Sentencia nº 00018 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Enero de 1992

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000015-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

HABEAS CORPUS

VOTO 18-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con veintiún minutos del día ocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de H.C. planteado por el Licenciado Marcial Barrientos Quirós en favor de su defendido el señor J.R.D.P., contra la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción de San José.

RESULTANDO:

I .Alega el abogado defensor del señor D. que en la causa que se le sigue a su defendido de Homicidio Culposo se ofreció prueba testimonial y una grabación de televisión necesaria para la resolución del asunto que no ha sido evacuada, pese a que los testigos se han presentado al despacho para rendir su declaración.

  1. Por su parte la autoridad recurrida manifestó en su informe que el despacho mediante resolución del día veinticuatro de setiembre pasado ordenó la recepción de la prueba testimonial y considero innecesaria la prueba del vídeo. No consta en el expediente que los testigos se hicieran presentes al despacho para rendir sus declaraciones. Además manifiesta que el Tribunal que conocerá del caso podrá en su oportunidad y como prueba complementaria recibir los testimonios que se mencionen.

III._ Esta resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del transitorio segundo de la Ley 7135 de 11 de octubre de 1989, y su reforma según Ley N 7209 de 8 de noviembre de 1990.

R. elM.S.C.; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: Se ha podido corroborar mediante el estudio del expediente N° 1310-8-91 del Juzgado recurrido que, efectivamente, el defensor solicitó se le recibiera prueba mediante escrito de folio 53 del expediente, pero también es cierto que en debido proceso y oportunidad de defensa el despacho accionado resolvió tal petición mediante resolución de las ocho horas del 24 de setiembre último (folio 55), en la cual se ordenó recibir la declaración de los testigos propuestos y se consideró innecesaria la prueba del vídeo. En cumplimiento de la resolución mencionada, se confeccionó la orden de citación que aparece a folio 57, la cual fue debidamente diligenciada. Así que el Juzgado recurrido actuó apegado a derecho acogiendo la petición de los testigos y notificando debidamente las citaciones, pero no aparecen los autos constancia alguna que corrobore la presentación de dichos testigos, por lo que no se puede alegar violación constitucional alguna. En la causa podrá el recurrente ejercer su derecho a ofrecer la prueba que le interesa, si fuere pertinente, por lo que la S. en este extremo reitera su Jurisprudencia en el sentido de que será dentro del proceso respectivo y en la oportunidad correspondiente. En mérito de lo expuesto el recurso debe ser declarado sin lugar.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso,

R.E.P.E.P. a.i., J.B.G., L.F.S.C., L.P.M.M., E.S.G., F.D.C.R., B.A.B., M.A.T.C., S..

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