Sentencia nº 00160 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 1993
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 1993 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 92-000841-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 160-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S.J., a las catorce horas del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra B.N.S.C., mayor, vecina de Cuatro Reinas de Tibás, portadora de la cédula de identidad #2-311-606, por el delito de Estafa y P. en perjuicio de A.C.P.C. y la Administración de Justicia. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el defensor licenciado F.A.S.. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado L.C.S..-
RESULTANDO:
- Que el Tribunal Superior Primero Penal Sección Segunda de San José, en sentencia N125-92 de las nueve horas con cuarenta minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, resolvió: POR TANTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 71 inciso a), b), c) y d), 73, 74, 103 inciso 2 y 216 inciso 2 del Código Penal; 1, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 512, 524, y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1045 del Código Civil; 122, 124, 125 del Código Penal de 1941 vigente según Ley N 4891 de 8 de noviembre de 1971; 7, 11 y 31 del Decreto Ejecutivo número 17016-J publicado al alcance número 14 de la Gaceta N 96 del 23 de mayo de 1986; y transitorio del decreto número 20307 J publicado en Gaceta de 4 de abril de 1991, se declara a B.S.C. conocida como NELLY autora responsable del delito de ESTAFA ejecutado en perjuicio de A.C.P.C., como tal se le condena a una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el establecimiento carcelario correspondiente, previo abono de la preventiva que hubiese sufrido. Se ordena a inscripción del fallo, una vez firme, en el Registro Judicial de Delincuentes. Expídanse los testimonios de estilo para ante la Jueza de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología, a cuya orden queda la convicta. Se le condena al pago de ambas costas de este proceso penal. En razón de la pena impuesta, NO HA LUGAR a conceder el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional que instó la defensa. Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a B.S.C. conocida como N. por el delito de PERJURIO que también se le atribuyó en perjuicio de LA ADMINISTRACIaN DE JUSTICIA, quedando a cargo de El Estado los gastos del proceso. Se declara CON LUGAR la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por A.C.P.C., condenándose civilmente a la demandada B.S.C. conocida como NELLY, a pagar los extremos que se dirán; debiéndose entender denegada en los extremos que expresamente no se indiquen.- 1).- Por concepto de DAÑO MATERIAL la suma de seiscientos mil colones sin céntimos.- 2).- Por concepto de DAÑO MORAL la suma de UN MILLON DE COLONES SIN CENTIMOS.- 3).- Por costas procesales la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES SIN CENTIMOS que representa el monto de las especies fiscales utilizadas.- 4).- Por concepto de COSTAS PERSONALES la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES SIN CENTIMOS.- El total de la condenatoria civil suma UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS
MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES SIN CENTIMOS, que deberá cancelar la demandada civil por simple orden del Tribunal, bajo apercibimiento de que si así no se hiciere, deberá comparecer la interesada a la vía civil correspondiente.- POR LECTURA. NOTIFIQUESE (FS. Licdos. A.R.M., F.B.B., C.A.S.F. y L.C.M.C. srio.».-
- Recurso de casación por la encartada Sevilla Casanova: Que contra el anterior pronunciamiento la imputada B.N.S.C. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. En su recurso de casación por la forma alega violación de los artículos 39 de la Constitución Política; 1, 3, 45, 284, 378, 393, párrafo 3, y 397 del Código de Procedimientos Penales, por considerar violación a las reglas de sana crítica racional, solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con artículo 400, inciso 4), del cuerpo legal citado. En el recurso por el fondo, la recurrente alega que el fallo es violatorio de los artículos 39 de la Constitución Política; 1, 26, 30, 31, 45, 71, 73, 74, 103 y 216 del Código Penal, por exitir inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Por lo que solicita casar la sentencia recurrida. Recurso de casación por el Ministerio Público: El representante del Ministerio Público interpuesto recurso de casación por el fondo, en el cual alega violación de los artículos 22, 30, 31, 76 y 216, inciso 2), del Código Penal, por considerar erronea aplicación de la ley sustantiva. Por lo que solicita que se declare a la imputada B.S.C. autora responsable del delito de Estafa en perjuicio de A.C.P.C. y se le imponga la pena de cuatro años de prisión.-
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el M.R.; y,
CONSIDERANDO:
MOTIVO DE CASACION POR LA FORMA PLANTEADO POR LA ENCARTADA BLANCA N.S.C..- En su impugnación por la forma, la encartada S.C. alega que el Tribunal sentenciador incorporó al debate, como prueba documental, un testimonio de piezas del expediente 462-R-87 contra A.C.P.C., con sentencia firme del Tribunal Superior Tercero Penal que la declaró culpable y le impuso un año de prisión por el delito de Estelionato. Agrega que en dicha sentencia quedó establecida la culpabilidad de dicha señora, al tenerse como hecho probado que ella dio un inmueble en hipoteca de primer grado en dos oportunidades seguidas, sin comunicar al segundo acreedor la existencia de la primera hipoteca, otorgada con sólo cinco días de anticipación y a favor de otra persona. Señala la recurrente, además, que dentro del mismo testimonio de piezas aparece una denuncia escrita, de julio de 1986, presentada por doña A.C.P.C. en su contra, la cual fue desestimada por el Juzgado Segundo de Instrucción de San José, al considerar que no hubo ardid, engaños o maquinaciones de su parte. Indica la recurrente que estas pruebas documentales, incorporadas mediante lectura al debate, que conforman un elemento probatorio de valor decisivo para determinar que ella no cometió el delito de Estafa, no fueron observadas con sana crítica por parte del Tribunal de Juicio, pues no se tuvo en cuenta que la ofendida P.C., al formular la denuncia que dió origen al presente proceso, cambió su versión sobre los hechos, inventando la existencia de un engaño, a fin de evitar que fuera nuevamente desestimada. A., finalmente, que tampoco fueron apreciados con sana crítica otros documentos aportados como pruebas para mejor proveer, propiamente la certificación de una denuncia por libramiento de cheque sin fondos en su contra, que fue desestimada al haber pagado dentro del término de ley más de cuatrocientos mil colones por un cheque librado para cancelar la primera hipoteca; así como un documento del Registro Civil mediante el cual se demuestra que al constituirse las hipotecas doña A.C. no tenía cédula de identidad 0-000-000que esa fue la razón por la cual los cheques se libraron a nombre de Sevilla Casanova. Con fundamento en lo anterior, alega violación de los artículos 39 de la Constitución Política; 1, 3, 45, 284, 378, 393, párrafo 3, y 397 del Código de Procedimientos Penales, por lo que reclama nulidad de la sentencia de conformidad con artículo 400, inciso 4), del cuerpo legal citado. El alegato carece de razón. En realidad, los juzgadores examinaron los documentos que menciona la recurrente, consignando los motivos por los cuales el testimonio rendido por la ofendida durante la audiencia les inspiró confianza y les mereció credibilidad (ver folio 536 frente, líneas 18 a 26). Además, mediante un razonamiento coherente concluyeron específicamente que la denuncia que sirvió de base al proceso no contradice en lo fundamental lo denunciado dos años atrás, porque -según señalan-lo que se puede alegar es que la primera denuncia fue omisa en detalles
que sí se mencionan en la segunda, (ver folio 539 frente y vuelto). Asimismo, se hacen consideraciones en cuanto al cheque que giró la imputada supuestamente para cancelar la primera hipoteca y que resultó ser de una cuenta corriente cerrada (ver folio 533 vuelto, líneas 5 a 17). Por lo demás, la sentencia también expresa las razones que tuvieron los juzgadores para desvirtuar el argumento de que la emisión del cheque de la primera operación a nombre de la imputada se debió a que la ofendida no tenía cédula de identidad (ver folio 538 vuelto, líneas 18 a 29). En todos esos razonamientos del a quo no se nota ningún quebranto de las reglas de la sana crítica, pues se respetan las normas comunes del entendimiento humano. Por ende, este extremo del recurso debe ser declarado sin lugar.-
MOTIVO DE CASACION POR EL FONDO PLANTEADO POR LA ENCARTADA BLANCA N.S.C..- En su impugnación por el fondo, la recurrente alega que los hechos probados de la sentencia permiten concluir que hubo un consentimiento expreso por parte de la ofendida para que se gravara con hipoteca de primer grado el inmueble de su propiedad y que, en relación con la segunda hipoteca, medió un consentimiento tácito inicial, que luego se convirtió en consentimiento expreso al suscribir el documento. Este consentimiento, según se alega, hizo nacer la causa de justificación que señala el artículo 26 del Código Penal, razón por la cual -a juicio de la recurrente- ella debió ser absuelta de toda pena y responsabilidad. En consecuencia, estima que el fallo condenatorio dictado en su contra es violatorio de los artículos 39 de la Constitución Política; 1, 26, 30, 31, 45, 71, 73, 74, 103 y 216 del Código Penal. No lleva razón la
impugnante. La estafa, como delito contra la propiedad, hace referencia a un perjuicio patrimonial logrado por medios fraudulentos, a través de artificios o engaños que actúan sobre la voluntad del sujeto, el cual aunque procede libremente, lo hace determinado o inducido por el error en que se encuentra acerca del significado de su decisión. "El propio sujeto pasivo es quien realiza el acto consumativo, disponiendo, a causa del engaño, de una parte del patrimonio en favor de un tercero." (R.D., Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid, Artes Gráficas Carasa, novena edición, 1983, pág. 480). En otras palabras, aunque el sujeto pasivo consiente en la realización del acto que lesiona su propio patrimonio o el de un tercero, ese consentimiento resulta viciado por causa del error en que se encuentra. Precisamente, esa situación forma parte del tipo penal de la Estafa, de modo que lejos de constituir una causa de justificación de la conducta del sujeto activo, constituye más bien un elemento necesario para la configuración del delito. En el caso concreto se ha tenido por cierto que la ofendida suscribió voluntariamente las hipotecas a raíz de las cuales sufrió el perjuicio patrimonial. Pero se ha tenido también por acreditado que, para el otorgamiento de esos actos, la imputada actuó "explotando la relación de amistad que mantenía con la señora A.C.P.C." y "valiéndose de la buena fe, sencillez e ignorancia sobre aspectos legales de la ofendida" haciéndola creer en el primer caso que sería ella (la encartada S.C.) quien asumiría la obligación hipotecaria y, en el segundo caso, que el préstamo anterior ya estaba cancelado. Es evidente, pues, que la imputada abusó de la confianza que le tenía la ofendida, cuyo consentimiento, al realizar los actos de disposición que interesan, se hallaba viciado por el error. En consecuencia, no existe la causa de justificación por consentimiento del derechohabiente a que se refiere el artículo 26 del Código Penal, pues esa causal exige, entre otros requisitos, que el consentimiento sea válido, contrario a lo que ocurre en la Estafa, en la cual se consiente en la lesión patrimonial por una falsa apreciación de la realidad. Procede, pues, declarar este extremo sin lugar.-
RECURSO DE CASACION DEL MINISTERIO PUBLICO.- En su impugnación, interpuesta exclusivamente por el fondo, el representante del Ministerio Público alega violación de los artículos 22, 30, 31, 76 y 216, inciso 2), del Código Penal, al estimar que el Tribunal de mérito condenó a la encartada como autora responsable sólo de un delito de Estafa, no obstante que de la misma acusación fiscal -congruente con los hechos acreditados en el auto de procesamiento- y de la relación de hechos probados que el Tribunal plasmó en el fallo, se deducen y tipifican dos delitos de Estafa en concurso material. El recurrente lleva razón. De conformidad con la relación de hechos probados que contiene la sentencia, se concluye que la imputada S.C. actuó delictuosamente no sólo al momento de inducir a la ofendida a firmar una segunda hipoteca, sino también en el momento en que la determinó a asumir una primera obligación de esa naturaleza. En efecto, en el fallo se tuvo por demostrado que la encartada consiguió la firma de la primera hipoteca "explotando la relación de amistad que mantenía con la señora A.C.P.C." (ver folio 527 vuelto, líneas 28 y 29), ya que, aunque la perjudicada mostró desacuerdo con el
negocio, "finalmente fue convencida por B.N. que le garantizó de palabra asumir la obligación hipotecaria" (folio 528 frente, líneas 5 a 8). Asimismo, se tuvo por cierto que el cheque correspondiente fue girado en favor de la acusada, quien posteriormente lo hizo efectivo. Se tuvo por acreditado también que, para la constitución de la segunda hipoteca, la imputada se valió de la buena fe, sencillez e ignorancia sobre aspectos legales de la ofendida P.C.. Se estableció, además, que la imputada S.C. dispuso del dinero proveniente de las dos hipotecas, sin cumplir con el pago de la obligación a que se había comprometido verbalmente, por lo que el primer acreedor, don O.B.B., quien había inscrito debidamente su crédito, planteó juicio hipotecario contra la ofendida, adjudicándose la respectiva propiedad, circunstancia que impidió al segundo acreedor, F.M., cobrar su crédito, optando éste por denunciar a la deudora P.C. por el delito de Estelionato, resultando la ofendida condenada a un año de prisión (folio 528 vuelto, líneas 9 a 21). Ahora bien, al evaluar todos estos aspectos, el tribunal de mérito consideró que, aún al momento del debate que motivó la sentencia recurrida, la ofendida P.C. no había logrado entender la trascendencia de los actos en que participó, al otorgar las dos hipotecas sobre su inmueble (ver folio 536 frente, líneas 18 a 30) y agrega más adelante que la ofendida se encuentra lejos de ser una persona versada en asuntos de derecho, lo cual "...representa un campo fértil para cualquiera que sin escrúpulos pretenda obtener provecho de sus actuaciones" (folio 536 vuelto, líneas 11 a 15). No queda duda, pues, que la relación de hechos que se tuvo por acreditada permite concluir que la ofendida P.C. fue inducida a error tanto al otorgar la primera hipoteca, como al suscribir la segunda. Debe quedar claro, al respecto, que el error en que se induce a la víctima de una estafa puede asumir variadas formas, entre ellas el abuso de confianza. Se comete el delito de Estafa -entre otros casos- cuando el autor, abusando intencionalmente de la confianza que le tiene la víctima, logra engañarla para que esta asuma una deuda o cualquier otro tipo de obligación, que produzca un beneficio económico para el sujeto activo o para un tercero, en perjuicio de otro. En la sentencia se aprecia claramente que el dolo de la encartada consistió en sacar el máximo provecho posible a la ignorancia y buena fe de la ofendida, engañándola para que, en un breve lapso, suscribiera dos hipotecas de primer grado sobre el único bien inmueble que poseía, el cual fue rematado con posterioridad, precisamente cuando se efectuó la ejecución de la primera de aquellas hipotecas, que fue la única que pudo ser inscrita en el Registro respectivo. Tanto es así que, en el primer caso, la única persona ofendida resulta ser la señora P.C., mientras que, en cuanto a la segunda hipoteca, también resultó perjudicado el acreedor, que no pudo ver satisfecho su crédito, por la existencia de una obligación precedente. Por ende, corresponde declarar con lugar el recurso por el fondo formulado por la representación del Ministerio Público y casar la sentencia únicamente en cuanto a la absolutoria dictada a favor de la encartada Blanca Sevilla Casanova en relación con la primera hipoteca. Por ello, resolviendo el caso de acuerdo con el artículo 216, inciso 2), del Código Penal, se declara a dicha imputada autora responsable de otro delito de Estafa, también en perjuicio de A.C.P.C.. Como la encartada S.C. fue condenada, en el mismo fallo recurrido, por otra defraudación en perjuicio de la misma ofendida, corresponde establecer la existencia de un delito continuado, pues los ilícitos en concurso son de la misma especie, afectan bienes jurídicos patrimoniales y fueron realizados persiguiendo una misma finalidad. Por ello, la Sala considera que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 del Código Penal, procede aplicar la pena prevista para el delito más grave, aumentada hasta en otro tanto. En virtud de lo anterior, se adecúa la condena impuesta a B.S.C., quien deberá descontar en definitiva un total de cuatro años y seis meses de prisión, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se toma en cuenta, para la fijación de la pena, que las acciones desplegadas por la imputada provocaron que la ofendida perdiera su casa de habitación, único bien inmueble con que contaba en ese momento, y que tuviera que sufrir, además, una condena penal y civil, con todas las consecuencias que ello implica desde el punto de vista jurídico, social y humano. Asimismo, la constitución de la segunda hipoteca le causó un evidente perjuicio económico al señor R.A.F.M.. En todo lo demás, debe mantenerse incólume el fallo impugnado.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de casación por la forma y por el fondo interpuesto por la encartada Blanca Sevilla Casanova. Se declara con lugar el recurso por el fondo formulado por la representación del Ministerio Público. Se casa la sentencia únicamente en cuanto a la absolutoria
dictada a favor de la encartada Blanca Sevilla Casanova en relación con la primera hipoteca y, resolviendo el caso de acuerdo con la ley aplicable, se declara a dicha imputada autora responsable de otro delito de Estafa, también en perjuicio de A.C.P.C.. Tomando en consideración que, en el mismo fallo recurrido, la encartada S.C. fue sentenciada por otra defraudación en perjuicio de la misma ofendida, se declara que ambos ilícitos constituyen el delito continuado de Estafa, en virtud de lo cual se adecúa la condena impuesta a dicha imputada, quien deberá descontar en definitiva un total de cuatro años y seis meses de prisión, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. En lo demás, se mantiene incólume el fallo impugnado.-
Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.
Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.
Ricardo Salas P.
Secretario a.í.
Imp-Dig Cris
Exp.841-92-1
Voto N V=160-F
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