Sentencia nº 00183 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 1992

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000183-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 183-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las trece horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.R.Q., mayor, agricultor y mecánico, casado, costarricense, hijo de R. y Rosa, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Grecia, por el delito de estafa mediante cheque cometido en perjuicio de J.L.S.H..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Intervienen además el licenciado E.A.V. como defensor del acusado, y el licenciado G.O.J.G. como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia dictada a las 14:10 hrs. del 30 de setiembre de 1991, el Juzgado Penal de Grecia resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 de la Consititución Política, 1, 21, 30, 45, 71, 72, 73, 221 del Código Penal, 1, 9, 226, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 512 y 543 del Código Procesal Penal se declara a C.A.R.Q. autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de JOSE LUIS SOLIS HERRERA y en tal concepto se le impone una pena de TRES MESES DE PRISION, que debera descontar en la forma y lugar que los Reglamentos carcelarios indiquen al efecto, con descuento de la preventiva sufrida si la hubiera. Se le condena al pago de ambas costas de este proceso. Una vez firme esta sentencia se ordena inscribir en el Registro Judicial de Delincuentes. MEDIANTE LECTURA NOTIFIQUESE. L.. R.A.B.V.. Juez F.C.R.S..-".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado E.E.A.V. en calidad de defensor del acusado; interpuso recurso de casación por la forma. Como único motivo de su recurso acusa la violación de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 145 inciso 3), y 400 del Código de Procedimientos Penales, por falta de correlación entre acusación y sentencia. -

  3. -Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

Considerando

  1. Con vista de la certificación del Secretario de la Sala Constitucional, que indica que la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 71 del Código Penal se declaró sin lugar, en lo que interesa para los efectos de este expediente, se ordena reanudar los procedimientos.-

  2. Recurso por la forma. La defensa del encartado C.A.R.Q. acusa como único motivo de su impugnación por la forma, la violación de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 145, inciso 3), y 400 del Código de Procedimientos Penales, por falta de correlación entre acusación y sentencia. El reclamo no es atendible, toda vez que el recurrente, lejos de demostrar la discordancia entre los hechos imputados y aquellos tenidos por demostrados en la sentencia condenatoria, cuestiona con su reproche la calificación jurídica dada por el Juez a-quo a los hechos, cuando argumenta -resumidamente- que en los hechos no se constata la existencia del ardid necesario para configurar la estafa, cuestión que -conforme a la legislación procesal penal vigente- debe ser reclamada como inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (vicio in iudicando) y no como una irregularidad de la actividad procesal a través de la cual se produjo la decisión (vicio in procedendo). El reclamo así extendido resulta formalmente improcedente conforme al artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, que dispone que en el recurso de casación se debe indicar separadamente cada motivo con sus fundamentos. Al respecto la Sala ha señalado que "...esa obligación no se refiere únicamente a la división de motivos que establece el artículo 471 ídem en sus dos incisos (casación por el fondo y casación por la forma), sino que para cumplir con el requisito de discriminación de motivos, cuando se discuten varios de índole procesal, como en el presente caso, a cada uno debe dársele trato individual, tanto al especificar el reproche como el fundamento legal y doctrinariamente, lo propio ocurre respecto al recurso por el fondo en el que se formulan varios reproches de esa índole. El incumplimiento de la forma en los recursos se encuentra conminado con la sanción procesal de inadmisibilidad por el artículo 452 ibídem" (Sala Tercera, N° 192 de las 15 horas del 24 de setiembre de 1985. En igual sentido: N° 124 A de las 15:15 horas del 17 de abril de 1985 y N° 155 F de las 15:45 horas del 5 de setiembre de 1984. V. además NUÑEZ, R.: Código Procesal Penal, Córdoba, M.L.E.C., Segunda Edición Actualizada, 1986, págs. 479). No observándose ninguna violación al principio de defensa invocado por el impugnante, se declara sin lugar el recurso.

Por tanto:

Reanudados los procedimientos, se declara sin lugar el recurso.

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Mario Navarro Arias.

Prosecretario

Dig. I..

Exp. 791-91

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