Sentencia nº 03932 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 1993

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-004554-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo No. 4554-B-92

Minera Phelps Dodge de Costa Rica S.A.

C/Dirección de Geología y Minas.

N° 3932-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas dieciocho minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de amparo, establecido por Minera Phelps Dodge de Costa Rica S. A. contra la Dirección de Geología y Minas.

RESULTANDO

  1. Mediante el presente recurso el Gerente General de Minera Phelps Dodge de Costa Rica Sociedad Anónima, impugna la resolución de la Dirección de Geología y Minas número 1954 de 14:30 horas del 24 de noviembre de 1992, por medio de la cual se le rechazan los recursos de revocatoria y apelación contra la resolución en que se canceló un permiso de exploración minera. Indica que su representada y la titular del permiso ahora cancelado, firmaron un contrato de arrendamiento del mencionado permiso de exploración, contrato que fue presentado a la Dirección de Geología el 17 de mayo de 1990, el contrato fue aprobado por la Contraloría y finalmente por la Dirección de Geología. Según el contrato de arrendamiento Minera Dodge era la responsable de cumplir las obligaciones inherentes al permiso. El contrato tuvo vigencia hasta el 14 de octubre de 1992. Explica el recurrente que la Dirección, mediante resolución 930 de 21 de agosto de 1991, solicitó un anexo al informe semestral de labores, y otorgó el plazo de un mes para presentarlo, ese plazo venció el 16 de octubre 1991. La recurrente indica que el informe fue presentado el 17 de octubre, pero que la resolución 930 tenía vicios de nulidad que fueron señalados en el recurso de revocatoria y apelación presentado en su oportunidad, que mediante resolución 1848 de 10:20 horas del 5 de noviembre 1992, la Dirección canceló el permiso de exploración por incumplimiento de la resolución 930 ya que el informe ordenado fue presentado extemporáneamente. Esa resolución se notificó a la permisionaria, pero no se notificó a la Minera Phelps Dodge, lo que estima el recurrente le provocó indefensión. Explica que el 16 de noviembre 1992, Minera Phelps Dodge se dió por notificada presentando recurso de revocatoria y apelación, ya que la compañía sería responsable de la cancelación del permiso de exploración, y la falta de notificación la sitúa en una posición de indefensión. La Dirección de Geología rechazó los recursos de revocatoria y apelación, con base en los artículos 275 y 342 de la Ley General de la Administración Pública, por falta de legitimación activa de la recurrente (resolución 1954 de 14:30 horas del 24 de noviembre de 1992), el recurrente estima que se incumplió el artículo 173 del Código Procesal Civil, y que Minera Phelps Dodge debió ser notificada bajo pena de nulidad de la resolución, considera que es titular de un derecho subjetivo que está siendo afectado, como lo es el derecho de defensa, y de apersonarse para dar explicaciones sobre el supuesto incumplimiento, causándole un perjuicio patrimonial. Pide que se anule la resolución 1954 y se retrotraiga el procedimiento para que se notifique a la recurrente la resolución 1848.

  2. El Director de Geología y Minas indica que el 21 de agosto de 1992, mediante resolución 730 (y no 930 como afirma la recurrente) se ordenó un anexo al informe rendido, dando un mes para presentarlo, pero la presentación se dió hasta el 18 de octubre de 1991. Indica que contra la resolución 730 no se presentó ningún recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, ni se solicitó nulidad de la misma. Explica que con vista en el expediente administrativo, se constata que el 30 de octubre de 1992, se presentó fotocopia de la carta en que Minera Phelps Dodge avisa a la titular del permiso la terminación del contrato de arrendamiento, y se presentó también en esa fecha una carta donde la señora A. (permisionaria), revoca los poderes especiales concedidos a Minera Phelps Dodge. Indica que el 10 de noviembre Minera Phelps Dodge comunica a la Dirección de Geología y Minas la terminación del contrato de arrendamiento. Afirma que la resolución 1848 que canceló el permiso de exploración se notificó a la concesionaria del permiso en el último lugar por ella señalado, que a Minera Phelps Dodge no se le notificó por no ser ya arrendataria, y que si alguna responsabilidad contractual tiene con la concesionaria, es algo ajeno a la Administración. Indica que la responsable ante la Dirección de Geología y Minas es la titular del permiso, y que el derecho minero es un derecho real administrativo, y que el Ministro, al conocer el recurso de apelación contra la resolución 1848, confirmó la denegatoria del recurso. La recurrente estima que se han violado sus derechos de petición, debido proceso, pronta respuesta y defensa (arts. 27, 39 y 41 de la Constitución). Pide que se ordene a la recurrida tenerla como parte en el procedimiento administrativo.

  3. Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    R. elM.M.Q., y

    CONSIDERANDO

  4. Mediante el presente recurso, se impugna la decisión de la Dirección de Geología y Minas de cancelar un permiso de exploración minera. La permisionaria había arrendado (con opción de compra) su concesión a la Sociedad recurrente, bajo la condición de que si se producía la cancelación del permiso por hechos imputables a la arrendataria, ésta debía cubrirle el precio total de la cesión. La Dirección solicitó un adendum al informe de labores y dió un mes para rendirlo. El permiso fue cancelado por presentación extemporánea de ese informe. La recurrente afirma que contra la resolución que ordenó el informe presentó recursos por vicios de nulidad que fueron señalados en su oportunidad. La Dirección recurrida en su informe expresa que no fueron interpuestos tales recursos (folio 36). La resolución que dispuso la cancelación del permiso no fue notificada a la Sociedad arrendantaria, lo que ésta estima contrario a derecho y lesiva de sus intereses. La recurrida indica que antes de la decisión, al expediente administrativo se había presentado fotocopia de la carta en que la arrendataria avisa a la titular del permiso la terminación del contrato de arrendamiento, y se presentó también una carta donde la permisionaria, revoca los poderes especiales concedidos a la arrendataria, por lo que ya no era parte en el expediente y no tenía que notificarle. La sociedad recurrente se da por notificada y presentó recursos de revocatoria y apelación contra la decisión que cancela el permiso, y el Ministro al conocer el recurso de apelación, confirmó la denegatoria del recurso.

  5. La Sociedad recurrente alega violado su derecho de petición y pronta respuesta, debido proceso, y principio de defensa. El Principio de pronta respuesta no está violentado, ya que la resolución que rechazó el recurso fue emitida seis días después de interpuesto (artículo 352 de la Ley General de la Administración Pública, folio 43 de este expediente, y folios 204 y 208 de la copia certficada del expediente administrativo).

  6. En cuanto a la garantía del debido proceso, se argumenta que ocasionándole el acto de cancelación un perjuicio patrimonial a la Sociedad recurrente, ésta sino tiene derecho subjetivo, al menos interés legítimo, y debió notificársele (artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública). La resolución 730 del 17 de septiembre de 1991 ordenó a la empresa recurrente un adendum al informe de labores y dió un mes para rendirlo. La resolución 1848 de 10:20 horas del 5 de noviembre 1992, canceló el permiso de exploración por incumplimiento de la resolución 730 porque el informe fue presentado extemporáneamente. Esa resolución se notificó a la permisionaria, pero no se notificó a la Minera Phelps Dodge, la cual se da por notificada el 16 de noviembre de 1992 cuando presenta recursos de revocatoria y apelación en subsidio, mediante la resolución 1954 de 14:30 horas del 24 de noviembre de 1992, la Dirección recurrida rechaza ad portas el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por falta de legitimación activa, por lo que se presenta recurso de apelación contra ésta resolución, y el Ministro en resolución R-025-93-MIRENEM, de 10:55 horas del 29 de enero de 1993 resuelve declarar sin lugar la apelacion contra la resolución 1954. Según las resoluciones 1954 de la Dirección General de Geología y Minas, y resolución R-025-93-MIRENEM, del Ministro de Recursos Naturales, la Administración ha entendido que la Sociedad recurrente no está cubierta por el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública, porque debe tener un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, y al haber terminado la relación contractual de arrendamiento, la Sociedad carece de legitimación para actuar en el expediente administrativo, posición que estima afirmada en el hecho de que antes de tomarse la resolución 1848, ya la empresa recurrente tenía conocimiento de que se iba a tomar esa decisión, porque en una certificación que pidió, se expresó que estaba pendiente de declarar la caducidad del permiso por cumplimiento extemporáneo de la resolución 730. El artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública expresa:

    "Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto final. El interés de la parte ha de ser actual, propio y legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquiera otra índole".

    Es claro para la Sala que la Administración conocía el contenido del contrato de arrendamiento por cuanto lo autorizó (ver folios 141 vuelto, y 152 del expediente administrativo). La Administración sabía que la cancelación del permiso acarrearía consecuencias económicas para la Sociedad recurrente, derivadas de la responsabilidad civil contractual, ello significa entender que la recurrente tiene en el asunto un interés actual, propio legítimo y económico (derivado de su responsabilidad civil) que puede resultar directamente afectado por la decisión de cancelación del permiso de exploración minera, en ese sentido contradice lo establecido en el artículo 275 de la Ley General de la Administración pública, pero dicho artículo per se no es suficiente para la resolución de este asunto, pues ese artículo pertenece al libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, y es un asunto de materia minera, porque el Código de Minería está excluido de la aplicación del libro segundo de la Ley General de la Administración Pública (artículo 367 Ley General de la Administración Pública y decretos ejecutivos 8979-P y 9469-P). No obstante lo anterior, en el libro primero de la referida Ley, existen principios generales de obligatorio acatamiento, y de la relación de los artículos 8, 14, 17 y 144 de la Ley General de la Administración Pública se desprende la prohibición de que los actos administrativos tengan eficacia contra derechos subjetivos de terceros. Teniendo conocimiento la Administración del perjuicio patrimonial que para la recurrente tiene la cancelación del permiso de exploración, debió notificarle a pesar de ya no ser arrendataria del permiso, pues los recursos son el instrumento procesal con que cuenta la recurrente para atacar la decisión que lesiona sus intereses patrimoniales, así, si la recurrente supo que el expediente tenía pendiente la declaratoria de caducidad, tenía derecho a esperar ser notificada de esa decisión que aún no había sido tomada, y expresar en el recurso las razones mediante las que ataque la resolución y eventualmente obtener una revocatoria. Al no notificarle la decisión de caducar el permiso, se violó el principio del debido proceso y el de legalidad, por lo que el recurso deviene procedente y así se declara.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución 1954 de catorce horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de 1992, y las que de ella dependan, debiendo la Administración notificar a la Sociedad recurrente la resolución 1848, teniéndola como parte en el procedimiento. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

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    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. José Luis Molina Q.

    Gerardo Madriz Piedra.

    Secretario.

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