Sentencia nº 00093 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 1993

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000093-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 093-F-93V-93-F

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.S.G., mayor, soltero, guarda rural, vecino de H., cédula 4-089-511 por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de J.L.V.V.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y A.A.C., suplente. La defensa del imputado está a cargo del licenciado L.F.M.M.. La actora civil representada por el licenciado C.S.C.. El licenciado J.A.C.G., se apersonó en Casación, en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia 131-1-92 dictada a las 9:35 hrs. del 5 de agosto de 1992, el Tribunal Superior de Heredia, resolvió: "Por Tanto: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 2, 8, 9, 11, 56 al 79, 198, 226, 389, 392, 393, 395, 512, 524, 543, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 8, 9, 11, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 71, 103, 117 del Código Penal; 122, 124, 125, 126, 134, y 137 inciso 6) del Código Penal de 1941, vigente según ley N° 4891 de 08 de noviembre de 1971; 701, 702, 704, 1045 y 1048 del Código Civil; 221, 234 del Código Procesal Civil; 107, 111 y 190.1 de la Ley General de Administración Pública. Decreto Ejecutivo N° 170016-J publicado en el Alcance N° 14 de La Gaceta N° 96 del 23 de marzo de 1986, apartados 7, 11 y 31, por unanimidad, se declara a F.S.G., autor responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de J.V.V., y como tal se le condena a un año de prisión, descontable previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. Se le condena, además, al pago de las costas personales y procesales del juicio con el deber del Estado de asumir los gastos del proceso. Firme este fallo se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. Se declara sin lugar la excepción de Falta de Derecho, Legitimación activa y pasiva e interés opuesta por el Estado. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria, establecida por M. delR.M.V. a quien se tuvo únicamente como constituída en actora civil, en consecuencia se condena a F.S.G. y subsidiariamente al Estado, representado por la Procuraduría General de la República, a pagar a la actora civil la lsuma de un millón setecientos treinta mil quinientos colones por concepto de indemnización por muerte y cuatrocientos cincuenta mil colones por concepto de daños moral. Para un total de dos millones ciento ochenta mil quinientos colones. Son ambas costas de la Acción Civil Resarcitoria a cargo de las partes vencidas, fijándose las procesales en la suma de diez mil colones y doscientos treinta mil quinientos cincuenta colones, por costas personales (honorarios de abogado). Por un período de prueba de tres años, se acuerda a favor del convicto el Beneficio de la Condena de Ejecución Condicional, sobre el cual se le harán las advertencias de ley. C. y remítase al Juzgado de Ejecución de la Pena el testimonio de condena que le concierne para lo de su cargo. Por medio de lectura, notifíquese. fs) M.I.A.P.M.A.Z.Z.R.J.T.B.. L.G.C.. Secretaria".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada A.S.O., en su condición de Procuradora y representante del Estado, plantea recurso de casación. Acusa la violación de los artículos 106, 393 y 395 inciso 2) en relación con el 400 inciso 4), y 544 todos del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación. Solicita se case sentencia y se ordene el reenvío.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código Procesal Penal, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V.; y,

Considerando:

  1. Falta de fundamentación: La Procuradora Adjunta y representante del Estado que figuró en la presente causa como demandado civil, reclama la violación de los artículos 106, 393 y 395 inciso 2) en relación con el 400 inciso 4), todos del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia de mérito no está debidamente fundamentada. Afirma que el primer vicio de esa naturaleza radica en que los juzgadores parten "de que si el imputado utilizó un arma de fuego suministrada por el Estado, éste es responsable" (f. 165 fte.) siendo que tal extremo no quedó realmente demostrado por las razones que apunta (ver fs. 165 y 166). Pero los argumentos del fallo que señala como contradictorios para apoyar su reparo, no contienen ese defecto ni inciden sobre el aspecto de fondo que intenta rebatir. En efecto, el encartado S.G. era Guardia Rural y al momento de cometer el ilícito se encontraba en funciones propias de su cargo, por lo que independientemente de que por su ingesta alcohólica se le hubiese quitado su arma de fuego y que después la hubiese obtenido -sin saberse cómo-, para utilizarla en el hecho que cometió, subsiste la responsabilidad civil del Estado conforme lo determina la Ley General de la Administración Pública, especialmente en las normas que cita el tribunal a-quo (arts. 107, 111 y 190). Siendo entonces que no se observa, según el criterio de esta Sala, contradictoriedad alguna que invalide la motivación de la sentencia, se desestima el reproche.-

  2. Tampoco lleva razón la impugnante cuando afirma que "no fue expresado el iter lógico que llevó a determinar que por los hechos demostrados y el derecho analizado, el Estado está obligado a reparar los daños" (ver f. 167 fte.), pues la obligación de resarcimiento está claramente examinada en el Considerando VI de la sentencia (fs. 156 fte. a 157 vto.). La circunstancia de no puntualizarse si se está en presencia de un culpa in eligendo o in vigilando no anula el fundamento jurídico en que se apoyó el tribunal sentenciador, desde que el imputado, como Guardia Rural en el ejercicio de su cargo, sin el necesario deber de cuidado que la situación requería y bajo los efectos del licor, hizo uso de su arma de fuego ocasionando la muerte del guarda nocturno del Colegio de San Pablo de Heredia al disparar en dirección al aposento en que este último se encontraba. Ante esa situación, no puede estimarse que el razonamiento de fondo impugnado presente el vicio que se le atribuye. Por lo expuesto se deniega el reclamo.-

  3. En lo que se refiere a la alegada falta de fundamentación en cuanto a la valoración del dictamen pericial actuarial matemático (ver fs. 168 y 169) con los consiguientes quebrantos legales que se mencionan, así como la ilegalidad en la incorporación de dicha prueba, esta S. no aprecia los defectos que apunta la recurrente. En primer término consta en autos que el tribunal de mérito puso ese dictamen en conocimiento de los interesados, incluyendo al representante del Estado como demandado civil (ver f. 128 vto.), otorgándole la audiencia correspondiente para que se pronunciara sobre el resultado del mismo sin que se hiciese observación alguna en ese momento procesal. En segundo término en el fallo sí se señala cuál es el fundamento fáctico y jurídico que determinó la existencia de la obligación resarcitoria a cargo del Estado, lo que esta S. también examinó en las precedentes consideraciones. De lo anterior se deduce que no se está en presencia de prueba ilegal que afecte la motivación del fallo, pues la prueba pericial objeto de reclamo fue admitida (aunque lo fuese posteriormente) con el carácter de instrucción suplementaria (ver f. 115 fte.), y su contenido fue notificado al representante del Estado según se indicó. En todo caso también podían los juzgadores ordenar esa prueba con el carácter de "para mejor resolver" partiendo del supuesto que su resultado ya era conocido por los interesados, quienes podían discutir los extremos de las partidas fijadas por el perito que se nombró con tal propósito. Por lo expuesto se desestima el reparo.-

  4. Tampoco viola norma procesal alguna el hecho de que el a-quo hubiese fijado como forma de pago una sola cantidad, aunque la legislación permita establecer rentas mensuales como modo de indemnización, pues se trata de una facultad como lo reconoce la misma impugnante, que depende de las circunstancias y condiciones de cada caso concreto, no siendo esa la opción viable escogida por los jueces en este particular asunto.-

  5. Vicio in iudicando: Alega la representante del Estado que la sentencia condenó a éste en forma errónea a pagar ambas costas del juicio, por lo que se quebrantó por interpretación errónea el artículo 544 del Código de Procedimientos Penales. Sustenta su reparo en que se le dio a dicha norma un alcance que no tiene, pues según su criterio "el artículo en comentario está destinado a ser aplicado, no en forma indiscriminada como lo hace la sentencia recurrida, sino a las partes del proceso en sentido estricto. Lo expresado se encuentra apuntalado por lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 4891 de 8-IX-71, en el sentido de que en un caso como el presente la condena debe circunscribirse a la reparación del daño material, con exclusión de cualquier otro tipo de responsabilidad, como el pago de ambas costas del proceso..." (ver f. 161 fte.). El reparo carece de toda razón. Si el Estado figuró como parte demandada civil en el proceso penal, no existe motivo alguno que le otorgue un privilegio como el alegado, en detrimento de los demás sujetos que en aquél intervinieron. Tampoco la ley a que alude la impugnante (la N° 4891 de 8-11-71 que dejó vigente el Título IV del Libro I del Código Penal de 1941 relativo a la reparación civil) hace el distingo que reclama, puesto que se trata de una norma genérica que se refiere al modo en que debe hacerse la reparación del daño material y no al aspecto procesal de las costas. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso.-

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.-

Presidente

Jesús A. Ramírez Q.- Mario A. Houed V.-

Rodrigo Castro M.- Agustín Atmetlla C.

Mag. suplente

Ricardo Salas P.-

Secretario

Dg.Imp.(rzs)

Exped. 958-92-1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR