Sentencia nº 00119 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Junio de 1992

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteOrlando Aguirre Gómez
Número de sentencia00119
Número de expediente92-000119-0005-LA
Fecha12 Junio 1992

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las nueve horas del doce de junio de mil novecientos noventa y dos.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Puntarenas de RAFAEL PORRAS ROJAS contra TALMANA SOCIEDAD ANONIMA representada por su apoderado F.R.C.. Actúa como apoderado del actor el licenciado G.A.U.G.. Siendo el actor y su apoderado mayores, casado el primero y soltero el segundo, vecino de Puntarenas y de San José respectivamente. El representante de la demandada es de calidades desconocidas.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor se presentó ante el Juzgado en fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, y promovió demanda para que en sentencia se obligue a la demandada a pagar preaviso, auxilio de cesantía y los quince días que la Compañía tuvo al demandado por puro capricho sin hacer nada y llegando todos los días hasta que se decidieron por dar la carta de despido, corriendo los mismos desde el veintiocho de noviembre hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa.-

  2. -

    La demandada en la persona de su representante, contestó la demanda en los términos que se indican en su escrito de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de falta de derecho o de causa, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, la de pago y la de prescripción en su dos modalidades.-

  3. -

    El Juzgado, en resolución de las ocho horas del cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "Razones expuestas, artículos citados y artículos 485, 486, 494 inciso e) del Código de Trabajo, fallo: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, pago y prescripción. Se acoge la de falta de derecho o de causa y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria de trabajo promovida por R. P. ROJAS contra TALMANA, SOCIEDAD ANONIMA. Se condena al vencido al pago de las costas personales y procesales y se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento del importe de la absolutoria. De no ser recurrida esta sentencia, elévese en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo de Puntarenas. Notifíquese".- Estimó para ello el Juzgado: I) HECHOS PROBADOS: Por demostrados se tienen los siguientes hechos fundamentales: 1) El actor ingresó a prestar servicios a la empresa Talmana S.A. en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, desempeñándose como marinero. (Hecho primero de la demanda en folio 2 frente y testimonio de B.V. en folio 13 vto y 14 fte). 2) El salario lo devengaba el actor a destajo, dependiendo de la cantidad de producto capturado en cada viaje, devengando en los últimos seis meses de su relación laboral un salario promedio de cuarenta y dos mil setecientos setenta y cinco colones con cuarenta céntimos. (Documentos de folios 8 y 17 vuelto). 3) El barco en el que laboraba el actor, denominado "El Maleante", fue subido a dique, para efectos de reparaciones- a finales del mes de noviembre de mil novecientos noventa. (Confesional del actor en folio 13 frente y vuelto y testimonio de M. A.O.R., M.B.Z., M.V.M., folios 15 y 16). 4) El actor se negó a continuar prestando servicios a la demandada en otro barco de la misma empresa, argumentando que no deseaba irse en otro barco, por cuanto le gustaría seguir con el señor H.V.. (Testimonio de M. B.Z. en folios 15 vto y 16 frente, de M.V.M. en folios 16 frente y vuelto). 5) Al actor se le comunicó despido en fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa. (Documento de folio 1). 6) La demanda fue presentada el siete de febrero de mil novecientos noventa y uno. (Folio 2). II) HECHOS INDEMOSTRADOS. No demostró el actor que el despido se haya producido en razón de que la embarcación en la que prestaba servicios hubiese sido vendida o alquilada a otra empresa. III) EXCEPCIONES Y FONDO DEL ASUNTO. La parte demandada al contestar opuso las excepciones de falta de derecho o de causa falta de legitimación ad causam activa y pasiva, pago y prescripción. Analizada en primer lugar la excepción de prescripción, se llega a la conclusión de que la demanda fue presentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de despido, no habiendo transcurrido el plazo que señala el artículo 604 del Código de Trabajo. En efecto, en la carta de despido que tiene fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa, se le indica al actor que a partir de esa misma fecha se le daba término al contrato de trabajo, es decir -fue en esa fecha que se dio la cesación del contrato, no habiendo transcurrido plazo prescriptivo alguno, procediendo el rechazo de la defensa. La excepción de falta de legitimación ad causam activa y pasiva- igualmente merece su rechazo, ya que al demostrarse que efectivamente existió una verdadera relación de índole laboral al tenor de lo dispuesto por el artículo 18 del Código de Trabajo, las partes está legitimadas para comparecer en juicio en la condición que ostentan. La excepción de pago se rechaza en razón de que el actor reclama el pago de preaviso, auxilio de cesantía y quince días de salario, sin que la parte demandada haya aceptado deberlos y mucho menos que haya demostrado el pago efectivo de esos eventuales derechos. IV) Quedó demostrada la relación obrero patronal, la que se mantuvo desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco hasta el ocho de diciembre de mil novecientos noventa según lo expuso el actor en su demanda y lo reafirmó el testigo B.V. al expresar que el actor laboró como seis años poco más o menos, sin que la demandada desvirtuara por algún otro medio esas aseveraciones. Igualmente se acreditó que el salario lo devengaba el accionante a destajo, dependiendo de la cantidad de producto capturado en cada viaje, y que, de acuerdo a los reportes a planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social y lo afirmado por el actor en su demanda, el salario promedio de los últimos cinco meses de la relación laboral fue de cuarenta y dos mil setecientos setenta y cinco colones con cuarenta céntimos. En cuanto a las razones por las que dejó de laborar el actor, este argumenta en su demanda que fue despedido sin justa causa, dando a entender que fue por razones de que la empresa el barco lo vendería o alquilaría a otra tercera persona, aspecto que quedó ayuno de prueba. Por el contrario, la parte demandada argumenta que hubo necesidad de llevar a dique a la embarcación en la que el actor prestaba servicios denominada "El Maleante", a fin de efectuarle reparaciones, razón por la que, se optó por indicarle al actor que continuara prestando el servicio en otra embarcación de la misma empresa, a lo que se negó aduciendo que no quería irse en otro barco, por cuanto le gustaría seguir con el señor H.V.. (V. al respecto el testimonio de M.B.Z. en folio 15 vuelto y 16 frente). Por su parte la testigo M.V.M. fue conteste al afirmar que al actor se le ofreció reubicarlo en otro barco, y no aceptó. (V. su testimonio en folio 16 frente y vuelto). El mismo actor, al rendir confesión, indica que salió de trabajar por cuanto el barco "El Maleante" lo alquilaron, aspecto que como se expuso quedó ayuno de prueba, pero que en modo alguno, si es que efectivamente la empresa demandada lo alquilara o lo vendiera tendría influencia en el proceso, al no existir prohibición alguna de que el patrono pueda disponer libremente de sus bienes. Lo que realmente interesa en la litis es determinar si el despido se produjo con o sin responsabilidad patronal ya que consta en autos que se le comunicó al trabajador en fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa. Analizada la prueba a que se ha hecho referencia, el suscrito llega a la convicción de que si la empresa demandada, por motivos de fuerza mayor tuvo que enviar la embarcación en la que laboraba el actor a reparación de dique, lo que ocurrió a finales del mes de noviembre del año pasado, ello no facultaba al trabajador para que se negara a seguir prestando el servicio en otra de las embarcaciones de la misma empresa siempre en las mismas condiciones que lo venía haciendo, empero, si se le dio la opción al trabajador y éste se negó argumentando que quería seguir con el señor H.V. que era el capitán del barco "El Maleante", y que no quería irse en otro barco, su negativa resulta injustificada y su conducta constituye insubordinación hacia el patrono, pues éste tiene el derecho de disponer de sus bienes de la mejor forma siempre dentro de los cánones legales y si, como en este caso, ningún perjuicio se le causaba al trabajador al pasarlo a prestar servicios en otro barco, con la misma empresa y en las mismas condiciones que lo venía haciendo, ese derecho podía ejercerlo el patrono y el trabajador estaba obligado a acatar la decisión. La circunstancia de manifestar que no quería seguir en otro barco, significa ni más ni menos un abandono del trabajo que facultaba a la empresa demandada a ponerle fin al contrato sin responsabilidad patronal. (Artículo 81 inciso L) del Código de Trabajo). Es respetable la decisión del trabajador de querer seguir trabajando en el mismo barco y bajo las órdenes del mismo capitán, pero no es posible amparar legalmente caprichos o imposiciones del trabajador cuando en modo alguno se les afecta en la ejecución del contrato de trabajo. Por todo lo expuesto, debe acogerse la excepción de falta de derecho, al existir causa justa que facultó a la demandada a dar por concluido el contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal, misma razón para denegar los extremos pretendidos de preaviso y auxilio de cesantía. Lo reclamado por salarios igualmente se deniega al haberse demostrado que el actor devengaba salario a destajo, de acuerdo a la cantidad de producto capturado, y que si algún perjuicio económico sufrió al no ir a viaje de pesca -fue por su propia decisión de no querer laborar en otra embarcación, decisión que no puede perjudicar a la empresa patrono. V) COSTAS. Resultando vencido en juicio el actor, se le condena al pago de las costas personales y procesales y se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento del importe de la absolutoria. (Artículos 487 y 488 del Código de Trabajo en relación con el artículo 221 del Código Procesal Civil)".-

  4. -

    El apoderado de la actora apeló y el Tribunal Superior de Puntarenas en resolución de las dieciséis horas del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "Se revoca sentencia apelada en cuanto acoge la excepción de falta de derecho o causa y en su lugar se deniegan esas excepciones. Se declara con lugar de demanda (sic) y se condena a Talmana Sociedad Anónima a pagar al actor R.P.R. los siguientes extremos: Por preaviso la suma de cuarenta y dos mil setecientos setenta y cinco colones cuarenta céntimos; por auxilio de cesantía: doscientos cincuenta y seis mil seiscientos dos colones cuarenta céntimos; por pago de quince días de salario: veintiún mil trescientos ochenta y siete colones setenta céntimos. Total a pagar: trescientos veinte mil ochocientos quince colones con cincuenta céntimos. Son las costas a cargo de la parte demandada, y se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria. En lo que resuelve sobre las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, pago de prescripción, se confirma. Se advierte que no se notaron vicios u omisiones causantes de nulidad. HAGASE SABER:". Consideró para ello el Tribunal Superior: "1) Se modifican los hechos marcados con los números 3 y 4 de la Sentencia apelada, aprobándose los restantes, así: "3.- El barco en el que laboraba el actor, denominado "El Maleante", fue subido a dique, para efectos de reparaciones, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa (ver hecho cuarto de la demanda, a folio 2, confesión de folio 13 (líneas 27 y 28); 4) Que al actor se le comunicó el despido el catorce de diciembre de mil novecientos noventa, entregándosele una carta fechada ocho de diciembre de ese año, en la cual se le indicaba que podía pasar por su liquidación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa, sin que en esa fecha ni en otra posterior se le pagaran los extremos de preaviso y auxilio de cesantía (carta de despido de folio 1, demanda de folio 2, confesión de folio 13). El hecho 6) de la sentencia impugnada pasa a ser el 5), y se suprime el hecho 5) tal y como está redactado en el fallo impugnado. Los demás hechos se aprueban tal y como están redactados. II) Se elimina el hecho indemostrado que contiene la sentencia de instancia y en su lugar se tiene como hecho no probado el siguiente: Que el actor fuera despedido ante una negativa suya a prestar sus servicios en otra embarcación, argumentando que le gustaría seguir con el señor H.V.. III) Sobre el Fondo y Excepciones: Para este Tribunal no existe prueba fehaciente que permita concluir como se hace en el fallo impugnado que el actor abandonara sus labores el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa luego de que se le propusiera continuar laborando como tripulante de barco en otra nave distinta a "El Maleante" que es donde él laboraba y que debía ser subido a dique, aduciendo que a él le gustaría seguir con el señor H.V., y al no tener barco donde ubicarlo se procedió a su despido. Si bien es cierto el dicho en ese sentido de funcionarios de la empresa accionada, como lo son M.A. O.R., y la de la Asistente de la Presidencia, doña M.V. M., no vienen a constituir prueba fehaciente para tener por justificado un despido ante una aparente negativa del actor de desobedecer una orden. Y es que también existe en autos otro tipo de prueba de que el actor fue despedido injustificadamente, y sin dársele explicación alguna, y así consta el dicho del testigo B.V.V., quien fue despedido por la empresa accionada, según dice, y narró que aunque no sabía perfectamente el motivo por el cual botaron el actor, -entiéndase lo despidieron, él cree porque iban a parar los barcos (ver folios 13 vto y 14 fte). Aparte de ello el testigo M. B.Z., según declaración que consta a folios 15 vto y 16 fte, aunque en efecto, el barcoen que trabajaba R.P.P. iba a ser llevado a dique para reparación y que la compañía "optó por acondicionar a las personas de un tope mayor de doscientos mil colones, en caso de pago de prestaciones en otra embarcación", con lo que queda claro que sí hubo despido de trabajadores motivado en la reparación a que iban a ser sometidos los barcos. Por otra es significativo que si la decisión de despedir al actor ante su presunta negativa a servir en otro barco se tomara a finales de noviembre de mil novecientos noventa, no sea sino hasta el ocho de diciembre que se redacta la carta, la cual le fue entregada hasta el catorce de diciembre, y es muy extraño que en la carta no se establezca el motivo o causal por la que se despide, y solo se indique genéricamente al trabajador que puede pasar por "su liquidación correspondiente" el día veintidós de diciembre de ese año. De ahí que queda en el ánimo de los suscritos juzgadores una duda en cuanto a la verdadera causa del despido, la que se acrecienta aún más al leer la carta de despido, que simplemente dice que "la empresa le ha puesto término al contrato de trabajo establecido en su persona en esta fecha", sea el ocho de diciembre, por lo que no es cierto que el despido se hubiese decidido desde finales de noviembre anterior. Por otra parte de haber existido un mal actuar del trabajador la empresa accionada debió haberlo expresado en la carta de despido, indicando la causal y la norma legal que permitía el rompimiento contractual, pero no fue así. Como la accionada motu proprio le puso término al contrato de trabajo, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto acoge la excepción de falta de derecho o causa y en su lugar se deniegan esas excepciones, manteniéndose el pronunciamiento de instancia respecto a las demás excepciones. IV) En consecuencia se acoge esta demanda y se condena a Talmana Sociedad Anónima a cancelarle a R.P.R., la suma de cuarenta y dos mil setecientos setenta y cinco colones cuarenta céntimos por concepto de preaviso (un mes de salario según lo dispone el artículo 28 de Código de Trabajo); doscientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos colones cuarenta céntimos por concepto de auxilio de cesantía (importe igual a seis meses de trabajo, artículo 29 ibídem) y; veintiún mil trescientos ochenta y siete colones setenta céntimos por concepto de pago de quince días de salario, del veintiocho de noviembre al catorce de diciembre de mil novecientos noventa. Todo para un total a pagar de trescientos veinte mil ochocientos quince colones cincuenta céntimos. V) Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose en un veinte por ciento del importe de la condenatoria para el pago de honorarios profesionales. (Artículos 487 y 488 del Código de Trabajo en relación con el artículo 221 del Código Procesal Civil)".-

  5. -

    El representante de la demandada formula recurso para ante esta S. en escrito fechado veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, que en lo que interesa dice: "... ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Al examinar el Tribunal Superior la Sentencia impugnada, tuvo por demostrado en la parte considerativa, los aportes 1 y 2, pero modificando los hechos 3 y 4 consignados, con el agravante que la cuestionada variación, no tiene respaldo con la prueba recopilada en autos. Evidentemente, existe un divorcio entre la prueba evacuada y los hechos adicionados como probados. Precisamente, motivado a ese divorcio, no he tenido más alternativa que acudir a la Sala de Casación en defensa de los derechos de mi representada. El Tribunal Superior modificó en la parte considerativa, el HECHO TERCERO, sin variar su lectura, pero recalificando únicamente los medios probatorios en el sentido que le negó credibilidad a las disposiciones de M.A.O.R., M.B.Z. y M. V.M. de folios 15 y 15 sin ninguna justificación legal. Craso error de apreciación e interpretación de la prueba aludida. Basta echar un vistazo a las declaraciones de O.R., B.Z. y V.M. y específicamente a la prueba confesional, para concluir que el barco El Maleante fue subido al dique para reparaciones varias el día 28 de noviembre de 1990. Ahora bien, con criterio que respeto, pero que de ninguna manera puedo compartir, el Tribunal Superior modificó el HECHO CUARTO en contrapelo con toda la prueba evacuada. Al efecto, trascribo la modificación: 4) Que al actor se le comunicó el despido el catorce de diciembre de mil novecientos noventa, entregándosele una carta fechada ocho de diciembre de ese año, en la cual se le indicaba que podía pasar por su liquidación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa, sin que en esa fecha ni en otra posterior se le pagaran los extremos de preaviso y auxilio de cesantía (Carta de despido de folio 1, demanda de folio 2, confesión de folio 13). Con el mayor respeto que me merece el Tribunal, sin temor a equivocarme confieso en honor a la verdad, que lo transcrito no es cierto y lo más grave es que la prueba testimonial, confesional y documental, refleja todo lo contrario. Partiendo de los elementos probatorios, recalificados por el Tribunal, me refiero expresamente al contenido de la carta de despido de folio 1 y admito que me sorprende que el Despacho afirme: ..." que el actor se le comunicó el despido el 14 de diciembre de 1990". Previo análisis de la pieza documental en comentario, incluyendo la testimonial por ningún medio legal don R. demostró que se le comunicó el despido en esa fecha, excepto la versión de los señores Jueces Superiores. A contrario censu, la carta en mención, la recibió el actor el 8 de diciembre del 90, a raíz del abandono voluntario de sus funciones laborales. No puedo explicarme de dónde el Tribunal malinterpretó el contenido de la carta. Textualmente, en el aparte que nos interesa se expone: ..."por su liquidación el 22 de diciembre de 1990". Discrepo de la interpretación, en razón que por ningún medio se le comunicó al actor, que se le pagaría polémica al respecto, el término ..." su liquidación "se refiere al pago de las vacaciones y aguinaldo proporcionales, en virtud de haberse negado a valorar para mi representada. Los vocablos "preaviso y auxilio de cesantía", no aparecen en el texto. Ver carta de folio 1. Consecuentemente, se ha operado una serie de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que comprende los testimonios de M.A.O.R., M.B.Z., M.V.M., B.V.V., la documental encaminada a la carta de despido de folio 1, y la prueba confesional, que jamás pueden dar cabida a tener como demostrado el Hecho Cuarto en comentario, acarreando con ello una violación por falta de aplicación del ordinal 486 del Código de Trabajo, en razón que la prueba aludida no ha sido analizada a la luz de los principios que consagran la sana crítica, dejando por fuera el verdadero valor probatorio que encierran esta piezas y los principios que gobiernan esta materia. Prosiguiendo con el análisis de la Sentencia, objeto de este recurso, tampoco es admisible el aparte II sobre HECHOS NO PROBADOS. Analizada la prueba, a la luz de la sana crítica y principalmente la prueba confesional de folio 13 y siguiente, don R. declaró bajo la fe de juramento al interrogatorio formulo lo siguiente: Segunda Pregunta: Que usted a partir del 28 de noviembre de 1990 dejó de laborar para Talmana S.A. Contesta: ES CIERTO, pero la carta de despido me la entregaron hasta el 14 de diciembre de este mismo año, NO RECUERDO ESE DIA. Tercera pregunta: Que entre el 28 de noviembre al 14 de diciembre de 1990. Usted no salió a pescar. Contesta: No salí a pescar. Cuarta pregunta: Para que usted nos indique si el barco El Maleante fue subido al dique a finales de noviembre de 1990. Contesta: Efectivamente si fue subido al dique en esa época. Las respuestas de don R. son muy acertivas y no admiten el menor comentario que a partir del 28 de noviembre de 90, dejo de laborar voluntariamente para mi representada, en razón que el barco fue anclado en el dique, con el objetivo de ser reparado. Si don R. confiesa expresamente que dejo de laborar para la compañía, surge la interrogante... ¿Cuál duda puede existir en el ánimo de los Juzgadores...?, que el actor abandonó voluntariamente su relación laboral al negarse a trabajar en otro barco bajo las mismas condiciones. Sobre ese extremo no hay objeción alguna, e inclusive tal versión aparece corroborada por la prueba testimonial constante en autos. Por consiguiente, nuevamente se vuelven a violar los postulados consagrados en el artículo 486 del Código de Trabajo en relación 445 ibídem y el artículo 338 del Código Procesal Civil. La prueba confesional, es prueba tasada por excelencia, sin embargo sus principios han sido violados por falta de aplicación en la especie. En síntesis, ese hecho enmarcado como no probado, no tiene ningún respaldo en la prueba en examen y necesariamente debe ser eliminado del contexto de la Sentencia. La desleal aptitud asumida por Porras Rojas de negarse a laborar en otra embarcación de mi representada en las mismas condiciones, de conformidad con la prueba recavada motivó su despido justificado, atendiendo a la potestad de dirección que consagra el artículo 18 en relación con el artículo 81 incisos, g), h) parte final y 1) del Código de Trabajo, los cuales resultan violados por falta de aplicación en la Sentencia de marcas, en razón que el análisis de la prueba recopilada, mi representada actuó apegada a los principios legales que regulan la conducta de los trabajadores enmarcadas en los artículos 71 inciso a) y 72 inciso a) del Código laboral los cuales también fueron violados por falta de aplicación en la resolución recurrida. Como dice el adagio: ... "A confesión de parte, relevo de pruebas". Categóricamente, confiesa P.R. al dar respuesta a la recepción de la prueba confesional, visible al folio 13, a las preguntas segunda y tercera, que no laboró del 28 de noviembre al 14 de diciembre de 1990 para Talmana S.A. Partiendo de esa verdad real, como puede concedérsele el pago de esos quince días a razón de ¢21,387,70. Tres aspectos deben analizarse a la luz de la sana crítica, a saber: a) Que don R. no laboró esa quincena para la compañía, b) que el salario era a destajo y por ende si no hay captura de camarón, no hay salario que pagar y c) que no le asiste ningún derecho para cobrar esa quincena. Así las cosas, esa partida debe denegarse por arbitraria e ilegal, dando lugar a una evidente violación por aplicación indebida del artículo 162 y 164 del Código de Trabajo. Finalmente, al violarse las normas de la sana crítica respecto a la valoración de la prueba testimonial. (M. A.O.R., M.B.Z., M.V.M., de folios 15 y 16, B.V.V. de folio 13 vuelto y siguiente, confesional (de folio 13) y documental (folio 1) en detrimento del artículo 486 del Código de Trabajo, se están concediendo indebidamente los extremos de preaviso y auxilio de cesantía enmarcados en los artículos 28 y 29 de ese mismo cuerpo de leyes los cuales fueron aplicados indebidamente. Como petición especial, al extremo correspondiente a costas, ruégoles fallarlo sin especial condenatoria en costas. No comparto el criterio de los Juzgadores, en el considerando de Fondo, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico no exige ninguna formalidad para redactar la mencionada carta de despido. No existe norma expresa, que obligue a relatar las causales del despido. No podemos pedir lo que la ley no contempla...".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de ley; pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    R.M.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Consta en los autos (ver, por su orden, las declaraciones de B.V.V., M.O.R., M.B.Z. y M.V.M., a folios 13, 14, 15 y 16), que el actor dejó de laborar el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, porque, poco después, la embarcación "El Maleante", en la que trabajaba como marinero maquinista, fue subida al dique, para ser reparada.Sostuvo en la demanda que, el despido, se debió a que la nave sería alquilada por su patrono; no obstante, tal afirmación se encuentra indemostrada, puesto que el testigoBienvenido V.V. lo que declaró fue que él tenía también esa creencia, pero no el conocimiento del hecho -folio 13 vuelto-, sin que otra probanza apoye esa tesis de la demanda.Más bien, con los testimonios de M.O.R. y de M.V.M. antes citados, que le merecen fe a la Sala, está comprobado que el demandante se negó a acatar una orden de su patrono, en el sentido de que debía laborar en otro barco, dada la condición de "El Maleante", lo mismo que a aceptar el arreglo económico que le fue ofrecido.Este hecho, fue el que motivó la decisión patronal manifiesta en la carta de folio 1.

    II.-

    No se comparte el fallo recurrido, cuando afirma que es "significativo" el hecho de que, si la negativa del trabajador tuvo lugar elveintiocho de noviembre, sea hasta el catorce de diciembre -ambos de mil novecientos noventa-, que se le entregó la carta de despido, a los efectos de acoger la demanda.Debe tenerse en cuenta que, el patrono, gozaba de un mes para tomar la decisión de prescindir de los servicios de su empleado, a partir de la comisión de la falta o del momento en que llegó a tener noticia de ella, conforme al artículo 603 del Código de Trabajo.De ahí que, si la demandada optó por destituir al actor el catorce de diciembre, por haberse negado a servir en otra embarcación distinta a "El Maleante", alrededor del veintiocho de noviembre, ejercitó el poder disciplinario en tiempo, y ninguna presunción en su contra cabe deducir de ese hecho.Tampoco es lícito asumir que el despido fue injustificado, con amparo en que en la carta de folio 1 no se expresaron las razones por las cuales se le despidió, pues, como lo argumenta el recurrente, el patrono no estaba en la obligación, porque ninguna disposición legal lo ordena, de indicarlas.-

    III.-

    No debe, por otra parte, concederse a lo afirmado por el testigo M.O.R. (ver folio 15 vuelto, líneas de la 24 a la 28), la virtud de acreditar que la voluntad patronal fue la de deshacerse del señor P. Rojas.En primer lugar, el hecho de que existiera el propósito de la demandada de despedir a parte de la tripulación de "El Maleante", no basta para afirmar que ese fue el móvil que privó en el caso concreto del actor.En segundo lugar, partiendo de que, de confirmarse el fallo recurrido, que acogió la demanda, deberán cancelarse al demandante más de doscientos mil colones, él muy probablemente estuvo dentro de los planes de la demandada, para reubicarlo en otro navío, como dice el deponente que era política del contador de la empresa, respecto de los trabajadores cuyas prestaciones superaran esa suma, en tanto que se despedía a los que no llegaran a ella.Esa conclusión corrobora el dicho de M.R.V. y del mismo señor O., ya mencionado, en el sentido de que al señor P. se le ofreció servir en otro barco, ante lo que se negó.-

    IV.-

    Ante ese panorama, y analizada la prueba evacuada, con aplicación de las normas de valoración probatoria, que informan la materia laboral, es razonable y humano considerar que el demandante, efectivamente, incurrió en una falta grave a sus obligaciones laborales, al desacatar una orden patronal, sobre la forma y el lugar en que debía prestar sus servicios, a partir del momento en que la nave en la que había laborado hasta entonces, se encontrara en reparación (artículos 70, incisos a) y b), y 486 del Código de Trabajo).Su obligación se limitaba a cumplir con la orden, sin que hubiera lugar a que replicara que deseaba continuar navegando con el C.H.V.Además, si fue a causa de una decisión propia, de no salir al mar en otra embarcación, que permaneció en tierra hasta que el catorce de diciembre, según lo acepta la demandada al contestar la demanda (ver folio 4, in fine), por lo que se le entregó la carta de despido, no le asiste derecho alguno para que se le pague salario por el período comprendido entre el veintiocho de noviembre y el mencionado catorce de diciembre, ambos meses de mil novecientos noventa por dos razones: por un lado, porque su remuneración lo era a destajo (hecho no controvertido, demanda a folio 2 frente y contestación a folio4); es decir, según fuera la cantidad de producto pescado en cada viaje, y en ese lapso no había salido a pescar; y por el otro, debido a que mal podría el actor beneficiarse de su incumplimiento al contrato de trabajo, prevaliéndose de que la demandada le hizo saber el despido, hasta la tantas veces mencionada fecha, para reclamar salario por esos dieciséis días,si fue él quien no quiso salir a pescar, según se ha dicho.Por lo consiguiente, el despido aplicado se ajusta a derecho y es la consecuencia que prevé el artículo 81, inciso l), del Código de Trabajo, para esa clase de faltas; por lo que debe revocarse el pronunciamiento del Tribunal, para confirmar el del Juzgado.-

    PORTANTO:

    Se revocala sentencia recurrida, y se confirma la del Juzgado.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    MaríaAlexandra Bogantes Rodríguez

    Secretariaa.i.

    jjm

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