Sentencia nº 04032 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-002415-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp.No.2415-M-93 No. 4032-93.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y dos minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de amparo interpuesto por M.M.L.C., mayor, soltero, industrial, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de representante legal de la empresa "Distribuidora Ochenta y Seis, Sociedad Anónima", contra la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

  1. - Que M.M.L.C., en su calidad de representante legal de la empresa denominada Distribuidora Ochenta y Seis, Sociedad Anónima, interpuso amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social, por estimar arbitrario el proceder de dicha Institución, al haber demandado a su representada ante la Alcaldía Civil de Hacienda de San José (Demanda Ejecutiva Simple de la C.C. S.S.c/ Distribuidora Ochenta y seis S.R.L., Expediente # 11472-92-2), no obstante que se encuentra debidamente notificada una demanda laboral en la que se discute la legalidad de los montos que pretende la recurrida cobrar a su representada, en concepto de unas presuntas diferencias salariales dejadas de cobrar.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

UNICO: La circunstancia de que la recurrida hubiese presentado una gestión cobratoria contra la representada del recurrente, no tiene el efecto de lesionar en forma directa, los derechos fundamentales de aquella, ya que como reiteradamente lo ha dicho esta S., el hecho de que la administración acuda a los órganos jurisdiccionales en procura de justicia por los agravios sufridos, no vulnera los derechos constitucionales del demandado, por lo que el recurso, en cuanto a ese extremo, resulta improcedente. Por otra parte, no es en esta vía donde corresponde advertir la existencia de la demanda laboral en la que se dicute la validez de dicho cobro, sino dentro del proceso ejecutivo planteado, a fin de que el Alcaldía indicada resuelva lo pertinente, ni tampoco corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la procedencia o no del cobro intentado, así como de la valídez de los estudios practicados para sustentarlo, pues ellos son aspectos de mera legalidad que por su naturaleza resultan ajenos a esta jurisdicción. Lo expuesto hace que el recurso sea improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

José Luis Molina Q. Mauro Murillo Arias.

Gerardo Madriz Piedra

Secretario

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