Sentencia nº 00026 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000026-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas veinte minutosdel cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Cuarto Civil de San José, por O.S.Q., chofer, contra M.A.N.G., soltero, chofer, y "Derivados de Maíz Alimenticio Sociedad Anónima", representada por su Tesorero Salvador D. G., empresario, de nacionalidad mexicana. Intervienen, además, los licenciados F.N.C., G.E.Q.A., este soltero, y O.G.G., en calidad de apoderados especiales judiciales del actor, los dos primeros, y de la entidad accionada, el último. Todos son mayores de edad y, con las excepciones dichas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en tres millones quinientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "1) Que por ser negligente, imprudente, y culpable el señor N.G. delH.C. en contra de mi hija L.P. S.M. y así fue condenado en la vía penal, por lo que es responsable del pago de los daños y perjuicios y la compañía Derivados de Maíz Alimenticio S.A. es responsable en forma solidaria de los mismos daños y perjuicios ocasionados. 2) Que debe aprobarse la siguiente relación de costas, daños y perjuicios. Daños: Consiste en el daño moral que nos ha ocasionado, tanto físicos, síquicos y espiritual, como material, el cual estimamos en tres millones de colones, si tomamos en cuenta la capacidad intelectual que iba a desarrollar la menor L.P., siendo de dos años de edad y que podría hasta alcanzar la Presidencia de la República. También ha de tomarse en cuenta que mi esposa ha estado en problemas síquicos por la pérdida de nuestra hija así como el suscrito. Este daño será valorado por un experto en su momento oportuno. Perjuicios: El pago del entierro de nuestra hija, en un total de ¢50.000,oo, a la Funeraria del Magisterio Nacional, para este efecto solicito se pida certificación, y los intereses que devengan el monto arriba indicado por un año ¢180.000 (ciento ochenta mil colones) a razón del 6% anual. Deberá condenarse a los demandados al pago de ambas costas.".

  2. -

    El demandado N.G. fue declarado rebelde por su negativa a contestar en tiempo y forma la demanda. Por su parte, el representante de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit; así como la defensa previa de falta de personalidad del actor, la cual se rechazó interlocutoriamente.

  3. -

    La Juez, L.. A.C.C.V., en sentencia de las 9 horas del 24 de enero de 1992, resolvió: "... se rechazan las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit que opuso la codemandada Derivados de Maíz Alimenticio S.A. y se declara con lugar la presente demanda establecida por O.S.Q. contra M.A.N.G. y Derivados de Maíz Alimenticio Sociedad Anónima representada por el Lic. O.G.G. y se condena a los demandados a pagar al actor la suma de un millón de colones en concepto de daño moral más sus intereses al seis por ciento anual a partir de la firmeza de este fallo y ambas costas de este proceso. Se rechaza la partida por cincuenta mil colones correspondientes a gastos de funeral."

    .Al efecto consideró la señora Juez: "I.- Se tiene por demostrado: a) que mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, a las dieciséis horas treinta minutos del once de enero de mil novecientos ochenta y nueve se condenó al demandado N.G. a tres años de prisión por haberlo encontrado culpable del delito de homicidio culposo en perjuicio de L.S.M.; (véase certificación de sentencia indicada a folios 10 y 11); b) que en dicha sentencia se tuvo por probado que el demandado N.G. circulaba con el vehículo placas CL-84457 a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, y por esa razón se le encontró culpable del homicidio causado; (misma prueba antes dicha a folios 9 y 10); c) que a la fecha del accidente el vehículo placas CL-84457 con el que se causó el accidente, era propiedad de la codemandada Derivados de Maíz Alimenticio S.A.; (véase certificación a folios 12 y 13 y contestación afirmativa del hecho tercero por parte de dicha codemandada); ch) que en el accidente del que resultó culpable el demandado, murió L.P.S. M. quien tenía dos años de edad y era hija del aquí actor; (véase escrito de demanda a folio 15 y certificación notarial a folio 26).II.- De acuerdo con el artículo 1045 del Código Civil, todo aquel que por dolo, falta, imprudencia o negligencia causa a otro un daño, está obligado a indemnizarlo junto con los perjuicios. Como el demandado fue encontrado culpable de haber provocado la muerte de la menor L.P. en la causa por homicidio culposo que se siguió en su contra ante el Tribunal Superior Segundo Penal Sección Segunda, no hay entonces duda de que la presente demanda para que se condene a dicho demandado a pagar los daños y perjuicios que contempla el citado artículo 1045, es procedente. El actor como padre de la menor fallecida cobra la suma de cincuenta mil colones en concepto de perjuicios y que se invirtieron en los funerales de la víctima, pero esa partida no fue demostrada por el interesado y por eso debe rechazarse. Es procedente el cobro de una suma por daño moral porque es evidente que el actor, como padre de la menor, tuvo un gran sufrimiento a raíz de su muerte, que no tiene que ser probado en juicio porque se supone por su condición de padre. Y es este sufrimiento, el dolor provocado en la víctima o en su familia por delitos contra la vida, la salud o la honestidad, el que se indemniza bajo el concepto de daño moral. Teniendo en cuenta que la víctima tenía apenas dos años de edad, y que la indemnización económica tiene como objetivo mitigar en parte el dolor, considera este despacho que una suma prudencial es un millón de colones. Y sobre esa suma se deben conceder intereses al seis por ciento anual a partir de la firmeza de este fallo. El demandado deberá pagar también ambas costas de este proceso.III.- La presente demanda se plantea también contra la propietaria del vehículo causante del accidente. Como el artículo 38 de la Ley de Tránsito establece la responsabilidad solidaria de la empresa que explota un vehículo respecto de los daños originados en un accidente del que el conductor de la empresa resulta responsable, es entonces procedente la demanda para condenar también a Derivados de Maíz Alimenticio S.A. a pagar los extremos concedidos en este fallo, sin que sea de recibo la defensa esgrimida por dicha codemandada. Las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit que opuso, han de rechazarse por improcedentes. Se resuelve así de conformidad con los artículos 102, 104, 121, 153, 155, 221 y 287 y siguientes del Código Procesal Civil, 1045 y 1163 antes de su reforma del Código Civil y 38 de la Ley de Tránsito.".

  4. -

    El representante de la accionada apeló y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces Superiores licenciados J.M.O.R., A.C.C. y R.S.S., a las 9:50 horas del 3 de agosto de 1992, confirmó la sentencia apelada.El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.C.C.: "I. Por estar correctos se mantienen los hechos consignados como probados en el fallo bajo examen.II. La resolución apelada condenó a los demandados a pagarle al actor la suma de un millón de colones por concepto de daño moral, más los intereses sobre esa suma al seis por ciento anual a partir de la firmeza del fallo y, además, al pago de ambas costas del proceso. La única apelante es la sociedad propietaria del demandante.III. Como acertadamente lo señaló la señora Juez, no hay duda alguna de que la sociedad codemandada, como dueña del vehículo al momento del accidente, es responsable solidaria de pagar los daños y perjuicios al aquí actor. Esa responsabilidad se deriva del artículo 38 de la Ley de Tránsito, así como del numeral 1048 párrafos 3º y del Código Civil. El primero establece, en lo que interesa, que todos aquellos que, por cualquier título explotaren vehículos en una empresa industrial o comercial, o en el transporte remunerado de personas o carga, responderán solidariamente con el conductor, de los daños y perjuicios que originaren en un accidente en que ese conductor fuere responsable. No interesa entonces si ese conductor es empleado o no de la empresa. Basta que el vehículo sea propiedad de ella -como ocurrió aquí- para que se dé la responsabilidad solidaria. La segunda norma, en los párrafos indicados, establece, respectivamente, que quien encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia. Si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mal intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar. Posteriormente la norma añade: "Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada". El primero de los párrafos citados -3º del numeral 1048 mencionado- establece la culpa en elegir y la culpa en vigilar. Ambas se dieron en este caso. Si el conductor del vehículo propiedad de la sociedad codemandada permitió que el también aquí demandado, señor N.G., manejara ese automotor, sin tener licencia para conducir y en estado de ebriedad -todo lo cual se comprobó en el proceso penal respectivo-, no hay duda que actuó negligentemente. Al ser él la persona encargada por la empresa de la conducción del vehículo y permitir que otro -el señor N.- lo manejara en las condiciones apuntadas, causando la muerte de una menor, evidentemente hizo incurrir a la sociedad para la cual laboraba en la responsabilidad solidaria a que se refiere la referida norma, en virtud de que dicha empresa no hizo una buena escogencia de él como chofer y tampoco cumplió con el deber de vigilar sus actuaciones. Es decir, la codemandada incumplió esos deberes de elección y vigilancia.IV.- Por otro lado, también nos encontramos ante el caso previsto por el párrafo 5º del precepto supra citado. Se causó la muerte de una persona con una máquina motiva. (Expresión usada por nuestra ley que abarca a todo vehículo automotor, toda vez que "motiva" significa que mueve o tiene eficacia o virtud para mover, según la acepción que de esa palabra da el Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, Madrid, 1970, página 899). Ese hecho acarrea para la empresa que explota el vehículo -en este caso Derivados de Maíz Alimenticio Sociedad Anónima- la obligación de reparar los daños y perjuicios que se hubieren causado. Es una responsabilidad de carácter objetivo, que es reflejo de la teoría del riesgo y en donde se da una parcial inversión en la carga de la prueba toda vez que el lesionado -en este caso el representante de la causante- "... queda exonerado de la carga de probar la culpa (culpa o dolo) del causante del daño ..." (Cfr. Derecho Privado. Tema: Principios de Responsabilidad Extracontractual. Autor: Dr. V.P.V.. Segunda Edición, S.J., 1991, páginas 414, 415, 416, 417 y 418).V. De lo expuesto resulta evidente la obligación de la apelante de indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, tal como fue resuelto en primera instancia. Se trata de una obligación solidaria. En punto a la pretensión de la parte demandante para que se eleve el monto de dicha indemnización, no resulta de recibo, toda vez que la codemandada es apelante única y, por consiguiente, de accederse a esa solicitud, se violaría la prohibición de reforma en perjuicio que contiene el numeral 565 del Código Procesal Civil. Así las cosas, se debe confirmar, en todos sus extremos, la sentencia apelada. De esa manera parece haberlo entendido la recurrente quien se limitó a apelar, más no expresó agravios.".

  5. -

    El señor S.D.G., en su expresada calidad, formuló recurso de casación, en el que en lo conducente expuso: "... RECURSO DE CASACION POR RAZONES PROCESALES: La presente demanda ordinaria la estableció el señor O.S.Q., indicando que lo hacía en su carácter de padre de L.P.S.M., sea que no lo fue en carácter personal sino como representante legal de esta última persona citada. Como excepción de previo pronunciamiento, el Lic. O.G. G., apoderado de la demandada en ese entonces, formuló excepción dilatoria de falta de personería del actor, por no haber acreditado en autos el carácter con el que actúa. El Juzgado resuelve interlocutoriamente, declarando sin lugar la excepción dilatoria, argumentando que de acuerdo con la certificación aportada al expediente, está acreditado el carácter con que reclama, es decir en representación de la menor L.P.S.M. y no en forma personal. Así las cosas, se ha insistido ante el Juzgado a quo, que para una justa resolución de la litis, ordenara el procedimiento e incluso se le pidió reconstruir la carátula del expediente, haciendo referencia que se trataba de un juicio de daños y perjuicios que establecía L.P.S. M. representada por O.S.Q.. Pese a ello, el Juzgado nunca prestó atención a nuestras reclamaciones y falló el proceso cometiendo los errores procesales y con violación de leyes de fondo que ahora motivan el presente recurso. Cuál fue la trascendencia de nuestros argumentos?. Hemos insistido a lo largo del proceso, que si estamos en presencia de un juicio de L.P.S.M., era incorrecto que el representante legal solicitara una indemnización para él en su carácter personal, ya que éste carecía de legitimación activa para pretender ese reclamo a su favor, y consecuentemente también era incorrecto que el Juzgado le concediera al representante legal una indemnización, si el juicio lo había planteado en representación de su hija. La sentencia aquí impugnada, que confirmó la dictada por el señor Juez Cuarto Civil, ambas debidamente identificadas en líneas precedentes, contienen violación del artículo 155 del Código Procesal Civil, que desde ya invoco como violado, y el cual en su inciso e) ordena a los juzgadores a realizar un análisis, entre otros, de las excepciones opuestas por las partes. Mi representada, opuso la excepción genérica de sine actione agit, que comprende entre otras la de falta de legitimación activa en el proceso. Con la formulación de esta excepción se pretendía declinar el derecho que le asistía al representante de la menor L.P.S.M., para reclamar en su propio beneficio y no en el de su representada, la indemnización proveniente del accidente. Sin embargo, el Juzgado, se limitó a decir que "... Las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit que opuso, han de rechazarse por improcedentes ..." y es precisamente en esta omisión que se fundamenta y explica la nulidad procesal que da entrada al recurso de casación al tenor de la norma del artículo 594, inciso 3) en cuanto no hizo pronunciamiento sobre una de las pretensiones de la demandada, que era precisamente el análisis de la excepción de falta de legitimación activa, limitándose como indiqué, ha hacer manifestación de su rechazo sin mayor consideración al respecto. RECURSO DE CASACION POR RAZONES DE FONDO: Como resultado del propio error procesal en que incurrió el Juzgado, confirmado en la sentencia del Tribunal Superior que es objeto del presente recurso de casación, se concedió una indemnización civil por un millón de colones a quien legítimamente no tenía derecho a ello, o al menos no le correspondía en su totalidad, si se quiere ver de esa manera. En efecto, si el actor actuaba como representante legal de la menor L.P.S.M., era a ésta a quien debía haberse concedido cualquier indemnización en el proceso, de modo que ingresara a su haber sucesorio para ser repartido luego conforme a Derecho correspondiese. Incurrió entonces el Tribunal Superior en violación del artículo 1045 del Código Civil, la cual también desde ahora dejo alegada al haberle concedido una indemnización al representante de la actora en su persona, toda vez que frente a él mi representada no tenía obligación de indemnizar, tal y como lo acordó el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia. TERCERO: En virtud de lo expuesto, solicito a la Corte de Casación, examinar las reclamaciones relativas al procedimiento y si la Sala considerase procedente la nulidad por razones procesales, pido que así se declare y ordene devolver el expediente el Tribunal para que, hecha la reposición correspondiente se falle el caso de nuevo con arreglo a derecho. En caso de que la Sala considere que no son procedentes las razones procesales, pido analizar las razones de fondo alegadas y si las mismas son de recibo, se proceda a casar la sentencia y en la misma resolución fallar el asunto atendiendo las defensas de mi representada omitidas en la sentencia impugnada.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    Redacta el Magistrado Picado Odio; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 31 de agosto de 1987, el vehículo placas CL‑84457, propiedad de Derivados del Maíz Alimenticio S.A., conducido por M.A.N.G., atropelló a la niña L.S.M., causándole la muerte. El Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, en sentencia de las 16:30 horas del 11 de enero de 1989, condenó al señor N.G. a tres años de prisión, al encontrarlo culpable del delito de homicidio culposo en perjuicio de la menor S.M.. El señor O.S.Q., en su condición de padre de la occisa, establece demanda contra don M.A. N.G. y la empresa Derivados del Maíz Alimenticios S.A.. Solicita la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el deceso de su hija y el pago de ambas costas de la acción. El codemandado N.G. no contestó la demanda. La sociedad accionada, por su parte, se opuso a las pretensiones del actor e interpuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Asimismo, opuso, como excepción dilatoria, la falta de personalidad del actor, pues no había acreditado en autos su condición de padre de la menor fallecida. Esta defensa fue declarada sin lugar por el Juzgado, en resolución de las 14:10 horas del 22 de marzo de 1990, y con ello se conformó dicha sociedad, al no impugnar lo resuelto.

    II.-

    La señora J. declaró con lugar la demanda y condenó a los accionados a pagar, solidariamente, la suma de un millón de colones por daño moral, más sus intereses al seis por ciento anual a partir de la firmeza del fallo, imponiéndoles además el pago de ambas costas del proceso. Denegó el pago de cincuenta mil colones, por concepto de gastos de funeral de la menor, solicitado en la acción. El Tribunal Superior, ante apelación de la empresa codemandada, confirmó el fallo del a-quo en todos sus extremos.

    III.-

    El representante de la sociedad Derivados de Maíz Alimenticio S.A. interpone recurso por razones de forma y de fondo. En cuanto al recurso por motivos procesales, alega violación del artículo 155 del Código Procesal Civil. El fallo recurrido, considera, no resolvió lo referente a la excepción de falta de legitimación activa, lo cual quebrantaría la norma citada. En cuanto al fondo del asunto, reclama la violación del artículo 1045 del Código Civil, pues se le concedió, en lo personal, la indemnización al padre de la menor S.M., cuando, según indica, él actuaba en representación de su hija.

    1. casación por razones procesales

      IV.-

      El recurso interpuesto por la forma resulta inadmisible, por cuanto, al apelar la empresa co-accionada, no formuló agravio alguno, ni pidió la rectificación del vicio invocado, según lo dispone el artículo 574, párrafos 2º y , del Código Procesal Civil, para poder alegar la violación, posteriormente, ante la Sala de Casación. E., según dispone el párrafo tercero, in fine, del artículo 598 del Código Procesal Civil, no es posible conocer del agravio. En todo caso, la excepción de falta de personalidad del actor sí fue resuelta, interlocutoriamente, por el a-quo, denegándola, con lo cual se conformó la recurrente al no impugnar en alzada esa resolución. El fallo de primera instancia, por ende, no hizo referencia alguna a esta defensa, pues ya había sido resuelta oportunamente. No existió, por ende, el vicio procesal achacado.

      RECURSODE CASACION POR EL FONDO:

      V.-

      En cuanto al fondo del asunto, se recrimina la violación del artículo 1045 del Código Civil, al concederse la indemnización del daño moral a favor del señor S.Q., quien, arguye el representante de la empresa accionada, actuaba como representante de su hija menor. Sin embargo, esta norma no fue, con respecto a la sociedad demandada, la que sirvió de fundamento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior. En efecto, analizando con detenimiento el fallo del Ad-quem, se observa la cita de los artículos 38 de la Ley de Tránsito y 1048, párrafos 3º y 5º del Código Civil para sustentar el acogimiento de la acción, en su contra. No se trata, estimó el Tribunal, de un supuesto de responsabilidad subjetiva directa, sino de responsabilidad objetiva, al ser la empresa demandada propietaria del vehículo con el cual se produjo el fatal accidente. Por ende, no se citan las leyes de fondo en las cuales se apoyó el fallo, y la señalada como infringida, en lo concerniente a la recurrente, resulta ajena. En todo caso, a mayor abundamiento, el agravio invocado se fundamenta en una premisa errónea, a saber, la interposición de la acción por parte del señor S.Q., como representante de su hija occisa. Ello no es así, pues, si bien en la demanda él manifestó, textualmente, que actuaba en su condición "... de padre de quien fue L.P.S.M. ...", su dicho no debe entenderse, como lo hace el casacionista, en el sentido de "padre en ejercicio de la patria potestad de ella", lo cual sería un absurdo. Al momento de fallecer su hija no puede continuar, dada su misma naturaleza, el ejercicio de la patria potestad de su parte y no le es posible entablar, posteriormente, acción alguna a su nombre. Al referirse el accionante a su condición de padre de L. P., lo hace para justificar su legitimación, pues el daño -moral en el sub júdice- padecido por él, estribó en su sufrimiento, al perder un ser tan cercano, lo cual es corroborado por lo manifestado en la petitoria, donde indica, textualmente, lo siguiente: "Daños: Consiste en el daño moral que nos [refiriéndose a él y su esposa] ha ocasionado, tanto físicos, síquicos y espiritual ... . También ha de tomarse en cuenta que mi esposa ha estado en problemas síquicos por la pérdida de nuestra hija así como el suscrito" [sic]. De ello se desprende, en forma diáfana, que la acción era ejercida en nombre propio y no en representación de su hija.

      VI.-

      Por las razones expuestas, ha de declararsesin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió.

      POR TANTO:

    2. sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.

      EdgarCervantes Villalta

      RicardoZamora C. Hugo Picado Odio

      RodrigoMontenegro T.José L. Quesada Fonseca

      FranciscoBolaños Montero

      Secretario

      Muñoz

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