Sentencia nº 00086 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 1992

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000798-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 086-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas del veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.A.C.P., mayor, casado, vecino de San José, cédula 9-024-947, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de L.B.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. Son partes el imputado, su defensor licenciado J.G.C.. Se apersonó la licenciada A.B.R.Z. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda de San José, en sentencia número 210-91 dictada a las 16:30 horas del 12 de setiembre de 1991, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 69, 70, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 524 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 31, 45, 59 a 63, 71 a 74, 117 del Código Penal, se declara a L.A.C.P., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de L.B.R.; y en ese carácter se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISION; pena que deberá descontar en el establecimiento carcelario correspondiente, previo abono de la preventiva sufrida. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. El Estado correra con los gastos del proceso. Hasta por el término de TRES AÑOS se concede al convicto el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, con las advertencias de que si cometiere nuevo delito doloso en el que se le impusiere pena mayor a seis meses de prisión se le revocará la gracia que ahora se le otorga. Se tiene por desistida la Acción Civil Resarcitoria que incoara M.A.M.R. en su condición de Apoderado Especial de Esperanza Richmond Calvo; la que se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por el término de DIEZ AÑOS, se le cancela la licencia para conducir vehículos automotores, para lo que oportunamente se comunicará al Departamento de Licencias de la Dirección General de Transporte Automotor. Por lectura NOTIFIQUESE".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor del imputado interpuso recurso de casación. Alega como primer motivo de su recurso por el fondo, la inobservancia del artículo 50 del Código Penal por errónea aplicación del artículo 117 del Código Penal, consecuentemente violación del artículo 1 del Código Penal y 39 de la Constitución Política. Conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de nuestro Código Penal, el ordenamiento jurídico esta compuesto de penas principales y penas accesorias y el artículo 117 establece que la cancelación de licencia por un período de diez a veinte años, es una consecuencia jurídica o sanción en sentido muy amplio la cual no es orden penal, ni compete a la jurisdicción penal su fijación. Asimismo, señala que el párrafo 4 del artículo 117 del Código Penal no contiene ninguna de las características propias de la pena privativa de libertad ni la inhabilitación especial que señala el artículo 58 en relación con el 57 del Código Penal. El segundo motivo por el fondo, consiste en la inobservancia del artículo 23 del Código Penal, por falta de aplicación del artículo 119 de la Ley de Tránsito y errónea aplicación del párrafo 4 del artículo 117 del Código Penal. El recurrente considera que el producir la muerte de una persona mediante la conducción de un vehículo automotor en estado de embriaguez, se encuentra sancionada en normas que concurren en la regulación de la conducta incriminada, por lo que se debe proceder a efectuar una valoración pertinente, calificándola como un concurso aparente de normas, puesto que el artículo 117 del Código Penal es más general que el artículo 119 de la Ley de Tránsito. En consecuencia, solicita que se resuelva acorde con el artículo 119 de la Ley de Tránsito. Por último, en el tercer motivo por el fondo, alega violación del artículo 1 del Código de Procedimientos Penales y 42 de la Constitución Política por violación del principio de non bis in ídem al aplicar el artículo 119 de la Ley de Tránsito y el párrafo 4 del artículo 117 del Código Penal, puesto que el imputado fue sancionado dos veces por una misma conducta, la de conducir bajo los efectos del alcohol. Debido a que al momento de ocurrir el accidente se le decomisa la licencia de conducir, con base en el artículo 119 inciso b) de la Ley de Tránsito. Posteriormente, en la sentencia recurrida se le cancela la licencia de conducir por diez años, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 117 párrafo 4 del Código de rito, por el mismo motivo de conducir bajo los efectos del alcohol. Por ello considera violado el principio non bis in ídem y el artículo 42 de la Constitución Política.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Primer Motivo.- En el primer motivo de su recurso de casación por el fondo, el impugnante reclama inobservancia del artículo 50 del Código Penal, por errónea aplicación del artículo 117 ibídem y, como consecuencia, alega violación de los numerales 1 del Código Penal y 39 de la Constitución Política. A., al respecto, que de conformidad con el artículo 50 del Código Penal el "arsenal penológico" (sic) con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico está compuesto únicamente por penas principales (prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación) y penas accesorias (inhabilitación especial) de donde se desprende que la cancelación de la licencia, por un período de diez a veinte años, es una consecuencia jurídica o sanción en sentido muy amplio, la cual no es de orden penal, ni compete a la jurisdicción penal su fijación. Agrega que esa cancelación no contiene ninguna de las características propias ni de la pena privativa de libertad ni de la inhabilitación especial. Señala también que la disposición del párrafo cuarto del artículo 117 del Código Penal no especifica de qué licencia se trata y que se encuentra en contradicción con todo el esquema de sanciones que contiene nuestro ordenamiento penal, pues -aunque fue promulgada mediante una ley- se refiere a efectos jurídicos ajenos al Derecho Penal. El reclamo carece de razón. La sanción establecida por el párrafo cuarto del artículo 117 del Código Penal debe ser considerada como una especie de inhabilitación especial, la cual, si bien no está contemplada por el artículo 50 ibídem, sin embargo se halla vigente, por las razones que se indican de seguido. En efecto, la "cancelación de la licencia" ("para conducir vehículos", según se infiere del párrafo tercero) se aplica con el objeto de privar temporalmente al chofer del ejercicio de la actividad en la cual causó el delito. En otras palabras, al cancelársele aquella licencia, el sujeto queda inhabilitado -por un determinado período- para el manejo de vehículos automotores. En consecuencia, no existe ninguna antinomia entre lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal y lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 ibídem, máxime si se toma en cuenta que se trata de dos normas de igual rango, pertenecientes ambas al mismo cuerpo legal. (Lo que exige una interpretación sistemática de sus disposiciones). Por ende, la suspensión impuesta en el presente caso está acorde con nuestro ordenamiento jurídico y con los hechos que se tuvieron por probados, en los cuales se afirma expresamente que el imputado actuó bajo los efectos del licor; (considerando primero, folio 162). En consecuencia, el reproche que nos ocupa debe ser declarado sin lugar.

  2. Segundo Motivo.- En el segundo motivo por el fondo, el recurrente alega inobservancia del artículo 23 del Código Penal, por falta de aplicación del artículo 119 de la Ley de Tránsito y errónea aplicación del párrafo cuarto del artículo 117 del Código Penal. A juicio del impugnante, "la conducta de producir la muerte de una persona mediante la conducción de un vehículo automotor en estado de embriaguez" se encuentra sancionada tanto por el párrafo cuarto del artículo 117 del Código Penal, como por el artículo 119 de la Ley de Tránsito. De esa forma, entonces, se produce un concurso aparente de normas, que debe ser resuelto mediante la aplicación del último de esos numerales, porque el primero es más general. Por ello, solicita que se limite la cancelación de la licencia a un año, acorde con el artículo 119 de la Ley de Tránsito. El reproche no es de recibo. En este caso no se produce el alegado concurso aparente de normas, ya que se trata de disposiciones que regulan situaciones totalmente distintas. En efecto, mientras el artículo 119 de la Ley de Tránsito contempla propiamente una medida precautoria de carácter administrativo, consistente en la retención o decomiso de la licencia por parte del Inspector de Tránsito, el último párrafo del artículo 117 del Código Penal contiene una sanción de carácter estrictamente penal. Mediante esta última, se sanciona con la cancelación de la licencia de conducir vehículos al autor del delito de homicidio culposo, cuando ha cometido el hecho "bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes". Por el contrario, el artículo 119 de la Ley de Tránsito hace referencia a tres hipótesis distintas, cada una de las cuales permitiría, en forma separada, "la suspensión inmediata de la licencia de conducir". Así de conformidad con el inciso a) de este artículo, procede esa suspensión contra quien aparece como culpable "de haber causado lesiones o muerte de persona o personas" (aunque no esté tomado de licor ni haya consumido drogas). Igualmente, según el inciso b), se puede dar esa suspensión cuando el agente conduce "en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas"; (aunque no haya causado muerte o lesiones). Inclusive, acorde con el inciso c), la licencia le puede ser suspendida a un chofer por el solo hecho de "conducir en forma temeraria, con evidente peligro para las personas y para las cosas"; (independientemente de las circunstancias que contemplan los dos incisos anteriores). Por lo tanto, al dictar sentencia contra un conductor que ha incurrido en el delito de homicidio culposo, hallándose bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la suspensión de la licencia de conducir debe decretarse de conformidad con el artículo 117, párrafo cuarto, del Código Penal. El asunto que nos ocupa fue resuelto de esa manera, que es la correcta. Por ende, el reclamo debe ser declarado sin lugar.

  3. Tercer Motivo.- En el tercer motivo de su recurso por el fondo, el impugnante alega violación de los artículos 1 del Código de Procedimientos Penales y 42 de la Constitución Política. Asevera, al respecto, que el imputado C.P. fue sancionado dos veces por una misma conducta, la de conducir bajo los efectos del alcohol. Estima que ese vicio se produjo debido a que, cuando ocurrió el accidente, a dicho encartado le fue "decomisada" (sic) su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, aplicando el artículo 119, inciso b), de la Ley de Tránsito y que, posteriormente, en la sentencia recurrida, nuevamente se le sanciona por conducir bajo los efectos del alcohol, cancelándole la licencia de conducir por diez años, con aplicación esta vez del artículo 117, párrafo cuarto, del Código Penal. Por ello, estima quebrantado el principio non bis in ídem y la garantía del artículo 42 de la Constitución Política. El reclamo es improcedente. Vale la pena señalar, en primer término, que el principio mencionado es de naturaleza estrictamente procesal, por lo que su presunto quebranto, debió ser alegado a través del recurso por la forma. Sin embargo, en el presente caso, su reclamo aparece planteado en un recurso por el fondo. Por consiguiente, la impugnación es defectuosa, aspecto que resulta suficiente para rechazarla. Pese a ello, es menester agregar que el recurrente procura demostrar el quebranto de ese principio mediante el contraste de una simple medida precautoria de carácter administrativo, consistente en la retención o decomiso de la licencia que puede realizar el Inspector de Tránsito, y una medida de carácter estrictamente penal, consistente en la sanción impuesta a través de una sentencia. En esa tesitura, no puede darse el quebranto del principio de "non bis in ídem", pues este lo que proscribe es la doble persecución penal por un mismo hecho, aspecto que no se ha producido de modo alguno en este proceso. En efecto, por su conducta de conducir bajo los efectos del alcohol y haber causado la muerte de una persona en ese estado, el encartado C.P. sólo ha sido sancionado penalmente una vez, mediante la sentencia que se viene impugnando. Por consiguiente, el reclamo debe ser declarado sin lugar.

  4. Contra el artículo 119 de la Ley de Tránsito existe una acción de inconstitucionalidad, (ver Boletín Judicial número 200, del 21 de octubre de 1991), la cual aún se encuentra pendiente. Sin embargo, la Sala entró a conocer del presente recurso ya que, conforme se indicó en los puntos anteriores, se considera que la norma mencionada contiene simplemente una medida precautoria de carácter administrativo, que no tiene aplicación en la resolución final de este asunto.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario a.í.

Imp-Dig Cris

Exp-798-91 Voto No V=86-F-92

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