Sentencia nº 04900 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Octubre de 1993

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003967-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

RECURSO DE H.C.N.° 3967-VS-93.

A.A.S..

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PENAL, SECCION PRIMERA.

VOTO N° 4900-93.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y dos minutos del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de hábeas corpus interpuesto por A.F.R.R., Abogado, defensor público de A.A.S. contra Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera.

RESULTANDO:

  1. El Licenciado Abel Francisco Ramos Rojas estableció recurso de hábeas corpus a favor de E.A.A.S. contra el Coordinador de la Sección Primera del Tribunal Superior Primero Penal de San José, por cuanto ante el Tribunal recurrido interpuso la excepción de cosa juzgada en la causa que contra su defendido se tramita en ese despacho, pues el Juzgado Quinto de Instrucción, en Sumaria Número 1054-D-93, mediante sentencia N° 339-93 dictada a las once horas diez minutos del dieciséis de agosto último, sobreseyó al amparado por los mismos hechos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio y en el auto de elevación a juicio en la causa que ahora se le sigue ante el Tribunal accionado. Que sin embargo, el Tribunal, por resolución de las quince horas del diecisiete de setiembre del año en curso, declaró sin lugar la excepción de cosa juzgada, lo que suplica juzgar al acusado dos veces, por lo que privación de libertad que sufre su defendido es ilegítima.

  2. Los L.C.L.R.G., I.N.M. y D.O.V., jueces integrantes del Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera, de San José, al rendir el informe solicitado, manifestaron que el Juez Instructor por auto de las diez horas del doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, tuvo como probablemente cierto que de acuerdo a los elementos de juicio recabados, resultaba meritorio procesar a A.S. por los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa en Grado de Tentativa, y no por Falsedad del Documento. Que fueron determinados dos acontecimientos fácticos, uno, la contrafacción de un documento falso, y otro, el uso para estafar, de ese documento espureo. Que el Juez Instructor encontró bases suficientes para procesar al inculpado por el segundo suceso, presuntamente delictivo, y ordenó prórroga extraordinaria, de un año, por el primer acontecimiento. Indican, que al vencerse la prórroga extraordinaria aludida, por la Falsedad Documental, el Juez Instructor dictó a las once horas diez minutos del dieciséis de agosto último, sentencia de sobreseimientos obligatorio en atención a lo que dispone el artículo 327 del Código de Procedimientos Penales. Que el requerimiento de elevación a juicio planteado por el Agente Quinto Fiscal de San José, acusó al imputado por los delitos de Uso de Documentos Falso y Tentativa de Estafa. Que el proceso penal no tiene una finalidad teórica, sino totalmente práctica, razón por la cual el Tribunal que representan desetimó la excepción de cosa juzgada promovida por el ahora recurrente estimó, de la misma manera, que en la especie había operado la cosa juzgada, por tratarse de hechos diversos. Por lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso.

  3. Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.-

Redacta la Magistrada Calzada- y,

CONSIDERANDO:

Ningún derecho fundamental se ha vulnerado al acusado en la tramitación de la causa penal que por los delitos de uso de documento falso y tentativa de estafa conoce la recurrida Sección Primera del Tribunal Superior Primero Penal de San José. En efecto, contrario a lo afirmado en el libelo de interposición del recurso, al acusado no se le está juzgando por un delito por el cual anteriormente ya se le había dictado sobreseimiento obligatorio, resolución que se encuentra firme por lo que constituye cosa juzgada, pues aún cuando los hechos delictivos por los cuales se tramita causa en su contra están íntimamente ligados con aquél por el que se le sobreseyó, no hay identidad y, no se ha producido, por ello, la acusada violación al principio constitucional de Non Bis in Idem. Tal y como en su oportunidad lo resolvió el tribunal recurrido, al indiciado se le requirió inicialmente por los delitos de Falsificación de Documento Equiparado y Uso de Documento Falso con ocasión de E. ya que se le atribuyó el hecho de haber llenado totalmente, con su puño y letra, una fórmula de cheque perteneciente a la cuenta corriente de un tercero -de allí el delito de falsificación- y posteriormente haber utilizado ese cheque que sabía falsificado e intentar cambiarlo en uno de los bancos del sistema bancario nacional, donde fue descubierto. De modo que, si bien las acciones desplegadas por el acusado se relacionan con ese título valor, no son idénticas, sino que constituyen hechos diferentes. Y es únicamente por el hecho de la falsificación acusada que se dictó a su favor una prórroga extraordinaria y, posteriormente, un sobreseimiento obligatorio. Así las cosas, el hecho de que al sindicado se le haya procesado por haber ulitizado el cheque falsificado e intentado hacerlo efectivo y que por ello se vaya a realizar juicio en su contra, de manera alguna lesiona el principio constitucional del Non Bis In Idem ni ningún otro derecho fundamental del acusado. En todo caso, es al respectivo tribunal de juicio -en cuyas actuaciones esta S. no observa arbitrariedad alguna en perjuicio de los derechos fundamentales del amparable- al que corresponde determinar la responsabilidad penal del imputado, por lo que es ante él que el recurrente deberá hacer valer sus alegatos de defensa. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Jorge E. Castro B.

Presidente a.i.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

José Luis Molina Q. Oscar Bejarano C.

Gerardo Madríz Piedra.

Secretario.

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