Sentencia nº 00179 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 1993

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000179-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas del veinticincode agosto de mil novecientos noventa y tres.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por MARIO A.C.C., soltero, economista, contra CORPORACION DE LA ZONA FRANCA DE EXPORTACIONES SOCIEDAD ANONIMA representada por A.E.C.B., casado, corredor de bolsa y C.B.C., casado, empresario.Figura como apoderado del actor, el licenciado J.A.C.C., casado, abogado.Todos mayores y vecinos de San José.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se condene al accionado a pagarle:"a) A título de daños y perjuicios los salarios que dejé de percibir del 31 de julio de este año (fecha del despido injustificado) al 31 de enero de 1995 (fecha en que vencía mi nombramiento de gerente); tomándose en cuenta para fijar el monto total de esta indemnización lo correspondiente al salario en especie por el uso discrecional de vehículo; b) La diferencia en el pago parcial que se me hizo de mis prestaciones legales de fecha seis de setiembre en curso, por cuanto para el cálculo de ese pago no se tomó en cuenta el salario en especie por el uso discrecional de vehículo; c) Intereses sobre todas las sumas reclamadas al tipo de cambio interbancario; d) Ambas costas de la demanda en el máximo de Ley.".-

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, falta de derecho y la de prescripción.-

  3. -

    La señora Jueza ad ínterin Segunda de Trabajo de entonces, licenciada J.Q.C., en sentencia dictada a las ocho horas del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, resolvió:"De acuerdo con lo expuesto, y artículos citados se resuelve:La Demanda Ordinaria de Trabajo incoada por MARIO A.C.C., contra CORPORACION DE LA ZONA FRANCA DE EXPORTACION SOCIEDAD ANONIMA, representada por A.C.B. se declara con lugar en cuanto solicita pago de diferencias de aguinaldo y vacaciones debiendo la accionada cancelarle las siguientes sumas:cuarenta y seis mil ochocientos quince colones con setenta y nueve céntimos por diferencia de aguinaldo, y veinticuatro mil novecientos cincuenta colones con cincuenta y siete céntimos de diferencia por vacaciones.Además pagará la accionada al actor intereses sobre las sumas adeudadas, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, calculados al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo.En lo demás se declara sin lugar la demanda.Las defensas de falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho se rechazan en cuanto a lo concedido y se acogen en cuanto a lo denegado.La excepción de prescripción se acoge en cuanto a la diferencia del preaviso y la cesantía, y se rechaza en cuanto a las demás pretensiones.Se falla sin especial condenatoria en costas.Si esta Sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior."

    .Estimó para ello:"I) DEFECTOS U OMISIONES PROCESALES QUE MERECEN CORRECCION:La parte accionada en el escrito de contestación a la demanda opone entre otras la defensa de prescripción.No obstante, de dicha excepción no se dio audiencia al actor en el momento procesal oportuno.Sin embargo tal omisión ha quedado subsanada por cuanto el petente en su escrito de contestación a la audiencia sobre las demás excepciones, se pronunció de manera amplia sobre la prescripción alegada, solicitando que sea rechazada.Por ello, considera la suscrita que al no haberse causado indefensión alguna, el vicio está corregido y por economía procesal se tiene por otorgada la audiencia.II) HECHOS PROBADOS:Como tales, se tienen los siguientes hechos de importancia para el resultado de esta litis:A) El primero de marzo de mil novecientos ochenta y nueve el actor ingresó a laborar para la accionada ocupando el cargo de Subgerente, siendo posteriormente nombrado como G. General en propiedad a partir del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, luego de haber ocupado interinamente dicho puesto a partir del trece de noviembre anterior (ver demanda y contestación).B) El petente fue destituido de su cargo por reestructuración de la Gerencia a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, señalándose en el acuerdo respectivo de la Junta Directiva, la obligación de cancelarle todos los derechos laborales correspondientes (hecho no controvertido, documentos de folios 15 a 17).C) El nombramiento del petente lo fue en principio por un período de cuatro años, según establece la ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 (hecho no controvertido).CH) El salario promedio mensual del actor era la suma de ciento treinta y seis mil noventa y tres colones setenta y cinco céntimos (hecho no controvertido).D) El seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno laaccionada le reconoció al actor la suma de quinientos cincuenta y un mil doscientos veinticinco colones, cincuenta y cinco céntimos, que se desglosan así:como pago de prestaciones cuatrocientos ocho mil doscientos ochenta y un colones con veinte céntimos, por aguinaldo ochenta y nueve mil doscientos setenta y nueve colones con noventa y cinco céntimos, y por vacaciones, cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro colones (hecho no controvertido y documentos de folios 11, 12 y 49).E) El petente gestionó su reclamo ante la accionada el seis desetiembre de mil novecientosnoventay uno, el veintiuno de octubre del mismo año (ver documento de folio 6 a 9, 14).F) El actor tenía asignado un vehículo de uso discrecional (hecho no controvertido).III)SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES:i) Excepción de prescripción:Interpone la accionada la defensa de prescripción, alegando que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 604 del Código de Trabajo sin gestión del actor.Al respecto, se observa claramente que el despido ocurrió a partir del treinta y uno de julio del año pasado, y no es sino hasta el veinticuatro de octubre que el accionante interpone su demanda, a pesar de que desde el seis de setiembre recibe el pago que por prestaciones le otorgó la demandada.Si bien es cierto el actor alega que a partir de la fecha del pago empieza a correr el plazo prescriptivo, tal argumentación no es de recibo, puesto que se estaría tutelando el ilógico de que una acción patronal (sea el pago) tiene la virtud de interrumpir la prescripción en favor del trabajador, lo cual es inaceptable desde el punto de vista jurídico.Además desde el día en que recibió el pago el actor pudo notar que no se le otorgó todo lo que en derecho le corresponde según su criterio, de manera que no existe motivo para que presentara la demanda hasta un mes y medio después. Por otro lado, no comparte la suscrita el criterio sostenido por el demandante en el sentido de que la prescripción que se aplica en la contenida en el artículo 602 del Código de rito, puesto que la misma se refiere de manera general a los derechos provenientes de contratos, salvo disposición especial en contrario; siendo que efectivamente existe una disposición especial para el caso de las diferencias de preaviso y cesantía del actor, que es precisamente la del artículo 604, por tratarse de un despido injustificado.Además tal y como se desprende de la demanda, estos extremos no tienen su origen en el contrato de trabajo, (como indica el art. 602) sino en la ley, misma que sirvió de fundamento al actor para sustentar dichas pretensiones.En cambio, el resto de la petitoria se rige en cuanto a la prescripción, por lo estipulado en el numeral 607 del mismo cuerpo normativo, que establece un plazo de tres meses, mismo que no transcurrió entre el despido y la presentación de la acción.Por lo expuesto la defensa de prescripciónse acoge en cuanto a la diferencia del preaviso y la cesantía, y se rechaza en cuanto a las demás pretensiones.ii) Fondo y otras excepciones:Solicita el actor que en sentencia se obligue a la accionada al pago de daños y perjuicios, sea los salarios que dejó de percibir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, tomándose en cuenta para fijar el monto total de esta indemnización, lo correspondiente al salario en especie por el uso discrecional del vehículo.Fundamenta esta pretensión el actor en que según su criterio, el contrato que lo unió con la accionada lo fue a plazo fijo, ya que el numeral 10 de la Ley Nº 7210 Régimen de Zonas Francas indica que el nombramiento del Gerente lo es por cuatro años, y podrá ser reelegido por períodos sucesivos.Asimismo,se ha referido el petente a lo largo del proceso, al principio de indubio pro operario, y a los artículos 31 y siguientes del Código de Trabajo.Considera la suscrita, que por regla general la relación laboral es por tiempo indefinido, y sólo por vía de excepción se admite la existencia de un contrato a plazo fijo. Sin embargo, para que tal situación se de, hay que analizar la naturaleza del contrato, sin importar si las partes le dieron la denominación de contrato a plazo fijo.En efecto, de conformidad con el artículo 26 del cuerpo normativo relacionado, la regla es que todos los contratos son por tiempo indefinido, y sólo pueden estipularse a tiempo determinado si así resulta de la naturaleza del servicio que se va a prestar, pues como bien lo ha establecido la jurisprudencia:"...si se hace un nombramiento o se celebra un contrato por tiempo determinado, pero las causas que le dieron origen y la materia del trabajo son permanentes, deberá tenerse como una relación a tiempo indefinido, y entonces las prestaciones a otorgar son las de los artículos 28 y 29 y no las del artículo 31..." (ver Sentencia de Casación Nº 58 de las quince horas del dieciséis de julio de mil novecientos ochenta, criterio que comparte en su totalidad la suscrita).En el sub judice, el actor fue nombrado como gerente de la accionada, sin que se estipulara entre las partes que el plazo de vigencia del contrato era fijo.El único elemento tendiente a considerar esa posición es el numeral 10 de la Ley Nº 7210 Régimen de Zonas Francas que como se dijo indica que el nombramiento del Gerente lo es por cuatro años, y podrá ser reelegido por períodos sucesivos.Sin embargo, la empresa demandada no fue constituida por un plazo determinado, ni su objeto lo es de esa naturaleza, de manera que el puesto de Gerente no puede considerarse de modo alguno temporal, máxime que la propia ley citada establece que puede ser reelecto.Resulta evidente, que el sentido de una norma como la citada, es dejar en libertad a la nueva Junta Directiva de mantener o no en el cargo al gerente elegido por la Junta precedente; pero lógicamente, si vencido el plazo el trabajador no es reelecto, tiene derecho al pago de prestaciones legales, tal y como ocurre en el caso de no reelección de funcionarios judiciales al vencimiento del plazo de cuatro años, si el servidor no ha incurrido en causal de despido.Sostener lo contrario sería tutelar el ilógico de que si a un gerente no se le reelige al finalizar el período, no le corresponde indemnización alguna, lo cual es del todo inaceptable.Por otra parte, en atención a lo estipulado en el artículo 27 del Código de Trabajo y 317 del Código Procesal Civil, correspondía al petente demostrar que la función que realizaba constituía el desarrollo de una labor muy calificada que sólo podía cumplirse por él dentro de un plazo pre establecido, y previos conocimientos técnicos nada comunes, lo cual no hizo.En todo caso, considera la suscrita oportuno apuntar, que en el caso de contratos a tiempo fijo, la indemnización por daños y perjuicios estipulada en el párrafo 1 del artículo 31 del Código de la materia, no puede ser la del pago de todo el tiempo que falta para completar el período estipulado, tal y como lo pretende el actor, puesto que se deben tomar en cuenta las circunstancias que dicho numeral señala, quedando a cargo del juez su fijación prudencial, la que en criterio de quien resuelve no debe ser en exceso superior a la establecida en los artículos 28 y 29, y tampoco puede otorgarse junto con ésta, como lo pretende el actor, puesto que una excluye a la otra, según el tipo de contrato que sea.Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la demanda en cuanto pretende el pago de salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios. Ahora bien, solicita el accionante la diferencia en el pago parcial que se le hizo de sus prestaciones legales, tomando en cuenta el salario es especie.La parte accionada en ningún momento objetó el hecho de que el actor disfrutara del uso discrecional de un vehículo, además de que el Reglamento para uso de vehículos vigente para la accionada y sus servidores, establece claramente dicho derecho.Por ello, independientemente de lo resuelto sobre la prescripción, los rubros de preaviso y cesantía, vacaciones y aguinaldo debió haberlos calculado la accionada tomando en cuenta no sólo el salario en numerario sino también dicho salario en especie, el cual para efectos de cálculo se estima en un cincuenta por ciento del salario ordinario, según lo establece el párrafo tercero del artículo 166.De manera que si al actor se le canceló como pago de prestaciones cuatrocientos ocho mil doscientos ochenta y un colones con veinte céntimos, por aguinaldo ochenta y nueve mil doscientos setenta y siete colones con noventa y cinco céntimos, y por vacaciones, cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro colones, le adeudaría doscientos cuatro mil ciento cuarenta colones con sesenta y seis céntimos por diferencias de preaviso y cesantía, cuarenta y seis mil ochocientos quince colones con setenta y nueve céntimos por diferencia de aguinaldo, y veinticuatro mil novecientos cincuenta colones con cincuenta y siete céntimos de diferencia por vacaciones.Sin embargo, por haberse declarado prescrito el derecho en cuanto a preaviso y cesantía, se declara sin lugar la demanda en cuanto al pago de diferencias por esos conceptos.Por otra parte, pagará la accionada al actor intereses sobre las sumas adeudadas, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, calculados al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo.Por todo lo expuesto, las defensas de falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho se rechazan en cuanto a lo concedido y se acogen en cuanto a lo denegado.IV) COSTAS:Por considerar que las partes fueron vencidas recíproca y parcialmente, además de haber litigado de buena fe, se falla sin especial condenatoria en costas.".-

  4. -

    El apoderado de la parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, de esta ciudad, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., M.R.A. y J.V.A., en sentencia de las diez horas diez minutos del catorce de octubre del año próximo pasado, resolvió:"Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que pueda causar nulidad o indefensión.Se revoca el fallo apelado en cuanto declaró con lugar el pago de diferencias por vacaciones y aguinaldo e intereses sobre tales diferencias, las cuales se rechazan y se acoge la excepción de falta de derecho.Se revoca también en cuanto acogió la excepción de prescripción sobre el extremo de diferencias en el pago de preaviso y cesantía; en su lugar se rechaza dicha excepción pero se confirma en cuanto acoge la de falta de derecho respecto a este extremo; y en doto lo demás también se confirma la sentencia de primera instancia."

    .Consideró para ello:"Redacta la Juez Superior ROJAS ACOSTA;I.- Se mantiene la relación de hechos probados contenidos en la sentencia de estudio por estar conformes con las probanzas de autos.II.- El fallo apelado aplicó para los extremos de diferencias en el pago de preaviso y cesantía la prescripción del artículo 604 del Código de Trabajo y para el resto de la petitoria que comprende el cobro de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido, el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco fecha en que vencía su nombramiento de gerente, así como las diferencias en el pago de vacaciones y aguinaldo tomando en cuenta para tales extremos, como salario en especie, el uso discrecional de vehículo, utilizó la a-quo la prescripción del artículo 607 del cuerpo normativo citado.Sobre este aspecto de la cuestión planteada, consideran las suscritas que el fallo está equivocado respecto del término prescriptivo del artículo 604 aplicado a los extremos de diferencia en el pago de preaviso y cesantía pues en el caso presente, el despido no fue injustificado ni fue el resultado de una sanción disciplinaria, sino que se hizo con responsabilidad patronal, al amparo de la facultad del despido libre que existe en nuestra legislación.El ejercicio de este derecho contemplado en los artículos 28 y 31 del mismo Código citado no concede al trabajador ninguna acción si al ponerle término, su patrono cumple con el aviso previo o en su lugar con el pago que el mismo artículo 28 del Código de Trabajo establece y con las otras indemnizaciones que señalan los artículos 29 y 31 ibídem; según se trate de contratos a plazo indefinido o a plazo fijo u obra determinada.Cuando como en el caso presente, el trabajador fue despedido en la forma dicha, con el reconocimiento de sus derechos laborales, la acción que surja por diferencias en el pago de aquéllas indemnizaciones, por mala aplicación de las reglas contenidas en la normativa indicada y en el artículo 30 del mismo Código, está sujeta al término prescriptivo que contiene el artículo 607 pues es el genérico para todos los derechos y acciones provenientes del Código de Trabajo, de sus reglamentos y leyes conexas que no se originen en contratos de trabajo, salvo las acciones y derechos que se rijan por disposiciones especiales como son precisamente las indicadas en el mismo Código, artículo 604, que contempla la acción para reclamar contra el despido injustificado y contra correcciones disciplinarias que como se dijo antes, no son el objeto de la presente litis.III.- Otro aspecto importante alrededor de la prescripción, que debe resolverse en este asunto, es el momento a partir del cual empieza a correr el término prescriptivo.La a-quo consideró que el mismo arranca a partir del momento mismo del despido, pero a juicio de las suscritas, no es sino a partir de la fecha en que se hizo el pago de los derechos laborales al actor, que éste estuvo en posibilidad real de hacer su reclamo, pues no fue sino en ese momento, que supo cuanto le pagaban y por cuales conceptos, de manera que es a partir del día seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que deben comenzar a contarse los tres meses que señala el artículo 607 del Código de Trabajo; y como la demanda fue presentada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, no hay prescripción ninguna.IV.- Sobre el fondo de este asunto, a juicio de las suscritas debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto ésta consideró que el uso discrecional del vehículo constituyó salario en especie.En la empresa demandada existe un reglamento para el uso de vehículo cuyo artículo segundo inciso a) dice que es de uso discrecional el vehículo "asignado por la Junta Directiva a un determinado funcionario por la índole de sus funciones y para el mejor desempeño de éstas.El usuario de este tipo de vehículo será responsable del uso correcto del mismo.El asignado al Gerente General se considera de uso discrecional" (fotocopia certificada a folios 51 a 59).Al señalar el artículo citado que tal asignación es "por la índole de sus funciones y para el mejor desempeño de estas", entienden las suscritas que lo es para el uso en actividades propias del cargo y no para el disfrute del funcionario ni de su familia fuera de las horas laborales y en actividades ajenas al desempeño de sus funciones.De acuerdo con el artículo 166 del Código de Trabajo, salario es especie es únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a "su consumo personal inmediato".Y. se deduce de la disposición reglamentaria transcrita, el vehículo asignado al Gerente de la empresa no participa de estas características de "consumopersonalinmediato" entendiendo por consumo personal (o uso en este caso) aquél que se da en la esfera de la vida privada ya sea individual o familiar pero de índole particular, desligada de su actividad laboral.Las suscritas consideran que para que constituya salario es especie el uso de vehículo no basta con que este sea discrecional; es necesario examinar las circunstancias que se dan en cada caso, a fin de determinar si tal beneficio es parte de la retribución que el patrono da al trabajador, a cambio de la prestación del servicio, o simplemente constituye una facilidad cuyo objetivo es permitir un mejor desempeño de las labores encomendadas; es decir, si el énfasis se pone en que tal uso sirva que el empleado cumpla mejor su función en cuyo caso no es salario en especie o si por el contrario lo que importa es concederle una comodidad para su provecho personal o de su familia, que de no otorgársele tendría que cubrir de su propio peculio lo cual sí le daría la condición reclamada de salario en especie.Este Tribunal en casos similares al presente, ha rechazado este extremo petitorio, considerando que si el uso de vehículo aún con carácter discrecional, es regulado, como lo es en el caso presente, tratando de evitar el abuso de los mismos, no puede tenerse como salario en especie (Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, sentencias Nº 979, de las 8:25 hrs. del 6-12-91 y Nº 955, de las 13 hrs. del 8-10-92).De acuerdo con lo anterior, este Tribunal rechaza este extremo petitorio.V.- El fallo apelado consideró como contrato de trabajo por tiempo indefinido el que existió entre las partes de está litis.El actor no comparte esta tesis y la impugna en su escrito de apelación.Las suscritas confirman este aspecto de la sentencia por ser evidente que en el caso presente el contrato de trabajo tiene las características del contrato por tiempo indefinido pese a que se estipuló por cuatro años; pues no hay duda de que la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor, así como las que se deducen del giro normal de la empresa, son de carácter permanente.El hecho de que por ley, su nombramiento sea por cuatro años, no lo convierte en un contrato a plazo fijo, pues su reelección estaba prevista según el artículo 10 de la Ley de Régimen de Zonas Francas Nº 7210 de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa que en lo que interesa dice:"artículo 10.El gerente general ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.Su nombramiento será por cuatro años y podrá ser reelegido por períodos sucesivos...".Esta previsión constituye una prórroga expresa, contemplada en el propio Código de Trabajo, artículo 27 párrafo segundo para los casos en que el contrato a plazo fijo deja de serlo.Aparte de lo anterior, los Tribunales de Justicia laboral, reiteradamente han resuelto que no es la denominación con que las partes distingan su contratación, la que determina la naturaleza de ésta,sino sus propias y reales circunstancias.En el presente caso, si se tuviera por contrato a plazo fijo el que rigió las relaciones laborales de los aquí litigantes, se estaría contraviniendo lo que señala el propio Código de Trabajo que prohíbe la celebración de este tipo de contratos en perjuicio del trabajador por plazo superior a un año; con salvedad de aquellos servicios que requieren preparación técnica especial que permita un máximo de cinco años pero que no es el caso presente, pues la ley de Régimen de Zonas Francas no establece ningún requisito al respecto.Es necesario hacer notar que el actor en el presente caso está pretendiendo un doble pago, pues aparte de que cobra las indemnizaciones correspondientes a un contrato a plazo fijo, cobra también diferencias en los extremos de preaviso y cesantía.Esta duplicidad es imposible de admitir; por lo que debiendo decidirse cual es el que procede, de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso, este Tribunal considera que han de prevalecer las indemnizaciones correspondientes al preaviso y cesantía, que ya le fueron pagados.Téngase en cuenta además que esta decisión es la que más favorece al actor, pues dado que no demostró, como lo ordena el artículo 31 del Código de Trabajo, los daños y perjuicios concretos sufridos, el único pago que tendría derecho a recibir para el caso de que hubiese prosperado su tesis de contrato a plazo fijo, habría sido la de un mes de salario al tenor de lo dispuesto por el mismo artículo 31, párrafo segundo, pues siendo que el nombramiento en propiedad fue hecho el día treinta de enero de mil novecientos noventa y uno y su despido se realizó el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, sólo trabajó veinticinco semanas y en consecuencia le corresponderían veinticinco días de salario, que en virtud del párrafo tercero del artículo 31 citado se elevaría a un mes de salario o sea ciento treinta y seis mil noventa y tres colones setenta y cinco céntimos.VI.- Resumiendo todo lo anterior, este Tribunal considera que el fallo apelado debe ser revocado parcialmente, procediendo hacerlo en cuanto declaró prescrita la acción tendiente al cobro de diferencias en los extremos de preaviso y cesantía.En este aspecto la a-quo aplicó el término prescriptivo contenido en el artículo 604 del Código de Trabajo y este Tribunal considera de aplicación el del artículo 607 del mismo Código citado.En este caso, el extremo se debe rechazar pues también se rechaza el uso del vehículo como salario en especie, que en lo que habría dado contenido al reclamo de las diferencias dichas, procediendo entonces acoger la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada.También procede revocar el fallo, por la misma razón anterior, en cuanto acogió el extremo de diferencias en el cálculo de vacaciones y aguinaldo.Es obvio que si estas diferencias resultarían de considerar como salario en especie el uso de vehículo y este es rechazado, tales diferencias también deben rechazarse acogiéndose al respecto la excepción de falta de derecho señalada.Como consecuencia de lo anterior también debe revocarse el fallo de instancia en cuanto condenó a la demandada a pagar intereses sobre las diferencias dichas.En todo lo demás la sentencia apelada debeconfirmarse.".-

  5. -

    La parte actora, en escrito fechado treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"El firmante demandó a la Corporación de la Zona Franca de Exportación S.A., para que en sentencia se le condenara a pagar a título de daños y perjuicios los salarios caídos dejados de percibir del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, así mismo la diferencia en el pago parcial de mis prestaciones, tomando en cuenta para la fijación de estos dos rubros el salario en especie por el uso discrecional del vehículo.También reclamé intereses sobre todas las sumas y ambas costas del juicio.El proceso de primera instancia fue conocido por la Jueza del Juzgado Segundo de Trabajo, y se tramitó bajo el expediente número 998-91, donde se me concedió únicamente lo correspondiente a la diferencia en el pago de vacaciones y aguinaldo, intereses sobre esos rubros, rechazando los demás extremos petitorios.Para ello la juzgadora acogió la excepción de prescripción en cuanto a la diferencia en el pago de preaviso y auxilio de cesantía, sin especial condenatoria en costas.El Tribunal Superior de Trabajo -Sección Primera- conociendo en alzada, rechazó la excepción de prescripción, pero acogió la de falta de derecho, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos y sin especial condenatoria en costas.RECURSO DE CASACION.A efecto de cumplir con el requisito de ley de dar las razones claras y precisas en ese recurso o instancia rogada, que ameritan la revocatoria del pronunciamiento recurrido, puntualizó los errores de derecho cometidos por el Tribunal A-Quo:I.-) El suscrito se presentó a esta vía jurisdiccional por considerar tener derecho a los extremos reclamados y por las siguientes razones: ...a) Que como mi despido lo fue con responsabilidad patronal y mi nombramiento de gerente por cuatro años y a partir del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, a tenor de lo establecido por la Ley Nº 7210 de 23 de noviembre de 1990 tenía derecho a percibir a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir a partir de mi despido y hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha de expiración de dicho nombramiento... b) Que cuando se me canceló parcialmente lo correspondiente a las prestaciones, no se me tomó en cuenta para su cálculo lo correspondiente al salario en especie por el uso discrecional del vehículo;... c) Que como tuve que recurrir a los tribunales de trabajo a solicitar los rubros supra citados, la ley me autoriza a cobrar intereses sobre todas las sumas y ambas costas del juicio.La señora Jueza del Juzgado Segundo de Trabajo, únicamente me favoreció en sentencia con el pago de la diferencia en la cancelación de vacaciones y aguinaldo, con intereses, por considerar que de conformidad con el numeral 604 del Código de Trabajo, los demás extremos solicitados estaban prescritos y que el contrato que me unió con la accionada lo era por tiempo indefinido y no por cuatro años como lo señala la Ley 7210 de noviembre de 1990.Los integrantes del Tribunal Superior de Trabajo -Sección Primera-, consideraron que los extremos reclamados no estaban prescritos, pero que carecía de derecho para solicitar más de lo que ya me había cancelado la demandada, todo ello en virtud de que el contrato que me unió con la misma era por plazo indefinido y que no se daba el salario en especie para el uso discrecional del vehículo, en razón de que no participaba de las características de "consumo personal inmediato", entendiéndose por consumo personal (o uso en este caso) aquél que se da en lo esfera de la vida privada, ya sea individual o familiar, pero de índole particular, desligado de su actividad laboral.II.-) Respetuosamente me permito disentir del criterio sostenido por las señoras jueces de la primera y segunda instancia, en tanto que la primera fuente de derecho que debe acatar y respetar el Juez es la Ley, en ausencia de regulación legal, debe acudir a las fuentes que cada rama del derecho señalan (artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).Coincido con el razonamiento de las Juzgadoras de segunda instancia en cuanto refieren que mi reclamo no está prescrito, pero no acepto que en nuestro Ordenamiento Jurídico, se aplique razonamiento con base en criterios subjetivos, sin importar que se realice en contra de la ley, o de una Ley de orden público o de la misma Constitución.¿Cómo es posible que existiendo una ley que regula el nombramiento de gerente en la Corporación demandada, posterior al Código de Trabajo, y en la que el legislador trató de evitar que por los vaivenes de la política, se destituyera, antes de su vencimiento, al que ocupara ese cargo, sea borrada de un plumazo en una decisión judicial a todas luces errada?, y lo más grave, con un rango o jerarquía tan importante, que le hace poseer una potencia mayor que la expresamente estipulada en una norma legal.Lo sostenido por las integrantes del Tribunal Superior de Trabajo -Sección Primera-, en el sentido de que la relación que unió a las partes fue por un tiempo indefinido es contrario a la legislación imperante en el país, pues existiendo una Ley de orden público que regula expresamente la situación, no se puede decidir en contra de esa disposición,puescarecería de relevancia, validez y eficacia en el Ordenamiento Jurídico.Sirva acudir aquí a lo estipulado en los numerales 6 y 7 (especialmente este último) de la Ley General de la Administración Pública, que literalmente dice:"Artículo 7:Las normas no escritas como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho, servirán para interpretar, integrar o delimitar el campo de la aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de las normas que interpretan, integran o delimitan", habida cuenta que estamos en presencia, de un caso en donde la parte accionada, es una "empresa privada del Estado" (ordinal 1º de la Ley 7210), es decir:la aplicación de la jurisprudencia, como fuente formal del derecho procederá en la medida en que el ordenamiento escrito(la ley y el contrato de trabajo), S.O. en su regulación, peronoen este caso, en donde lo argumentado por lajuzgadora de primera instancia en cuanto al contrato realidad, inventando jurisprudencia que en sub-júdice no funciona, pues existe una ley o norma que la contradice (ley 7210 de 23 de noviembre de 1990).El fallo del Tribunal Superior de Trabajo -Sección Primera-, no sólo contraría a la lógica fundamental, sino que violenta nuestra Carta Magna, en la programación de prohibiciones que establece su ordinal 129, el cual estipula:"Las leyes sin obligatorias y surten sus efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.No tiene eficacia la renuncia a las leyes en general, ni la especial de las de interés público.Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulas, si las mismas leyes no disponen otra cosa"."La ley no queda abrogada no derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso no costumbre o práctica en contrario".La norma transcrita es sumamente clara y deja sin sustento lo esgrimido por las anteriores instancias.De lo anterior se deduce que en el caso en estudio, en el presente proceso, no puede concluirse que se haya aplicado una jurisprudencia laboral como fuente válida del derecho, en tanto su conformación es contraria a una norma de orden público, que expresamente dispone lo contrario.Señores Magistrados, la leu es el principal acto jurídico dentro de una sociedad de derecho.Emanada del Estado investido del poder de imperium y tiene aplicación general y obligatoria para todas las personas que caen dentro de su esfera o ámbito normativo.Tampoco en el pronunciamiento de alzada se tomó en cuenta el que es un hecho ya resuelto, cosa juzgada, que el derecho detrabajotiene sus principios interpretativos propios, a los cuales debe recurrirse, y sólo en defectodeello a los de derecho común, así lo ratifica el numeral 15 del Códigode Trabajo.En este asunto se alegó el más fundamental de los principios interpretativos, sea el "INDUBIO PRO OPERARIO", a cuyo tenor las situaciones de dudad de hecho o de derecho, en una situación jurídica determinada, debe interpretarse a favor del trabajador; ese principio es tan importante, como lo señalan los autores de la materia; que el Estatuto de los trabajadores de España (1980) lo consagró en su artículo 3 inciso 3).Este principio que constituye una verdadera regla de oro para proteger al trabajador, no fue de aplicación en este proceso.Les resultó más fácil a las juzgadoras de segunda instancia, acoger la excepción de falta de derecho, "creando" una jurisprudencia que choca con una ley de orden público, que expresamente dispone lo contrario.¿Dónde quedan entonces los demás principios como son el de la norma mínima (ordinal 11 del Código de Trabajo); la norma más favorable (I. 17); condición más beneficiosa; irrenunciabilidad de derechos (artículo 74 de la Ley Fundamental)?; todos ellos como afirma ALONSO OLEA, atemperados por el principio "pro operario", señalan imperativos y soluciones distintas a las tradicionales del derecho común.El principio pro operario debe figurar como guía de aplicación de la norma más favorable al trabajador en el caso de dos o más leyes aplicables a una determinada situación, sin perjuicio, claro está, de la aplicación de los demás principios admitidos como el de la norma mínima, condición más favorable e irrenunciable.En frase de DEVEALI, vendría a ser el de "favor locationis conductionis operarum", según el cual:"Ha de aplicarse obligatoriamente a los derechos del empleado el Derecho más favorable de entre los Derechos interesados".El derecho de trabajo atiende a realidades muy específicas y propias del trabajo humano, que no puede, centrado en el contrato individual de trabajo regirse por razonamientos subjetivos, antojadizos contrarios a la ley, por afirmar ellas (las Juezas),lo que creen que es y no lo que en realidad establece y califica la Ley en cuanto al plazo de naturaleza del contrato.El contrato de trabajo es la venta del trabajo humano, y el objeto es una actividad íntimamente ligada al ser humano.La terminación del contrato de trabajo provoca efectos económicos, morales y jurídicos al trabajador afectándole a él y a su familia.El obrero que pierde su empleo es un consumidor que necesariamente tiene que restringir al mínimo el consumo de artículos y servicios, y con el fallo se agrava, en la especie, más su situación.Además, consume prontamente cualquier ahorro que durante algún tiempo hubiere logrado acumular.Moralmente el trabajador y su familia defiende al máximo su existencia, frente a la pérdida de su ingreso, vendiendo todo aquello que no considere indispensable para poder subsistir. Si el trabajador no logra obtener un trabajo dentro de un tiempo razonable, él y su familia habrán de caer en la miseria, en una postración económica y en una lucha desesperada por la vida.La moral del cuadro familiar completo se afectará prontamente ante el estado de desesperación que la extinción del contrato de trabajo lo ubica frente a los demás componentes de la sociedad, como sucedió en este caso (Vid Encíclica del P.P.X., "Opus Justicia Pax": LA PAZ ES EL FRUTO DE LA JUSTICIA).Cuando el asalariado es despedido sin justa causa, como en la especie, surge una conducta antijurídica del patrono, y el trabajador tiene derecho a que se le indemnice los perjuicios económicos que surgen como consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del patrono, habida cuenta que está demostrado que las causales en que se fundó el despido, son falsas,III.-) ANALISIS ERRADO DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE SERVICIO QUE NOS OCUPA, POR PARTE DE LOS ORGANOS DE INSTANCIA.a) Presunción del contrato por tiempo indefinido.El contrato a tiempo indefinido es aquel en que no existe fijación de plazo para la terminación de la relación de servicio.La tendencia general de Derecho de Trabajo es la de convertir el contrato por tiempo indefinido, de allí que la ley se opone de reglamentar los casos en que es permisible la contratación a plazo fijo, concretamente cuando lo permite la naturaleza del trabajo que se va a presentar.Tal es la doctrina que informa el texto del ordinal 26 del Código de Rito.Y en consecuencia con estas ideas es la presunción que rige, de que cuando expresamente no se diga otra cosa, el contrato se entiende concertado por tiempo indefinido, lo que no se da en el sub-lite, pues el contrato que me unió con la accionada lo fue a plazo fijo de conformidad con la ley 7210 de 23 de noviembre de 1990 y en consecuencia con el ordinal 27 del Código de Trabajo, que dice:"No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador, pero si se tratare de una prestación de servicios de una preparación técnica especial (como en el caso de estudio), la duración podrá ser en las mismas condiciones, hasta por cinco años".condición de economista -como lo fueron por lo menos mis cinco antecesores- profesionales en Ciencias Económicas, profesión que ejercí en armonía con la naturaleza de las funciones en una Corporación como la demandada, según se puede observar de los autos, y particularmente de folios 2, 17, 25 vuelto, 31, 33, 34; páginas 4, 5, 7, 8, de la MEMORIA 1990, Ministerio COMEX COMERCIO EXTERIOR, de autos constantes, probado todo lo cual deja insubsistente la afirmación de la Jueza A-Quo en el sentido de no haber probado tal condición y labor especial, al decir:"...corresponde al petente demostrar que la función que realizaba constituía el desarrollo de una labor muy calificada que sólo podía cumplirse por él dentro de un plazo preestablecido,y previos conocimientos técnicos nada comunes, locual no hizo..."

    , falso, se demostró fehacientemente que talesconocimiento como profesionales en Ciencias Económicas eran necesarios para llevar a cabo, las altas labores, muy especializadas y cuyos resultados extraordinarios se demostraron como prueba documental antes referida, y que solo un profesional en este campo pudo llegar a cabo, de manera que tal afirmación no encuentra respaldo en los autos.El principio mencionado, de contratación por tiempo definido, es importante porque está consagrando la libertad del servidor e impidiendo que el contrato se torne perpetuo, porque eso sería como aceptar la posibilidad que un hombre pueda ligarse casi como un esclavo al servicio de un patrono, aunque existiera la posibilidad de la reelección por un nuevo período completo.Es más, para demostrar que no es válido el argumento de dar por concepto de indemnización, un sólo mes, como afirmó el Tribunal A-Quo, basta sólo con observar lo dicho por la siguiente sentencia, de la antigua SALA DE CASACION, Nº 63, de las 15:30 hrs. del 18 de junio de 1958, en donde se dispone que el artículo 31 del Código de Trabajo, viene a reforzar el principio antes comentado, permitiendo la terminación unilateral del servicio, para evitar que se convierta en perpetuo, disposición esta 31 ritual (sic), que fue ampliamente debatida en el juicio ordinario de don A.H.V., contra el Consejo Nacional de Producción, de la relatada sentencia, y en donde dicho señor había sido nombrado como gerente por cuatro años y fue despedido faltándole un año y medio.Se le reconoció la indemnización fija de un día de salario por cada seis meses de labor contínua, pero solamente el importe de seis meses de salario a título de daños y perjuicios, por plazo que faltaba.Pero el error de derecho o el absurdo jurídico más grande que se da en la sentencia de segunda instancia, lo constituye, que las señoras integrantes de la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo, se convirtieron en Juez y parte, porque habiendo aceptado la parte accionada lo reclamado en concepto de salario en especie por el uso discrecional del automotor (hecho no objetado en la contestación a la demanda, ni después, aceptación tácita de la misma), se atrevieron a cuestionar el punto con razonamientos ilógicos y contrarios al Reglamento vigente en la sociedad accionada para estos casos, desestimando mi petición, a pesar de apreciarse de dicha normativa, el carácter excepcional que el artículo 2º, incisob),otorgaalvehículodelGerente, ello en contrastecon la definición de vehículos para uso administrativo.La interpretación de derecho del Reglamento que hacen las señoras Juezas es errado e injusto, pues es violatorio del principio "indubio pro operario", que engloba el ordinal 17 del Código de Trabajo, el cual aduzco infringido por falta de aplicación.IV.-) ANTECEDENTES EN LA FORMACION DE LA LEY Nº 7210 de 23 de noviembre de 1990.ESPIRITU DEL LEGISLADOR.CALIFICACION JURIDICA DEL CONTRATO A PLAZO FIJO DEL GERENTE GENERAL.La naturaleza del contrato en la relación de servicio que nos ocupa, lo es a tiempo fijo, tanto porque expresamente lo dispone el ordinal 10 de la ley 7210, al utilizar el verbo "será", en cuanto al término del cargo, tanto por la comparación con otros funcionarios de la entidad, dispuesto por la citada ley, como en el caso del auditor interno, integrantes de la Junta Directiva, así como al hurgar en el espíritu del legislador, en punto a cuál fue el verdadero sentido acerca del tiempo en que debía de realizar sus funciones el Gerente.Ahora bien analizando el desenvolvimiento del proyecto de ley en mención, se llega a concluir que efectivamente esa fue la voluntad del legislador, esto es:"sujetar a un término", el plazo del cargo del gerente, por cuatro años (ver Actas Certificadas, a folios 1073, 1074, adjuntas) (sic), lo cual implica un período fijo implícitamente de nombramiento, explicación que se palpa, al seguirelprocedimiento que en el Congreso siguió el Proyecto de Ley, junto con sus antecedentes, así:El Proyecto de Reformas a la Ley de Zonas Francas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales Nº 6695 de 10 de diciembre de 1981 (Expediente Nº 10562), fue el resultado de un proceso profundo y prolongado de revisión sobre el contenido de sus versiones antes de aprobarse su versión final, como la Ley del Régimen de Zonas Francas (Ley 7210 de 23 de noviembre de 1990).Entre los muchos aspectos que se depuraron y establecieron en la nueva ley 7210, está el referente al plazo de labores del Auditor Interno y del Gerente General de la Corporación de la Zona Franca de Exportación S. A., aspecto este último que es el punto medular de la acción judicial que nos ocupa.Y es que, del análisis del Dictamen Afirmativo de Mayoría y del Dictamen de Minoría, ambos del año de 1989 y concordantes en no diferenciar en la naturaleza del plazo de labores de los funcionarios citados, y de la comparación con el contenido de los numerales 9 y 10 de la Ley Nº 7210, de noviembre de 1990, se detecta:1) Tal y como lo destaca la Contraloría General de la República (ver certificaciones adjuntas), para mejor resolver, relativas a actas de la Asamblea Legislativa, con sede en la Comisión de Estudios Económicos, sobre la Ley en comentario, a folios 1073, 1074, 1082, 1083, 1540), en el Proyecto de Ley original, se establecía implícitamente cargos de período fijo para ambos funcionarios (el Auditor y el Gerente), ordinales 11 y 12 del Proyecto de Ley.2) En la Ley Nº 7210 se modifica la naturaleza del plazo del Auditor Interno, estableciéndolo por plazo indefinido, casualmente a raíz de la propia diferenciación de sus funciones que hace el ente contralor en este tipo de empresas, y cuya participación fue muy relevante, por sus aportes jurídicos, en este único caso, de una empresa privada del Estado.Esto se realiza con pleno conocimiento jurídico, por parte de los diputados, de lo que involucra y representa un plazo a tiempo indefinido y un plazo fijo, como se observa de la posición de la Contraloría General de la República, recogida en los documentos públicos adjuntos.El cuerpo de legisladores acoge esta tesis y la aprueba como moción de reforma al Proyecto de ley, según se ilustra.3) Reafirmándose la tesis expuesta, en el ordinal siguiente (artículo 10), de la Ley Nº 7210, los legisladores precisan el número de años (cuatro) correspondientes al plazo fijo, asignado al Gerente General, no cabiendo entonces señalar causales justificantes de despido o condicionamiento al respecto, propios de un plazo a tiempo indefinido, como lo preceptuado por los legisladores en el caso del Auditor Interno.4) El plenario de la Asamblea Legislativa acoge y aprueba en forma unánime y sin mociones de reforma el contenido de la versión final del Proyecto, dictaminado por la Comisión de Asuntos Económicos, que incluye en los numerales 9 y 10, el plazo fijo del Gerente General y el plazo a tiempo indefinido del Auditor Interno.Cabe resaltar entonces, en respaldo de nuestro derecho, que con toda rigurosidad analítica y científica, se han probado uno a uno los hechos cuestionados por las señoras Jueces en instancias anteriores, se ha probado que la distinción jurídica de los plazos, fijo y a tiempo indefinido y por servicios profesionales de Auditoría Externa, advertida por la Contraloría General de la República, fue de pleno conocimiento de los legisladores en la elaboración de la ley Nº 7210, y se ha comprobado aquí, que la voluntad de los legisladores fue dejar plasmado claramente en el ordinal 10 de dicha ley, el cargo a plazo fijo de cuatro años para el Gerente General de la Corporación de la Zona Franca de Exportación.De manera tal, que se violentó el numeral 129 de la Constitución Política, al no haber aplicado una ley conexa y de trabajo, que resulta más favorable al servidor, toda vez ser esta una ley de orden público y regimentar un elemento de contrato de trabajo, respecto al cual, las partes no convinieron en ello, sino que lo fue por voluntad del pueblo de Costa Rica, plasmada un una Ley de la República, por medio de sus representantes diputados, y no como erradamente dice el Tribunal A-quo:"...los Tribunales de Justicia Laboral, reiteradamente han resuelto que no es la denominación con que las partes distinguen su contratación, la que determina la naturaleza de ésta, sino sus propias y reales circunstancias.En el presente caso, si se tuviera por contrato a plazo fijo el que rigió las relaciones laborales de los aquí litigantes, se estaría contraviniendo lo que señala el propio Código de Trabajo que prohíbe la celebración de este tipo de contratos en perjuicio del trabajador...", y es que esto no es así, ínclitos Magistrados, aquí "los litigantes", no han convenido en punto al plazo del cargo, sino que el mismo está imbuído en una situación jurídica objetiva, determinada y calificada por una Ley de la República, de orden público, de lo cual las partes no contrataron nada, pues la máxima voluntad, la de todos, la reguló, por medio de su máxima expresión, una ley, y esa fijación a tiempo fijo del puesto, lo fue por disposición de ley, siendo que la Junta Directiva además, carece de potestades de remoción como lo hizo (art. 9 Ibídem), teniéndose muy claro, por el suscrito, que no es de recibo el argumento, de que no es un contrato a tiempo fijo -dijeron las Juezas-, por cuanto "...su reelección estaba prevista según el artículo 10)... Esta prevención constituye una prórroga expresa, contemplada en el propio Código de Trabajo, artículo 27 párrafo segundo para los casos en que el contrato a plazo fijo deja de serlo...", pero ello no es así ilustres Magistrados, ya que lo que existe por parte de la Junta Directiva es la posibilidad de reelección y al final del período, no constituyendo una prórroga automática, como pareciera entendieron las Juezas del tribunal sentenciador, fallando en contra de una ley conexa, y en perjuicio del interés del trabajador, vulnerando el principio de indubio pro operario contenido en el ordinal 17 del Código de Trabajo, y por ende el 129 de la Carta Política, por falta de aplicación en cada caso, apreciándose aún más el yerro, al decir el Tribunal, que lo que más favorecía al firmante, lo era lo concerniente al pago de las sumas pagadas, de más de medio millón de colones, respecto a lo otro, esto es, lo que se pretende, en salarios caídos, más el salario en especie, que rebasa los ocho millones de colones, aseveración realmente absurda e injusta (Vid. plana cuarta, fte.), y que trastoca toda una concepción principista, doctrinaria y jurisprudencial, de que debe favorecerse al asalariado con la norma más beneficiosa y que más permita satisfacer sus intereses, aquí en estado de postración, por el ilegítimo fallo inferior.PRUEBA PARA MEJOR PROVEER.Ruego se acoja para mejor proveer:a) Certificación notarial de copias certificadas de folios, del expediente Nº 10.562 Reformas a la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales Nº 6695 del 10 de diciembre de 1981, que origina la Ley 7210 Ley del Régimen de Zonas Francas; b) En el mismo sentido, certificación de la Dirección Ejecutiva a. i. del Primer Poder de la República.PRETENSION DEL RECURSO.Dadas las citas de ley y doctrina imperante en las que apoyo mis argumentos jurídicos, respetuosamente solicito a esta Honorable Sala Segunda de Casación, que acoja el presente recurso de tercera instancia rogada, revocando la sentencia de segunda, declarando sin lugar las excepciones interpuestas por la demandada, y se me concedan todos los extremos petitorios de mi demanda, con ambas costas del juicio a cargo de la Corporación.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta el M.A.G.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    Dos son las cuestiones que, fundamentalmente, se plantean en el recurso:a) si el suministro al actor de un vehículo, mientras fungió como gerente general de la demandada, puede considerarse como un salario en especie, que deba tomarse en cuenta para los efectos de reajustarle el pago de las prestacionesque se le hizo; y,b) si el contrato de trabajo que ligó a las partes es a plazo -y no indefinido, como lo estimó el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera-, por el hecho de que en el artículo 10 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990, que rige a la demandada, se establece, en cuanto al Gerente, que "Su nombramiento será por cuatro años y podrá ser reelegido por períodos sucesivos".-

    II.-

    En cuanto al primer punto, es cierto, tal y como lo señala el ad quem, que el artículo 166 del Código de Trabajo, al enunciar lo que debe conceptuarse como salario en especie, no incluye el suministro de vehículos para uso discrecional, pues esa norma dice lo siguiente:"Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato".Pero, dejando a un lado el análisis de la norma, en armonía con otras disposiciones legales que puedan existir, como eventual límite para las entidades patronales de naturaleza pública, que deben regirse por el principio de legalidad, es incuestionable que el suministro debe ser tutelado, en aquel sentido, en todos los casos en que el mismo deba verse como parte integrante de la contraprestaciónque da el empleador, a cambio de los servicios del trabajador; o sea, como un derecho incorporado al contrato de trabajo (doctrina de los artículo 19, 162 y 163 del Código de Trabajo).Modernamente, este tipo de suministros cumple un papel muy importante, como un incentivo para la obtención de trabajadores calificados, a niveles profesional y técnico, y se ofrece por el empleador con el propósito de hacer más atractivo el puesto, de modo y manera que resulta ilógico verlo como algo aparte o extraño de lo que el patrono da a cambio de la fuerza de trabajo, porque, realmente, no lo es.La misma norma, en su párrafo final, señala que no se computarán como salario en especie, los suministros de carácter indudablemente gratuito que le otorgue el patrono al trabajador. El proveimiento de un vehículo para uso discrecional no puede entrar en ese supuesto, porque, en esos casos, más bien, de lo que no cabe duda es de que, al contarse con la posibilidad de disfrutardeun bien en esas condiciones, se obtiene una ventaja económica palpable y directa.Esa es la interpretación quedebedarsea la contradicción que pueda apreciarse entre el contenido del contrato de trabajo, que incluye el suministro del expresado beneficio, y la letra del artículo 166, en aplicación de lo que señala el artículo 17 del Código de repetida cita.En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, desestimar la excepción de falta de derecho que interpuso la demandada en cuanto a esa pretensión y disponer que se le paguen al actor las diferencias por concepto de compensaciónde vacaciones no disfrutadas, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía, sobre el monto que corresponda por el disfrute de salario en especie, las que se fijarán en ejecución del fallo, con auxilio pericial en lo que respecta a la determinación de ese salario.-

    III.-

    Y, en lo que toca a la segunda cuestión, el Tribunal Superior sí procedió acertadamente al estimar que, la circunstancia de que el artículo 10 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine que el Gerente General de la Corporación será nombrado por cuatro años y que podrá ser reelegido por períodos sucesivos, no le atribuye a la convención que ligó a las partes, desde el punto de vista del Derecho Laboral, el carácter de un contrato a plazo fijo.El artículo 26 y el párrafo 1º del 27, ambos del Código de Trabajo, establecen:"Artículo 26.-El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar.Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.Artículo 27.-No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieren preparación técnica especial,la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta decincoaños".De loanterior, cabe deducir:a) que lahipótesis del contrato por tiempo fijo, a que se refieren esas normas, está determinada por la naturaleza de aquel servicio, para el cual se requiera únicamente un lapso; por ejemplo: la hechura de una obra; y,b) que si bien en esos casos, el tiempo necesario puede ser de distinta extensión, dependiendo de la magnitud de los trabajos, la cual puede ir desde un tiempo breve hasta varios años, como sucede con las grandes obras (aeropuertos, muelles, etcétera), el legislador patrio, para favorecer a los trabajadores, limitó la posibilidad de celebrar tales contratos, en su perjuicio, a un año; de lo que dejó a salvo al personal técnico especializado, que puede ser contratado, a través de aquel modo de convención, hasta por un máximo de cinco años.La existencia de leyes especiales, como la indicada, que se dictó para regular el funcionamiento de la demandada, los artículos19, 78 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relacionados con el período de duración del cargo de los funcionarios que administran justicia, y el numeral 55 del Código Municipal, referente al mismo tema en cuanto a los Ejecutivos de las Municipalidades, entre otras disposiciones, no tienen la finalidad, y tampoco la virtud, de hacer excepciones a aquellas reglas, en el sentido de establecer contratos a plazo, con independencia de la naturaleza indefinida de la prestación del servicio, puesto que han sido creadas con propósitos bien distintos, generalmente atendiendo a intereses superiores de carácter público, como lo son la necesidad de armonizar, ante un supuesto de prestación de servicios en los que la materia del trabajo es permanente, algún grado de estabilidad en el destino, con las potestades de los jerarcas respectivos de revisar, en determinado momento, si conviene o no que ese servidor continúe en el puesto, aunque no exista causal para despedirlo; de modo que, en el fondo, lo que se hace es poner límites al posible ejercicio arbitrario de las potestades, por parte de los superiores jerárquicos, en ese campo específico.Por lo anterior, atendiendo a la naturaleza ínsita del contrato, que emana de la materia permanente, los conflictos que puedan surgir entre patronos y trabajadores, desde el punto de vista iuslaboralista (cuyas soluciones algunas veces difieren de las que pueden hallarse en el campo el Derecho Administrativo), no pueden arbitrarse a la luz del artículo 31 del Código de la Materia, puesto que esta norma, vista en relación con los numerales 26 y 27 citados, preceptúa soluciones para hipótesis que desconocen la mencionada naturaleza permanente de la prestación del servicio, sino que deben solucionarse con las reglas que corresponden al contrato por tiempo indefinido, como se hizo en el sub lite.Es esta la razón por la cual, cuando en estos casos los jerarcas, haciendo uso de la facultad de no reelegir a la persona, designan a otra en el puesto, procede el pago de las prestaciones legales correspondientes, tal y como ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia.Consecuentemente, debe mantenerse en este punto el fallo de que seconoce.-

    IV.-

    En cuanto a las costas del proceso, debe mantenerse la decisión de fallar el negocio sin especial condenatoria de esos gastos, no obstante la revocatoria parcial que procede hacer, porque la parte actora dedujo pretensiones exageradas, al pretender, al mismo tiempo, el cobro de las indemnizaciones correspondientes tanto a un contrato indefinido como a uno a plazo fijo (artículos 487 del Código de Trabajo, en relación con el 22 del Código Procesal Civil).-

    P O RT A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto acogió la excepcióndefaltadederecho,opuesta por el demandado, a la pretensión del actor de que se le paguen las diferencias por concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía, sobre el monto que le corresponde por el disfrute de salario en especie (suministro de un vehículo para uso discrecional).En su lugar, y en lo que respecta a esos extremos, se deniega dicha excepción, y se condena a la parte demandada a pagar al actor esas diferencias, las que serán fijadas en ejecución del fallo, con auxilio pericial, en lo que concierne a la determinación del monto de dicho salario en especie.En lo demás, seconfirma dicha sentencia.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    FloraMarcela Allón Zúñiga

    Secretariaa. í.

    mbm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR