Sentencia nº 00205 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 1992
Ponente | Jorge Hernán Rojas Sánchez |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 1992 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 92-000205-0005-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
S.J., a las quince horas treinta minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos.-
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Limón, por R.V.G., casado, contador, en contra de JUNTA DE ADMINISTRACION PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA VERTIENTE ATLANTICA (JAPDEVA), representada por su apoderada general judicial, la Licenciada L.L. C.C., divorciada, abogada.Ambos mayores y vecinos de Limón.-
RESULTANDO:
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El actor, en escrito presentado a las dieciséis horas cincuenta minutos del diez de julio de mil novecientos noventa, manifiesta que inició labores con la accionada desde el primero de enero de mil novecientos setenta y cinco, laborando hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa, desempeñándose como Gerente Portuario y devengando un salario mensual de sesenta mil setecientos ochenta y cinco colones, despidiéndosele con responsabilidad patronal.Que le fueron liquidados sus prestaciones por la suma de un millón trescientos setenta y un mil ochocientos treinta y seis colones con sesenta céntimos, pero que de dicha suma le rebajaron sin su consentimiento doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un colones con ochenta y cinco céntimos.Que al trabajar varios años como G.P. tenía además de su salario mensual, un salario en especie por tener derecho a carro, chofer, casa, luz, agua, alimentación, combustible, guarda de vigilancia, sirvienta y gastos de representación, lo que no le fue cancelado al momento de liquidársele sus prestaciones.Que con fundamento en lo anterior, plantea la presente demanda a fin de que en sentencia se condene a la accionada a pagarle: 1) diferencia de salario, 2) el rebajo del salario por la suma de doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un colones con ochenta y cinco céntimos, 3) salario en especie que comprende: carro, casa, luz, alimentación, combustible, vigilancia, chofer, gastos de representación, dedicación exclusiva, guarda, viáticos y sirvienta y 4) ambas costas de esta acción.-
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Debidamente notificada la accionada, por medio de su representante contesta la acción aduciendo que el actor laboró hasta el día ocho de mayo de mil novecientos noventa, ya que aunque el acuerdo de su despido fue tomado el día diecisiete del mismo mes y año, de hecho éste laboró hasta el día ocho ya que cuando empezó a funcionar la nueva Junta Directiva, el accionante no laboraba.Reconoce como cierto el salario del actor y con base en él se fijó su liquidación, pero que al existir deudas pendientes del demandante con la institución y al existir un consentimiento expreso por parte de éste, le fueron deducidas las sumas de dinero que se indicaron en la demanda.Alega que no es cierto que el actor devengara un salario en especie, sino que los servicios que recibía el actor eran únicamente en su condición de alto jerarca de la institución, pero nunca como adicional de su salario.Hace un análisis de los puntos reclamados por el accionante como salario en especie, oponiendo para su defensa las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica de sine actione agit, mencionando que esas condiciones fueron otorgadas a título gratuito para el actor, por lo que solicita que en sentencia se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas de esta acción.-
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El Juzgado, en sentencia de las trece horas con treinta minutos del cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, resolvió:"En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 28, 29, 166, 173, 462 y siguientes, 487, todos ellos del Código de Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia, se acoge la demanda en los siguientes extremos; debiendo la accionada pagar en favor del actor las siguientes sumas de dinero: por rebajo de salario de la liquidación en forma indebida: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, por salario en especie que corresponde al pago de casa de habitación, luz, agua, vehículo de uso discrecional y chofer, en el preaviso: la suma de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS COLONES CON DIEZ CENTIMOS, en el auxilio de cesantía: la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO COLONES CON NOVENTA CENTIMOS.Las suma ganadas por el actor ascienden a la totalidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA CENTIMOS.En todo lo demás solicita, se rechaza la presente demanda. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y sine actione agit.Se condena a la accionada al pago de ambas costas de esta acción, regulándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del valor total de la condenatoria, sean la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TRECE COLONES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS.De no ser recurrida esta Sentencia, consúltese la misma ante la Sección Primera del Tribunal Superior de Limón.".Consideró para ello:"I) SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Como tales de importancia se tienen: a) Que el actor inició funciones con la demandada el día primero de enero de mil novecientos setenta y cinco, laborando hasta el día ocho de mayo de mil novecientos noventa, desempeñándose en los últimos tiempos como G.P. (ver demanda a folio 7, contestación a la misma a folio 61 y fotocopias a folios 4 y 49). b) Que el actor al hacer su reclamo, agotó en la forma debida la respectiva vía administrativa ante la institución demandada (ver documento a folio 5). c) Que el demandado fue despedido con responsabilidad patronal (ver demanda a folio 7 y contestación a la misma a folio 16). d) Que el salario devengado por el actor en los últimos seis meses de su relación laboral lo fue en una totalidad de novecientos veintidós mil ciento diecinueve colones con quince céntimos (ver demanda a folio 7 y contestación a folio 61 vuelto). e) Que el (sic) actor le liquidaron sus prestaciones por la suma de un millón trescientos setenta y un mil ochocientos treinta y seis colones con sesenta céntimos, deduciéndose de tal liquidación la suma de doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un colones con ochenta y cinco céntimos por deudas pendientes, entregándose por ende la suma de un millón ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con setenta y cinco céntimos (ver demanda a folio 7, contestación a la misma a folio 61 vuelto y confesional a folios 296 297). f) Que por razón de su trabajo, el accionante además de su salario obtenía los servicios de carro, chofer, casa, luz, agua, combustible, guarda y gastos de representación (ver demanda a folio 7, testimonial de H.C., C.C., M.E., S.M., S.S. y E.W. a folios 284 frente y vuelto, 285 frente y vuelto, 286 frente y vuelto, 287 y 295 frente y vuelto, así como confesional a folios 296 y 297). g) Que el actor mediante contrato, autoriza a la accionada para que en caso de dejar de laborar con la misma, le sea rebajada de su liquidación la suma de capital que adeude al Fondo de Capital y Ahorro de JAPDEVA (ver copia a folio 14). h) Que acorde con el puesto desempeñado por el actor como trabajador de la accionada, el primero gozaba de vehículo de uso discrecional en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento General de Transportes de la Institución demandada (ver fotocopias a folios del 28 al 46 inclusive y testimonial de Hines Céspedes y E.W. a folios 284 frente y vuelto y 295 frente y vuelto, respectivamente). i) que el perito nombrado en autos determina como sumas mensuales solicitadas por el actor las siguientes: agua potable: doscientos cincuenta colones: electricidad: mil seiscientos noventa y seis colones con cincuenta y cinco céntimos, casa de habitación: veintiséis mil colones, vehículo de uso discrecional: cincuenta y dos mil seiscientos colones, guarda: treinta y cuatro mil doscientos noventa y un colones con setenta céntimos, chofer: cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve colones con cincuenta y cinco céntimos, gastos de representación: treinta y seis mil cuatrocientos colones) ver informe pericial a folios 279, 280 y 281).- II) SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: Como único hecho indemostrado se tiene el que los beneficios que reclama el actor hayan sido a título gratuito (los autos).-III) SOBRE EL FONDO, EXCEPCIONES Y COSTAS: A la hora de plantearse la demanda que nos ocupa, el actor solicita además el pago de ambas costas de acción, tres cuestiones básicas, a saber: a) diferencia de salarios, b) salario en especie por los rubros que el mismo especifica y c) el pago del rebajo que le fue hecho a la hora de la liquidación.En cuanto al primer punto se refiere, no queda muy claro si lo que el actor solicita es el reconocimiento del salario en especie para que éste sea considerado a efectos de aumento del mismo y así aumentar la liquidación respectiva o si es que el actor devengaba un salario inferior al mínimo de ley.Pero sea cual fuere la situación a que se refiere el accionante, lo cierto del caso es que en cualquiera de las dos interpretaciones, esta solicitud debe ser denegada.Esto es así por cuanto si habláramos de la primera de las dos interpretaciones, ha de hacerse ver que el salario en especie solo puede ser aplicado para los derechos laborales del trabajador a la hora de su despido, restringiéndolo así las jurisprudencia solamente para el pago de preaviso y auxilio de cesantía, tesis que se ha mantenido en los Tribunales Superiores de Trabajo y que se hace de necesaria aplicación en este caso.Y si se tomara como la segunda de las hipótesis referidas anteriormente, debe indicarse que en ningún momento del proceso se ha discutido que el actor devengara un salario menor del mínimo legal, ni se ha demostrado lo mismo, razón por la cual la denegatoria del extremo solicitado se hace igualmente procedente.Con respecto a la solicitud de pago que hace el demandante por la suma de doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un colones con ochenta y cinco céntimos, ha de hacerse notar que en autos consta que el solicitante firmó un convenio por medio del cual autorizaba a la institución demandada a rebajarle, en caso de que dejara de laborar para ellas, las sumas de dinero debidas por los conceptos que ahí se estipulan.Sin embargo y a pesar de lo anterior, considera el suscrito que dicho contrato contraía (sic) las disposiciones generales del derecho laboral, específicamente el artículo 173 del Código de Trabajo en cuanto éste autoriza al patrono a realizar los respectivos rebajos solamente del salario del trabajador, debiendo entenderse que la liquidación a la hora del despido no constituye un salario en sí, por lo que al tenor de tal disposición, se está actuando contrario a derecho, aún cuando exista un pacto que así lo autorice, al hacer rebajas no permitidas por la ley, recordándose que el principio que establece que el contrato es ley entre las partes, pierde su efectividad cuando lo pactado es contrario a derecho.Por las consideraciones anteriores, se hace procedente acoger este extremo reclamado por el actor, condenándose a la accionada a pagar en favor de éste la suma que reclama por rebajos indebidamente de su liquidación, sean doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un colones con ochenta y cinco céntimos, debiendo por ende la parte demandada recurrir a la vía respectiva para hacer valer lo que considere sus derechos en cuanto al cobro de lo que se le adeuda.Ahora bien, con respecto al cobro de salario en especie que reclama el actor ha de acotarse que la parte demandada en su defensa alega que los servicios ahora reclamados no constituían salario en especie, ya que eran gratuitos, al tenor de lo que establece el artículo 166 del Código de Trabajo, sin embargo no ha logrado acreditarse fehacientemente en autos tal situación, sino que al contrario, con la prueba testimonial recabada se acredita que por el puesto que desempeñaba el accionante, ha sido ya reiterada la costumbre de la institución demandad que una serie de servicios sean considerados como obligatorios y a manera de pago de extraordinario.En ese sentido, tanto la norma citada anteriormente como la reiterada jurisprudencia, además de indicarse por ambas que el salario en especie únicamente se encuentra constituido por aquel beneficio que recibe el trabajador o su familia en los artículos destinados a su consumo personal inmediato, siendo que la jurisprudencia ha ampliado esta interpretación, no solo en cuanto a los beneficios que pueden ser considerados como salario en especie, sino además en cuanto a su aplicación en el reclamo, el cual será efectivo solamente para el pago de las prestaciones al darse por terminado el contrato de trabajo, en cuanto al preaviso y al auxilio de cesantía.Estando así las cosas, procede analizar en cuanto a este punto, cuáles de los extremos solicitados por el actor deben considerarse como salario en especie, determinándose de antemano que el reclamo realizado por alimentos ha de rechazarse ya que no se comprueba que este sea un privilegio otorgado solamente al accionante por su posición desempeñada, sino que es un derecho que se otorga a todos y cada uno de los trabajadores de la institución demandada y que se realiza dentro de la empresa.En consideración a lo anterior se tiene como salario los siguientes extremos: agua potable, electricidad y casa de habitación, atendiéndose a los dos primeros como servicios que se deducen del disfrute de la casa de habitación para el completo disfrute de la misma.Se tiene además como salario en especie los extremos del uso de vehículo discrecional y el chofer como consecuencia del uso del vehículo.Los demás extremos señalados por el accionante deben rechazarse por las razones ya aducidas incluyéndose el pago de los gastos de representación ya que éstos son propios de la función acorde con el puesto desempeñado y son cobrados en forma diferente, usualmente por presentación de facturas y pagados al representante.Habiendo estimado el señor perito nombrado en autos para los extremos solicitados lo que se detalla a continuación, procede anotar una totalidad mensual del salario en especie, así: agua potable, doscientos cincuenta colones mensuales, electricidad: mil seiscientos noventa y seis colones con cincuenta y cinco céntimos mensuales, casa de habitación: veintiséis mil colones mensuales, uso de vehículo discrecional: cincuenta y dos mil seiscientos colones mensuales y chofer: cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve colones con cincuenta y cinco céntimos mensuales.Las cifras anteriores resultan una totalidad de ciento cuarenta mil ciento treinta y seis colones con diez céntimos mensuales, lo cual debe ser tomada en cuenta para el pago del actor con respecto al preaviso y auxilio de cesantía, ya que el despido lo fue con responsabilidad patronal.Por ende estas sumas deben calcularse desde el momento en que el actor inició su relación laboral sea desde el primero de enero de mil novecientos setenta y cinco hasta el ocho de mayo de mil novecientos noventa, correspondiéndole por ende, para el preaviso la suma de ciento cuarenta mil ciento treinta y seis colones con diez céntimos y por concepto de auxilio de cesantía, calculado en ocho meses, la suma de un millón ciento veintiún mil ochenta y ocho colones con ochenta céntimos, lo que suma una totalidad de un millón doscientos sesenta y un mil doscientos veinticuatro colones con noventa céntimos.A lo anterior debemos sumar igualmente lo ya condenado en esta sentencia en cuanto a los rebajos indebidos, lo que resulta en una suma global de un millón quinientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y seis colones con setenta céntimos, que deberá pagar la accionada en favor del actor.Con respecto a las excepciones esgrimidas por la parte demandada se resuelve: Se rechaza la excepción de falta de derecho por haber demostrado el actor el gestionar con base en el mismo que le asiste.Igual suerte corre la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva por ser la institución accionada la encargada de la satisfacción del derecho que reclama el actor.Con respecto a la genérica sine actione agit, ya resulta la falta de derecho, se rechaza la excepción de falta de interés por ser obvio el que motiva el accionante, rechazándose igualmente la falta de capacidad procesal por estar el demandante en el libre ejercicio de sus derechos.Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas de esta acción, regulándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del valor total de la condenatoria, sean la suma de trescientos nueve mil ciento trece colones con treinta y cuatro céntimos.".-
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La representante de la parte accionada apeló y, el Tribunal Superior de Limón, Sección Primera, en sentencia de las trece horas cinco minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, resolvió:"Se revoca la resolución recurrida en cuanto acoge el reclamo del actor para que se le reintegre la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Un colón con Ochenta y Cinco céntimos que se le dedujo por créditos a favor de la accionada.En su lugar se rechaza tal pretensión.Se revoca igualmente lo resuelto en cuanto considera el vehículo y chofer para los efectos de salario en especie.Se modifican los montos acordados por ese concepto respecto a Preaviso y Cesantía, fijándose estos en las sumas de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco colones con Cuarenta y Siete céntimos y Un Millón setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres colones con Setenta y Seis céntimos.En virtud de que dicho monto se encuentra en exceso cubierto con lo liquidado y lo recibido por el actor, se desestiman los reclamos para que se le paguen montos adicionales.En todo lo demás se confirma lo resuelto."
.Estimó para ello:"I.- Por responder al mérito de los autos, se aprueba la relación de hechos que como demostrados destaca la resolución recurrida, con excepción de los que señalan con las letras d) y h), pues el Tribunal modifica el primero y elimina el segundo.En consecuencia el hecho señalado con la letra d) deberá leerse: Que el salario promedio mensual devengado por el accionante durante los últimos seis mes de su relación laboral lo fue de Ciento Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho colones con Noventa y Dos céntimos (ver documento de folio 73 fte en relación con escrito de folio 68).II.- En lo que hace al hecho tenido por indemostrado, el Tribunal modifica el mismo para que en su lugar se lea: a) Que los beneficios de agua, casa de habitación y luz eléctrica que reclama el actor hayan sido a título gratuito.Igualmente se adiciona otro hecho indemostrado, a saber: b) Que el Reglamento General de Transportes aprobado por acuerdo de Junta Directiva en sesión ordinaria 17-90 de veintiséis de abril de mil novecientos noventa, fuera vigente a la fecha en que cesó el contrato de trabajo.-III.- En lo que hace al fondo del asunto el Tribunal participa parcialmente de lo dispuesto por el Juzgador, y ello es así porque en lo que respecta propiamente a la pretensión de reconocimiento de salario en especie, confirma lo resuelto con excepción de lo relativo a vehículo y chofer, modificando igualmente los montos acordados por las razones que de seguido se indican.En primer término, respecto del vehículo, para efectos de reconocer ese renglón como salario en especie se toma en consideración la existencia de un Reglamento General de Transportes que se aprueba por la Junta Directiva de Japdeva el veintiséis de abril de mil novecientos noventa, Reglamento que a juicio de este Tribunal, no puede tenerse como vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, por no acreditarse por ningún medio la aprobación que al mismo debía dar la Contraloría General de la República, según consta al folio 45 de los autos.En razón de ello, cobra vigencia la reglamentación anterior (folio 247) que en su artículo 27 refiere: "El uso de un vehículo de la institución en ningún caso se entenderá como parte del salario, para todos los efectos laborales", de forma tal que el beneficio del uso del vehículo que disfrutaba el accionante no puede considerarse salario en especie; consecuencia de lo anterior, el que deba de negarse igualmente el salario en especie derivado de los servicios de chofer.Sobre el particular, en todo lo demás se confirma lo resuelto; no obstante discrepa el Tribunal de los Cálculos a los que arriba el aquo, por considerar que obedecen a una premisa indebida, como resulta ser el cálculo que se da de lo devengado por el accionante durante los últimos seis meses de su relación laboral.Ello es así porque aunque se haya tenido por aceptado por la demandada, observa el Tribunal que la suma de Novecientos Veintidós Mil Ciento Diecisiete colones con quince céntimos que se señala en la liquidación hecha al actor visible a folio 4, no corresponde realmente al salario de seis meses laborados, sino que se introduce en la misma y propiamente en el mes de marzo de mil novecientos noventa -según consta en los documentos de folio 50 y 51- un pago por concepto de vacaciones, que en ningún momento puede considerarse un salario más para aumentar el monto real.Además se tomaron siete salarios para dividir entre seis meses.Estima el Tribunal que debe tomarse en cuenta para el respectivo cálculo, la certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social, visible a folio 73, que en nada afecta la aceptación que del cálculo hiciera la demandada, toda vez que fue solicitada por el mismo actor en escrito visible a folio 68; de modo que para todos los efectos debe tenerse como salario promedio devengado por el actor durante los últimos seis meses de la relación labora, la suma de Ciento Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho colones con Noventa y Dos céntimos.Con base en esta consideración y retomando lo relativo a la fijación del salario en especie que se reduce a los renglones de casa de habitación, agua y luz eléctrica, los que el perito fija por su orden en las sumas de veintiséis mil cien colones, doscientos cincuenta colones y mil seiscientos noventa y seis colones con cincuenta y cinco céntimos, lo que suma un total de veintiocho mil cuarenta y seis colones con cincuenta y cinco céntimos, debe tenerse como suma real por concepto de preaviso la cantidad de Ciento treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco colones con Cuarenta y Siete céntimos, y por concepto de cesantía la suma de Un Millón Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres colones con Setenta y Seis céntimos, para un total general de Un Millón Doscientos Catorce Mil Cuatrocientos Diecinueve colones con veintitrés céntimos.Ahora bien, observando como se indicó que la suma de salarios tenidos por percibidos por el actor a la hora de la liquidación, deviene incorrecta, debe aquella ser sustituida por la que ahora se considera y se acredita, de modo tal que rebajando a ésta las deducciones correspondientes a que se alude en el folio 4, tendría que reconocerse a favor del actor e incluyéndose el salario en especie, la suma total de Novecientos Treinta Mil Ochocientos Setenta y Siete colones con Treinta y Ocho céntimos, y siendo que se ha determinado que al momento de la liquidación el actor recibió el tanto de Un Millón Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro colones con Setenta y Cinco céntimos; debe concluirse señalando que lo reclamado por el accionante se encuentra lo suficientemente cubierto por la liquidación que se le otorgó.En lo que hace al aspecto relacionado a la deducción hecha por la parte patronal al actor al momento de la liquidación y que correspondía a la suma de doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un colón con ochenta y cinco céntimos, lo dispuesto por el a quo debe revocarse, toda vez que de la relación que se haga de los numerales 36 y 172 párrafo segundo del Código de Trabajo, el monto deducido no alcanza siquiera la cuarta parte a que hace referencia la última norma citada, en consecuencia debe tenerse por bien hecha la deducción y consecuentemente rechazar el reclamo en ese particular.En todo lo demás debe confirmarse lo resuelto.".-
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El accionante, en escrito presentado a las trece horas cincuenta minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"a) A folio cuatro del expediente con documento indubitable de Japdeva prueba fehaciente que a la fecha de mi despido el día 17 de mayo de 1990 mi sueldo total por los últimos seis meses fue de Novecientos veintidós mil ciento diecisiete colones con quince céntimos que equivale a mi salario de un mes la suma de Ciento Cincuenta y tres mil, seiscientos ochenta y seis colones, diecinueve céntimos y así se estableció en la demanda y la parte demandada así lo aceptó, constituyéndose así plena prueba y dicha suma fue acogida en sentencia de primera instancia, pero el Tribunal sin razón alguna modificó la letra d) H. su propio cálculo y rebajando mi salario a Ciento Seis mil ochocientos ochenta y ocho colones con noventa y dos céntimos, alegando que la parte demandada hizo error en su liquidación, situación ésta que la demandada nunca ha hecho ningún alegato al respecto, ni ha impugnado dicha suma, así que considero que el Tribunal Superior de Limón no está facultado para rebajar mi salario, cuando la misma Empresa o P. está indicando el salario real que gana y la suma que indica el Seguro no puede ir en contra de la suma real, ya que se sabe que en las planillas al Seguro siempre se pone menos de lo que en realidad gana el trabajador, además por cualquier duda deber ser favorable al trabajador, pero se aprecia que el Tribunal está favoreciendo al patrono, quien acepta la suma de mi salario y la liquidación hecha, así que no veo como puede por sí y ante sí sin prueba que cotrarresta el documento a folio 4 y la demanda y la contestación de la demanda donde la parte demandada acepta mi salario real por los seis meses, en consecuencia pido que se anule la sentencia al respecto y dictar nueva sentencia acogiendo la sentencia y su cálculo de primera instancia y hacer el cálculo con base en mi salario por mes de los últimos seis meses de laboral (sic) que es la suma de ciento cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y seis colones con diecinueve céntimos.b) El Tribunal Superior de Limón elimina la letra h) de la sentencia de primera instancia alegando que el Reglamento General de Transporte aprobado por acuerdo de Junta Directiva en sesión ordinaria 17-90 del veintiséis de abril de mil novecientos noventa fuera vigente a la fecha en que cesó el contrato de trabajo, esto no es cierto toda vez que me fue cesado el 17 de mayo de 1990 y ya estaba en vigencia, además está vigente el oficio No. 4309 del 5 de mayo de 1987, de la Dirección General de asuntos jurídicos de la Contraloría General de la República, que se debe pagar un 37% de salario por el uso del vehículo, además está el artículo tres del reglamento de vehículos de Japdeva aprobado en sesión No. 79-87 del 24 de julio de 1987, donde el vehículo y el chofer forman parte del salario en especie, además así lo ha aceptada todas las jurisprudencias y así lo ha reafirmado el mismo Tribunal Superior de Limón en los casos de R.E.W. y R.M.K., contra Japdeva y que se encuentra certificado en el presente expediente, así que no se explica el cambio de criterio en contra las leyes y reglamentos aprobado por la Junta Directiva de la misma Institución, y no tiene ningún sentido lo que afirma el Tribunal de que a su juicio no se puede tenerse (sic) como vigente a la fecha de terminación laboral lo aprobado por la Junta Directiva de Japdeva del Reglamento General de Transportesel veintiséis de abril de mil novecientos noventa por no acreditar la aprobación de la Contraloría General de la República, considero totalmente errado esa apreciación del Tribunal que ha venido apreciando en vez de Pro-trabajador viene apreciando en todo su sentencia Pro-Patrono, toda vez que al ser aprobado por la Junta Directiva de Japdeva para los trabajadores está en vigencia, máxime que fue aprobado por la Contraloría General de la República, así que pido que se anula (sic) la sentencia en donde el Tribunal rechazó el vehículo y chofer como salario en especie, ya que el vehículo y chofer no son gratuito (sic), sino que es consecuencia del puesto que desempeña el funcionario para el uso discrecional y de su familia, así que con base en lo anterior expuesto pido que se anula (sic) la sentencia y se dicte nueva sentencia acogiendo el vehículo y chofer como salario en especie.c) Está probado que la Empresa da casa, luz eléctrica y alimentación tanto para el funcionario como para su familia y como el suscrito gozaba de estos privilegios a consecuencia del puesto que ocupaba, considero que estos constituyen salario en especie, por lo que pido que se anula (sic) la sentencia impugnada o recurrida y se dicte nueva sentencia acogiendo estos extremos como salario en especie y condenar a la parte demandado (sic) al pago de esos salarios como salario en especie.d) La Sirvienta, Vigilancia y Gastos de Representación, constituyen salario en especie toda vez que estos beneficios no son gratuitas (sic), ya que se da conforme al puesto que ejerce y no es a toda persona o trabajador que recibe estos privilegios que se considera parte del sueldo, por lo que pido que se case la sentencia recurrida y lo anula (sic) y se dicte nueva sentencia acogiendo los extremos indicados como salario en especie y hace (sic) el cálculo conforme al informe del perito.e) El preaviso y Cesantía solo puede ser embargado o rebajado por Pensión Alimenticia ya que estos extremos de liquidación no se interpreta como salario devengado, sino son prestaciones prescritas por ley cuando una persona ha sido despedido (sic) sin justa causa y estos extremos son inembargables a excepción de Pensión Alimenticia, pero no pueden ser rebajados de oficio del pago de las prestaciones porque la Ley no lo permite y aunque es cierto que había pactado para pagar la suma rebajada de mis prestaciones de Doscientos ochenta y cuatro (sic) trescientos cuarenta y un colones con ochenta y cinco céntimos, es lo cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Trabajo, dicha suma no es sujeto a embargo ni rebajo, toda vez que no es salario y así lo (sic) interpretado dicha norma, así que no se puede entender como el Tribunal toma el preaviso y cesantía como salarios para afirmar que se puede rebajar de dichas prestaciones la cuarta parte, es un error, ya que si es cierto que se puede rebajar la cuarta parte del salario que devenga el trabajador trabajando, pero no cuenta para esto las prestaciones con excepción a Pensión Alimenticias (sic) y como la Ley es clara no presta a interpretaciones contraria como lo afirma el Tribunal, pido que se sirva casar la sentencia impugnada y dictar nueva sentencia ordenando a la Empresa Japdeva reintegrar la suma rebajada de mis prestaciones de Doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un mil colones ochenta y cinco céntimos.Es de apreciar que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Limón, no se ajusta a derecho ni las pruebas evacuadas en el proceso y la regla a seguir en lo laboral ante cualquier duda, debe de resolver en favor del trabajador, pero como se aprecia dicha sentencia en todo sentido se dicte en forma de Pro-Patrono, que como la prueba a folio 4 que es prueba documental indubitable y no fue impugnado y los hechos al respecto de la demanda tampoco fue impugnado, no obstante se acogió a un documento a folio 73 impugnado por el suscrito para rebajar el sueldo verdadero que devengo en los últimos seis meses de mis labores, y así lo calculó el patrono demandado que no fue ningún error como trata de presentar dicho Tribunal Superior de Limón, además no está dentro de su competencia para corregir la liquidación hecha por Japdeva, esto significa resolver en favor del patrono, cuando debería ser todo lo contrario, además no se puede desvirtuar una prueba documental que la misma empresa acepta, igualmente sucedió con el vehículo y el chofer, que dicho Tribunal afirma sin ninguna razón que no se ha probado que el Reglamento General de Transportes aprobado por acuerdo de la Junta Directiva en Sesión Ordinaria 17-90 del veintiséis de abril de mil novecientos noventa no estaba vigente, por falta de aprobación de Contraloría, afirmación totalmente errada porque entra en vigente (sic) con el acuerdo firme aprobada (sic) por la Junta Directiva; además como (sic) sabe que no estaba aprobado por la Contraloría General de la República, cuando no fue acreditado en el Proceso.En consecuencia se aprecia que la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Limón no se ajusta a derecho ni las pruebas evacuadas, y violas las leyes y reglamentos al respecto vegentes (sic) y por estas razones pido que se casa (sic) la sentencia recurrida y se anula (sic) dicha sentencia dictando nueva sentencia acogiendo la demanda en todos sus extremos petitoria y teniendo como salario en especie la Alimentación, V., Gastos de Representación, Agua, L.E., Sirvienta, Vehículo y C. y la vivienda, toda vez que no es gratuita, ya que constituye parte del salario de acuerdo al puesto desempeñado, toda vez que si fuera gratuita todos los empleados gozarían de esos privilegios, pero no es así, sino solo ciertos funcionarios tienen esos beneficios y que constituyen salarios en especie.Fundamenta (sic) en lo dispuesto en los artículos 1, 4, 16, 17, 18, 28, 29, 30, 166, 445, 474, 485, 487, 607, 549, 550, 551 y siguientes todos del Código de Trabajo; Artículo 3 del Reglamento de Vehículos de Japdeva aprobado en sesión No. 79-87 del 24 de julio de 1987; Reglamento General de Transportes Aprobado por acuerdo de la Junta Directiva en Sesión Ordinario (sic) No. 17-90 del 26 de abril de 1990 y Oficio No. 4309 del 5 de mayo de 1987 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República que fijo (sic) en el 37% como salario en especie por el uso de vehículos, que hasta la fecha no ha sido derogado ni las leyes, reglamentos y Acuerdos tomados.En consecuencia reitero mis peticiones y pido que se casa (sic) la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia acogiendo como salario en especie la alimentación, vehículo, chofer, vigilante, sirvienta, casa, luz eléctrica, agua, gastos de representación y combustible, conforme a la valorización del perito.".-
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-
Redacta el M.R.S.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La parte accionada reconoció, como hecho cierto de la demanda, que las prestaciones legales del accionante, ascendían a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL COLONES.A pesar de ello, el Tribunal Superior de Trabajo, en forma oficiosa, mediante la sentencia impugnada, rebajó esa suma en perjuicio del trabajador, al estimar que, dicho cálculo, no se ajustaba a los montos liquidados.Estima la Sala, que la actuación de los juzgadores de alzada, no puede ser aprobada en esta instancia, por cuanto se trata de un punto en el que las partes mostraron su conformidad.Si la demandada reconoció como válida y cierta, la suma que le correspondía al señor V.G., las responsabilidades que pudieran derivarsede esa liquidación, en caso de mediar algún error, deben ser ventiladas en la vía administrativa correspondiente y no en este proceso, como erróneamente lo resolvió el Tribunal Superior de Trabajo de Limón; además de que ello no fue alegado por la demandada.En tal sentido, se impone acoger el reparo del accionante y tener como válido el monto que se indica en el hecho cuarto de la demanda, conformese resolvió en primera instancia.-
II.-
En lo que concierne a los rubros reclamados por el gestionante, como salario en especie, conviene aclarar que, el actor, se conformó con lo resuelto por el a quo, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Limón.Ante esa situación, puede conocer la Sala, en tercera instancia rogada, sólo lo relativo al uso discrecional del vehículo y al chofer, que fue modificado en segunda instancia, para denegar la utilización de los mismos, como salario en especie.Con base en el principio de preclusión procesal, recogido en el artículo 598 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por disposición del numeral 445 del Código de Trabajo, deben desestimarse los reclamos que se refieren a los extremos que considera el actor componen el salario en especie, porque se conformó con la sentencia de primera instancia, que lo denegó.La utilización del automotor en forma discrecional y la asignación del chofer, en favor del señor V.G., obedecen directamente al desempeño del cargo de Gerente de Desarrollo de Japdeva, entre el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y el primero de mayo de mil novecientos noventa, fecha en que terminó la relación de trabajo.El uso discrecional de un vehículo, así como la asignación de un chofer, constituyen salario en especie, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 166 del Código de Trabajo.Sin embargo, si existe una disposición normativa, válida y eficaz, que excluye como parte del salario, la utilización de los mismos, no procede su reconocimiento.En el sub júdice, durante el tiempo en que el actor ejerció el cargo de Gerente de Desarrollo, estaba regulada la utilización de los vehículos de la accionada, por un REGLAMENTO DE VEHICULOS, aprobado por la Contraloría General de la República, el trece de agosto de mil novecientos ochenta y uno y, consecuentemente, a partir de esa data, adquirió vigencia.En su artículo 23, el citado cuerpo legal estableció "El uso de un vehículo de la Institución en ningún caso se entenderá como parte del salario, para todos los efectos laborales". (la negrita y el subrayado son del redactor).Dicha disposición, estuvo vigente durante el tiempo en que V.G. ocupó el puesto de Gerente de Desarrollo y, en consecuencia, no le asiste derecho al salario en especie que solicita.Los reparos que alega el actor, en cuanto a la vigencia del Reglamento General de Transportes, aprobado por la Junta Directiva de la Institución accionada, no son de recibo.En primer lugar, es necesario indicar que, el mencionado cuerpo normativo, fue publicado en el Diario Oficial, hasta el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, fecha en la que, el actor, ya no era empleado de Japdeva.El artículo 29, de ese reglamento, en forma claraestablece que deberá ser sometido a aprobación de la Contraloría General de la República, y que entrará en vigencia a partir de la firmeza de la misma.Además, en el numeral 28, se recoge la prohibición contenida en la reglamentación anteriormente indicada, respecto de la imposibilidad de considerar el uso del vehículo discrecional como salario en especie.En consecuencia, por existir regulación expresa que desautoriza tener el uso del vehículo, como salario en especie, merece la aprobación de la Sala, lo resuelto sobre dicho punto, por el Tribunal Superior de Trabajo.-
III.-
El artículo 30 del Código de Trabajo, establece las reglas a seguir, para el cálculo y el pago del preaviso y del auxilio de cesantía.Conforme al inciso a), el importe del preaviso y de la cesantía, no pueden compensarse o venderse, ni puede ser objeto de embargo, salvo en la mitad pero por concepto de pensión alimenticia.De los preceptos citados se desprende con meridiana claridad, la protección que le brindó nuestro legislador a estas indemnizaciones que, en la generalidad de los casos, surgen como consecuencia de la terminación de la relación laboral, con responsabilidad patronal.De admitirse las compensaciones, embargos y cesiones, de las indemnizaciones derivadas del despido a favor de los trabajadores, se le estaría dando la posibilidad al patrono de hacerse su propia justicia, al deducir y retener el importe de su crédito, de lo que corresponda por esos conceptos al trabajador, que constituyen derechos irrenunciables del empleado, conforme al numeral 74 de nuestra Carta Magna y que, a la vez, lo recoge el artículo 11 del Código de Trabajo.Resulta a todas luces, inconstitucional e ilegal, la renuncia en que pueda incurrir un empleado, respecto a esos derechos.Desde esta óptica, la anuencia dada por el señor V.G., por la que autorizó a su patrono a deducir de la liquidación derivada de las prestaciones legales, lo adeudado por concepto de préstamos adquiridos de su patrono, carece de toda validez y eficacia, y debe tenerse esa anuencia por no incorporada al acuerdo (ver folio 298).Las citas legales en que se fundamentaron los juzgadores de segunda instancia, para disponer lo contrario, corresponde a situaciones, que no guardan relación con el punto analizado.Se trata de aspectos atinentes al salario, como es el caso del artículo 173 ibídem, en que se refiere a las deudas en que incurre el trabajador por concepto de anticipos, los que consisten en modificar la fecha de pago, anticipándola, a fin de que el trabajador puede recibir la suma de dinero que, generalmente, el patrono ya le debe, teniendo en cuenta el trabajo cumplido.Asimismo, los numerales 136 y 172 del Código de la materia, regulan situaciones derivadas del salario y no de los montos indemnizatorios provenientes del preaviso y de la cesantía.Así las cosas, estima la Sala, que al gestionante le asiste el derecho a que, su expatrono, le reintegre la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL COLONES CON OCHENTA CENTIMOS, que se la había deducido de sus prestacioneslegales, para cancelar las obligaciones que tenía con la parte demandada.-
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida para declarar que las prestaciones legales que le corresponden al actor ascienden a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES CON SESENTA CENTIMOS, debiendo en consecuencia reintegrar, la parte demandada, la suma que dedujo de ese monto, que corresponde a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL COLONES CON OCHENTA CENTIMOS, por compensación de deudas.Se confirma, en lo demás, el falloimpugnado.-
Orlando Aguirre Gómez
José Luis Arce SotoAlvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas SánchezArnoldo Chryssopoulus Morúa
María Alexandra Bogantes Rodríguez
Secretaria
echo/92-205
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