Sentencia nº 00200 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 1992

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000200-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas diez minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y dos.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José por MAIRENA ROJAS PÉREZ, politóloga, contra la EL ESTADO representado por la licenciada G.S.H.. Ambas mayores, casadas; vecina de Alajuela y de San José respectivamente.-

RESULTANDO:

  1. -

    La actora promovió demanda en escrito fechado veintiuno de octubre de mil novecientos noventa, para que en sentencia se declare: "A) Con lugar la demanda y sin lugar las excepciones que pudiera interponer el Estado. B) Que el día 7 de mayo de 1990, el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aceptó mi renuncia a los cargos de Subdirectora de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y Técnico Laboral, ambos correspondientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, exclusivamente bajo el supuesto de pago de prestaciones legales por mutuo acuerdo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. C) Que, en consecuencia, el Estado está obligado a pagarme los siguientes extremos: a) La suma de ¢ 716.682,00 por concepto de auxilio de cesantía, calculado con base en mi salario nominal promediodurantelosúltimosseismesesdetrabajo. b) L. ¢ 265.172,00 en adición a lo anterior, por concepto de auxilio de cesantía, derivado del salario en especie representado por el uso discrecional de un vehículo de servicio, y que estimo en el 37% del salario promedio, conforme lo ha fijado la jurisprudencia nacional. c) La suma de ¢ 60.870,00 correspondiente al aguinaldo proporcional que se me debe y no se me ha liquidado. ch) Que el Estado estará obligado a pagarme intereses al tipo legal sobre las sumas anteriores, desde el momento de la firmeza del fallo respectivo, y hasta su efectivo pago. d) Que el Estado está obligado al pago de ambas costas de la presente acción."-

  2. -

    La representante del Estado contestó la demanda en los términos que se indican en su escrito fechado nueve de noviembre de mil novecientos noventa y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de personería ad causam pasiva.-

  3. -

    El señor J., en resolución de las quince horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "De acuerdo con lo expuesto, y artículos citados se resuelve: En juicio Ordinario de Trabajo incoada por M.R.P., contra EL ESTADO, representado por la Licda. G.S. H., se rechaza la excepción de prescripción. Se declara: A) Con lugar parcialmente la demanda B) Que el día siete de mayo de mil novecientos noventa, El Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aceptó la renuncia de la actora a los cargos de subdirectora de Desarrollo social y Asignaciones Familiares y Técnico Laboral, ambos correspondientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, exclusivamente bajo el supuesto de pago de prestaciones legales por mutuo acuerdo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. C) Que en consecuencia el Estado está obligado a pagarle los siguientes extremos: a) auxilio de cesantía, b) aguinaldo proporcional que se le debe y no se le ha liquidado, ch) Intereses al tipo que fije el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo, calculados sobre las sumas anteriores desde el momento de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. Sin lugar la demanda en cuanto a lo demás. Las defensas de falta de derecho, y falta de personería ad causam pasiva se rechazan. Los cálculos serán hechos en ejecución de fallo. Son ambas costas a cargo del accionado, fijando los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior. N.."

    - Estimó para ello el señor Juez: "I) HECHOS PROBADOS: Como tales, se tienen los siguienteshechos de importancia para el resultado de esta litis: A) La actora laboró para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el primero de setiembre de mil novecientos setenta y cuatro hasta el ocho de mayo de mil novecientos noventa, desempeñándose durante los últimos cuatro años de la relación laboral como Subdirectora de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. (Ver demanda y contestación). B) el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa la petente presentó a su superior jerárquico una solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público N 6955 de 24 de febrero de 1984, que autoriza el pago de prestaciones legales a los servidores públicos mediante el acuerdo mutuo entre El Estado y el Trabajador. Solicitó que se acordara el pago de las indicadas prestaciones legales a su favor, y expresamente indicó que la renuncia se haría efectiva en el momento oportuno, de conformidad con los procedimientos previstos en la ley y en el reglamento respectivo. (Ver misma prueba). C) Mediante nota de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa el entonces Ministro de Trabajo señor E. L.V. aprobó la solicitud de la actora con el fin de que se procediera al trámite correspondiente y remitió nota número DM-558-90 al oficial Mayor del Ministerio de Trabajo. (Ver misma prueba y documento de folio 11). Ch) Mediante nota del once de mayo de mil novecientos noventa la accionante solicitó al Director de la Dirección General de Asignaciones Familiares ordenar la realización de los trámites administrativos. (Ver misma prueba y documentos de folio 13). D) La actora no recibió respuesta a su solicitud anterior, por lo que el quince de junio de mil novecientos noventa remite nueva solicitud al Director de Asignaciones Familiares para que se continuara con el trámite correspondiente. (Ver misma prueba y documentos de folio 7). E) El cuatro de julio del mismo año, la actora se dirige al Ministro de Trabajo y Seguridad Social a efecto de que se ordenara el Trámite correspondiente para el pago de sus prestaciones, solicitando que se diera por agotada la vía administrativa. (Ver documento de folio 8). F) La solicitud de la actora fue denegada mediante resolución N 762 de las ocho horas treinta y cinco minutos del diez de octubre de mil novecientos noventa, por las siguientes razones: que no se cumplió el requisito de formalizar un convenio entre las partes indicado en el decreto ejecutivo 15656-H, y que a folio 53 del expediente personal de la demandante aparece una carta de despido contra ella, suscrita por el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social Lic. E. L., que no surtió efectos por motivos no comprobados. (Ver documento de folios 18 y 19). G) Según oficio del once de julio de mil novecientos ochenta y seis a la actora se le autorizó para utilizar un vehículo con carácter de discrecional durante el período que desempeñó el cargo de Subdirectora, pero no lo usó desde julio de mil novecientos ochenta y nueve, por diferentes razones, entre otras por encontrarse incapacitada o en vacaciones. (Ver documento de folio 51, no objetado por las partes). II. HECHOS NO PROBADOS: No se demostró fehacientemente el salario promedio mensual de la petente ya que las certificaciones aportadas al efecto resultan contradictorias. III) SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: 1) Excepción de prescripción: Alega la accionada que desde el momento en que la actora estuvo en la posibilidad efectiva de plantear formal reclamo administrativo (once de mayo) hasta la presentación de la demandad, (veinticuatro de octubre) transcurrió holgadamente el término que prescribe el artículo 607 del Código de Trabajo. En autos ha quedado demostrado que el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa la petente presentó a su superior jerárquico una solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público N 6955 de 24 de febrero de 1984, que autoriza el pago de prestaciones legales a los servidores públicos mediante el acuerdo mutuo entre el Estado y el Trabajador, solicitando que se acordara el pago de las indicadas prestaciones legales a su favor, y expresamente indicó que la renuncia se haría efectiva en el momento oportuno, de conformidad con los procedimientos previstos en la ley y en el reglamento respectivos. Mediante nota de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa el entonces Ministro de Trabajo señor E.L.V. aprobó la solicitud de la actora con el fin de que se procediera al trámite correspondiente y remitió nota número DM-558-90 al oficial Mayor del Ministerio de Trabajo. Entonces, el once de mayo de mil novecientos noventa la accionante solicitó al Director de la Dirección General de Asignaciones Familiares ordenar la realización de los trámites administrativos al efecto. Nuevamente, el quince de junio de mil novecientos noventa remite nueva solicitud al Director de Asignaciones Familiares para que se continuara con el trámite correspondiente y el cuatro de julio del mismo año, se dirige al Ministro de Trabajo y Seguridad Social a efecto de que se gestionara el pago de sus prestaciones, solicitando que se diera por agotada la vía administrativa. Esta solicitud fue denegada mediante resolución N 762 de las ocho horas treinta y cinco minutos del diez de octubre de mil novecientos noventa, y la petente se presentó a estrados el veinticuatro de octubre de ese año. En realidad, aunque la parte accionada alega que el plazo prescriptivo aplicable en este caso es el establecido en el artículo 607 del Código de la Materia, lo cual afirma también la actora al contestar la defensa, evidentemente se trata de un error, puesto que para el caso del preaviso y la cesantía no son derechos discutibles que se vengan a definir en sentencia sino que son derechos adquiridos desde el momento en que la administración se los concede a sus servidores, como parte de un programa de movilidad laboral, que lo que persigue es indicarle al trabajador que le pagan las prestaciones si renuncia, entonces el trabajador acepta y plantea la renuncia con la condición de que le den las prestaciones, lo cual es aceptado por el Estado, en este caso por el Ministro de Trabajo, de modo que el servidor se hace acreedor de ese beneficio, que es ya un derecho y no una espectativa. Por eso, el plazo prescriptivo es de seis meses en lugar de tres, o de dos, porque ya no son derechos o espectativas de derechos que deriven de una ley, sujetas a comprobación de requisito alguno, sino que son derechos adquiridos provenientes de acuerdo de partes, tal y como lo prevé el artículo 602 del Código de Trabajo. Y esto debe ser así, porque, si tal y como quedó demostrado, la parte patronal y el trabajador por su libre voluntad acuerdan el pago de un rubro, en favor del trabajador, la causa del derecho no es la ley, sino la libre voluntad de las partes, que sólo pierde validez entre ellas cuando se demuestre que ha existido algún vicio de voluntad, como la fuerza o el engaño, no siendo este el caso. Por todo lo expuesto, la excepción se rechaza, por haberse demostrado que desde la extinción del contrato de trabajo hasta la presentación de la demanda no transcurrió ininterrumpidamente el plazo de seis meses dicho, al haber gestionado la actora oportunamente en reiteradas ocasiones solicitó a la parte patronal que se llevaran a cabo los trámites necesarios para que se apliquen en su caso las disposiciones del artículo 25 de la Ley N 6955 de 24 de febrero de 1984; así lo indicó literalmente en su nota enviada al Viceministro de Trabajo y Seguridad Social. Mediante nota de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa el entonces Ministro de Trabajo señor E.L.V. aprobó la solicitud de la actora con el fin de que se procediera al trámite correspondiente y remitió nota número DM-558-90 al Oficial Mayor del Ministerio de Trabajo con el visto bueno de ese despacho según se lee del documento de folio 11. Es a partir de este momento en que nace a la vida jurídica un acuerdo entre ambas partes de ponerle fin al contrato de trabajo con el pago de prestaciones legales en favor de la petente. No hay duda alguna. El señor Ministro es el representante Estatal en ese momento, sea la "voz patronal". No le indica al Oficial mayor que estudie la posibilidad de acoger la solicitud de la actora, tampoco le indica que se la deniega, sino que le envía la nota de renuncia de la actora para el trámite correspondiente y con el visto bueno de ese Despacho, es decir, con el acuerdo de la parte patronal de la relación laboral. Es a partir de entonces que en virtud del principio de certeza jurídica existente en todo Estado de Derecho, que la petente deja de laborar para su patrono, con la seguridad de que por respeto al acuerdo llevado a cabo, -protegido por la ley que lo autoriza(sea la ley 6955)- su patrono le hará pago de los derechos laborales que le corresponden. No obstante lo anterior , y después de dejar sus labores, y tras múltiples gestiones, la trabajadora es sorprendida con la decisión patronal de que no le hará pago de sus prestaciones por cuanto no se cumplió el requisito de formalizar un convenio entre las partes indicado en el decreto ejecutivo 15656-H, y que a folio 53 del expediente personal de la demandante aparece una carta de despido contra ella, suscrita por el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social Lic. E.L., que no surtió efectos por motivos no comprobados. considera este Despacho que el atropello a los derechos laborales no podría ser más evidente: Respecto a la primera razón invocada, sea que nos formalizó un convenio, si bien el artículo 6 del Reglamento al Título Segundo de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público indica que para el pago de prestaciones se debe formalizar el convenio, copia del cual se enviará a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, el mismo forma parte del trámite que en su oportunidad el Ministro ordenó al O.M. que cumpliera, de modo que la ausencia del mismo no es una razón para denegar el pago, sino una obligación que Oficial Mayor, o en su caso la oficina respectiva, debió cumplir. Su ausencia no le es imputable al trabajador, sino que por el contrario, es deber de la parte más fuerte de la relación laboral, dentro de su engranaje administrativo, procurar los medios necesarios para reunir los aspectos meramente formales de un acuerdo que ya existe, como se ve del folio 11. Respecto a que a folio 53 del expediente personal de la demandante aparece una carta de despido contra ella, suscrita por el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social Lic. E.L., que no surtió efectos por motivos no comprobados, conviene hacer notar que si la actora laboró hasta el ocho de mayo de mil novecientos noventa, tal y como lo aceptó la parte patronal, en forma ininterrumpida, la letra muerta que aparezca en un expediente administrativo pierde importancia frente a la realidad de la relación laboral. En efecto, la carta de despido que pueda existir en un expediente administrativo, cuyos efectos nunca se dieron, no afecta en lo más mínimo la continuidad y la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y menos el acuerdo de pago de prestaciones llevado a cabo entre el servidor y el Estado, representado en ese momento por el jerarca del Ministerio para el que laboró. Bajo este razonamiento, el fundamento alegado para denegar el pago de prestaciones deviene inválido y carente de sentido, por lo que la demanda debe declararse con lugar. Ahora bien, en cuanto al salario de la actora, no se demostró la suma mensual que le correspondía, y tampoco se puede calcular una valor económico al vehículo de uso discrecional que se le dio por cuanto se probó que no lo usó desde julio de mil novecientos ochenta y nueve 1989, por diferentes razones, entre otras por encontrarse incapacitada o en vacaciones, de modo que a criterio de la suscrita lo prudente en este caso es denegar el pago de prestaciones correspondientes a salario en especie, y únicamente se reconocen con base en el salario en dinero. Así las cosas se declara: A) con lugar la demanda B) Que el día siete de mayo de mil novecientos noventa, El Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aceptó la renuncia de la actora a los cargos de Subdirectora de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y Técnico Laboral, ambos correspondientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aceptó la renuncia de la actora a los cargos de Subdirectora de Desarrollo social y Asignaciones Familiares y Técnico Laboral, ambos correspondientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, exclusivamente bajo el supuesto de pago de prestaciones legales por mutuo acuerdo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. C) Que en consecuencia el Estado está obligado a pagarle los siguientes extremos: a) auxilio de cesantía, b) aguinaldo proporcional que se le debe y no se le ha liquidado. ch) Intereses al tipo que fije el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo, calculados sobre las sumas anteriores desde el momento de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. Sin lugar la demanda en cuanto a lo demás. Por los razonamientos expuestos las defensas de falta de derecho, y falta de personería ad causam pasiva se rechazan, ésta última porque la relación laboral existente lo fue entre la actora y el Estado, siendo a éste a quién debe demandar en procura de sus derechos laborales. Los cálculos serán hechos en ejecución de fallo. III. COSTAS: Son ambas costas a cargo del accionado, fijando los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria".-

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, en resolución de las trece horas veinte minutos del trece de febrero del año en curso, resolvió: "Se declara que no se advierten defectos u omisiones capases de provocar nulidad absoluta de lo actuado y resuelto en el proceso, y se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos". Consideró para ello el Tribunal Superior: I.- "Que de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo y los artículos 155 y 570 del Código Procesal Civil que resultan de aplicación supletoria en la materia, este órgano debe atender en primera instancia las cuestiones formales derivadas de la tramitación del proceso. La representación del Estado en escrito presentado ante este Tribunal (folio 122), solicita se declare la nulidad de la sentencia por estimarla omisa en cuanto a la excepción de falta de personería ad causam pasiva. Al respecto deben hacerse dos consideraciones: 1- Que la nulidad de una sentencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 495 antes citado, puede ser declarable de oficio por el órgano de alzada cuando se trate de evitar indefensión a alguna de las partes, o bien cuando sea indispensable orientar el curso normal del procedimiento para efectos de validez procesal. En caso de que la gestión la formule alguna de las partes, la nulidad debe pedirse concomitantemente con el respectivo recurso de apelación interpuesto ante el órgano de instancia según la doctrina que informa el artículo 199 del Código Procesal Civil. En ese sentido, la petición de nulidad que formula el Estado no puede ser atendida. 2- Por otra parte, atendiendo al deber de oficiosidad que tiene el Tribunal en la vigilancia del procedimiento, debe señalarse que no se encuentra ningún vicio de tramitación que haga imperativa, la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia. II. Que se acoge íntegramente la relación de hechos demostrados e indemostrados que contiene la sentencia que se examina en alzada por responder al mérito de los elementos probatorios recopilados en el proceso. III. RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA: esta parte muestra inconformidad con el fallo de instancia por cuanto estima que las prestaciones que le deben ser otorgadas, deben de calcularse incluyendo el monto correspondiente al salario en especie que manifiesta que devengaba por uso discrecional de vehículo. IV. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Son varias las alegaciones que formula en su recurso la señora representante del Estado: a) que no existió formalmente un acuerdo de aceptación de la renuncia con pago de prestaciones por parte del Estado, sino que lo que se dio fue un "traslado de correspondencia y de asunto" que no implicaba bajo ningún concepto de aprobación de las peticiones; b) que en principio no existió una resolución de aceptación de renuncia ni se formalizó la firma del convenio que contempla el artículo 6 del Reglamento de la Ley; C) que ha operado holgadamente la prescripción de tres meses que contempla el artículo 607 del Código de Trabajo, puesto que entre la fecha en que la trabajadora estaba en posibilidad de reclamar hasta la interposición de la demanda, transcurrió con ventaja dicho plazo; d) que finalmente, se opone la señora Procuradora, a la concesión de intereses sobre la cesantía. V. Que dada la cantidad de aspectos cuestionados en los recursos, por una cuestión de orden metodológico se irán analizando en el mismo orden en que fueron expuestos anteriormente, empezando por el recurso de la parte actora: EL RECLAMO DEL SALARIO EN ESPECIE: la juzgadora de instancia rechaza este extremo impugnado por la parte actora, fundamentándose en el hecho de que no se puede realizar un cálculo del valor económico relativo al uso del vehículo por cuanto se comprobó en autos que desde julio de mil novecientos ochenta y nueve, por distintas razones, la actora no disfrutó de ese beneficio. Para definir este punto medular que se discute en el proceso e ir perfilando los elementos de juicio necesarios para su solución, es preciso realizar un análisis de los alcances que tiene el artículo 166 del Código de Trabajo que en lo conducente expresa: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato ... No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salarios en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo" (subrayados del Tribunal). De las disposiciones contenidas en la norma parcialmente transcrita, se pueden extraer otras características adicionales y distintas de las que conforman el salario común entendido como un contra- prestación. Son los suministros gratuitos diferentes al dinero en efectivo cuya finalidad sea la de un consumo personal o inmediato por parte del trabajador o sus familiares. Aunque el artículo 166 realiza enumeración expresa de suministros, el sistema "numerus apertus" queda reflejado al dejarse abierta la posibilidad de que puedan conceptualizarse como tales otros no previstos pero que sea de carácter indudablemente gratuito y destinados al consumo personal e inmediato. En relación con estos elementos condicionante, es preciso definir lo que debe interpretarse por "personal" y por "inmediato". En cuanto a lo primero, del contexto del mismo artículo es posible deducir que la tutela se está otorgando al núcleo familiar y no sólo al trabajador como persona individualizada. En relación con el segundo vocablo, la inmediatez se puede prestar para diversas interpretaciones, pero lo más razonable es pensar que si está ligada al elemento del consumo, deba atenderse aun concepto inmerso y referido a un ámbito temporal reducido. Recuérdese que si estamos hablando de una modalidad remunerativa, ante todo debe partirse del concepto genérico de salario, el cual dentro de sus características esenciales cuenta con la de la CONTINUIDAD Y PERMANENCIA. Unido a lo anterior, significa que la inmediatez representa un elemento temporal referido a lo cotidiano y no a lo esporádico u ocasional. En el caso de estudio, es factible deducir que el beneficio discutido había dejado de percibirse desde hacía casi diez meses a la fecha de la renuncia, con lo cual, de conformidad con los criterios expuestos, no puede aceptarse la tesis de que fuera un derecho salarial que se mantuviera todavía incorporado al contrato de trabajo al momento de formularse la renuncia. Finalmente, en relación con los casos más comunes de lo que se ha calificado como salario es especie, la jurisprudencia ha considerado que el suministro de vehículo lo constituye siempre y cuando el trabajador lo utilice discrecionalmente en necesidades estrictamente personales (entre muchas otras, ver de este Tribunal la sentencia número 3689 de las diecisiete horas quince minutos del trece de setiembre de mil novecientos setenta y nueve; la sentencia número 703 de trece horas veinticinco minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve; y la sentencia número 2003 de las nueve horas veinte minutos del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos). VI. Que continuando ahora con los reparados que formula la representación del Estado, es menester analizar cada uno de ellos en forma separada: LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM PASIVA: el punto es tratado muy escuetamente por el fallo de instancia al manifestarse que debe rechazarse la defensa interpuesta "porque la relación laboral existente lo fue entre la actora y el Estado, siendo a éste a quien debe demandar en procura de sus derechos laborales". El Tribunal considera que el pronunciamiento de instancia debe ser confirmado en cuanto a dicho extremo, pero atendiendo a una fundamentación jurídica adicional a la que expone la señora J.. Los argumentos principales en que la representación del Estado sustenta su defensa al contestar la demanda, son de gran relevancia y conllevan al análisis de la teoría del Estado patrono único. Surge ante todo la necesidad de plantear y dar respuesta a una interrogante que es esencial a efecto de definir la presente litis. Debe determinarse si efectivamente existieron dos contratos de trabajo, uno a plazo indefinido con el Estado y referido a la plaza de Técnico Laboral que ocupaba en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y otro a plazo fijo, como pareciera interpretarse por parte del Estado, en la plaza de Sub-directora de la Dirección de Asignaciones Familiares de la que además se alega que tiene personería propia. El otro cuestionamiento que surge, es el de si por el contrario, sólo puede hablarse de una única relación de trabajo. La tesis de este Tribunal para dar respuesta a las interrogantes planteadas, acoge este último presupuesto basado en la existencia de una sola relación con el Estado entendido como patrono. En ese sentido, sobre el tema en cuestión, este órgano en sentencia número 174 de las nueve horas treinta minutos del trece de febrero de mil novecientos noventa y uno, expresó lo siguiente: "La teoría del Estado patrono único que ha sido compartida plenamente por este Tribunal, asume que el aparato estatal es uno solo en el marco de nuestro sistema democrático de derecho. Pero coincidiendo con la Sala Segunda, debe irse más allá para concebir una única relación de servicio en función de una sola antigüedad para los servidores públicos, independientemente de la entidad estatal con la que hubieses laborado".- De la breve cita anterior, se desprende claramente la posición que ha mantenido la jurisprudencia de este Tribunal y la de Casación en torno a la teoría del Estado como patrono único. En el caso de estudio, no puede aceptarse la tesis del doble contrato por dos razones básicas: 1) La servidora mantuvo el derecho a conservar la plaza de Técnico Laboral en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de manera que cuando formuló su renuncia estando en ese momento ocupando la Sub-Dirección de Asignaciones Familiares, lo hizo de una vez a los dos puestos y así le fue aceptada y tramitada. 2) El nombramiento de que fue objeto la actora que le supuso un ascenso por la mejora obtenida en el salario y la categoría del puesto, se le computa para efectos del reconocimiento de antigüedad, como un período de excedencia prestado a su mismo patrono el Estado, con la adición de que la Oficina de Control de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo. Resulta imposible aceptar la tesis acerca de la existencia de dos contratos de trabajo vigentes de manera simultánea con el mismo patrono, uno a plazo indefinido u otro a plazo fijo. Como se señaló anteriormente, se trata de una única relación laboral y de un único patrono. EN TORNO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCION: la señora Procuradora afirma que transcurrió sobradamente el plazo de prescripción de tres meses (artículo 607) entre el momento en que la trabajadora estuvo en posibilidad de reclamar sus derechos (once de mayo de mil novecientos noventa) y la fecha de presentación de la presente demanda (veinticuatro de octubre del mismo año). Por su parte, la juzgadora de instancia, resuelve el punto estimando que no ha operado la prescripción alegada en virtud de que el plazo aplicable a la especie, es el de seis meses y no de tres según se deriva del artículo 602 del Código de Trabajo. Arriba la señora J. a esa conclusión, después de considerar que el derecho a las prestaciones reclamadas por la actora, surge de un acuerdo de voluntades que se incorpora al contrato de trabajo, y no proviene del beneficio de la letra de la ley por estar condicionado. Sobre el punto de discusión, el primer aspecto a dilucidar, es referido a la aplicación de la norma. No obstante que la conclusión final a la que se llega es la misma que la que se inserta en el fallo recurrido, el Tribunal defiere del a-quo en cuanto a la norma aplicable. En efecto, se estima que el plazo prescriptivo que rige en la especie, es el de tres meses contemplado en el artículo 607 del Código de Trabajo. Los infrascritos juzgadores, somos del criterio de que el derecho que reclama la actora independientemente de que deba existir un convenio, es un derecho proveniente de la ley y no del contrato de trabajo. Resultaría contradictorio mantener la tesis de que el derecho nace del contrato, cuando más bien este se extingue como una consecuencia del reclamo que de tal derecho hace el trabajador. El otro elemento a clarificar, es el que se refiere al cómputo del plazo. Al respecto, se desprende el siguiente cuadro fáctico: 1) el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, la actora presenta la solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público número 6955 de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y nueve que autoriza el pago cuando exista mutuo acuerdo entre las partes. 2) el siete de mayo de mil novecientos noventa, mediante oficio DM-558-90 dirigido por el Ministro al Oficial Mayor, este manifiesta su visto bueno aceptando la renuncia de la trabajadora a partir del ocho de mayo, quien efectivamente cesa en sus labores a partir de esa fecha. Antes de que transcurra el plazo de los tres meses, la actora gestiona ante el Ministerio de Trabajo el pago de sus prestaciones el cuatro de julio de mil novecientos noventa, y a su vez, solicita que en caso de no acogerse su reclamo se de por agotada la vía administrativa. En virtud del silencio administrativo que contempla el artículo 395 del Código de Trabajo, transcurridos los quince días hábiles en cuestión, debe entenderse que la vía administrativa quedó agotada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa, y es a partir de esa data que deben computarse los tres meses a que alude el artículo 607 del Código de Trabajo. Al interponerse la demanda el veinticuatro de octubre del mismo año, se deduce que fue antes de que transcurriera con ventaja dicho plazo, y por consiguiente, debe mantenerse el rechazo de la defensa de prescripción pero por las razones antes expuestas. INTERESES SOBRE EL AUXILIO DE CESANTIA: Como lo afirma la señora representante del Estado, la línea jurisprudencial durante muchos años había mantenido el criterio de no conceder intereses legales sobre el auxilio de cesantía, al estimarse que era un derecho declarado en sentencia, y que por consiguiente, la certeza de su existencia surgía hasta ese momento. Sin embargo, en una nueva posición jurisprudencial cuyo criterio comparte plenamente este Tribunal, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 175 dictada a las nueve horas del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno, expresó en relación con este punto lo siguiente: "IV. También la fijación de intereses, sobre los rubros de preaviso y auxilio de cesantía es objetada por el recurrente, señalando al efecto que la sentencia cuestionada rompió el criterio jurisprudencial utilizado durante mucho tiempo como guía para resolver situaciones similares y además aplicó la Ley N 7201, de 29 de octubre de 1990, que reformó el artículo 1163 del Código Civil, otorgándole un efecto retroactivo, toda vez que la misma es posterior a la fecha en que concluyó la relación laboral. Los intereses sobre preaviso y auxilio de cesantía, habían sido ya otorgados por la antigua Sala de Casación y ejemplo de esto lo constituyen las sentencias números 67 de las 15:30 hrs del 23 de junio de 1971, 101 de las 15:30 hrs del 20 de octubre de 1960, 101 de 15:30 hrs del 19 de setiembre de 1962, 60 de las 16 hrs del 25 de junio de 1963 y 2 de las 16:10 hrs del 5 de enero de 1965. Mas recientemente la Sala Segunda de la Corte, en su resolución N 112 de las 15 hrs del 10 de agosto de 1990, concedió intereses sobre el preaviso y auxilio de cesantía. La tesis ahí desarrollada y que contiene el criterio actual de estos Juzgadores estima que; "... La sentencia que acoge la demanda de prestaciones, es de condena y a la vez declarativa de un derecho que se tiene desde el momento de la finalización del contrato por hechos atribuibles al patrono y no constitutiva del mismo. En el fondo de lo que se trata es de comparar un hecho legal como otro específico real (conducta ilegítima del patrono). En el momento en que se da el derecho hipotético de ley nace el mandato de esta y a ese preciso instante pueden hacerse remontar los efectos jurídicos ...De acuerdo con la filosofía que inspira las pretensiones laborales(artículos 63 de la Constitución Política y 28 al 31 del Código de Trabajo), la obligación para el patrono existe desde el momento, en que tiene lugar su conducta ilegítima que lugar a la disolución del vínculo laboral, ya sea que se trate del despido injustificado o de que el trabajador, -como sucedió en el sublite-, ante la falta del empleador da por roto el contrato con responsabilidad, porque en el fondo la situación es la misma; y así es, los efectos jurídicos de ese hecho pueden tomarse en cuenta que tiene lugar... Si la obligación existe en esos términos por disposición de la ley, también desde ese momento se da la mora y todas las consecuencias que de ella se derivan".- VII. Que por todas las razones jurídicas que han quedado expuestas, se impone el deber de confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos."-

  5. -

    La representante del Estado formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el veintiuno de abril del año en curso, que en lo que interesa dice: "... El recurso lo considero procedente por las siguientes razones: La señora M.R.P. reclama el pago de sus prestaciones legales al considerar que la renuncia había sido aceptada por el representante patronal, lo que le permitía acogerse a la movilidad laboral. Sin embargo, esta Representación Estatal ha insistido en dos puntos importantes a saber: 1. Existió en realidad una aprobación a su renuncia? 2. Debió demandarse al Estado? En relación con la primera interrogante debemos reiterar que en realidad no existió una aprobación a su solicitud, sino más bien un "Traslado de correspondencia" mediante el cual el Lic. E.L., Ministro de Trabajo de ese entonces, remitió al Oficial Mayor la nota presentada por la señora Rojas. Ese traslado de correspondencia en modo alguno implica una autorización a la o las pretensiones formuladas por la señora R., ya que más bien lo que daba era un visto bueno, o una aprobación pero para iniciar el trámite que culminaría -si del estudio realizado se llegaba a esa conclusión- con la firma de un convenio para retirarse del puesto con el pago de las prestaciones, todo conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero y los artículos correspondientes del Reglamento. Por ello mal podría interpretarse la aprobación o visto bueno indicado en el Oficio N DM-558-90 del 7 de mayo de 1990 firmada por el señor Ministro de Trabajo como la definitiva. El artículo 25 ya mencionado faculta al Estado para ofrecer el pago de prestaciones, en aquellos casos que así lo estime conveniente, en tanto los funcionarios renuncien a sus puestos para dedicarse a actividades ajenas al Sector Público, debiendo plasmar dicho acuerdo en un convenio que suscriben ambas partes, según el numeral 28 del Reglamento. Quiere decir que en un principio, cuando el funcionario presenta su solicitud de renuncia, el jerarca de la institución, o aquél al que se dirige la solicitud, la remite al órgano o al funcionario que se encarga de ordenar los trámites necesarios para que, de ser conveniente a los intereses del empleador, se apruebe y se suscriba el convenio respectivo. En el caso de doña M.R. dicho procedimiento no se efectuó, ni se firmó el aludido convenio, ya que no se pasó del traslado de correspondencia indicado. Debemos recordar que no estamos ante un acto forzoso de la Administración, sino de un acto discrecional, de modo que el servidor no puede pretender que con solo presentar la solicitud y recibir la misma el traslado a la oficina encargada de hacer el estudio, se entienda aprobada su renuncia con derecho al pago de prestaciones. La Administración debe estudiar si la separación del servidor puede concederse, ya que el mismo reglamento establece que ésta no opera si el puesto debe continuar y si el mismo es indispensable para la prestación del servicio. Por eso, nunca un acto inicial de traslado como el que ocurrió en la solicitud de la señora Rojas puede considerarse una aprobación definitiva, sin efectuar el estudio ya comentado. Es así que su demanda debió rechazarse acogiendo la excepción de Falta de Derecho. Ahora bien, en cuanto al segundo punto, esta Representación opuso la excepción de Falta de Personería Ad Causam Pasiva, por cuanto el Director de Asignaciones Familiares es el representante legal, judicial y extrajudicial de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N 5662 del 16 de diciembre de 1974, publicada en La Gaceta del 28 de diciembre del mismo año y, en el Reglamento a esa Ley, numeral 17 inciso e) del Decreto N 18466-TSS. Eso implica que no debió demandarse al Estado, en la Procuraduría General de la República, sino directamente a A.F., en la figura del Director. Sin embargo se ha denegado la excepción aduciendo la jurisprudencia del Estado como Patrono único. Si bien puede entenderse el criterio expuesto en los dos fallos que impugno, no puede justificarse por cuanto existe un mandato legal de notificar al funcionario que ostenta la representación de la entidad respectiva, disposición que no esta derogada y por ende conserva su fuerza y sus efectos. En otra palabras, es al Director de Asignaciones Familiares a quien debió demandarse, pues un criterio jurisprudencial no puede prevalecer sobre una disposición legal. Más aún, si la entidad para la cual laboraba la señora R. tiene personería jurídica propia y goza de independencia presupuestaria, las obligaciones que deriven de su actuación tendrán que satisfacerse de su presupuesto, ya que goza de libertad en la disposición de fondos propios. Por ello considera esta representación que la demanda estuvo mal encaminada contra el Estado y que debió acogerse la excepción de falta de personería ad causam pasiva. Finalmente, la excepción de prescripción fue denegada por considerar que no habían transcurrido los tres meses a que alude el artículo 607 del Código de Trabajo. Sin embargo, se cuenta erradamente a partir de la última solicitud de la actora, en la cual reitera que se le dé trámite a su petición del pago de prestaciones. Aquí nos encontramos ante una incongruencia de los fallos, ya que el Considerando I- HECHOS PROBADOS, punto B)de la sentencia del a-quo se dice: "B) El veintiuno de marzo de mil novecientos noventa la petente presentó a su superior jerárquico una solicitud para acogerse a los beneficios del artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público N 6955 de 24 de febrero de 1984, que autoriza el pago de prestaciones legales a los servidores públicos mediante el mutuo acuerdo entre el Estado y el Trabajador..."- En cambio, al resolver sobre la prescripción manifiesta el juzgador (el Ad Quem) que: "... Antes de que transcurra el plazo de los tres meses, la actora gestiona ante el Ministerio de Trabajo el pago de sus prestaciones el cuatro de julio de mil novecientos noventa y, a su vez, solicita que en caso de no acogerse su reclamo se de por agotada la vía administrativa. En virtud del silencio administrativo que contempla el artículo 395 del Código de Trabajo, transcurridos los quince días hábiles en cuestión, debe entenderse que la vía administrativa quedó agotada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa, y es a partir de esa data que deben computarse los tres meses a que alude el artículo 607 del Código de Trabajo". (Considerando VI al referirse a la prescripción). La incongruencia salta a la vista, pues si desde el 21 de marzo de 1990 se había presentado la solicitud ante el superior jerárquico es a partir de esa fecha que se cuentan los quince días a que alude el artículo 395 del Código de Trabajo y, por silencio administrativo acudir entonces ante los Tribunales de Trabajo en procura de sus prestaciones, ya que de lo contrario le opera el plazo extintivo del artículo 607 del Código de Trabajo, como en realidad ocurrió. No tenía que esperar hasta el cuatro de julio para reiterar su solicitud, aspecto que ya por vía jurisprudencial ha sido resuelto al manifestar que la reiteración de las peticiones no interrumpe el cómputo de la prescripción. En síntesis, al interponer su demanda hasta el mes de octubre había transcurrido holgadamente los tres meses ya mencionados. En cuanto a los intereses, tampoco comparte esta Representación el criterio del Tribunal Superior, ya que no estamos en presencia de un despido injustificado ni disimulado como se analiza en la sentencia de la Sala Segunda que el juzgador ad Quem transcribe, por lo tanto debieron rechazarse. En consecuencia, solicito a los Señores Magistrados que revoquen los fallos de primera y segunda instancia por estar incorrectamente fundamentados y por aplicar en forma equívoca las normas mencionadas supra. En sustitución deberá rechazarse la demanda en todos sus extremos con el cargo de las costas a la actora y eximiendo al Estado de tal obligación."-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de ley; pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    R.M.A.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurre la señora representante estatal para mostrar su inconformidad con el fallo del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, en relación con la supuesta renuncia de la actora para acogerse a la movilidad laboral, pero alega, en el recurso ante la Sala, que en realidad no existió una aprobación a su solicitud, sino más bien un traslado de correspondencia, sin que ello implique una autorización a su pretensión, ya que el artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero exige que se firme un convenio entre las partes, que se obvió por parte de la señora M.R.P., razón por la cual su renuncia se entendió como pura y simple. Acusa también la recurrente, que no se debió demandar al Estado, sino directamente a Asignaciones Familiares, en la figura del Director, pues dicha entidad tiene personería jurídica propia y goza de independencia presupuestaria, estimándose que, en los fallos de instancia, debió acogerse la excepción de falta de personería ad causam pasiva. Asimismo, se acusa en el recurso instaurado, que fue mal denegada la excepción de prescripción, a que alude el artículo 607 del Código de Trabajo, haciéndose el conteo trimestral en forma errada, a partir de la última solicitud de la actora, en la cual se reitera que se le de trámite a su petición del pago de las prestaciones, escrito que, inicialmente, había sido presentado desde el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, por lo que no tenía que esperar el pronunciamiento del señor Ministro, ya que, operó el silencio de la administración y la reiteración a las peticiones no interrumpe el cómputo de la prescripción. Por último, tampoco comparte el Estado, por medio de su representante, el que se le haya condenado al pago de los intereses de las sumas otorgadas en sentencia, alegándose que no se está en presencia de un despido injustificado, ni disimulado, por lo que debieron rechazarse.-

    II.-

    Primeramente, no comparte esta S. el criterio de la recurrente, en cuanto expresa que debió demandarse al Director de Asignaciones Familiares y no al Estado, argumentando que el primero tiene personería jurídica propia, ya que la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares es una dependencia técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e incluso fue el propio Ministro de esa Cartera el que le dio por agotada la vía administrativa a la accionante y, en tratándose de reclamos judiciales, contra los Ministros de Gobierno, debe necesariamente demandarse al Estado, en la persona del Procurador General de la República, de acuerdo con el artículo 1 y el inciso a), del artículo 3, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815, del 27 de setiembre de 1982, publicada en el Diario oficial el 19 de octubre de ese mismo año. Asimismo, el Reglamento a la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, emitido mediante el Decreto Ejecutivo número 18466, del 13 de setiembre de 1988, artículos 1 y 2, establece que, al ser la Dirección una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el Ministro de esta Cartera el Superior jerárquico de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares; por ende, si se desea demandar judicialmente a tal Ministerio, la acción debe incoarse contra el Estado, según lo considerado; razón suficiente para denegar el reparo de la recurrente, en cuanto a este punto específico.-

    III.-

    En cuanto a los otros reproches que hace la recurrente, Procuradora Mercantil, es menester indicar que la actora cumplía a cabalidad con los requisitos que exige el artículo 26 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955, del 24 de febrero de 1984, publicada en la gaceta, número 45, del dos de marzo siguiente, en el tanto que reza: "Serán elegibles para lo que dispone el artículo anterior únicamente los funcionarios nombrados en propiedad, que no hayan recibido sus prestaciones legales ni hayan sido despedidos por justa causa", situaciones que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se cumplen en el caso de la señora M.R.P., quien siguió el procedimiento dispuesto por el numeral 25 de la citada ley, al comunicarle al señor Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, su deseo de acogerse al programa de movilidad laboral, con la solicitud expresa de que se acordara, a su favor, el pago de prestaciones legales, por mutuo acuerdo. Tal comunicación de la accionante, de fecha 21 de marzo de 1990, fue remitida al Oficial Mayor y D. General de Administración, con el visto bueno del señor Ministro de entonces, licenciado E.L.V., quien ordenó realizar el trámite correspondiente (ver a folio 11 del expediente la citada nota de fecha 7 de mayo de 1990). De esta forma, no es cierto, como lo acusa la recurrente, que el Ministro de Trabajo solamente le dio traslado a la solicitud de la actora, ya que, de la citada carta, firmada por el Ministro de Trabajo, se desprende que, en verdad, el Despacho a su cargo le otorgó la obligada autorización correspondiente a la gestión de la trabajadora, quien debió ser llamada posteriormente para que formalizara el convenio, entre ambas partes, de conformidad con el numeral 6 del Reglamento al Título Segundo de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, y, esa omisión, no se le puede achacar a la señora M.R., por cuanto era el Departamento de Personal, del respectivo Ministerio, el que debió haber confeccionado tal convenio. Incluso se observa a folio 18 del expediente, que el nuevo Ministro de Trabajo y Seguridad Social, licenciado E.T. P. tuvo, en la resolución que emitió, como hecho probado, que el entonces Ministro le otorgó el visto bueno -autorización- a la solicitud de la gestionante. Posteriormente, con fechas 11 de mayo y 15 de junio, ambas de 1990, nuevamente la actora le solicita al Director de la Dirección de Desarrollo Social y A.F., que le resuelva su situación, con respecto al pago de las prestaciones laborales y, ante el silencio de ese funcionario, la señora R.P. acude ante el jerarca del señor Director, o sea, ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de que se ordene la cancelación de lo debido o, en su caso, que se declare agotada la vía administrativa (ver folio 8 vuelto). Por último, si la solicitud de agotamiento de la vía administrativa se hizo con fecha 4 de julio de 1990, tenía que esperar que se produjera el silencio de la Administración, el cual se dio el día veintiséis siguiente, por lo que, desde el 27 de julio de ese mismo año, la actora estaba en posibilidad de acudir en estrados judiciales, dentro del término de tres meses, de conformidad con los artículos 395, inciso a), y 607, ambos del Código de Trabajo. De esta forma, si la accionante presentó su demanda judicial, ante el Juzgado Tercero de Trabajo, el 24 de octubre de 1990, no cabe la menor duda de que lo hizo en tiempo, esto es, dentro del término trimestral comentado, tal y como se resolvió en segunda instancia.-

    IV.-

    Para concluir, la condena al pago de intereses legales, por parte del Estado, sobre el monto del auxilio de la cesantía, motivo del recurso, resulta darse ante la negativa del patrono de reconocerle, a la actora, su derecho al pago de las prestaciones laborales, que nacieron con ocasión de su renuncia al trabajo, para acogerse al programa de movilidad laboral, dándose, a la vez, obligación de pago por parte del Estado y, al no haberlo hecho así, los daños y perjuicios por tal incumplimiento, se convierten siempre en el pago de intereses sobre la suma debida, según la doctrina que informa el numeral 706 del Código Civil y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, por lo que también en este aspecto del recurso, debe mantenerse el fallo cuestionado.-

    V.-

    Las anteriores consideraciones sirven para desestimar los reparos de la recurrente y avalar el fallo objeto del recurso, por encontrarse dictado conforme a derecho.-

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoAlvaroFernández Silva

    Jorge H. Rojas SánchezArnoldo Chryssopoulus Morúa

    MaríaAlexandra Bogantes Rodríguez

    Secretaria

    jjm

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