Sentencia nº 00193 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 1992
Ponente | Zarella María Villanueva Monge |
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 1992 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 92-000193-0005-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos.-
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José por R.A.R.R., agente de ventas, contra SISTEMAS AGROFORESTALES DEL SUR S.A. representada por su presidente C.L.G.. Actúan como apoderados del actor los licenciados O.B.C., S.M.B. R. y R.B.M. y como apoderado de la demandada el licenciado C.M.S.J.. Todos mayores, casados, vecinos de S.J., con excepción del señor León Guido que es divorciado.-
RESULTANDO:
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El actor promovió demanda en escrito fechado dieciocho de febrero de mil novecientos noventa, para que en sentencia se condene a la demandada a: "1.- Pagar la suma de ¢292.927,50 por comisiones adeudadas líquidas y exigibles al mes dediciembrede 1990con interesesdeley. 2.- Pagar al actor las comisiones pendientes conforme ingresen los pagos de los clientes hasta completar ¢992.876,85 con intereses de ley sobre cada pago. 3.- Pagar 1 mes de preaviso con base en el promedio de salarios (comisiones) de los últimos seis meses. 4.- Pagar 2 meses de cesantía con el mismo promedio. 5.- Pagar vacaciones del último período con intereses de ley. 6.- Pagar aguinaldo del último período con intereses de ley. 7.- Pagar ambas costas de la demanda."-
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La demandada contestó la demanda en los términos que se indican en su escrito fechado veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de falta de derecho y la falta de legitimación pasiva y activa.-
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El Juez Primero de Trabajo, en resolución de las quince horas del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "Lo expuesto, artículo 445, 483, 487, 488 del Código de Trabajo, 317 inciso e) del Código Procesal Civil, la presente demanda de R.A.D.R. contra Sistemas Agroforestales del Sur Sociedad Anónima, representada por C.L. G., quien le confirió Poder Especial Judicial al Licenciado C.M. S., se declara sin lugar en todos sus extremos. Se admiten para todos ellos las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación ad-causan pasiva y activa opuestas por la demandada. No ha lugar en consecuencia a condenar a la accionada a pagar doscientos noventa y dos mil novecientos veintisiete colones con cincuenta céntimos por comisiones, novecientos noventa y dos mil ochocientos setenta y seis colones con ochenta y cinco céntimos por comisiones pendientes, vacaciones y aguinaldo, intereses de ley sobre estas sumas, un mes de preaviso y dos de cesantía, conforme el salario promedio conforme comisiones percibidas de los últimos seis meses. Son ambas costas de la acción a cargo de la parte actora y se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolutoria. Si no fuere apelada consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo."- Estimó para ello el Juzgado: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia en el dictado de la presente resolución, se tienen los siguientes: 1) Que el actor es presidente de sociedad denominada Inversiones Futuro Hoy Ricardo Audino Díaz Sociedad Anónima.- (Certificación folio 6 frente). 2) Que en representación de dicha sociedad el aquí actor, gestionó para Sistema Agroforestales Vítola Sociedad Anónima, representada por A. V.A. y C.F.L.G. contratos ejecutivo de Inversión Forestal con disfrute de C.A.F. con Ingeniería Industrial Sociedad Anónima por un monto de seiscientos setenta y cinco mil colones, 3M de Costa Rica Sociedad Anónima con un monto de seis millones setecientos cincuenta mil colones, E.A.N. por seiscientos setenta y cinco mil colones (documentos que se guardan en file separado archivos del Despacho). 3) Que junto con el actor, se dedicaba a la venta de contratos forestales el señor A.Z. C., a quién el le pagaba de las sumas que ingresaban a su empresa inversiones Futuro Hoy Sociedad Anónima. (T.J.L.V.S. y A.Z.C. folios 28 vuelto, 29 frente, 30 vuelto, 31 frente). 4) Por cada venta de una hectárea para reforestación se reconocía una comisión de veinte mil colones (mismas pruebas citadas). II. HECHOS NO PROBADOS: No demostró el actor como le corresponde de conformidad con artículo 317 inciso a), aplicable supletoriamente a la materia: que Sistemas Agroforestales Vítola Sociedad Anónima haya sido traspasada a Sistemas Agroforestales del Sur Sociedad Anónima, que las ventas de proyectos de reforestación las gestionara el como trabajador individual y no como representante de la compañía por él representada, que los contratos números 89-002, 89-004, 89-005, 89-006, 89-007, 89-008, 89-009, 89-0010, 89-0011, 89-0012 y 89-0015, fueron suscritos con intervención de su representada por cuanto no existe solicitud de derecho de plantación y certificado de bono forestal correlativo, en que aparezca gestión de ello y los mismos contratos no aparece suscripción por parte del actor o su representante. III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: Si el mismo accionante reconoce que el pago a la labor por él desplegada en la colocación de contratos forestales, era hecha por la entidad a la cual prestaba sus servicios, a nombre de la sociedad por el representada Inversiones Futuro Hoy R.A.D. S.A.; a él correspondía demostrar en forma clara e inequívoca que entre esta y él no se estableció una relación puramente comercial de sociedad a sociedad, sino de trabajador a empresa comercial; y que por consiguiente él actuó no en calidad de empresario comercial, sino que como simple trabajador que vende sus servicios a la otra, a cambio de un salario, y bajo una relación laboral sujeta a las normas típicas de un contrato de dicha índole. No obstante lo anterior, el accionante, no aportó pruebas suficientes que permitan determinar, que en efecto lo que se dio fue una relación puramente laboral; por el contrario, el mismo hecho, de que él no actuara en su carácter particular en la colocación de los respectivos contratos laborales, (ver solicitudes derechos de plantación) sino que más bien le hacía en calidad puramente empresarial en representación de la sociedad Inversiones Futuro Hoy y de la que se dice ser propietario, impiden concluir que en dicha relación el se sustrajo de la peculiar relación mercantil, para ubicarse en el ámbito del derecho laboral. Incluso el mismo hecho de que en la colocación de los supracitados contratos de reforestación, el actor utilizara los servicios de otra persona, a la cual remuneraba con los dineros que ingresaban a las arcas de la sociedad, impiden que se le considere como empleado de la accionada. Si se hubiere demostrado diáfana y claramente que el actor, prestó sus servicios a la demandada estrictamente en calidad de trabajador, bajo una relación de subordinación laboral, y no como la venta de servicios de una empresa comercial a otra dentro de los giros típicos mercantiles, si podía aplicarse la teoría del contrato realidad, para fijar que la citada relación cae dentro de la esfera del derecho de trabajo, pero como ello no fue así, y la actividad del demandante es como representante de la sociedad que dice le pertenece, se denota propiamente empresarial, no procede el reclamo de los derechos laborales que pretende, y debe, concluirse que en la especie lo que se da es un incumplimiento contractual entre comerciantes, y que ha de ser regulado por lo que al respecto establece el Código de Comercio en sus artículos 1,5 inciso c), y concordantes. Por otra parte, el accionante no demostró que la entidad Sistemas Agroforestales Vítola Sociedad Anónima, a la cual por medio de su representada gestionó la colocación de contratos forestales, hubiere sido traspasada a Sistemas Agroforestales del Sur Sociedad Anónima, y que por ende esta última sociedad hubiere adquirido los compromisos que la primera tenía con el accionante, situación en la cual, aún en el evento de que se estimare la existencia de una relación laboral, no puede tenerse a esta como obligada para con el demandante al pago de los extremos que se persiguen. De acuerdo con lo expuesto, se rechaza la petición que este formula para que se condene a SISTEMAS AGROFORESTALES DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA a pagarle la suma de doscientos noventa y dos mil novecientos veintisiete colones con cincuenta céntimos por comisiones adecuadas y sus intereses de ley, comisiones pendientes conforme ingresen los pagos de clientes hasta completar novecientos noventa y dos mil ochocientos setenta y seis colones con ochenta y cinco céntimos y sus intereses de ley, un mes de preaviso y dos de cesantía, de acuerdo con promedio de salarios, vacaciones y aguinaldo del último período con intereses de ley. Se admiten por procedentes de conformidad con lo expuesto las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada. IV) COSTAS: Las mismas son a cargo de la parte actora y se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolutoria, conforme se liquide en la ejecución de sentencia."-
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El apoderado del actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, en resolución de las diez horas cuarenta minutos del nueve de enero del año en curso, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se confirma el fallo apelado."
- Consideró para ello el Tribunal Superior: "I.- Se acoge el elenco de hechos probados del primer considerando por tener buen fundamento en las pruebas aportadas; así como el segundo considerando. II. El Juzgador a-quo declaró sin lugar la demanda presentada por el actor por cuanto no fue evidenciado que la relación existente entre las partes fuera de orden laboral. El accionante apela y se fundamenta en la realidad del vínculo laboral, a pesar de la existencia de la sociedad Inversiones Futuro hoy R.A.D.S.A., el traspaso de Sistemas Agroforestales Vítola Sociedad Anónima a Sistemas Agroforestales del Sur Sociedad Anónima, de derechos de arrendamiento, y la existencia de ventas por comisión. Del estudio de los autos se desprende, y no cabe duda, de que el actor cumpla sus compromisos haciéndose auxiliar en el trabajo por otras personas. Tal es el caso del señor A.Z.C., quien declaró ser empleado del actor (folio 30 vuelto). Esta manifestación y la existencia de la Sociedad Anónima, Inversiones Futuro, hoy R.A.D.S.A., permiten concluir que aunque el demandante efectuara un trabajo, la responsabilidad por el mismo era asumida por la persona jurídica, desvirtuándose el aspecto laboral en esta clase de relación, en cuanto la prestación del servicio es personal. Así las cosas, el traspaso de derechos de arrendamiento de una sociedad a otra, carece de interés en este caso; lo mismo que la existencia de ventas por comisión, debiendo dilucidarse cualquier controversia al respecto por otra vía que no sea la laboral. Por la misma razón la prueba pericial se estimó innecesaria. La realidad debe buscarse en todo momento; sin embargo, en este caso se pretende señalar como realidad una relación no laboral. Consecuentemente, el juzgador a-quo resolvió correctamente este asunto, siendo procedente confirmarlo en su totalidad."-
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El apoderado del actor formuló recurso ante esta S. en escrito presentado el treinta de marzo del año en curso, que en lo que interesa dice: "...II. RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. a) La sentencia recurrida no analizó los elementos de prueba que existen en autos, como consecuencia de este superficial análisis de la prueba, tanto los hechos probados como los no probados no corresponden a la realidad total del proceso; desde luego las consideraciones y conclusiones son erradas al fallar el correcto examen de los hechos probados y no probados. b) No tiene por probado el a quo que Sistemas Agroforestales Vítola S.A. "haya sido traspasada a Sistemas Agroforestales del Sur Sociedad Anónima". En autos obra la escrituraN 110 otorgada ante los N.Z.G., M.C. y A.R. a las 16 horas del 13 de julio de 1990 en la cual I.G.S.A. le vende a Sistemas Agroforestales del Sur la finca del Partido de P. matrícula de folio real 11676-000 en la cual se asienta el desarrollo forestal a que se refiere este juicio; en esa misma escritura inmobiliaria G. le traspasa a Sistemas Agroforestales del Sur "los derechos y obligaciones que la primera tiene por concepto del contrato forestal número cincuenta y dos K que la Dirección General Forestalha otorgado a favor de la primera y que favorece el desarrollo forestal que se encuentra en la finca antes traspasada". Igualmente en esa misma escritura S.A.V. le cedió a Sistemas Agroforestales del Sur sus derechos de arrendamiento sobre la finca del Partido de Puntarenas #26581. En lo que interesa al caso de autos, este Tribunal debe tener por probado que Sistemas Agroforestales del Sur representada por el señor C.L.G., en esa escritura Pública adquirió fincas, derechos de arrendamientos y contratos forestales que conforman una unidad de operación económica empresarial, de Inmobiliaria Giulia y Sistemas Agroforestales Vítola. Lo que interesa es este hecho probado porque el actor vendió contratos de reforestación de ese complejo empresarial, adquirido por la demandada en sus diversos elementos (fincas, arriendos, contratos, etc) mediante esa escritura. c) En lo que respecta a la forma a modo de ejecución del trabajo del actor y/o su sociedad que constituye el meollo de este asunto, ambos Tribunales, tanto el de primera como el de segunda instancia han errado en la apreciación y examen de las pruebas de las cuales se desprende la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada encubierto por una forma societaria que no es más que eso, una mera forma, jurídicamente un patrono encubierto. De la prueba que obra en autos se desprenden elementos que analizados bajo los principios laborales preteridos conducen a la procedencia de la demanda; me refiere al principio PRO OPERARIO, contenido en el artículo 17 del Código de Trabajo y a cuyo tenor la duda sobre aspectos legales o de hecho debe interpretarse en favor del trabajador, el principio DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD según el cual las formas ceden en materia de trabajo ante el contenido realista de las relaciones y el principio de la AJENIDAD, que señala que cuando una persona sus ingresos por un trabajo personal enteramente de otro, es decir, presta su fuerza total de trabajo a su servicio para percibir el ingreso único que constituye su modus vivendi, existe un contrato o relación de trabajo a su servicio para percibir el ingreso único que constituye su modus vivendi, existe un contrato o relación de trabajo. Al respecto son importantes los testimonios rendidos en autos al respecto y que no fueron analizados correctamente por el a quo, el testigo MUÑOZ ARREDONDO dice: "C.L. era mi patrón en Vítola pero además de Vítola tenía otra empresa cuyo nombre no recuerdo creo que se llamaba Sistemas Agroforestales Vítola...Existían entonces dos empresas y la última mencionada le pagaba al actor las ventas de árboles... El edificio era de Alimentos Vítola y el C. que tenía una relación puesto importante con S., que tenía la oficina ahí también estaba relacionado con la otra empresa... Los árboles que vendía el actor pertenecían a la empresa Sistemas agroforestales Vítola..."
(vid folio 29 vlto). Este testigo que era contador y quién según su declaración era el encargado de pagar los cheques de las ventas por comisión al actor vía su sociedad (Inversiones Futuro Hoy R.A.D.S.A.), dice: "Nosotros trabajábamos para Alimentos Vítola pero C. nos pedía colaboración para Sistemas Agroforestales Vítola y nosotros la prestábamos sin ninguna remuneración a cambio. En esa empresa también se le llevaba contabilidad a una sociedad denominada Inmoviliaria Giulia S.A. Creo que G. era la finca donde estaban los arbolitos, Sistemas Agroforestales Vítola S.A. no sé de que era dueña...Era una situación muy compleja por eso no sé explicar la relación..Digo que era compleja porque yo no la entendía". (Folio 30 fte). El testigo ZAMORA CASTRO dice: "...y en ese tiempo el actor era empleado de las empresas Inmoviliaria Giulia cuyo nombre no estoy muy seguro y de Sistemas Agroforestales Vítola y del Sur..." (vid. folio 30 vlto). Continúa aclarando por la experiencia del testigo en este tipo de ventas lo siguiente: "Es usual en este tipo de ventas que actúen tres sociedades". (folio 31 fte). El testigo RODRIGUEZ CLACHAR declara: "Alimentos Vítola está en Curridabat contiguo al Ranchito, S.A.V. ahí mismo y Sistemas Agroforestales del Sur no sé...Agroforestales Vítola y Agroforestales del Sur se dedican a los proyectos para fincas de reforestación". (vid folio 31 vlto). El testigo VALERIO ROSS dice: "C.L. tenía a cargo la sociedad demandada, creo que era el gerente. Cuando fuimos a P.N. C.L. nos explicó que esos eran los terrenos que vendía la demandada". (vid folio 32 fte y vlto). De todos esos elementos más la prueba documental presentada en segunda instancia que no mereció ni siquiera un comentario en la sentencia recurrida, que es la circular SAV-90062 de 1 de marzo de 1990, que C.F.L.G. en calidad de Vicepresidente de SISTEMAS AGROFORESTALES VITOLA, S.A., la dueña de los derechos del proyecto de reforestación que se los traspasó a la demandada, mediante la cual se dirige a los clientes ofreciéndole los contratos de inversión forestal recomendándoles mediante un post scriptum que: "Para ampliar la información sobre la forma de participar de estos beneficios, le agradezco llamar a R. D.", se desprende la existencia de un contrato de trabajo y no de uno comercial. Como podemos ver, este es el hecho más importante porque sustenta la demanda. Hay elementos de prueba suficientes en el proceso para determinar que ese hecho está probado, lo que vale decir que la sociedad INVERSIONES FUTURO HOY R.A.D.S.A. era una forma jurídica (sociedad) que encubría una actividad personal y subordinada del actor en su relación subordinada y no comercial en la venta de esos contratos forestales. La prueba solicitada en la demanda sobre el nombramiento de un perito contador para que certificara sobre los ingresos de esa sociedad de papel era FUNDAMENTAL para mi representado; no haber dado trámite a esa prueba es dejar en estado de indefensión a esta parte ya que le impide demostrar sin lugar a dudas su dicho. La correcta admisión de esa prueba negada por el aquo hubiera arrojado que el único ingreso de esa sociedad era precisamente el ingreso obtenido de la venta de los contratos forestales aquí descritos, no teniendo dicha sociedad NINGUNA otra función o ingreso. A pesar de esa indefensión presentamos una certificación de un Contador Público Autorizado, H.V.R., mediante la cual la sociedad R.A.D., S.A. recibió como UNICOS INGRESOS del 17 de mayo de 1989 al 25 de junio de 1990 ¢1.261.998.10 por ingresos pagados por SISTEMAS AGROFORESTALES VITOLA, S.A. y del 2 de agosto de 1990 al 1 de setiembre de 1990 pagados por SISTEMAS AGROFORESTALES DEL SUR, S.A la suma de ¢ 130.168.15. Insisto en que este documento es público de acuerdo con la Ley del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica N 1038 del 19 de agosto de 1947, cuyo artículo 8 establece que "Los documentos que expidan los contadores públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos públicos" y que contiene un hecho fundamental omitido en la sentencia recurrida, cual es el de que LOS UNICOS INGRESOS DE LA SOCIEDAD DEL ACTOR PROVIENEN, según libros, de la venta del contrato de reforestación. Queda así descartada cualquier posibilidad de estimar como comercial la relación entre la sociedad del actor y la demandada, siendo claro que era un simple medio de transferir fondos de la demandada al actor por un servicio personal, es decir, PAGAR SALARIOS. Ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia que el derecho laboral es en esencia una relación regida por lo que se denomina CONTRATO REALIDAD, es decir, una relación laboral fundamentada en lo que efectivamente sucede y no en las formas legales o contractuales que se puedan utilizar para disfrazar esa realidad laboral. De tal forma, nos es permitido traer a la esfera laboral relaciones que se disfrazan con contratos mercantiles, civiles, etc.; tratando de esta manera de hacer nugatorio reclamo sobre prestaciones; tal es el caso que hoy nos ocupa. Estamos seguros de que este Honorable Tribunal estará acostumbrado ya a las mil formas que existen en nuestro medio para tratar de disfrazar la verdadera esencia de las relaciones en cuestión, y sobre todo las mil formas que se utilizan para negar el fiel cumplimiento de nuestras leyes laborales y que por lo tanto no se dejará burlar por una mera forma (sociedad de papel) y por el contrario logrará ver más allá descubriendo la verdadera relación laboral que existió entre el actor y la demandada. Sin embargo, nuevamente los testigos son mas que claros en este sentido, al respecto veamos: El testigo VEGA SANCHEZ dice: "El actor se dedica a vender reforestaciones. El actor tiene una empresa propia que se llama Inversiones Futuro Hoy. Yo soy contador de F. H. y tengo documentos relacionados con V., pues la relación es que F. H. vende proyectos de hectáreas reforestadas y V. es el que tiene la relación con el dueño de los terrenos...Los ingresos de Futuro Hoy prevenían por comisiones de ventas de hectáreas realizadas por la empresa Futuro Hoy y pagadas por Vitola...El actor NO TENIA OTRA ACTIVIDAD, solo se dedicaba a la venta de hectáreas con Vitola..."
(vid, folios 29 fte y 29 fte). Las mayúsculas son del suscrito. El testigo MUÑOZ ARREDONDO dice: "Conozco al actor porque una vez tuvimos una relación laboral porque yo le pagaba algunos cheques por trabajos efectuados porque él era agente o vendía arbolitos...yo era el encargado de darle al actor los cheques...Existían entonces dos empresas y la última mencionada le pagaba al actor las ventas de árboles...Un contador confeccionaba los cheques del actor, ese contador se llamaba B.C....D.C.L. ordenaba que se le pagara al actor los cheques..."
(vid folio 31 vlto). El testigo ZAMORA CASTRO dice: "El (el actor) prestaba sus servicios a esa empresa de forma personal...El actor operaba a través de una empresa que se llamaba Inversiones Futuro Hoy R.O.D.R. S.A...Aparte del actor ninguna otra persona actuaba en nombre de la empresa Futuro Hoy...El actor y su empresa SOLO SE DEDICABA A ESTE TIPO DE VENTAS Y NO A NINGUNA OTRA...EL ACTOR NO PRESTABA OTRO SERVICIO A LAS EMPRESAS AGROFORESTALES..."
(vid. folios 30 vlt y 31 fte). Las mayúsculas son nuestras. El testigo RODRIGUEZ CLACHAR dice: "el actor a través de su empresa Inversiones Futuro Hoy realizaba ventas, con ello no tenía que ver Alimentos Vitola, sino con Sistemas Agroforestales Vitola, que era la que le pagaba a don R. (actor) No sé si la empresa eran los dueños de los terrenos o tenían los derechos agroforestales. Se le pagaba con cheques a nombre de Inversiones Futuro Hoy...(vid folio 31 vlto). El testigo VALERIO ROSS declara: "Me consta que el actor laboraba para la demandada porque yo fui a ayudarle al actor a vender y fui a la plantación a P. y ahí vimos a C.L..."
(vid folio 32 fte). Es claro que el actor ejecutaba su labor de venta por comisión a título PERSONAL para la cual utilizaba, porque es normal que intervengan sociedades en este tipo de negocio tal y como lo dijo el testigo Z.C., una sociedad que era INVERSIONES FUTURO HOY, pero también es claro que UNICO ingreso de dicha sociedad era el trabajo desempeñado por el actor a título personal y a cambio de comisiones por ventas realizadas a cargo de Sistemas Agroforestales Vitola que luego fue traspasada a Sistemas Agroforestales del Sur S.A, siempre actuando dichas empresas a través del señor C.L.. En nada enerva el derecho del actor a que se le considere trabajador, la circunstancia accidental en cuanto al fondo del asunto de que testigo Z. C. en su declaración mencione que "para aumentar el volumen de ventas yo le ayudaba a él", refiriéndose a la labor del actor. Esta ayuda no desvirtúa el trabajo personal del actor, su responsabilidad frente a la demandada ya que el testigo no tenía según su dicho relación alguna con dicha sociedad. El actor tenía una oficina ciertamente para desarrollar sus actividades lo que es propio de un trabajo que no se ejecuta en el local del patrono, sino fuera y que se paga por comisión. Dentro de esta labor resulta lógico que en esa oficina, cuando el actor no estaba, hubiera alguna persona que atendiera a los clientes y concertara con ellos sus reuniones. Como el contrato de trabajo conlleva la responsabilidad personal y directa del trabajador frente al patrono en el caso de autos era el actor frente a la demandada el único responsable; como está probado en autos era el único que recibía instrucciones, a quien se le pagaban comisiones y quien autorizaba las proformas para las ventas. En síntesis, frente a la demandada el único trabajador. En materia laboral existen contratos de trabajo en los cuales el trabajador se ayuda de otras personas sin desvirtuar ninguno de los elementos fundamentales del contrato, prestación personal, subordinación jurídica y salario (Artículo 18 del Código de Trabajo). Cito como ejemplo de un contrato típicamente laboral que subsiste como tal a pesar de la ayuda familiar, el trabajo a domicilio (Artículos 109 a 113 ídem). Este trabajo se ejecuta por el grupo familiar en la casa del trabajador y esto no convierte a quienes ayudan o cooperar con él en la ejecución del trabajo, en trabajadores del patrono ni mucho menos al trabajador en empresario. Existe una disposición preterida también en la sentencia recurrida, el artículo 3 del Código de Trabajo que se refiere a la figura del intermediario; éste es la persona que contrata a otras en beneficio de un patrono y es solidariamente responsable con él frente a los trabajadores contratados por la ausencia de capital propio; es decir, es el caso de R.A.D., S.A. que no tiene capital propio y cuyos únicos ingresos provienen de la venta de contratos de reforestación para la demandada que al ser intermediario según esa norma hace responsable al patrono laboralmente en forma solidaria. Esta solidaridad carece de interés en el caso de autos porque la sociedad además de ser del actor era una mera forma utilizada para evadir la responsabilidad laboral de la demandada que es el verdadero patrono. Como puede verse el a quo fue muy superficial en el análisis de la prueba y además por consecuencia en la fundamentación jurídica limitándose a aceptar sin más razones el dicho del Juez de primera instancia. La omisión del a quo al respecto constituye un desconocimiento del principal elemento que configura un contrato de trabajo, sea, LA SUBORDINACION JURIDICA que consiste en la dependencia permanente del trabajador hacia el patrono o su representante y la posibilidad constante de éstos de darle órdenes de trabajo. Este aspecto debe ser tenido como bastamente probado en autos con los testimonios de los testigos, los cuales dicen al respecto lo siguiente: El testigo VEGA SANCHEZ dice: "El actor tenía la obligación de presentarse a V. en las mañanas o en las tardes pero todos los días". (folio 28 vlto). El testigo MUÑOZ ARREDONDO se expresa en igual sentido diciendo: "cuando el actor llegaba a la empresa, el señor C. le hacía sugerencias de cómo era la mejor manera de vender los árboles". (folio 29 vlto). El testigo Z.C. declara: "V. y Agroforestales del Sur le daban órdenes al actor, específicamente C.L., le decía al actor metas de ventas, o sea que en un tiempo determinado debía vender determinada suma...El actor no tenía un horario porque C.L. pasaba mucho tiempo en la finca entonces coordinaban ambos cuando era que podían verse...Yo sé que C.L. le daba órdenes al actor porque el actor me lo hacía saber y una vez vi una carta emitida por C. L.. Esa carta decía las hectáreas disponibles que C.L. quería que fueran vendidas en el menor tiempo posible..."
(folio 30 vlto y 31 fte). En el mismo sentido el testigo VALERIO ROSS se expresa diciendo: "Me consta que C.L. le dio al actor las normas bajo las cuales se trabajaban porque yo estuve en una oportunidad con ambos". (folio 32 fte). Sin embargo no sólo existe esta clara relación de subordinación en cuanto a las directrices de ventas sino que también en cuanto a cierto tipo de horarios que aunque flexible, lo había. Recordemos que quién le giraba las órdenes y ante quién reportaba era C.L. quien además de ser representante de Sistemas Agroforestales del Sur lo fue también de Sistemas Agroforestales Vitola S.A. (como Vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo). Así que de la típica relación de trabajo contamos con la presencia de varios elementos, veamos: subordinación, prestación personal del servicio, pago de un salario por medio de ventas a comisión y deuda de la accionada en el pago de esas comisiones de conformidad con los datos y contratos de ventas forestales que existen en autos en la forma que lo indica la demanda; de lo cual existe abundante prueba por lo que no hay lugar a dudas de la veracidad de los hechos de la demanda y si en todo caso cabe la más leve duda, que no la haya, correspondería fallar este asunto bajo el principio de in dubio pro operario ya que como bien lo dijo uno de los testigos en este tipo de ventas por comisión es usual que intervengan varias sociedades, por lo que cabe revocar el fallo y declarar la demanda con lugar. III. VENTAS POR COMISION: Es necesario aclarar y tener como bien probado que este sistema de ventas era hecho bajo un sistema de ventas por comisión; todos los testigos son contestes en este aspecto, diciendo que "V. le paga a Futuro Hoy por comisiones porcentuales.."
(folio 28 vlto). "Los ingresos de Futuro Hoy provenían por comisiones de ventas de hectáreas realizadas por la empresa Futuro Hoy y pagadas por Vitola". (folio 29 fte). En igual modo otros testigos dicen que "Al actor le pagaban una comisión por hectárea vendida de 20 mil colones por hectárea" (folio 30 vlto) y a folio 32 vlto dice el testigo "El actor no me consta que tuviera salario lo que sé es que se le pagaba comisión por venta realizada" y el testigo V.R. expresa a folio 32 fte que "Al actor se le pagaba por comisiones pero no sé cuanto". Aunque el a quo omitió referirse a la deuda por comisiones pendientes este aspecto deberá ser necesariamente valorado por esta S. no sólo porque constituye un extremo petitorio de la demanda, sino la causa jurídica del rompimiento del contrato (despido indirecto), según el artículo 83, inciso a), del Código de Trabajo al no pagarse los salarios (comisiones) adeudadas al actor previa gestión conciliatoria antes de romper el contrato de trabajo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 14 de enero de 1991, cita a la cual no asistió la parte demandada. Cumplida esta gestión conciliatoria y ante el no pago de las comisiones adeudadas, hecho que resulta probado de la circunstancia de que el patrono demandado no probara el pago por existir en este asunto reversión de prueba, quedó autorizado el actor para darse por despedido. IV. SINTESIS DEL RECURSO. Como puede verse de la sentencia recurrida, es omisa no sólo en el cuadro fáctico lo que es muy grave habida cuenta de la cuantía de este asunto y de los principios que están en juego, de la seriedad en las presentaciones y pruebas, de los alegatos que son muy claros y en síntesis de la justicia con que deben juzgarse los casos laborales. Sinceramente creemos que se ha actuado a la ligera como lo demuestra el escueto fallo recurrido del Tribunal a quo que ni siquiera se refiere a los alegatos de esta representación y omite analizar importantes documentos como lo presentados ante sus estrados. La sentencia, a simple vista, se limita en forma telegráfica a ratificar los errados argumentos del Juez de primera instancia. Demostrado que el actor prestaba sus servicios a la demandada en forma personal y subordinada y que los ingresos pagados por la demandada por comisiones sobre ventas de parcelas del proyecto de reforestación para el cual trabajó el actor, es indudable la existencia de un vínculo laboral entre las partes y la consiguiente responsabilidad patronal de la demandada ante el no pago de comisiones líquidas y exigibles cuyo monto bien puede quedar reservado para ejecución de sentencia..."-
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En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de ley; pero dentro del concedido por la Corte Plena.-
R.M.V.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Indica el actor que inició su relación laboral como agente vendedor al servicio de "SISTEMAS AGROFORESTALES Vítola S.A.", luego traspasada a "SISTEMAS AGROFORESTALES DEL SUR S.A.", siendo sus funciones la promoción y venta de contratos de reforestación de fincas propiedad de la demandada, con un sueldo a comisión del 15% sobre cada contrato. Debido a un atraso en el pago de su remuneración, acudió al Ministerio de Trabajo y posteriormente dio por rota la relación laboral con responsabilidad patronal. Reclama preaviso, auxilio de cesantía, salarios retenidos por concepto de comisiones, vacaciones y aguinaldo, intereses y costas. La demandada, niega cualquier vínculo jurídico entre "Sistemas agroforestales Vítola S.A." y "Sistemas Agroforestales del Sur S.A.", y la existencia de la relación laboral con don R. A.D., admitiendo que hubo un vínculo solo comercial. Insiste en que no se le adeuda dinero por concepto de comisiones. Las sentencias de primera y segunda instancia deniegan la acción, considerando inexistente la relación laboral, toda vez que don R.A., actuó en representación de su sociedad "Inversiones Futuro Hoy", de quien dice ser propietario, y a nombre de esa empresa se emitían los cheques. Esto la sustrajo del ámbito laboral para ubicarla en el mercantil. Tampoco tuvieron por demostrado que "Sistemas Agroforestales Vítola S.A.", hubiera sido traspasada a "Sistemas Agroforestales del Sur S.A."-
II.-
El recurrente estima que no se analizaron los elementos de prueba aportados a los autos al no tenerse por probada la existencia de la relación personal, encubierta en forma societaria, los cuales debieron analizarse a la luz de los principios laborales pro operario, primacía de la realidad, y ajenidad. Por otra parte, agrega que no se tuvo por probado que "Sistemas Agroforestales Vítola S.A", hubiera sido traspasada a "Sistemas Agroforestales del Sur S.A.", a pesar de constar en autos la Escritura # 110, otorgada ante Z.G., M.C. y A.R. el 13 de julio de 1990, en la cual "Inmobiliaria Giulia S.A." traspasa a "Sistemas Agroforestales del Sur S.A.", derechos y obligaciones que la primera tiene por concepto del contrato forestal # 52 K, que la Dirección General Forestal otorgó a favor de la primera y con los cuales se favorece el desarrollo forestal programado en la finca traspasada. En esa escritura, "Sistemas Agroforestales Vítola S.A.", vendió a "Sistemas Agroforestales del Sur S.A." sus derechos de arrendamiento sobre la finca Partido de Puntarenas # 2658, de la que el actor vendió contratos de reforestación.-
III.-
Para determinar si, efectivamente, estamos ante una relación laboral encubierta o, si más bien es de otra índole, deben analizarse las peculiaridades de este caso concreto. La doctrina y nuestra jurisprudencia indican como elementos esenciales, en la relación laboral, la prestación personal de servicios, la subordinación y el salario. Esos mismos elementos están contenidos en el artículo 18, párrafo 1 del Código de Trabajo que dice: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma". Ha sido probado que el reclamante se dedicaba a la venta de hectáreas reforestadas (A.G. A. folio 28, A.M.A., folio 29 vuelto) y que "Sistemas Agroforestales Vítola S.A." le pagaba por medio de comisiones porcentuales (J.L.V.S. folio 28 vuelto y J.M. R.C. folio 31 vuelto y V.R. folio 32). Debe tomarse en cuenta que ni la actividad ni el pago de comisiones se pueden considerar indicadores de una relación laboral, pues hay otros elementos que reflejan lo contrario. En una relación laboral típica, el trabajador desempeña sus funciones en el local, en que tiene las oficinas su patrono y, además, lo hace con un horario o jornada regular. En este caso no fue así, pues el reclamante tenía una oficina propia, ubicada en un sitio diferente de las instalaciones de la demandada, tal y como lo manifestaron los señores A.H.Z. (folio 30 vuelto) y H.A.V.R. (folio 32) y, de acuerdo con los deponentes A.M.A. (folio 29) y A.Z.C. (folio 30 vuelto), el reclamante carecía de horario o jornada, presentándose ocasionalmente a la empresa, cuando iba a recoger los cheques, que salían a nombre de la persona jurídica denominada Inversiones Futuro Hoy (R.C., folio 31 vuelto). Sin embargo, esas características del servicio, pueden estar ausentes, sin que desaparezca la naturaleza laboral de la relación, lo que resulta imprescindible es: la prestación personal del servicio, y este elemento está cuestionado en el caso del actor. El reclamante tenía bajo sus órdenes un empleado que laboraba permanentemente llamado A.Z.C. y un contador (J.L.V.S. folio 28 vuelto). Ambos testigos, identificaron claramente al actor como su patrono. En este sentido, don A. Z.C. dijo, textualmente: "Yo era empleado del actor, y en ese tiempo el actor era empleado de las empresas Inmobiliaria Giulia cuyo nombre no estoy muy seguro y de Sistemas Agroforestales Vítola..." (folio 30 vuelto). Por su parte, el señor V.S. expresó: "El actor tiene una empresa propia que se llama Inversiones Futuro Hoy. Yo soy el contador de Futuro Hoy..." (folio 28 vuelto). De lo expuesto debe necesariamente concluirse que, los servicios del actor y el sistema de venta por comisiones, que se dieron con sistemas Agroforestales del Sur, y no con Sistemas Agroforestales Vítola no fueron en función de un ligamen laboral, sino de una relación de otro tipo que le permitía a su sociedad: "Inversiones Futuro Hoy R.A. D. S.A." funcionar, por lo cual es indiferente si las entradas económicas de esa sociedad provenían de una sola fuente, tal y como pretende demostrar el apoderado del actor. Lo cierto del caso es que el accionante no desarrollaba personalmente la prestación del servicio pues tenía una organización empresarial para ese finycontaba con otros trabajadores a su disposición.-
IV.-
El representante del señor R.A. invoca la figura de "intermediario", contenida en el artículo 3 del Código Laboral, en apoyo de sus pretensiones, aduciendo que, en la especie, la sociedad no tiene capital propio y los únicos ingresos provienen de la venta de contratos de reforestación, para la demandada. Indica que la solidaridad contenida en ese artículo, carece de interés en la especie, porque la sociedad era una mera forma utilizada para evadir la responsabilidad laboral del verdadero patrono. En relación con esto, el citado artículo 3 dice textualmente: "Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquel para los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social." La idea de la solidaridad de esa norma se encuentra unida a la de dependencia. El intermediario actúa a nombre de otro y por ello lo obliga solidariamente, tiene potestades para hacerlo. Para poder tener a "Inversiones Futuro Hoy" y al actor como intermediarios, se tenía que demostrar esa situación con la demandada, es decir la contratación de trabajadores, no para él sino para la demandada. De la prueba que consta en autos, se desprende que ni el actor, ni su empresa actuaron como representantes de la accionada, en la contratación de empleados, sino que las personas contratadas eran sus propios servidores, le servían de apoyo en la función de la sociedad, que le pertenecía, y él les pagaba. Así lo reconocieron los mismos trabajadores. El señor V.S., contador de su empresa, manifestó: "El actor le pagaba a A. su comisión de no sé cuanto. A. tenía relación sólo con el actor y no con Vítola". Por su parte, el deponente A.Z. dijo: "El actor me debe una suma por comisiones entonces él me dijo que no me había pagado porque la empresa demandada y V. no le habían pagado." (folio 30 vuelto). Esas deposiciones demuestran que los testigos laboraban sólo para la empresa del reclamante y no para la demandada. El actor y su sociedad eran sus patronos y los responsables ante ellos, y así lo entendieron, evidenciándose una independencia funcional entre la empresa del actor y la de la demandada. Lo anteriormente expuesto permite concluir, sin necesidad de analizar el aspecto económico, que no estamos ante la figura del intermediario, sino de una sociedad independiente en todo sentido.-
V.-
Tampoco es aplicable al sub-júdice, el trabajo a domicilio, regulado en los artículos 109 a 113 del Código de Trabajo, como pretende el recurrente, pues éstos son trabajadores que "elaboran artículos" y si bien en el trabajo a domicilio se puede dar la ayuda familiar, es una situación diversa de la de autos, donde existía una sociedad independiente que contaba con sus propios trabajadores y, una organización propia. Es cierto que el juzgador debe analizar las pruebas, para determinar la realidad de la relación que ligó a las partes, pues se han presentado casos en los que el patrono obliga al trabajador a fundar una sociedad anónima a fin de evitar cargas sociales y desmejorar su situación. En la especie, no se evidencia que la parte patronal haya actuado con esa finalidad pues, por el contrario, la figura de la sociedad mercantil para dar servicio de venta, aparece libremente constituida por parte del actor. Las razones expuestas, en los considerandos anteriores, llevan a la conclusión de que la relación que existió entre las partes del juicio, no es laboral, lo que torna innecesario entrar a analizar el otro motivo del recurso, a saber: que no se haya tenido por probado que Sistemas Agroforestales Vítola fuera traspasada a Sistemas Agroforestales del Sur.-
PORTANTO:
Seconfirma el fallo recurrido.-
OrlandoAguirre Gómez
José Luis Arce SotoZarelaMª Villanueva Monge
Alvaro Fernández SilvaRafael Valle Guzmán
MaríaAlexandra Bogantes Rodríguez
Secretaria
jjm
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