes del primero de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha fijada por las partes para la entrega y formalización del traspaso, los cuales se demostraban con los libros contables de la emisora. Además, dichos fallos dejaron de apreciar la prueba documental ofrecida por la propia actora en su escrito de réplica de fecha 17 de octubre de 1985, referente a certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social sobre la nómina de empleados declarados por G.S.A., salarios devengados o reportados y si hay nota o información de que tales empleados fueron cesados o liquidados, por haber concluido el contrato laboral en abril o mayo, prueba ésta que fue reiterada por la misma parte en su escrito de ofrecimiento de pruebas de 29 de enero de 1986 y sobre la que expresamente pidió, al contestar la audiencia dada sobre ella, "que se declare legítima, eficaz y admisible la prueba documental emanada de la Caja Costarricense de Seguro Social" en memorial de fecha 9 de mayo de 1986. Conforme a esta última prueba documental solicitada por la actora, se confirma el hecho de la cesación de los contratos laborales con los empleados de la emisora, el 30 de abril de 1984, confirmándose así, mejor dicho completándose así la prueba por nosotros ofrecida con el escrito de contestación a la demanda y reconvención relativa al pago de prestaciones legales hecha a esos empleados. Los fallos aquí recurridos no hacen pronunciamiento alguno sobre tales elementos probatorios, admitidos por las partes, que daban lugar a acoger la reconvención en ese extremo, por lo cual ambos son incongruentes al no resolver una pretensión oportunamente deducida en nuestra reconvención, con violación flagrante de ese mismo artículo 84 citado y del párrafo cuarto del artículo 225 ibídem que establece que "La reconvención y las excepciones perentorias se discutirán al mismo tiempo que la cuestión principal del pleito y serán resueltas en la sentencia definitiva ...". Debemos advertir que sobre tal extremo solicitamos oportunamente la adición del fallo de segunda instancia en memorial de fecha 14 de marzo último, que nos fue denegada por resolución del Tribunal Superior de las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de marzo siguiente.

    (Artículo 903 inc. c) del Código de Procedimientos Civiles).".

  8. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta

    sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena. De conformidad con lo dispuesto por el Transitorio de la Ley N 7128 de 18 de agosto de 1989, la Sala quedó con cinco Magistrados y su integración actual es con los T.C., P.; Z., P., Montenegro y Z..

    Redacta el Magistrado Montenegro; y

    CONSIDERANDO:

    1. La demandada formula recurso de casación, invocando vicios de forma y de fondo.

      Obviamente, procede en primer término examinar los yerros de actividad o procesales. Al respecto la casacionista aduce denegación de pruebas admisibles e incongruencia. Sobre lo primero, afirma que tanto el Juzgado como el Tribunal Superior se negaron a admitir como pruebas el testimonio de escritura pública librado por el N.A.T.V., los libros de contabilidad de Garla S.A. y unos recibos firmados por el personal de la emisora que comprobaban el pago de prestaciones laborales. Sobre lo segundo argumenta que "los fallos recurridos son omisos al no apreciar la prueba documental ofrecida ... al contestar la demanda e interponer la reconvención ... por lo cual son incongruentes al no resolver una pretensión oportunamente deducida en nuestra reconvención.". Por el fondo, arguye violación de los artículos 692, 727, 735 y 844 del Código Civil, por falta de aplicación.

    2. Referente al primer cargo por razones procesales, conviene para una mejor

      inteligencia de lo que más adelante se expone, hacer una sucinta relación de lo sucedido con esa prueba documental. Dentro de este propósito, vale observar que los documentos fueron aportados por la demandada al contestar la demanda y reconvenir, documentos que fueron recibidos por el Juzgado Primero Civil de Cartago, como consta en la respectiva razón de recibido de folio 34 vuelto. Luego de presentada dicha documental, la actora interpone un incidente de nulidad de garantía, declarado con lugar por el despacho a-quo, según resolución de las siete horas treinta minutos del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis (folio 121 frente), confirmada por el superior en auto de las quince horas treinta minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis (folios 127 y 128 frente y vuelto). En dicha incidencia se declaró nula la garantía de costas que rindiera la parte accionada. En la etapa procesal de ofrecimiento de pruebas, la demandada ofreció testimonial, pericial, confesional y consignó en el correspondiente libelo: "DOCUMENTAL OFRECIDA EN TIEMPO" (folio 133 frente), sin duda, refiriéndose a los documentos aportados con la contestación a la demanda y reconvención. La actora formuló incidente de inadmisibilidad de pruebas, basada en que la parte demandada ofreció sus probanzas sin haber rendido fianza de costas satisfactoria. El Juzgado, en auto de las siete horas treinta y cinco minutos del diez de julio de mil novecientos ochenta y seis, visible a folio 144 frente, denegó la incidencia; el Tribunal Superior, en resolución de las trece horas del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, de folio 160 frente y vuelto, resolviendo en alzada, revocó el auto apelado, en tanto en éste se ordenó la recepción de la prueba testimonial, por haber sido ofrecida sin el debido afianzamiento de costas. Posteriormente, el ad-quem, al resolver una gestión de adición y aclaración formulada por la parte actora contra el auto recién citado, en resolución de las nueve horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, de folio 163 frente, dispone que no ha de recibirse a la parte demandada, además de la prueba testimonial, la pericial y documental, ofrecida durante el período que quedó descubierto, al anularse la garantía de costas que rindiera, no obstante esa prueba documental fue, precisamente, la presentada con la contestación a la demanda y reconvención.

    3. Recriminan los recurrentes denegación de pruebas admisibles, en detalle, del

      testimonio de escritura pública otorgada ante el N.P.A.T.V., de los libros contables de Garla S.A., y de los recibos suscritos por el personal de la emisora radial por concepto de prestaciones legales; probanzas, todas, presentadas con la contestación a la demanda e interposición de la contrademanda.

    4. Examinados los autos, se observa que, en efecto, el demandado José Francisco

      Lafuente Canossa, en su carácter personal y como representante de Garla Sociedad Anónima, al momento de contestar la demanda y reconvenir, presentó las probanzas supra citadas, como así consta en razón de recibido de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, del Juzgado Primero Civil de Cartago (visible a folio 34 vuelto del expediente).

    5. Dado el estadio procesal en que fueron aportadas esas pruebas documentales, los

      juzgadores de instancia debieron admitirlas de pleno derecho, al tenor de lo establecido en el artículo 197 del anterior Código de Procedimientos Civiles, vigente en ese entonces. Sin embargo, las probanzas fueron denegadas, conforme se observa en resoluciones de las trece horas del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (visible a folio 160 frente y vuelto) y de las nueve horas del veintiséis de noviembre del mismo año (de folio 163 frente), dictadas por el Tribunal Superior Civil de Cartago. Evidentemente, el citado órgano jurisdiccional debió advertir que la documental denegada, según ambas resoluciones, constituía, precisamente, la prueba aportada con la contestación a la demanda e interposición de la contrademanda, la cual, por haber sido ofrecida en aquel momento, era admisible de pleno derecho.

    6. En tal sentido, el Tribunal Superior erró al denegar prueba admisible, como así

      se colige de lo dispuesto en el artículo 197 del anterior Código de Procedimientos Civiles, con lo que se configuró la causal prevista en el artículo 903, inciso b), de dicho cuerpo normativo (en correspondencia con el ordinal 594, inciso 2), del Código Procesal Civil vigente). En consecuencia, se ha de declarar con lugar el recurso en este extremo, anular el fallo de segunda instancia y reenviar el expediente al Tribunal Superior, para que proceda a emitir el fallo como en derecho corresponde.

    7. Tocante al resto de agravios aducidos en el recurso, por la forma de resolverse

      este asunto, resulta a todas luces innecesario entrar a su análisis, motivo por el cual se prescinde de ello.

      POR TANTO:

      Se declara con lugar el recurso por la forma, se anula la sentencia de segunda

      instancia y se reenvía el expediente al Tribunal Superior, para que proceda a emitir de nuevo el fallo con arreglo a derecho.

      Edgar Cervantes Villalta

      Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

      Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

      Carlos Fco. Roldán Bolaños

      Secretario

      Muñoz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR