Sentencia nº 00455 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 1993
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 1993 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 93-000344-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 455-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S.J., a las catorce horas con cinco minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.F.C., mayor, divorciada, vecina de San Pablo de Barva de Heredia, portadora de la cédula de identidad #1-357-654, por el delito de INJURIAS Y CALUMNIAS en perjuicio de J.H.P.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; R.C.M.; A.C.R. y A.A.C.. También intervienen la defensora pública licenciada O.M.Z.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
- Que el Juzgado Penal de Heredia en sentencia de las once horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 145, 146 y 147 del Código Penal, 1, 392, 393, 394, 395, 396, 398, 399, 400, 401, 421 y 543 del Código de Procedimientos Penales, se declara a A.F.C., autora responsable del delito de DIFAMACION, en perjuicio de J.H.P.M., y en ese sentido se le imponen SESENTA DIAS MULTA a razón de CIEN COLONES EL DIA, para un total de SEIS MIL COLONES, suma que deberá depositar la encartada dentro de los quince días siguientes a la firmeza de este fallo, caso contrario se convertirán en prisión en su proporción legal. Se le condena asimismo al pago de las costas a favor del Estado. Firme esta sentencia inscríbase la misma en el Registro Judicial de Delincuentes. Asimismo se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a ALICIA FALLAS CECILIANO, por los delitos de INJURIAS Y CALUMNIAS, en daño de J.H.P.M.. Se le exime por este hecho del pago de las costas del proceso. Con la lectura de esta sentencia quedan notificadas las partes. (fs. L.. L.G.B.G.J.P.. I.B.M.S..»).-
- Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada O.M.Z., en su condición de defensora pública de la encartada A.F.C. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. En el recurso por la forma, en su primer motivo, alega quebranto de los artículos 1, 3, 106, 145 inciso 3), 395 incisos 2) y 3) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, 39 y 41 de la Constitución Política, por considerar que existe falta de fundamentación del fallo. Por innecesarios se omite enunciar los motivos por la forma y el recurso por el fondo. Por lo que solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío a la oficina de origen para lo que corresponda.-
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el M.R.; y,
CONSIDERANDO:
Recurso por la forma. Primer motivo. Falta de fundamentación y quebranto de los artículos 1, 3, 106, 145 inciso 3), 395 incisos 2) y 3) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, 39 y 41 de la Constitución Política. Indica la defensora pública recurrente que, pese a hacer el fallo referencia a un "trámite administrativo" seguido contra el querellado, ofrecido como decisivo para demostrar que la querellada no cometió el delito acusado, y que su actuación quedó justificada por el ejercicio legítimo de un derecho, y de un interés superior de mejorar el servicio público, sin embargo, esa prueba se excluyó arbitrariamente, omitiéndose decir por qué. Y también se omitió valorar dos testimonios decisivos, propuestos con igual finalidad y que fueron admitidos, sean: L.M.M.V. y M.A.M.D., quienes refirieron en el debate situaciones problemáticas del querellado con sus compañeros, así como que la acusada acudió en primer término al citado M., quien en calidad de Superior del querellante le aconsejó remitir la queja a la respectiva sede, todo lo cual posibilitaba concluir de otra forma, y en todo caso, no se dieron razones del por qué se desecharon esas declaraciones. Concluyendo así la exposición del motivo. Los reclamos son admisibles. Efectivamente, el juzgador de instancia no hizo referencia alguna sobre la prueba en relación, ni extendió razones del por qué la desechó, no obstante, la influencia de interés razonable que en el mérito pudiera revestir, pues no resulta evidentemente improcedente para la resolución del asunto, desde luego, sin que esto signifique prejuzgamiento alguno sobre responsabilidad o no de la querellada en los hechos acusados. El citado "trámite administrativo", cuyo origen fue la nota motivante de esta querella, tuvo como resultado la imposición de una sanción administrativa para el querellante de cinco días de suspensión. Y pese a que sobre esa medida disciplinaria, a la fecha de la sentencia, está pendiente una apelación (hecho probado d)), esta circunstancia no limitaba a su análisis jurisdiccional, pues los hechos justificantes de la sanción, no es dable a priori sustraerlos de los acusados, toda vez que no puede descartarse una posible vinculación, o al menos, que tengan importancia en el descubrimiento de la verdad real. De ahí que por ser prueba defensiva, del todo no dejaba de tener su interés en el resultado de la causa, indiferentemente de la suspensión que provocó, procediendo por ende valorársela en relación con los hechos acusados y la restante prueba analizada, puesto que razonablemente se imponía a los efectos de la legalidad del pronunciamiento, que involucra el principio de proporcionalidad de la prueba, la debida fundamentación y, en síntesis, al debido proceso, principalmente porque, como se observó, ni siquiera se dan razones del por qué se la desechó. Y por idénticos argumentos, debieron valorarse también las deposiciones de los mencionados testigos, los cuales, en la forma expuesta por la recurrente, permiten inferir de ellos algunos aspectos de interés para la decisión del asunto, correspondiendo al Juez de mérito determinar los alcances que en su criterio ameritaban respecto de las imputaciones hechas a la querellada, o en su caso, argumentar debidamente el por qué los desechó, máxime tratándose de prueba defensiva y de que prácticamente la tomada en cuenta para fundar el fallo consistió en la probanza de cargo, como aduce la recurrente, sean las declaraciones de L.E.C.L. y E.B.V.. Y no puede pasar inadvertido la Sala que, a lo expuesto debe agregarse -otra- una situación concurrente y desventajosa de la sentencia, e implicante de fundamentación omisiva, cual es, no consignarse el contenido de esas deposiciones -ni ninguna otra-, restringiéndosele así a S. la posibilidad de apreciar los alcances de incidencia en relación con los fundamentos del fallo, así como el control del iter lógico adoptado por el funcionario de mérito en su conclusión. Resulta claro pues, que los elementos probatorios soslayados no son manifiestamente impertinentes, quebrantándose por lo tanto el comentado principio de proporcionalidad de la prueba como la exigida fundamentación. Y como lo tiene establecido la Sala Constitucional al delinear aspectos integrantes del debido proceso: "..., la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como ...", ... "Derecho a la congruencia de la sentencia: Es la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso. Una dimensión importante del principio de congruencia es, además, el de la circunstanciada motivación de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha." (N1739-92 de las once horas con cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos). En mérito de lo expuesto, procede acoger este primer motivo del recurso por la forma, por violación de las normas rituales y Constitucionales ahí invocadas, anular la sentencia y decretar el reenvío. Artículo 483 del Código de Procedimientos Penales. Por las consecuencias jurídicas que involucra el sentido de la resolución aquí adoptada, resulta innecesario resolver los restantes motivos de forma, e improcedente tratar los motivos del recurso por el fondo.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso por la forma formulado en el primer motivo. Se anula la sentencia y el debate que la precede. Vuelva el expediente al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se proceda a la nueva sustanciación que se determine. Tome nota el a quo de lo que le resulta de esta resolución.-
Daniel González A.
Jesús Alb. Ramírez Q. Alfonso Chaves R.
Rodrigo Castro M. Agustín Atmetlla C.
Ricardo Salas P.
Secretario a.í.
Imp-Dig Cris
Exp.344-93-4
Voto N V=455-F
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