Sentencia nº 00215 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000170-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 215-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.O.N., mayor, casado, taxista, vecino de San Francisco de Dos Ríos, cédula 1-535-632 por el delito de Estafa en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica. Intervienen en la decisión del recurso los señores Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y A.A.C., suplente. La defensa del imputado está a cargo del licenciado M.M.J.. La licenciada L.M.V., se apersonó en Casación, en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 176-92 dictada a las 17:15 hrs. del 5 de noviembre de 1992, resolvió: "Por Tanto: En virtud de lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 1, 22, 30, 31, 45, 71 incisos a), b), c) y d), 73, 74, 76 y 216 inciso 2) del Código Penal, se declara a C.O.N. autor responsable de dos delitos de estafa en concurso material en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica y en tal carácter se le impone el tanto de tres años de prisión por cada uno, para un total de seis años de prisión, pena que deberá descontar en el centro penitenciario correspondiente, previo abono de la preventiva que hubiese cumplido. Se le condena además al pago de ambas costas del proceso. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios de estilo para ante la Jueza de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología, quedando el convicto a la orden de esta última institución. Por lectura notifíquese. fs.) A.R.M.. E.T.V.. C.S.F.. L.C.M.M.P.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.M.J., en su calidad de defensor particular del imputado interpuso recurso de casación por la forma. Acusa el quebranto de los artículos 106, 393.2 y 400.4 del Código Procesal Penal por violación a las reglas de la sana crítica racional, concretamente las de la lógica y la experiencia. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío. Por el fondo, reclama la indebida aplicación del artículo 216.2 del Código Penal. Solicita se anule la sentencia o bien se corrija para que sea dictada conforme a derecho.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Considerando:

  1. Motivo de Casación por la Forma: Alega el señor defensor del acusado, Licenciado M.M.J., que la sentencia cuestionada se ha dictado con violación a las reglas de la sana crítica racional, concretamente las de la lógica y de la experiencia, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 106, 393 inciso 2 y 400, inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Sustenta su reparo a la sentencia en el supuesto error en el que incurre el a quo al "...dar por necesaria la presencia del imputado en la sucursal bancaria para el cambio de los cheques,..." (folio 219 frente). Esta afirmación resulta contradictoria, dentro de la perspectiva del recurrente, con lo establecido en los hechos probados (segundo y tercero), donde se "...admite que el procedimiento normal del cambio de cheques en la entidad bancaria fue violentado por funcionarios del Banco Nacional, y a su vez el Tribunal tiene por bien demostrado que para el momento de cambio de los cheques se siguió el procedimiento correcto y regular, cual es la firma de la persona que lo cambia en el anverso del documento." (folio 219 frente). Agrega que estas afirmaciones contradicen la lógica y la experiencia puesto que se tienen por probados dos hechos que son totalmente incompatibles: que el Banco siguió los procedimientos correctos y, por otro, que fueron funcionarios corruptos, los que violentan los procedimientos de control de firmas. La experiencia indica, según el impugnante, que lo regular es tener la convicción de que si los procedimientos bancarios fueron manipulados por funcionarios corruptos del mismo banco, al consultar el monto de los cheques y el saldo de la cuenta, también lo fueron al momento de la presentación y pago de esos títulos en la ventanilla. Solicita se anule la sentencia y se decrete el reenvío. Examinando la argumentación judicial que sustenta el fallo condenatorio, encuentra esta Sala que no existen las violaciones a las reglas del razonamiento aludidas. En primer lugar, es cierto que se siguieron, en apariencia, los procedimientos correctos para el cambio de los cheques que causaron los cuantiosos perjuicios económicos que se investigan, pero también es cierto que esta "apariencia" de corrección en los trámites de seguridad lo fue para lograr el objetivo designado por los autores del hecho delictivo. La prueba, tal y como fue valorada por el Tribunal, conduce a tener al acusado O.N. no solo como participante activo en el plan delictual presentando los cheques, endosados con su firma, sino también sacando el dinero del banco. Para poder hacer esto una persona que como el acusado no trabaja en el banco, y mucho menos en una agencia tan lejana a su casa de habitación, tuvo que contar con la colaboración de un funcionario de la institución, de calidades aún desconocidas, que falsificó las firmas y utilizó los sellos correspondientes para dar la idea de que las consultas de los cheques habían sido hechas. Esto último por cuanto si las consultas hubieran sido hechas jamás se hubiera permitido la entrega de las cuantiosas sumas al acusado. Tal y como quedó expuesto el iter criminis del injusto investigado, especialmente lo descrito en los hechos dos y tres, esta Sala descubre que la tesis del Tribunal es correcta ya que el planteamiento de la ejecución del delito requería la participación de varias personas, especialmente empleados bancarios, que dieran la idea de un trámite normal de cambio de cheques que no despertara sospechas salvo una investigación más pormenorizada que se realizara después dando tiempo para el agotamiento del delito. Por ello no hay contradicción en el razonamiento de los jueces, antes bien hay un correcto entendimiento del abundante material probatorio, el cual permite recoger los indicios que fortalecen la tesis de la autoría de la estafa en manos de O.N.. Este señor abrió una cuenta corriente apenas un mes antes en una sucursal distante de la capital y de su lugar de residencia (por aquellos días en Pavas), en la ciudad de Zarcero; se dirigió a esta última ciudad para cambiar un cheque inmensamente superior a la cantidad que quedaba como saldo, y, quince minutos después, gira y presenta otro cheque por una cantidad superior a la del anterior (por más de novecientos mil colones), logrando hacer efectivos ambos. La lógica conduce a indicar que solo en apariencia los procedimientos bancarios fueron seguidos, ya que la presencia del cuentacorrentista y el correspondiente endoso de los cheques solo fueron precisos para poder sacar el dinero del banco y causar el perjuicio patrimonial. Tal y como quedó diseñado el plan del autor, el mismo no podía verificarse sin un funcionario que conociera los trámites internos para lograr el cambio efectivo de cheque de tal monto en una cuenta corriente tan exigua como la del titular. La experiencia, por su parte, indica lo contrario a lo expuesto por el recurrente, ya que si, a sabiendas, el cuentacorrentista se presenta al banco a cambiar un cheque por sumas superiores a las que que contiene su saldo, ya está contribuyendo a la realización del hecho, el cual, por sus características, además, necesita la colaboración de algún funcionario de la institución financiera para lograr la realización efectiva del delito. Por lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el motivo.

  2. Motivo de Casación por el Fondo: Alega el recurrente que nunca se probó el "ardid" de su representado, que, cuando mucho, y si se toma como ilícita la conducta de O.N., la misma debería ser calificada de simple presentación de un cheque sin fondos. Insiste en que hay una culpa "in eligendo" de la institución bancaria al no escoger adecuadamente a los empleados encargados de tan delicadas e importantes tareas como lo son el control de pago de cheques, y que al fallar en esta escogencia motivó un delito que fraguaron y realizaron únicamente esos empleados y no el señor O.N.. Solicita que, en apego, al in dubio pro reo, se modifique lo actuado por el tribunal de mérito y declarando con lugar este motivo por indebida aplicación del artículo 216 inciso 2 del Código Penal "...se anule o bien se corrija para que sea dictada conforme a derecho" (SIC). Esta pretensión del recurrente de que se aplique en esta sede de casación un "in dubio pro reo" en favor de su defendido resulta abiertamente contraria a las facultades que la legislación procesal ha concedido a esta Sala. El "in dubio pro reo" es una facultad que se ha concedido al tribunal de juicio para que, al examinar la prueba rendida del debate, y si tiene una duda razonable sobre la participación criminal del acusado, dicte en su favor una sentencia absolutoria. Desde luego, la Sala podría conocer de un motivo por la forma en que se alegue que se ha inaplicado el principio referido, cuando el tribunal, pese a expresar duda sobre la participación criminal del imputado, lo condena en sentencia. Pero esto no es lo que sucede en la especie, ya que el Tribunal tiene una certeza más allá de toda duda razonable de la participación de O.N. en los hechos que se investigan. Lo pretendido por el recurrente obligaría a una revaloración de la prueba y a trastocar, por ende, el cuadro fáctico de la sentencia, actividad que también le está vedada a esta S. por la ley de rito. Estas razones serían suficientes para rechazar este motivo por incumplir gravemente los requisitos establecidos para la formulación de un recurso por el fondo. Sin embargo, es necesario hacer algunas consideraciones adicionales sobre lo alegado por el recurrente sobre el "ardid" y la supuesta teoría de una trama interna en el banco para cometer el hecho delictivo. Tal y como lo expone la Licenciada L.M., Agente Fiscal Auxiliar Cuarta, al contestar la audiencia conferida (folio 235 frente y vuelto), el Tribunal trabajó moldeando la autoría del acusado dentro de un contexto de la teoría del dominio funcional del hecho que ha sido adoptada jurisprudencialmente en nuestro país para analizar aquellos supuestos donde la complejidad intrínseca del iter criminis obliga a tener a diversos sujetos realizando sectores importantes del plan con pleno dominio de las diferentes actividades involucradas. La aparente inocencia del encartado O.N., que quiere hacer valer el impugnante con su alegato, se vuelve en su contra cuando descubrimos que precisamente llevó los cheques hasta el banco, los endosa (según el señor defensor con el único dolo de presentar cheques sin fondos) y los cambia, llevándose luego el dinero. Si realmente ese hubiese sido el propósito del sujeto, pronto se hubiera dado cuenta que había puesto números en su cheque por una cantidad que quizá jamás hubiera podido reunir en dicha cuenta, y hubiera hecho saber de ese error al banco. Todo lo contrario, la programación criminal del sujeto, integrada con las actividades paralelas o conexas de un empleado de la agencia bancaria, iba encaminada a inducir en error a dicha institución, simulando un hecho falso como lo era que tenía fondos suficientes como también logrando el "ocultamiento" del hecho verdadero que no tenía fondos con la ayuda de ese otro autor ubicado dentro del banco, precisamente mediante la simulación de que dicho cheque había sido consultado y aprobado. Expuestos los hechos como lo hace la sentencia en examen, resulta clara la participación del señor O.N. en calidad de autor del delito de estafa, no solo porque la inducción en error está plenamente demostrada, sino porque resulta evidente la parte funcional que le correspondió cumplir dentro del contexto genérico del plan delictual. Finalmente, la tesis de la "culpa in eligendo" no excluye la responsabilidad penal que recae sobre O.N., sino que ratifica la realidad de que aún los mejores sistemas de selección y de control interno de funciones no pueden evitar que un ser humano decida colaborar en la realización de un hecho delictivo que traerá, eventualmente, sustanciales ganancias a sus bolsillos. En razón de los anteriores argumentos corresponde declarar sin lugar este segundo motivo del recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.

Daniel González A.-

Jesús A. Ramírez Q.- Mario A. Houed V.-

Alfonso Chaves R.- Agustín Atmetlla C.-

Mag. Suplente

Ricardo Salas P.-

Secretario a.i.

Dg. I..(rzs)

Exped. 170-93-1

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