Sentencia nº 05018 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Octubre de 1993

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003834-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO N° 3834-V-93.

F.V.C..

ORGANISMO DE INVESTIGACION JUDICIAL.

VOTO N° 5018-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas tres minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de Amparo N° 3834-V-93, establecido por F.V.C. contra los Oficiales del Organismo de Investigación Judicial Randall Zamora Zamora y R.S.V..

RESULTANDO

  1. El recurrente indica que el 6 de septiembre de 1993, adquirió de G.V.E. un certificado de depósito por dieciocho mil dólares, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, el cual endosó. Explica que el adquirente mandó al señor J.C.M.S. a hacerlo efectivo, y la entidad se negó a pagarlo, porque el cheque en que se había basado el certificado no había sido pagado, pidiendo el Banco la intervención del Organismo de Investigación Judicial, cuyos oficiales levantaron acta de decomiso del certificado a plazo el mismo día 6 de septiembre, indicándose en el acta que el secuestro se hace con autorización del Juez de turno, autorización que el recurrente estima que no consta por escrito, y por ello considera violentados en su contra los artículos 24 y 28 de la Constitución Política, por cuanto su actuación no daña la moral ni el órden público, ni perjudica a tercero, por lo que califica lo actuado de arbitrario, y expresa que el certificado que adquirió de buena fe no está sujeto a confiscación, ni es un medio probatorio, únicos supuestos en que procede el secuestro, pero además mediante auto fundado conforme lo expresan los artículos 209 y 216 del Código Procesal Penal. Indica que el secuestro debió ser dictado por el Juez que conoce del asunto, según el artículo 24 de la Constitución Política, y que en ese mismo sentido se pronuncia el artículo 4 inciso 12 de la Ley de creación del Organismo de Investigación Judicial. Pretende que el documento sea devuelto para gestionar que el Banco lo cancele, y no considera probable que el Banco lo destruya una vez cancelado. Afirma que el título no devenga intereses luego de su vencimiento, por lo que solicita el inmediato reintegro a la persona a la que se le decomisó.

  2. Los recurridos contestan que fueron llamados al Banco Nacional de Costa Rica porque un sujeto estaba tratando de hacer efectivo un certificado de depósito a plazo que había sido adquirido mediante un cheque de cuenta cerrada por robo de chequera. Al presentarse se les indicó que el certificado fue adquirido ilegalmente por G.V.E. quien mediante un cheque por dieciocho mil dólares había solicitado el 5 de agosto la confección del documento y por necesitarse la comprobación en el extranjero de que dicho cheque tenía respaldo económico, no se podía entregar el certificado hasta hacer la verificación, pero un empleado del Banco actuó obviando los procedimientos, manteniendo en su poder por mes y medio el cheque que había sido consultado al extranjero con la información de que pertenecía a una cuenta cerrada, y a sabiendas de ello no anuló el certificado en la forma que correspondía ni reportó la situación, permitiendo que se retirara el documento, y en horas de la tarde procuraban hacerlo efectivo, presentando tres firmas de endoso, en cuestión de pocas horas, lo que les pareció sospechoso a los empleados del Banco. Explican los recurridos que por estar ante un posible ilícito procedieron a confeccionar un acta de decomiso del certificado retenido previamente por la Institución, así como del cheque con el que se había comprado el documento. Afirman que el artículo 116 del Código Procesal Penal establece que las cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente, y que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial establece que ese Organismo procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias superiores, a identificar y aprehender preventivamente a los culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación, y que el artículo 4 inciso 12 iusjudem, establece que el Organismo de Investigación Judicial tendrá como atribuciones proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren necesarios para la buena marcha de las investigaciones, con las formalidades que prescribe el Código Procesal Penal. Estiman que el recurrente no está legitimado para interponer el recurso, sino que el que está legitimado para hacerlo es A.B.L. último endosante, por lo que interponen la excepción de falta de legitimación.

  3. Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda, y

    CONSIDERANDO

  4. Mediante el presente recurso, el recurrente pretende que se ordene devolver para su cobro un certificado de depósito a plazo por dieciocho mil dólares que fue emitido por el Banco de Costa Rica y decomisado por los miembros del Organismo de Investigación Judicial. Los funcionarios actuaron ante llamado de este Banco por haber sido erróneamente girado el certificado, porque el cheque extranjero que le sirvió de base, no tiene fondos para cubrir su monto, y aún cuando esa situación fue conocida por un empleado del Banco, se entregó el certificado al interesado, posteriormente el documento fue endosado tres veces, y presentado para su cobro. El recurrente adquirió el título valor de manos de la persona que contrató con el Banco y presentó el cheque sin fondos, luego endosó a otra persona que a su vez lo endosó para su cobro. El recurrente considera que el decomiso practicado por los miembros del Organismo de Investigación Judicial es inconstitucional, por violentar los artículos 24 y 28 de la Constitución, y haber sido practicado el decomiso sin previa orden escrita de un Juez. Considera el recurrente que su actuación no daña la moral ni el órden público, ni perjudica a tercero, y expresa que el certificado lo adquirió de buena fe y no está sujeto a confiscación, ni es un medio probatorio, únicos supuestos en que procede el secuestro, pero que además el decomiso debe ordenarse mediante auto fundado conforme lo expresan los artículos 209 y 216 del Código de Procedimientos Penales. Indica que el secuestro debió ser dictado por el Juez que conoce del asunto, según el artículo 24 de la Constitución Política, y que en ese mismo sentido se pronuncia el artículo 4 inciso 12 de la Ley de creación del Organismo de Investigación Judicial. Solicita el inmediato reintegro del certificado a la persona a la que se le decomisó.

    Por considerar que estaban ante un posible ilícito, los recurridos procedieron a confeccionar un acta de decomiso del certificado retenido previamente por la Institución, así como del cheque con el que se había comprado el documento. Indican que el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales establece que las cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial establece que ese Organismo procederá a investigar los delitos de acción pública, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación, y que el artículo 4 inciso 12 iusjudem, establece que el Organismo de Investigación Judicial tendrá como atribuciones el proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren necesarios para la buena marcha de las investigaciones, con las formalidades que prescribe el Código Procesal Penal.

  5. Los funcionarios recurridos recibieron de manos de los funcionarios del Banco el Certificado de depósito a plazo, y como ya es práctica en casos como éste, levantaron un "acta de decomiso o secuestro", indicando además en ella que lo hacen con la autorización del Juez de turno. El recurrente estima que al no mediar orden escrita de Juez competente, el decomiso es inconstitucional.

  6. Para una mejor comprensión de la resolución de fondo de este asunto, es necesario dejar sentada la diferencia entre reunir prueba, y secuestrar prueba. Evidentemente la Constitución Política protege la privacidad de los habitantes estableciendo que sus documentos privados y sus comunicaciones escritas o de otra índole, serán secuestrados cuando medie orden de Tribunal competente, y ello sea indispensable para esclarecer los asuntos sometidos a su conocimiento. En el secuestro de documentos se requiere la existencia de una necesidad de obtener el documento, la relación de éste con un asunto sometido a conocimiento de los Tribunales, y la ausencia de un acceso directo al documento que interesa, de manera tal que es necesario utilizar el poder de autoridad del Juez para finalmente tener acceso al documento. Estamos entonces ante los casos en que el documento está inmerso en un ámbito de intimidad que sólo el Juez puede legítimamente traspasar, mediante el instituto del secuestro. Distinto es el caso de la simple reunión de prueba, en que un documento puede ser puesto en manos de la policía porque no está inmerso el ámbito de intimidad de una persona alguna. En el caso de la correspondencia, en que la comunicación está protegida por un sobre, la ley ha desarrollado el artículo 24 de la Constitución Política en los artículos 165 del Código de Procedimientos Penales, y artículo 7 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, estableciendo que la Policía no puede abrir la corresponddencia que secuestre, ni imponerse de su contenido, salvo en casos urgentes, en que la autoridad judicial competente y más inmediata podrá autorizar la apertura si lo creyere oportuno.

    Así, en el presente caso no estamos ante un secuestro de documentos privados, sino ante la reunión de prueba que autorizan los artículos 3 y 8 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial. El Código de Procedimientos Penales establece en su Título III, los Medios de Prueba, y dentro de éste Título está el artículo 216 sobre el secuestro de cosas relacionadas con el delito, indicándose que el secuestro será ordenado cuando fuere necesario, a contrario sensu, cuando las cosas relacionadas con el delito pueden ser recogidas y llegar al proceso sin necesidad de ordenar el secuestro, éste no tiene por qué ordenarse, ya que estamos no ante un secuestro, sino ante la simple reunión de evidencia. En el caso de marras los oficiales recibieron de manos de empleados del banco el certificado de depósito a plazo, de los autos no se concluye que estuviera el mismo inmerso en algún ámbito de intimidad de persona alguna, todo lo contrario, la Institución bancaria que tenía en su poder el documento es la que pidió el auxilio de los miembros del Organismo de Investigación Judicial, ellos recibieron sin oposición alguna el documento, por lo que no estamos ante la aplicación de los artículos 209 y 216 del Código de Procedimientos Penales, ni el artículo 4 inciso 12 de la Ley de creación del Organismo de Investigación Judicial. No observa esta S. violación alguna al artículo 24 de la Constitución, ni al principio de legalidad del artículo 11 de la misma carta.

  7. Sobre la alegada violación al artículo 28 de la Constitución, debe entenderse que en ese numeral se protege la libertad de opinión y acción, siempre que no se infrinja la ley, la moral o el orden público, ni perjudiquen a tercero. El recurrente plantea que el secuestro del certificado a plazo violenta esa garantía que la Constitución le da, porque su actuación (endoso del documento) no daña la moral ni el órden público, ni perjudica a tercero, y expresa que el certificado lo adquirió de buena fe y no está sujeto a confiscación, ni es un medio probatorio, únicos supuestos en que procede el secuestro. Sobre este punto del recurso debe tenerse claro que el documento es un medio de prueba relacionado con el ilícito de Estafa que se tramita ante los Tribunales comunes, contra la persona que presentó el cheque sin fondos y el empleado bancario que permitió que el certificado saliera del Banco, y con ello lo que sucede no es que se estén violentando los derechos fundamentales del recurrente, sino que el documento que le interesa sea hecho efectivo, está relacionado con un ilícito achacado a otra persona, de manera que lo cuestionado no son sus actuaciones, sino las de los imputados en la causa respectiva. No existe por ello violación al artículo 28 de la Constitución Política.

  8. No ha lugar a la excepción de falta de legitimación alegada por los recurridos, por cuanto el recurrente tiene responsabilidad civil ante la persona de la que recibió el dinero por el certificado de depósito a plazo, por lo que tiene un evidente interés directo en el presente asunto. Por idéntico razonamiento se rechaza la excepción de falta de derecho y la genérica sine actione agit, en cuanto contempla la excepción de falta de legitimatio ad causam pasiva.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente a.i.

    Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

    Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    José Luis Molina Q. Fernando Del Castillo R.

    Gerardo Madríz Piedra.

    Secretario.

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