Sentencia nº 00076 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 1993

PonenteRicardo Zamora Carvajal
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000076-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas diez minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Sexto Civil de San José, por F.S.C., periodista, contra "Inmobiliaria Llorente S.A."

y "Alquileres Llorente S.A.", representadas ambas por su P.I.H.M., y contra éste en su carácter personal. Interviene además, la licenciada O.C.H., en calidad de apoderada especial judicial del actor. Todos son mayores, casados, y con la excepción dicha, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en cinco millones doscientos siete mil doscientos ochenta y un colones, a fin de que en sentencia se declare: "a) La nulidad de los acuerdos tomados y de las asambleas respectivas, en las que los mencionados acuerdos fueron tomados, de las siguientes asambleas de socios de Inmobiliaria Llorente S.A. domiciliada en San Juan de Tibás, asamblea general extraordinaria de socios celebrada el cuatro de enero de 1976, asamblea general de socios del trece de setiembre de 1977, asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 8 de noviembre de 1976, asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 18 de febrero de 1985. Declárese la nulidad de los acuerdos tomados y de las asambleas mencionadas. Declárese nula la asamblea efectuada el 18 de mayo de 1976 de la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A. y todos los acuerdos tomados en la misma. b) Que son absolutamente nulos los actos efectuados por el Presidente de la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A., I.H.M., quien fue nombrado en forma ilegal. c) Que el traspaso efectuado en San José, a las 9 horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre de 1977, ante el N. J.T.C., mediante el cual Inmobiliaria Llorente S.A., vendió a Alquileres Llorente S.A. el inmueble de San José, número 188.795 está viciado de nulidad y así debe declararse por lo que el contrato de compraventa dicho es nulo porque le falta una de las condiciones esenciales para su información o existencia y porque se efectuó por una persona carente de personería de la empresa enajenante. d) Que se condene al pago de daños y perjuicios a Inmobiliaria Llorente S.A. y a I.H.M., en favor del suscrito y pagarme costas de este juicio. El daño sufrido es el habérseme negado mi condición de titular de un bono de fundador en Inmobiliaria Llorente, S.A., al dejarse sin efecto la disposición creada en el pacto social o escritura constitutiva en ese sentido bono de fundador que me otorgó el derecho de percibir utilidades durante diez años, bono de fundador que dejo valorado en la suma de dos millones de colones; asimismo, al habérseme ignorado en la entrega de los títulos en los que consta mi derecho como socio accionista, títulos que se denominan acciones comunes nominativas, porque no se me ha dado ninguna acción de ese tipo al efectuarse la conversión de acciones al portador en acciones nominativas, y tampoco se me entregó las acciones al portador al constituirse la sociedad, el daño sufrido por este concepto lo valoro en la suma de tres millones de colones. Los perjuicios los estimo como el lucro cesante sobre dichas sumas y los valoro en doscientos siete mil doscientos ochenta y un colones, que es la suma dejada de percibir desde la venta del inmueble objeto de este juicio, por concepto de intereses al tipo legal del Código de Comercio. Los valores estimados anteriormente lo son sobre la base de su valor de mercado por la rentabilidad que tendrían en caso de que el inmueble no se hubiera enajenado, y continuara inscrito a nombre de Inmobiliaria Llorente, S.A.. e) Que se declare que el suscrito F.S.C. es el dueño de un bono de fundador equivalente al diez por ciento sobre las utilidades anuales de Inmobiliaria Llorente S.A., durante diez años, desde su inicio. f) Que se declare que el suscrito, F.S.C., salvo prueba en contrario es el legítimo propietario de setenta acciones comunes del capital social de Inmobiliaria Llorente S.A., acciones que pagó en dinero efectivo al suscribirse y pagarse el capital social de dicha empresa, por cuanto en el Registro de socios accionistas no se dice nada al respecto, y yo no he enajenado mis derechos en favor de persona alguna. La prueba de esto es certificación del testimonio de escritura pública inscrito en el Registro Público, sección mercantil, en el cual se constituyó la sociedad dicha. g) Que se declare que a partir de la firmeza de la sentencia todos los inquilinos deberán hacer sus pagos a Inmobiliaria Llorente S.A., la verdadera dueña de esos alquileres. h) Que la verdadera y única propietaria con exclusión de cualquier otra persona física o jurídica del inmueble inscrito en el Registro Público, sección de Propiedad, Partido de San José, número 188.795 es Inmobiliaria Llorente S.A.. i) O. al Registro Público que cancele las inscripciones de la sección mercantil: inscripción número seiscientos noventa y uno, que se inicia en el folio quinientos treinta y uno del tomo ciento setenta y ocho; inscripción número trescientos noventa y dos, que se inicia en el folio trescientos veintitrés del tomo ciento ochenta y cuatro. O. al Registro Público la cancelación del asiento número diecisiete mil ciento sesenta y seis del tomo trescientos once del Diario de dicho Registro.

  2. -

    El Lic. H.M. en su condición personal y como representante de las sociedades accionadas contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación ad causam activa, litis consorcio necesario, prescripción y cosa juzgada.

  3. -

    El Juez, a la sazón L.. W.S.Z., en sentencia de las 15 horas del 6 de junio de 1989, resolvió: "a) Se rechazan los documentos aportados por la parte actora visibles a folios 244, 252, 254, 479, 500 y 505. b) Con el carácter de prueba para mejor resolver se admiten los documentos visibles a folios 490, 492, 494, 496, y 498. c) Sin lugar el incidente de hechos nuevos. d) Se rechazan las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia. e) Se acogen las excepciones de prescripción, y por ende la de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, y falta de causa. f) Sin lugar la presente demanda ordinaria en todos sus extremos. g) Sin especial condenatoria en costas."

    . Al efecto consideró el señor Juez: "I.- Documentos: En forma posterior a la demanda y a la contestación, la parte actora presentó una certificación del Juzgado Segundo Civil de San José, de las causa número ochenta y seis de mil novecientos ochenta y cuatro (visible a folios 244 a 252); y un dictamen médico expedido el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis (hoja 254). De los mismos se dio el traslado de ley, la parte demandada los impugnó. Ambos documentos responden a situaciones que sucedieron con anterioridad a la presentación de la demanda, y no se encuentran en ninguno de los casos de excepción que contempla el artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que resultan extemporáneos, además no son prueba complementaria que ayude a la solución de la presente litis, en consecuencia debe rechazarse, y así se declara. Asimismo no se admiten los documentos visibles a páginas 479, 500, 504, y 505 por no tener influencia en la decisión del pleito. De conformidad con el artículo 335 ibídem, y con el carácter de prueba para mejor resolver, se admiten los documentos visibles a planas 490, 492, 494, 496, y 498. II.- Incidente de hechos nuevos: El artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles permite a las partes alegar "hechos" después de la contestación de la demanda, o de la reconvención en su caso, si se formulara, y hasta la citación para la sentencia en primera instancia. La primera observación pertinente, es destacar que debe ser la parte fáctica la que se pretende ampliar, no puede procurarse con esta incidencia traer a juicio a otra persona, o ampliar la petitoria de la demanda o reconvención, en este sentido la jurisprudencia patria es reiterada (ver resolución de la Sala Segunda Civil, número 161 de las 15 horas veinte minutos del 6 de junio de 1979, y de la Sala Primera Civil, número 205 de las 8 horas cinco minutos del 26 de junio de 1979). Estos hechos pueden provenir de dos hipótesis diferentes: a) Que los hechos aducidos hubieran sucedido después de la contestación de la demanda o de la reconvención, o b) Que sucedido antes de la demanda o reconvención, asegurare no haber tenido conocimiento de los mismos en forma posterior; en ambos casos, es requisito sine qua non, para que proceda la articulación, que el hecho o hechos invocados sean de influencia notoria en la decisión del pleito, así lo establece expresamente el ordinal 239 supra citado en relación a los hechos posteriores a la demanda o reconvención, y en cuanto a los hechos anteriores dice: "de la importancia dicha", por lo que no se puede utilizar este tipo de incidencia para alegar hechos sin relevancia jurídica para la resolución de la litis, aún más la jurisprudencia nacional ha dicho sobre el particular que los hechos nuevos a que se refieren los artículos del 239 al 241 del Código Procesal Civil, deben tener íntima relación con los ya aducidos en la demanda o reconvención y ser de influencia notoria para la decisión del pleito (ver resoluciones de la Sala Primera número 275 de las ocho horas treinta minutos del 8 de agosto de 1978, y del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, número 1004 de las ocho horas cincuenta minutos del 7 de diciembre de 1983). La presente incidencia fue planteada el cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, y la citación de partes para sentencia se hizo el siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que está formulada en tiempo. Sin embargo de la lectura del escrito de ampliación de hechos se desprende con meridiana claridad que los mismos no reúnen los requisitos legales necesarios para que se pueda tener por ampliada la demanda. Nótese que aún cuando los hechos presentados mencionan la finca número ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco, éstos no tienen la influencia notoria que requieren para resolver la presente litis, y en consecuencia procede declarar sin lugar el presente incidente de hechos nuevos. III.- Hechos probados: de importancia para la resolución del presente asunto se tiene por demostrado: 1.- Que los señores F.C.Z., L.R. V., L.F.D.J., F.M.M., y F.S. C. constituyeron el doce de julio de mil novecientos setenta y cinco la sociedad denominada Inmobiliaria Llorente Sociedad Anónima (certificación a folios 22 a 27). 2.- Que el señor I.H.M., es el representante de las sociedades Alquileres Llorente S.A., e Inmobiliaria Llorente S.A., con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (certificaciones visibles a folios 9 y 10). 3.- Que en la escritura social de la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A. se establecieron las siguientes cláusulas: a) Que el capital de la sociedad autorizado es la suma de quinientos veinticinco mil colones, representado por trescientas cincuenta acciones comunes y al portador de mil quinientos colones cada una. b) Que corresponde al presidente del Consejo de Administración la representación judicial y extrajudicial de la Sociedad con las facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma de acuerdo con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, sin embargo para comprar y vender bienes inmuebles necesitará la autorización de la Asamblea General. c) Que las convocatorias para asambleas ordinarias o extraordinarias, se harán mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria deberá hacerse con ocho días de anticipación al día en que ha de verificarse la asamblea no contando en ese lapso el día de la publicación, ni el día de la convocatoria, ni el día de la Asamblea. Se prescindirá de la convocatoria, cuando estando reunida la totalidad de los socios acuerden celebrar Asamblea y manifiesten expresamente que se prescinde de dicho trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de firmar todos. d) Que para que se consideren legalmente constituidas las asambleas extraordinarias, en primera convocatoria, deberán estar representadas por lo menos las tres cuartas partes de las acciones, y las resoluciones se tomarán válidas por el voto de las que representen más de la mitad de la totalidad de las acciones de la compañía. Si la Asamblea ordinaria o extraordinaria se reuniera en segunda convocatoria, se constituirá válidamente cualquiera sea el número de las acciones que concurran y las resoluciones o acuerdos deberán tomarse, por más de la mitad de los votos presentes. (certificación de folio 22 a 27). 4.- Que en libro de actas de la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A., los socios fundadores, entre los que se encuentra don F.S., suscribieron un total de setenta acciones cada uno, y confirieron al señor S. un bono fundador (certificación de folios 28 a 70). 5.- Que en el libro de accionistas de la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A. no existe ninguna lista de accionistas sino notas de jurisprudencia nacional (certificación de folio 72 a 112). 6.- Que en las siguientes fechas se publicaron los avisos correspondientes a las Asambleas que se dirán: a) Junta del cuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, publicación en el Diario Oficial, y en el periódico La Nación el día veinte de diciembre de 1975; b) Junta del ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, publicación en el Diario La Gaceta, el día veintidós de octubre de mil novecientos setenta y seis, y en el periódico La Nación el once de octubre de mil novecientos setenta y seis; c) Junta del trece de setiembre de mil novecientos setenta y siete, publicación en ambos diarios el día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete. (Certificaciones de folios 21 frente y vuelto, 490, 492, 494, 496 y 498). 7.- Que la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A. realizó en los días y horas que se indican Asambleas Generales Extraordinarias: a) a las diecisiete horas del cuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, b) dieciocho horas del ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, c) dieciocho horas del trece de setiembre de mil novecientos setenta y siete, y d) dieciocho horas del dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. (certificación de folios 72 a 112). 8.- Que el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete, Inmobiliaria Llorente S.A., vendió a Alquileres Llorente S.A., ambas sociedades representadas por el señor I.H.M., la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, tomo mil novecientos cuarenta y nueve, folio trescientos treinta y ocho, número ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco, asiento doce, por la suma de dos millones veintiséis mil cuatrocientos tres colones recibidos. El notario dio fe de que el compareciente estaba autorizado por la Asamblea General de Accionistas para enajenar el inmueble (ver certificación notarial a folio 11, del testimonio de escritura expedido por el notario J.T.C.. 9.- Que la presente demanda fue presentada a estrados el seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, y la misma fue notificada a la parte demandada el veintisiete de febrero de ese mismo año (ver razón de recibido visible a folio 8, y acta del notificador a folio 132 vuelto).- IV.- Hechos no probados: Por falta de elementos de convicción se tiene por indemostrado que la enfermedad sufrida por el actor le haya impedido ejercer oportunamente sus derechos como socio de la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A.. Al respecto no hay prueba eficaz.- V.- Sobre las excepciones: Existe un interés de tipo social de que un derecho sea ejercido, teniendo en cuenta primordialmente la certeza de las relaciones jurídicas, de manera que si durante un tiempo no se ejercita debe tenerse por renunciado; al respecto la doctrina expresa que el presupuesto de la prescripción y su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho que por lo general se debe a negligencia o a incuria, o sea a un hecho voluntario, considerado su ejercicio como una carga a la que el titular debe someterse, si quiere impedir el efecto desfavorable para él, de la extinción del derecho mismo. En síntesis, la prescripción es una sanción para aquel sujeto que no ejercita el derecho dentro de determinado período. La prescripción en materia mercantil es extintiva, mata el derecho sin posibilidad alguna de revivirlo después; sólo puede interrumpirse la que no se ha operado, no la vencida, de modo que si transcurre el término de ley el derecho se extingue y no se revive por gestiones posteriores, ni aún con la confesión del obligado sobre acuerdos, ni con los pagos hechos fuera de los términos para que opere. En este sentido se han pronunciado nuestros Tribunales en reiteradas oportunidades (ver entre otras resoluciones, la número 1077 de las 8 horas 50 minutos del 19 de setiembre de 1980, y la número 1148 de las 8 horas del 17 de julio de 1984, ambas del Tribunal Superior Primero Civil). A pesar de las nulidades que se pudieran haber configurado en las Asambleas en cuestión, el artículo 177 del Código de Comercio es terminante al establecer que la acción de nulidad, a que da derecho el artículo 176 del citado cuerpo de leyes se regirá por las disposiciones del derecho común, y prescribirá en un año, contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, o de su inscripción en el Registro Mercantil, si esta inscripción fuere necesaria. Este término de un año, que viene a constituir un término especial dentro del régimen de prescripción del derecho, indistintamente que se cuente a partir de la fecha de presentación de la demanda o de su notificación, criterio contrapuestos sostenidos por nuestros distintos tribunales, está sobradamente cumplido y consecuentemente el derecho de pedir la nulidad de estas juntas y sus acuerdos está prescrito, y así se declara. En relación a la nulidad del traspaso del inmueble ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco, al pago de daños y perjuicios, el reclamo de acciones, la cancelación de inscripciones en el Registro Público, el Código de Comercio en su artículo 984 establece que todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años. Si los hechos que motivan esta demanda se sucedieron entre los años mil novecientos setenta y seis, y mil novecientos setenta y siete, a la fecha de presentación de esta demanda el término fatal mencionado está cumplido en forma amplia. La prescripción mercantil como se ha establecido es extintiva de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 985 del Código de Comercio, y contra ella no cabe más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos. Los casos en que se opera la suspensión de la prescripción están taxativamente enunciados en el artículo 976 del citado cuerpo de leyes, y en el presente caso no estamos ante ninguna de las situaciones previstas. Las alegaciones del actor en el sentido de que estuvo gravemente enfermo, y que en consecuencia la prescripción estuvo suspendida a su favor, no son de recibo, primero porque el actor no atacó en forma determinante esta situación de manera tal que quedara comprobado fehacientemente que la enfermedad sufrida por él le produjera tal incapacidad, y en segundo lugar, porque según este régimen especial de causales de suspensión de la prescripción, la situación alegada, no probada, no constituiría motivo suficiente para que operara la suspensión invocada. En razón de lo expuesto se acoge la excepción de prescripción interpuesta por las sociedades demandadas y por el señor H.M. en su calidad personal. No obstante que la presente acción está prescrita, según las reglas que gobiernan la materia, lo que permite en materia forense no entrar a analizar el fondo de la situación, estima oportuno el Despacho hacer el siguiente comentario en relación a las otras defensas interpuestas y a la nulidad solicitada. La fuerza de cosa juzgada es relativa y ciertamente requiere que concurran varias condiciones que deben tener relación con el tipo de juicio y de fallo; para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada, debe haber identidad de las partes, objeto, y de la causa, en el mismo sentido D.A. B.C. dice: "... Pero la autoridad de la cosa juzgada sólo es oponible en cuanto la acción que con posterioridad se intente, verse entre las mismas partes, sea sobre el mismo objeto, por la misma causa y con la misma calidad." (B.C., A., Tratado de las Obligaciones, página 92). Cuando se trata de sentencias pronunciadas por los Tribunales de Justicia represiva, éstas gozan de la autoridad de cosa juzgada cuando deciden: a) Si el acusado o indiciado a quien se imputan hechos que constituyan una infracción de derecho criminal, es o no el autor de ellos; b) Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista de la ley penal; c) Si ellos presentan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquella ley, así lo establece el artículo 725 del Código Civil (ver resolución sobre dicho punto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 33 de las 15 horas del 14 de junio de mil novecientos ochenta y cinco). En el presente asunto si se comparan las causas penales contra el señor H.M., en su carácter personal, por varios delitos que se atribuían en perjuicio del actor y el juicio ordinario del señor F.S. contra él, y las sociedades accionadas, encontramos que en relación con las partes: la causa penal fue seguida contra la persona del señor H.M., mientras que la demanda ordinaria fue establecida contra él y las sociedades Inmobiliaria Llorente S.A. y Alquileres Llorente S.A.; se trata de dos juicios sobre los mismos hechos; con estos datos puede decirse que hay identidad parcial de las partes; en relación al carácter personal del señor H.M.; en efecto y en relación a la identidad de partes, Planiol y R. en su Tratado Elemental de Derecho Civil, expresan que "se requiere además, que las partes ostenten en nuevo pleito igual carácter que en el anterior"; también dicen que: "entablado entre las partes que sean jurídicamente las mismas, es necesario que cada una de ellas se apersone con el mismo carácter que en el pleito anterior. No es así cuando una de las partes que actuó como mandatario, en un pleito, se apersona por su propio derecho en el otro o a la inversa."; en igual sentido J. en su obra de Derecho Civil, se refiere a quien luego figura como representante, o figura en cualidades diferentes; con igual criterio en Derecho Civil de C. y Capitant. En relación con la identidad del objeto: la causa penal fue establecida para que se declarara al encartado autor responsable de la comisión de los delitos de administración fraudulenta, y retención indebida; por no haber entregado los dividendos correspondientes, y un bono fundador, a pagar los daños y perjuicios causados con esos delitos; la demanda ordinaria fue dirigida contra la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A., el señor H.M. y la sociedad Alquileres Llorente S.A., y en lo que interesa, es para que: "e) que se declare que el suscrito F.S. C. es el dueño de un bono fundador equivalente al diez por ciento sobre las utilidades anuales de Inmobiliaria Llorente S.A. durante diez años, desde su inicio. f) Que se declare que el suscrito, F.S.C., salvo prueba en contrario es el legítimo propietario de setenta acciones comunes de capital social de Inmobiliaria Llorente S.A. acciones que pagó en dinero efectivo al suscribirse y pagarse el capital social de dicha empresa, por cuanto en el Registro de socios accionistas no se dice nada al respecto, y yo no he enajenado mis derechos en favor de alguna persona ..."; esa explicación conduce a afirmar que se puede decir que el objeto es el mismo, aunque sea parcialmente en virtud de ser más completa la petitoria en la presente litis, pero eso no sería obstáculo para producir cosa juzgada parcial; P. en la misma obra citada señala respecto a la identidad del objeto, que: "... es necesario, además, entre las partes, limitar los efectos de la sentencia a lo que constituye el objeto del pleito, dejándolas en libertad para discutir entre ellas los demás derechos que tengan, en una palabra, dar a la sentencia un alcance limitado en cuanto a su objeto; el objeto de la demanda debe ser idéntico, es decir que el segundo litigio deberá referirse a la misma cosa corporal, o cosas de la misma especie, o a los mismos derechos ..."; J. en la obra que también fue citada expresa: "... que la autoridad de cosa juzgada solo se refiere a lo que es objeto de la sentencia. La cosa demandada tiene que ser la misma. La excepción prospera cuando se reclama el mismo derecho sobre la misma cosa ..."; C. y C. señalan que: "Cabe la excepción si se reclama el mismo derecho sobre la cosa con relación a la identidad de causa: se ha expresado que éste es el hecho jurídico o material que constituye el fundamento directo o inmediato que se pretende invocar; se puede tender al mismo resultado que no se obtuvo en un pleito precisamente si se invoca en apoyo de la pretensión un nuevo derecho sino un hecho jurídico diferente ..."; lo anterior deja clara la afirmación de que son idénticos los citados elementos en los juicios de comentario en relación con el demandado H.M. en su carácter personal. Con base en lo anterior se puede afirmar que los elementos de partes, objeto, y causa son idénticos, lo que podría inducirnos fácilmente a declarar con lugar la excepción opuesta por la parte demandada, sin embargo el caso en análisis presenta ciertas particularidades especiales dignas de cuidado detallado. Al dictarse sobreseimiento obligatorio en favor del imputado, no se entró a discutir el fondo del asunto de la acción civil resarcitoria, pues al ser ésta accesoria de la principal, y fenecer el proceso principal, sufrió la misma suerte, sin que esto diga nada del reclamo civil, por lo que no le está vedada al actor la vía declarativa para dilucidar sus pretensiones. Aún cuando el sobreseimiento produce cosa juzgada material, hecho este indiscutible entre la doctrina y jurisprudencia nacional (al respecto puede consultarse L.R.J., Código de Procedimientos Penales Anotado, pág. 329); esto no produce tal efecto con relación a la acción civil resarcitoria de la cual no se hizo pronunciamiento expreso. Situación distinta se hubiera presentado si el actor abandonara la acción civil en sede penal, abandono expreso, por cuanto es únicamente éste el que produce la renuncia del pretendido derecho resarcitorio, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimientos Penales, tesis sostenida por nuestra jurisprudencia procesal penal, y un gran sector doctrinario (una posición contraria puede consultarse, L.R., J. op. cit. pág. 99). O que se hubiera declarado sin lugar la acción civil en el debate, situación en la cual la materia civil queda subordinada a la materia penal. Pero la situación de autos no corresponde a ninguna de las prescritas anteriormente, y en consecuencia le queda abierta la posibilidad al actor para plantear su reclamo en esta vía, tal y como lo ha hecho, por lo que procede rechazar la excepción de cosa juzgada. La excepción de litis consorcio es una excepción de las denominadas perentorias o de fondo, y en consecuencia su análisis debe hacerse en sentencia. Es bueno hacer notar, que ya en el proyecto del Código de Procedimientos Civiles elaborado por la Corte Suprema de Justicia se plantea la posibilidad de examinar previamente por parte del Juez, si hay o no litis consorcio, pero como están las disposiciones actualmente su resolución se queda para este momento procesal. Para la configuración de esta defensa es requisito sine qua non que concurran ciertos presupuestos que la doctrina establece como necesarios; al respecto E.P., en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, cita a G. quien sobre la litis consorcio sostiene lo siguiente: "... a) Que la litis consorcio puede producirse por acumulación subjetiva de las acciones, la cual requiere que existan algunas de las siguientes circunstancias: 1) Comunidad jurídica por el objeto del litigio. Tal como sucede en los casos de comunidad, copropiedad, acreedores proindivisos, etc. 2) Igualdad de la causa del derecho de la obligación: acreedores parciales por contrato, coherederos del acreedor después de la división, pluralidad de accionistas, etc. 3) Que los derechos y obligaciones litigiosas sean de la misma especie por su contenido o por su fundamento de hecho y jurídico (litis consorcio impropio) ...". De lo expuesto se deduce con claridad meridiana que no estamos en presencia de la defensa invocada por la parte demandada, no resulta necesario esgrimir mayores argumentos en virtud de que la presente acción está prescrita según se ha declarado, y en consecuencia, este análisis no tiene otra finalidad que hacer notar el estudio de todos y cada uno de los puntos debatidos en la presente litis. Sobre los alegatos del actor, merece destacarse lo siguiente: En su extensa petitoria el accionante pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de varias Asambleas Extraordinarias de la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A., aún cuando según se estableció el derecho para solicitar la nulidad, está prescrito. Del estudio de los autos se desprende que tratándose de la convocatoria de los socios para las Asambleas, debe respetarse el trámite establecido en el pacto constitutivo, si es que lo hay, y no violente las disposiciones que sobre el particular contiene el Código de Comercio, en ausencia de regulación expresa, en la escritura social, entonces debemos aplicar la reglamentación del citado cuerpo de leyes. Varios son los aspectos, de forma y fondo, que se deben analizar a efecto de determinar si se violó lo estatuido en la escritura social o en la ley, -entre otros- debe revisarse la convocatoria, si se publicaron los avisos, en la forma establecida, con antelación debida, si una vez reunida la asamblea existió el quórum necesario para tenerlas legalmente constituidas, si las asambleas en cuestión tenían capacidad para tomar determinados acuerdos, y si fueron tomados por el número de votos necesarios para hacerlos obligatorios. Tanto el quórum de constitución de las asambleas, como el de votación varían dependiendo del tipo de asamblea que se trate; así tenemos que será diferente el quórum de constitución y de votación para una Asamblea Ordinaria, que para una Extraordinaria, General o Especial. Resulta indispensable tener presente el régimen de nulidades de las asambleas y sus acuerdos, que contiene el Código de Comercio en los artículos 176 y siguientes, que constituyen la normativa aplicable a las asambleas de esta sociedad anónima. Dependiendo del tipo de infracción cometida, la nulidad que se configure será absoluta o relativa. El artículo 176 citado establece que serán nulos los acuerdos de las asambleas en tres situaciones: A) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para adoptarlos. B) Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en el capítulo sétimo de las sociedades anónimas, y C) cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad o violentaren disposiciones dictadas para la protección de los acreedores de la sociedad o en atención al interés público. La nulidad de los casos no contemplados en las tres hipótesis anteriores puede pedirse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 178 del Código de Comercio. De la documentación aportada a los autos se puede afirmar que las asambleas: a) del cuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, b) ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, y c) trece de setiembre de mil novecientos setenta y siete, fueron legalmente convocadas al publicarse con la anticipación fijada en el Pacto Constitutivo, en la forma prestablecida, en el Diario Oficial La Gaceta, y en el periódico La Nación. No existe prueba que permita afirmar inequívocamente que la asamblea del dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco fuera convocada debidamente.Analizado lo acontecido en cada una de las Asambleas mencionadas tenemos que: A) La Asamblea General Extraordinaria del cuatro de enero de mil novecientos setenta y seis, debía verificarse en primera convocatoria a las dos de la tarde, y en segunda convocatoria, a las tres de la tarde de ese mismo día, sin embargo ésta se verificó a las diecisiete horas del ese día, con lo que se produjo una clara violación a lo establecido en la Escritura Social, se puso en estado de indefensión a los socios y en consecuencia esta asamblea estuvo viciada de nulidad. B) La Asamblea Extraordinaria del ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis se llevó a cabo en primera convocatoria a las dieciocho horas, debidamente convocada según consta en autos, a la misma asistieron treinta y cuatro socios, representando ciento setenta y tres acciones, según se desprende de las actas certificadas. El capital social de esta sociedad fue constituido por trescientas cincuenta acciones; siendo esta una Asamblea Extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el Pacto Social, para que estuviera legalmente constituida la Asamblea debían estar representadas por lo menos las tres cuartas partes de la totalidad de las acciones, con lo que se concluye, sin dificultad alguna, que para estar legalmente constituida debían estar presente por lo menos doscientas sesenta y dos acciones, y por ende la asistencia de treinta y cuatro socios que representaron ciento setenta y tres acciones, resultaba insuficiente para tener por constituida dicha Asamblea, y devienen nulos sus acuerdos. C) La Asamblea Extraordinaria de las dieciocho horas del trece de setiembre de mil novecientos setenta y siete, fue debidamente convocada, y a la misma asistieron en primera convocatoria treinta y nueve socios representado doscientos ochenta y cuatro acciones, cifra que configura el quórum necesario para tener por bien constituida dicha Asamblea. En esta Asamblea se nombró al señor I.H.M., presidente de la sociedad, la misma se llevó a cabo con apego a las disposiciones establecidas en el Pacto Constitutivo, y no se observa ninguna situación que contradiga lo prescrito en el Código de Comercio, por lo que el nombramiento del presidente fue hecho lícitamente.Causa extrañeza al Despacho, el hecho de que en la certificación del libro de actas de la Sociedad Inmobiliaria Llorente S.A., debidamente sellado por la Sección Legalización Libros de Contabilidad, Departamento Impuesto sobre la Renta de Tributación Directa, aparece en la página treinta y seis (folio 64) el acta de la Sesión de Junta Directiva celebrada el veintiocho de setiembre de mil novecientos setenta y siete, y en la página treinta y siete (folio 65) está el acta de la Asamblea Extraordinaria del dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, siendo esta Asamblea de fecha anterior a la sesión de Junta Directiva, debería aparecer en ese orden, esto nos hace presumir que las actas no se transcribían en el momento de su celebración, lo cual a toda luz resulta contraproducente para los fines que pretende perseguir este tipo de control. Además de la certificación del libro de accionistas se desprende que lo utilizaban para un fin distinto al que se pretende, no existe lista de accionistas, ni control alguno del movimiento de acciones. La última asamblea impugnada es la de las dieciocho horas del dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, en la cual se modificó la cláusula cuarta del Pacto Social; de la convocatoria de esta Asamblea no hay prueba en el expediente. No se indica si la misma se realizó en primera o segunda convocatoria, elemento indispensable para poder pronunciarse sobre la constitución de esta junta, lo único que se desprende del acta es que la "unanimidad" de votos tomó el acuerdo de modificar la cláusula indicada, sin poder precisar el número de acciones, a efecto de emitir un pronunciamiento acerca de la validez de dicho acuerdo. Solicita el actor la nulidad de la venta del inmueble número ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco, a este respecto debemos decir que el señor I.H. M. fue debidamente nombrado presidente de la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A., propietaria del inmueble mencionado, en la Asamblea de las dieciocho horas del trece de setiembre de mil novecientos setenta y siete, y que la Asamblea de accionistas autorizó a la Junta Directiva, cuyo presidente era el señor H.M. a vender el supracitado inmueble, autorización de la cual dio fe el notario público J.T.C.. De la documentación y prueba confesional aportada a los autos, tenemos que la sociedad Inmobiliaria Llorente S.A., no solicitó, ni legalizó libros de contabilidad, en consecuencia, la Sección de Investigaciones Contables del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial llegó a la conclusión de que la venta no existió contablemente, en virtud de no existir registros que comprobaran dicha operación; de la prueba confesional y manifestaciones del señor I.H., se deduce que fue una simple transferencia, no mediando ninguna cantidad de dinero, a pesar de que la certificación notarial de la escritura de venta del inmueble en cuestión, se indica que se vende por la suma de dos millones veintiséis mil cuatrocientos tres colones recibidos. El precio, es distintivo de la compraventa. Si hay una transferencia del dominio, sin precio, podría darse una donación, pero nunca una compraventa. Al respecto M. dice: "... El precio consiste necesaria y únicamente en una suma de dinero". Si el precio, que necesariamente debe ser fijado en una suma de dinero, se pagara, no en numerario, sino en la entrega de otra cosa o de un derecho, el contrato no se consideraría una venta, sino una permuta; o bien, no se trataría de un pago, sino de una dación en pago, que tiene un régimen jurídico especial. En el presente caso sí existió precio, pero el pago no fue en dinero en efectivo, sino que según afirma el propio demandado, Inmobiliaria Llorente S.A. recibió como remuneración las acciones de Alquileres Llorente S.A., por lo que no se configuró una compraventa, sino una permuta. Lo que no configura motivo de nulidad, y sigue sujeto al régimen del derecho comercial. A pesar de lo expuesto, la procedencia de la excepción de prescripción es evidente y por ende la de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y la de falta de causa. Consecuentemente se declara sin lugar la presente demanda ordinaria en todos sus extremos. En relación al renglón de costas, es criterio del Despacho que el actor litigó de buena fe, creyendo estar amparado a la ley, y en consecuencia, de conformidad con la doctrina del artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles se exime del pago de ambas costas al accionante.".

  4. -

    El apoderado del actor, éste, y el Lic. H.M. en su condición personal y como representante de las accionadas apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados J.M.O. R., A.C.C. y R.S.S., a las 9 horas del 2 de noviembre de 1992 resolvió: "Sobre documentos: Se rechaza la prueba documental ofrecida por el actor, visible a los folios 541, 770 al 777 inclusive. De la parte demandada, se rechaza la documental agregada a los folios del 732 al 746 y los documentos a que se refiere la razón de recibido visible al folio 755 frente y vuelto del expediente. Como prueba complementaria se admiten los documentos aportados por el actor visibles a los folios 552, 553, 848 y 849 del expediente. Se aprueba lo resuelto por el Juzgado sobre hechos nuevos. Se confirma en todas sus partes la sentencia que se conoce."

    . El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.O.R.: Primero: Documentos: Se aprueba lo resuelto por el A quo, sobre documentos, en la misma forma que menciona el considerando primero que cita la sentencia, con excepción de documento aportado por el actor en la demanda, visible al folio 254, que se refiere a un dictamen médico expedido por el doctor M.N.S., el día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el cual por tratarse de una prueba aportada conjuntamente con la demanda, el mismo es admisible de pleno derecho acorde con lo dispuesto por el numeral 197 inciso 3 del -derogado Código de Procedimientos Civiles- aplicable al caso que nos ocupa; cuyo análisis se hará al resolverse el fondo del asunto que se conoce. Segundo: Sobre documentos presentados en Segunda Instancia: La parte actora presentó ante este Tribunal, los documentos agregados a los folios 541, que es certificación extendida por el Centro Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública, referente a entradas y salidas del país del señor N.M.: 552 y 553 que son certificaciones emitidas por el doctor N.M. y la Dirección del Hospital Calderón Guardia; 770 al 777 inclusive, que se refiere a una certificación extendida por la secretaría del Juzgado Quinto de Instrucción y una constancia de la señora Jueza de Instrucción de Goicoechea y Moravia. Los demandados por su parte aportaron los documentos agregadas a los folios 732 al 746 inclusive, que es certificación otorgada por la N.M.V.U., que está formada por catorce fotocopias certificadas de "compromiso de suscripción de acciones"; y otros documentos que cita la razón de recibido levantada por el Juzgado, a las catorce horas treinta y cinco minutos del veinticinco de febrero último, visible al folio 755 fte. y vto. Con excepción de los documentos que se agregan a los folios 552 y 553, los cuales conjuntamente con los que se agregan a los folios 848 y 849, que se admiten como prueba complementaria; se rechazan por cuanto a la luz de los autos y por la forma en que se resolverá el fondo del asunto carecen de relevancia jurídica. Tercero: En cuanto al incidente de hechos nuevos, debe aprobarse lo resuelto por el Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en los numerales 239 a 242 del derogado Código de Procedimientos Civiles aplicable al caso que nos ocupa. Cuarto: Hechos demostrados: En virtud de considerarse fiel reflejo de los elementos existentes en el expediente, se mantienen los hechos que por demostrados cita la sentencia recurrida. A pesar de ello, de la misma naturaleza, se agregan los siguientes: 10) Que en el mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco, el actor, a la edad de sesenta y dos años, sufrió un infarto por trombosis arterial que le produjo una lesión del hemisferio izquierdo, y por un tiempo prolongado trastornos del lenguaje, memoria y fuerzas en el hemicuerpo derecho (dictamen médico extendido por el doctor M.N., presentado con la demanda, reiterado al folio 254 del expediente; 11) que el señor S.C., ingresó al Hospital Calderón Guardia, el día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco, con diagnóstico de trombosis derecha en estudio (mismo dictamen médico citado); 12) que después del año mil novecientos setenta y seis, el actor, trabajó en forma esporádica en posiciones de confianza (memorial del actor agregado al expediente a los folios del 609, al 620 inclusive del expediente, en especial folio 618 vuelto, línea 13); 13) que en el mes de junio de 1975, el actor, en calidad de deudor, firmó el pagaré número 203495 D, lo mismo que otros documentos (prueba documental que se guarda en el archivo del Tribunal). Quinto: En cuanto al hecho que cita la sentencia como "no demostrado", procede mantenerlo en virtud de considerarse correcto. Sexto: Excepciones opuestas por la parte demandada: Al contestar los hechos de la demanda, los accionados, opusieron las excepciones de prescripción, litis consorcio necesario, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, falta de causa y cosa juzgada. Ahora bien, en primer lugar debe analizarse la excepción de prescripción opuesta. En realidad, es necesario su análisis con prioridad, pues dependiendo de lo que sobre la misma se resuelva, se hace oportuno o no emitir otra clase de pronunciamiento. En consecuencia, en los considerandos siguientes se expone lo pertinente. Sétimo: En su demanda, la parte actora solicita que en sentencia, se declare: 1. La nulidad de los acuerdos tomados en las asambleas de socios de Inmobiliaria Llorente S.A., celebradas en las fechas siguientes: cuatro de enero, trece de setiembre de mil novecientos setenta y siete, ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis y dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; 2. El decreto de nulidad de los actos efectuados por el Presidente de la Sociedad Inmobiliaria Llorente S.A., por haber sido nombrado en forma ilegal; 3. Que por estar viciado de nulidad, debe declararse nulo el traspaso efectuado en San José, en que Inmobiliaria Llorente S.A. vende a Alquileres Llorente S.A., el inmueble del Partido de San José, número 188.795; 4. El pago de daños y perjuicios contra Inmobiliaria Llorente S.A. e I.H.M., por habérsele negado al demandado, su condición de titular de un bono fundador en Inmobiliaria Llorente S.A., al dejarse sin efecto la disposición creada en el Pacto Social o escritura constitutiva; así como el haberse ignorado en la entrega de títulos en los que conste el derecho del demandado como socio accionista, títulos que se denominan acciones comunes nominativas, lo que se omitió al efectuarse la conversión de acciones al portador al constituirse la sociedad; 5. Que se declare que el accionante es el legítimo propietario de setenta acciones comunes del capital social de Inmobiliaria Llorente S.A. acciones que pagó en dinero efectivo al suscribirse y pagarse el capital social de dicha empresa; 6. Que se declare que a partir de la firmeza de la sentencia todos los inquilinos deberán hacer sus pagos a Inmobiliaria Llorente S.A., la verdadera dueña de esos alquileres; 7. Que la verdadera y única propietaria con exclusión de cualquiera otra persona física o jurídica del inmueble inscrito en el Registro Público, sección de propiedad, Partido de San José, número 188.795 es Inmobiliaria Llorente S.A. Octavo: Acorde con la doctrina que informan los numerales 176, 177 en relación con el 984 del Código de Comercio, el plazo de la prescripción tratándose de la nulidad de acuerdos de asambleas es de un año, el cual deberá contarse a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo. El artículo 985 ibídem, de modo claro y terminante establece que "Las prescripciones que establece este capítulo son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos". Noveno: Ante la excepción de prescripción, la parte actora, hace su alegación pretendiendo desvirtuar la misma, fundamentado en un dictamen médico, aportado conjuntamente con la demanda, reiterado mediante escrito de fecha veinte de marzo mil novecientos ochenta y siete, visible al folio 255 del expediente, el cual fue extendido por el doctor M.N.S., con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en el cual se estipuló: "F.S.C. cédula o carné No. 3.083-753 de 62 años de edad tuvo un infarto por trombosis arterial que le produjo una lesión del hemisferio izquierdo, en marzo de 1975. Esto le produjo por un tiempo prolongado trastornos del lenguaje, memoria y fuerzas en el hemicuerpo derecho. La limitación de su memoria ha mejorado en los últimos tres años". Décimo: La situación que antecede, es corroborada mediante las certificaciones extendidas por la dirección del Hospital Calderón Guardia, en el mes de mayo último, agregadas al expediente a los folios ochocientos cuarenta y ocho y ochocientos cuarenta y nueve, en las cuales se describe el padecimiento del actor y el hecho de haber sido atendido en varias oportunidades durante los años mil novecientos setenta y cinco, setenta y seis, y setenta y ocho. En mil novecientos setenta y nueve, se describe buena evolución. Se dio cita a seis meses y no aparece más nota de consulta externa y hospitalizaciones. Undécimo: Desde el punto de vista que antecede y conforme al cuadro fáctico que rodea la prueba aportada al proceso por don F., obviamente con la idea de que el Tribunal le tutele el derecho reclamado, a la luz del más elemental principio de la sana crítica, es criterio del Tribunal que valoradas las probanzas como corresponde en este momento procesal en que se dicta la sentencia, se considera que las mismas no dieron el resultado querido por el actor de convencer al Juzgador para con ello probar que efectivamente existió interrupción de la prescripción. Debe entenderse de esa manera porque en realidad, el dictamen rendido por el doctor M.N.S., así como de los documentos extendidos por la Dirección del Hospital Calderón Guardia, a que se refieren los folios doscientos cincuenta y cincuatro, ochocientos cuarenta y ocho y ochocientos cuarenta y nueve, del expediente, si bien de las mismas se desprende la enfermedad que tuvo afrontar el actor, ninguna de esas pruebas determinan de modo contundente la imposibilidad que le impidiera accionar atacando la nulidad de los acuerdos de las asambleas de socios a que se refiere el punto central de la demanda, no se indica en tales pruebas ningún grado de incapacidad. Por el contrario de ello, después de ocurrido el infarto, don F., aparece firmando la escritura de constitución de Inmobiliaria Llorente S.A. lo que sucedió el día doce de julio de mil novecientos setenta y cinco; también firmó en este último año citado, el pagaré número 203495 D, concretamente en el mes de junio. De igual manera en la confesión rendida ante este Tribunal, a las nueve horas del dieciocho de diciembre del año pasado, reconoció don F. haber estampado ciertas firmas, lo mismo por haber escrito de su puño y letra y en un documento denominado "vale por cinco acciones"; y por último dicho señor reconoció a su vez haber escrito las últimas diez líneas del folio veinticinco, y en el folio veintiséis del libro de actas de Inmobiliaria Llorente Sociedad Anónima, lo que ocurrió en mil novecientos setenta y cinco. Posteriormente señaló que, después de mil novecientos setenta y seis trabajó en forma esporádica en posiciones de confianza. De lo anterior se desprende que, esa serie de actuaciones que llevó a cabo el actor se originaron después de haber sufrido el infarto a que hizo referencia, e incluso en mil novecientos setenta y seis, fecha en que, según afirmó, comenzó a laborar, también se inició el plazo de la prescripción, al menos para las asambleas celebradas en ese año. Lo anterior deja un resultado lógico que el Juzgador debe tener en cuenta para decidir el punto controvertido y ello es que el quebranto de la salud de don F., no era de tal grado que le impidiera de modo absoluto establecer una demanda para pretender la nulidad de los acuerdos. Lamentablemente no sucedió de tal manera y el plazo de la prescripción siguió su curso. Duodécimo: Siguiendo con la secuencia de la eventual incapacidad del actor, se tiene también lo siguiente: En el Hospital Calderón Guardia, dicho señor fue atendido desde mil novecientos setenta y cinco hasta mil novecientos setenta y nueve, de modo que hasta abril de este último año, tuvo catorce consultas en la llamada "consulta externa", y para esta época se describió buena evolución, ello orientó a que el médico le diera consulta para seis meses después, y luego de ello no aparecen más notas de consulta externa y hospitalizaciones. Así se desprende de las certificaciones agregadas a los folios ochocientos cuarenta y ocho y ochocientos cuarenta y nueve del expediente. Del dictamen médico extendido por el doctor M.N.S. agregado al folio quinientos cincuenta y dos del expediente, se establece que, el actor, fue paciente del galeno desde mil novecientos setenta y cinco a octubre de mil novecientos ochenta y seis. Se indica a su vez en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, el señor S.C., continuaba con vértigo, inestabilidad en la marcha, dificultad en la concentración mental y trastornos de memoria. Se agrega que en el examen había evidencia de lesión del hemisferio izquierdo, hiperreflexia derecha con babinski, y cambios en la presión arterial. Décimotercero: Ahora bien, acorde con los anteriores razonamientos, lógico es que, el actor, sufrió la enfermedad descrita en este pronunciamiento, y sabido es que el inicio de la crisis surgió en el año de mil novecientos setenta y cinco, y si bien dicha parte por disposición médica tuvo que estar en tratamiento en busca de mejoría, también lo es que la enfermedad no resultó de tal gravedad que le impidiera de modo pleno no firmar documento alguno cual sería por ejemplo la demanda respectiva pretendiendo la nulidad de los acuerdo, pues como quedó expuesto el señor S., después del infarto, realizó sendas actuaciones tales como las descritas en el hecho undécimo, e incluso después de mil novecientos setenta y seis, trabajó esporádicamente en funciones de confianza. Esto último, lo confesó el actor, en el memorial agregado a los folios del seiscientos nueve al seiscientos veinte del expediente, en especial el folio seiscientos dieciocho; y precisamente en esta última actuación se suscitó cuando se iniciaba el plazo de la prescripción previsto en los numerales 176, 177 y 984 del Código de Comercio. Se observa que don F., no obstante encontrarse delicado de salud, sí se encontraba en condiciones tales de establecer la demanda respectiva pretendiendo la nulidad de los acuerdos de las asambleas, ello desde el año mil novecientos setenta y seis hasta el año mil novecientos ochenta y tres. No obstante lo apuntado, el actor, no se preocupó por formular la demanda, y el plazo de la prescripción transcurrió sobradamente, pues acorde con lo antes establecido, no se originó interrupción alguna de la prescripción. Para considerarlo de esa manera debe tomarse en cuenta el hecho importante de que la notificación del auto de traslado de la demanda, a los accionados, ocurrió el día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, precisamente cuando ya había prescrito el derecho del actor. Artículo 977 del Código de Comercio y jurisprudencia que lo informa. Es bueno recalcar que aun cuando antes del año mil novecientos ochenta y tres hubiera existido algún acto interruptor de la prescripción, la suerte del actor sería la misma, porque en el último año indicado hubiera nacido un nuevo plazo de prescripción, y de ese año al mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete en que se notificó a los demandados, el emplazamiento, el plazo previsto de un año para efectuar el reclamo también transcurrió. Decimocuarto: En cuanto a la suspensión de la prescripción alegada: D.F., alega a su vez que en virtud de enfermedad, se originó una suspensión de la prescripción. Sobre este tema, los numerales 880 del Código Civil y 976 del Código de Comercio, señalan como una de las causas de suspensión del plano de la prescripción, el supuesto del incapaz mientras no tenga quien lo represente. Si bien esta circunstancia es correcta, también lo es el hecho de que, don F., no probó de modo alguno que se encontraba en estado de incapacidad, pues ésta supone un evidente estado crítico que no le permite a la persona valerse por sí misma, bien porque no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, o por el hecho de que en virtud de un accidente, por ejemplo, la persona perdió mobilidad de órganos vitales importantes que le imposibilitan valerse por sí mismo, incluso tomando en cuenta que en este último caso, la persona tenga pleno uso de razón. Esa situación debió demostrarse de modo pleno, aun cuando no se requiere que el incapaz tenga que haber sido declarado en estado de interdicción, pues realmente esta declaratoria tiene importancia en cuanto acarrea una nulidad de naturaleza absoluta, acorde con lo que al efecto dispone el numeral 41 del Código Civil, reformado por la Ley Nº 7020 del 6 de enero de 1980. Por el contrario de lo indicado, como se dijo a través de este fallo, el actor, después de que le sucedió el infarto y que le quebrantó la salud, realizó actos diversos en pleno uso de sus facultades, fue atendido en consulta en el Hospital Calderón Guardia durante catorce oportunidades, de donde se desprende que el grado de incapacidad que señaló el señor S., no se produjo bajo ninguna circunstancia. Decimoquinto: En cuanto a la compra venta que del inmueble número 188.795, hizo Inmobiliaria Llorente S.A. a favor de Alquileres Llorente S.A. En virtud de que el actor pide en su pretensión la nulidad del traspaso indicado, se expone lo siguiente: Efectivamente como el traspaso surgió en virtud de un acuerdo de asamblea de socios, como ya se dijo antes, el reclamo es inadmisible por haberse consolidado la prescripción. No obstante ello, a efecto de que el actor le quede claro el Tribunal estima aconsejable analizar el traspaso de modo independiente del acuerdo surgido en la asamblea de socios. El contrato de compra venta del inmueble indicado, no es de naturaleza civil como lo hizo ver el señor S.C.. El compromiso surge entre dos sociedades, y la finalidad de la compra es mantener el arrendamiento que existe hoy día entre los inquilinos. Esa circunstancia determina sin duda de que a la luz de lo dispuesto en el numeral 438 inciso b) del Código de Comercio, la compra venta es de carácter mercantil. Si ello es así, el plazo de la prescripción es de cuatro años a tenor de lo dispuesto en el artículo 984 ibídem. Sin embargo, por las mismas razones que se han dado en la presente sentencia analizando la interrupción de la prescripción alegada por don F., son suficientes para resolver señalando que no se dieron actos interruptivos de la prescripción tomando en cuenta la secuencia de actuaciones originadas desde el año mil novecientos setenta y cinco, en que el actor sufrió el infarto, a la fecha en que fue notificada la demanda a los codemandados, veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete. De modo que, debe de resolverse de tal manera, incluso sin mayor comentario a efecto de no caer en repeticiones carentes de interés. Lo expuesto en este considerando se hizo como un punto secundario en virtud de que, como ya se ha explicado, la autorización para vender surgió de un acuerdo tomado por los socios en una asamblea, y el plazo para impugnar el mismo resultó prescrito. Decimosexto: En conclusión de lo expuesto, procede confirmar en todas sus partes la sentencia que se conoce. Se llega así al final de un proceso en el cual los juzgadores han querido acertar en lo resuelto, sin tomar en cuenta quienes han sido las partes litigantes, el convencimiento del pronunciamiento es posible que no sea convincente para aquel que el fallo le perjudique, pero la labor del Juez, es resolver acorde su leal saber y entender procurando dictar un fallo justo conforme con el más elemental principio de equidad y de justicia. Decimosétimo: Sobre costas: El agravio de la parte demandada, es precisamente porque el A quo, se pronunció sin especial condenatoria en estos extremos. El Tribunal en pleno considera que acorde con lo acontecido originado del cuadro fáctico que rodea la litis, el actor, estableció la demanda con evidente legitimación y derecho para ello, amparado a los numerales 41 de la Constitución Política y 121 del Código Procesal Civil, y por tal ha litigado con evidente buena fe. Por lo anterior, en este aspecto también se confirma la sentencia. Numeral 222 del Código Procesal Civil.".

  5. -

    El actor formuló recurso de casación en el que en lo conducente expuso: 2) El recurso de casación por el fondo. Tanto en la sentencia de primera instancia como la del Tribunal Superior se violan los numerales 835 inc. 1 y 2, 837, 868, 879, 1049 y 1087 de Código Civil; el 2. 147, 153, 440 y 977 del Código de Comercio; el 45 y 49 de la Constitución Política y el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José. Se basa el Juzgado Sexto y el Tribunal de alzada, para declarar sin lugar la demanda y acoger la prescripción que señala el Código de Comercio, en que, las asambleas de accionistas son el punto central de la demanda, lo cual no es cierto ni se ajusta a derecho; ya que las asambleas ilegales y nulas, sin socios, que celebre el demandado, no son más que una cadena de actos ilícitos que lo llevan a su objetivo: La apropiación indebida del millonario inmueble que administra y que tiene legítimos propietarios. Consideran los Tribunales que las asambleas de accionistas son lo principal y que el uso de una escritura falsa e incompleta para apropiarse del inmueble, es lo accesorio. Nada más alejado de la verdad y de los hechos, tal como ya se dijo. a) Los actos y las violaciones. Mediante escritura de las 9:30 horas del 23 de noviembre de 1977, ante el N.J.T.C., comparece el demandado I.H., como representante de (después de la serie de actos nulos) Inmobiliaria Llorente S.A., sin estar autorizado y sin ser socio y también como representante de su empresa Alquileres Llorente S.A. que un mes antes había constituido con dos estudiantes, expresamente para recibir el inmueble ajeno. Mediante simulación vende de la primera a la segunda y por medio de una escritura falsa, la propiedad de San José Nº 188.795 por la suma de ¢2.026.403.00 recibidos. b) La escritura es falsa, porque nada hay en el expediente que diga que el demandado era dueño de la propiedad o que estaba autorizado para vender y porque es falso que la suma de 2 y pico millones de colones hubieran sido pagados. Se transgrede el artículo 1049 del Código Civil que dice que "la venta es perfecta entre las partes desde que conviene precio y cosa" en este caso se estableció precio y cosa pero como simple ficción, nunca existió pago alguno de dinero, por lo que la venta no pudo existir; faltó un requisito indispensable: la entrega del precio, en consecuencia, también se viola el artículo 1087 que dice: "el comprador debe pagar el precio de la cosa comprada en el lugar y en la época determinados en el contrato". Repito, nunca se pagó el precio de la compraventa y H.M. tiene muchos años de disfrutar de la cosa comprada sin haberla pagado. c) La venta no existió porque así lo declaran los investigadores del O.I.J. y el mismo demandado en confesión dice que la venta no existió que fue un simple traspaso del inmueble. Por su parte el Juzgado Sexto Civil dice que como la venta no existió, se produjo una permuta, permuta que inventa el Juzgado, para mantener lo actuado por el demandado, "siempre sujeto al régimen del derecho comercial"." (Ver mi escrito a Casación del 7 de set. 1990 en folios 4. 5, 6 y 7 frente y vuelto; escrito nunca impugnado por el demandado). d) Ahora, el Tribunal Superior nos dice, también inventado, porque no hay nada en el expediente que confirme su dicho, que, ..."el traspaso surgió en virtud de un acuerdo en asamblea de socios"... y agregan sin más fundamento que una apreciación parcial de la realidad de los hechos que..."el reclamo es inadmisible por haberse consolidado la prescripción..." (ver mi escrito a Casación del 7 de setiembre de 1990, en folios 7 frente y vuelto a 10 frente y vuelto; es el punto c) las irregularidades en las convocatorias y en los acuerdos. También folios 11 vuelto a 13 frente; el punto f) sobre la prescripción aducida por economía procesal. Ver también mi escrito del 11 de marzo de 1992 en sus primeros 7 folios; y sobre la prescripción en folios 12 f. y v. En mi escrito del 15 de abril al Tribunal Superior, no objetado por el demandado, folio 4 f. y folio 2 vuelto de mi escrito al Tribunal del 31 de julio de 1992). e) Violaciones por la prescripción aducida. Como agregado a lo ya informado en mis escritos, es grave que tanto el Juzgado como el Tribunal de Alzada consideren que es de aplicación la prescripción de cuatro años que dispone el Código de Comercio, lo cual no es cierto. El otro extremo que se discute es la nulidad absoluta de una compraventa, que debe necesariamente regirse por el Código Civil. No importa que el proyecto de compraventa de un inmueble se haga entre personas físicas o jurídicas, en su anulación, la legislación aplicable es la civil o penal, según el caso. Por consiguiente, se está violando el artículo 835 del Código Civil en sus inc. 1) y 2) por faltar en la compraventa indicada un requisito esencial; el pago del precio. Igualmente se viola el artículo 837 ibídem que establece que la nulidad absoluta puede ser alegada por quien tenga interés y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las personas que lo aleguen y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor al que se exige para la prescripción ordinaria. El asunto es que consta en autos que la venta no existió; que fue un regalo, absolutamente nulo que se hizo el demandado del millonario inmueble, en perjuicio de los verdaderos dueños, para lo cual usó una serie de actos igualmente nulos en razón de que nunca fue autorizado para la ejecución de este regalo. En consecuencia, también se está violando el artículo 868 ibídem, en cuanto dispone que todo derecho y su correspondiente acción prescribe en diez años. También fue violado el artículo 2 del Código de Comercio que remite al Código Civil, cuando en el mismo no exista una disposición concreta que rija la materia; es el caso que nos ocupa: La nulidad de una compraventa por incumplimiento de la esencial falta de pago. De igual manera se viola el artículo 440 del Código de Comercio cuando dice: La compraventa será nula cuando el comprador sabe, al celebrarse el contrato, que la cosa comprada es ajena. f) Vulnera la Constitución Política y el Pacto de San José. "Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede" (Art. 11). Los Jueces han jurado observar la constitución y las leyes. Con la resolución 113 de junio de 1989 del Juzgado Sexto Civil de San José y con la resolución Nº 770 del Tribunal Superior del 2 de noviembre de 1992, vulneran el artículo 45 de la Carta Magna...: "la propiedad es inviolable, a nadie se puede privar de la suya, si no es por interés público...". Fue igualmente violentado el artículo 49 ibídem... "La ley protegerá los derechos subjetivos de los administrados. Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuyo contenido es vinculante en calidad de jerarquía jurídica superior, dice en su art. 21 que tanto el Juzgado como el Tribunal quebrantan en su contenido: Toda persona tiene derecho al uso y disfrute de sus bienes "..." Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa y en razón de utilidad pública.". 3) El recurso en cuanto a la forma: En mi escrito a Casación del 7 de setiembre de 1990, en folio 7, no objetado por el demandado, demuestro mi calidad de socio de la empresa dueña del inmueble que fue ilegalmente traspasado. En cuanto al recurso por la forma, cabe anotar que tanto en la sentencia de Primera Instancia como en la del Tribunal de alzada, se cometen yerros fundamentales que me han dejado en total estado de indefensión. Efectivamente aporté en tiempo y forma certificación médica extendida por el Dr. M.N., el 16 de octubre de 1986, con la que demostré plenamente la trombosis arterial sufrida y el derrame cerebral que me impidió ejercer oportunamente mis derechos como socio de Inmobiliaria Llorente S.A. certificación que además fue extraviada en el Juzgado a quo. Este Juzgado la rechaza alegando que fue aportada al proceso en forma extemporánea; lo cual es falso, tal como lo hizo ver la Sala de Casación. Con esta certificación se demuestra fehacientemente el padecimiento que sufrí, con lo cual la prescripción quedó interrumpida, la cual mal acogida por la vía jurisdiccional. Ahora esta certificación es incorporada el expediente de pleno derecho porque sí lo ordenó la Sala de Casación; pero los señores del Tribunal Superior dicen que no es prueba contundente, como si ellos fueran médicos y tuvieran idea clara de lo que es la contundencia en una certificación médica. Violan el artículo 976 inc. a) del Código de Comercio y 880, inc. 1) del Código Civil. Igualmente, en el echo probado Nº 8 de la sentencia de Primera Instancia, que prohija el Superior, dice que se tiene por demostrado que Inmobiliaria Llorente S.A. vendió a Alquileres Llorente S.A. la finca del Partido de San José Nº 188.795, por la suma de ¢2.026.043.00 "recibidos" y en el considerando de fondo se dice que como la venta no existió, entonces se configuró una permuta. Ahora el Tribunal acoge la de la permuta?, esto es: Que la venta no existió y agregan sin fundamento legal y al margen de toda prueba, que el traspaso, (no la venta) "surgió en virtud de un acuerdo de asamblea de socios.". Según el Tribunal, nosotros, los socios, pedimos al demandado que se regalara la propiedad con valor de 20 millones de colones. Claro, no hay nada en el expediente que fundamente el aserto del Tribunal. Son simples inventos no contemplados en los hechos probados, no es dable acoger estos hechos. De ahí que hay una total incongruencia entre los hechos tenidos por probados y los considerandos de fondo, lo que implica una nulidad absoluta de la sentencia impugnada de Primera y Segunda Instancia. 4) Sobre el dictamen médico, que según la Sala de Casación "debió admitirse de pleno derecho" (art. 197 del Código de Procedimientos Civiles). Tal como lo ordenó la Sala de Casación, esta certificación fue incorporada al expediente, pero dice el Tribunal que no es prueba contundente. Se trata del documento que prueba la enfermedad que tuve, por la cual estuve por tiempo prolongado, con trastornos de lenguaje, memoria y fuerza en el hemicuerpo derecho, entre 1975 y 1983. (Ver folios 254 y 552 y las certificaciones del hospital en folios 553, 848 y 849). Los señores del Tribunal deciden que la certificación del Dr. N. corroborada por las del Hospital Calderón Guardia, no son prueba que..."determine de modo contundente la imposiblidad (del actor) que le impidiera accionar atacando la nulidad de las asambleas de socios..." No sabemos a que socios se refieren los señores del Tribunal. En ninguna de las asambleas impugnadas de Inmobiliaria Llorente hubo socios, fueron impugnados por la total y absoluta nulidad de cada una, tal como demostré, sin objeción del demandado en mi escrito a casación del 7 de setiembre de 1990 y en mis escritos al Tribunal de Alzada. Los señores Jueces Superiores, vuelven a pasar por alto el artículo 197 del Código de Procedimientos Civiles y nuevamente me provocan la total indefensión. T. igualmente los artículos 576 y 166 ibídem tal como se los hago ver en mi escrito del 31 de julio, que como a los demás escritos, no hubo comentario ni oposición de parte del demandado. Ahora, con el reenvío del expediente que retiene por casi año y medio, violan también el art. 41 de la Constitución Política: La justicia debe hacerse pronta y cumplida. 6) Consta a los señores Magistrados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que no hubo oposición, objeción o impugnación, ni siquiera contestación de parte del demandado a mi escrito del 7 de setiembre de 1990, de apelación ante casación. Hablo en forma documentada de: A) La localización del asunto medular de la contraversia, folios 5 f. y v. y 6 también frente vuelto. B) Los verdaderos y únicos socios de la empresa, f. 7 f. C) Las irregularidades en las convocatorias y los acuerdos folios 7 f. a 9 vuelto. D) Sobre la certificación médica perdida. f. 9 v. a 10 f.v. E) Sobre los hechos probados que no son ciertos y sobre los improbados que sí son ciertos. Folio 11 f. F) Sobre la prescripción aducida por economía procesal. 11 v. a 13 f. G) Nada hay dentro del juicio que tenga que ver con actos de comercio. F. 13 frente y vuelto. Se limitó el demandado a hablar en su escrito a Casación de la extemporaneidad de mi recurso. Extemporaneidad que no fue acogida porque no tenía razón. 7) Sobre unos documentos que firmé: Dicen ahora los señores del Tribunal Superior que las certificaciones que ahora, de pleno derecho aparecen en el expediente, no son prueba de mi incapacidad, porque firmé un pagaré y la escritura de constitución de Inmobiliaria Llorente S.A. en junio de 1975; pero no dicen que también firmé mi renuncia en ese año 1975 a la presidencia de Comerciantes Detallistas S.A. que había organizado y dirigido con más de 300 pequeños comerciantes, durante los años anteriores. Tampoco dicen que no formé parte de la Directiva de Inmobiliaria Llorente que, organicé a través de más de un año y de la cual era yo el socio de mayores intereses. Puse en mi lugar a mi compadre I.H. como vocal para que protegiera mis intereses. Tampoco dicen los señores del Tribunal que fue I.H. y no yo el que en asamblea constitutiva de Inmobiliaria Llorente S.A...."explicó a los presentes en la reunión, sobre los alcances y contenido, artículo por artículo, el proyecto de estatutos de Inmobiliaria Llorente S.A., según consta en líneas 3 a 6 de página 22 del libro de actas de esta sociedad..." (la página 22 es página 50 del exp.). Debieron tener presente los señores Jueces Superiores, pero no fue así, que en el libro de actas de la empresa, en folios 2 al 16 (30 a 44 del exp.) se encuentran los estatutos y que en folios 17 a 26 (45 a 54 del exp.) se encuentra el acta número uno de Inmobiliaria, acta que fue firmada por H.M., firma que cubre desde folios 2 al 26 del libro (30 a 54 del exp.). A esta acta número uno H.M. llegó, no porque fuera socio (ver folio 45 del exp.) sino porque me sustituyó en las explicaciones de los estatutos y yo no puse reparo en su firma. El acta la firma Israel y no yo. Nada menos que el acta número uno y los estatutos de la empresa, en la cual no tenía más funciones que la de vocal, y más intereses que los correspondientes a un amigo y compadre del organizador, fundador y socio de mayores intereses en la empresa. (ver confesional a que fue sometido en setiembre de 1987, preguntas en f. 265 y respuestas en f. 270 del expediente). Sobre este mismo asunto hago yo una relación de hechos en folios 2 v. y 3 frente de mi escrito del 11 de marzo de 1992 al Tribunal y sobre esta confesión en folio 9 f. de este escrito. Es una relación de hechos a la cual el demandado ni siquiera hace referencia. No tiene el demandado impugnación posible. Los señores del Tribunal Superior dicen que la certificación médica no es contundente para demostrar el grado de mi incapacidad, lo cual afirman porque no han tenido en cuenta los principios de la sana crítica. Yo firmé un pagaré y la constitución de la sociedad en el protocolo del abogado; pero también abandoné mis actividades laborales desde 1975 hasta 1984, abandono que permitió al demandado la apropiación indebida del inmueble y la anulación de mis derechos, lo cual nadie podrá explicar más que al amparo de la sana crítica y de los documentos aportados al expediente. Desde 1975 renuncié a la dirección de las dos empresas que organicé (Comerciantes Detallistas S.A. e Inmobiliaria Llorente S.A.) y no volví a trabajar hasta 1984, "9 años de ausencia" después de mis exitosos 50 años de vida. En mi escrito del 11 de marzo de 1992 al Tribunal, soy amplio y no objetado en cuanto a lo que hice y no hice durante mi incapacidad así como antes y después de ella. Pregunto yo, ¿Por qué los señores Jueces buscan con afán el grado de mi incapacidad? Esto nada tiene que ver con el uso de una escritura falsa para la apropiación indebida de un valioso inmueble. Tal como digo en mi escrito del 31 de julio de 1992 al Tribunal, (f. 2 v.) "Si estuve o no enfermo y el grado de mi enfermedad nada tiene que ver con los artículos 358, 359, 363 y otros del Código Penal". La prescripción aplicable es la de diez años que está suspendida desde marzo de 1984". 8) Sobre la realidad de la prescripción. Dicen los señores Jueces Superiores que..."el reclamo es inadmisible por haberse consolidado la prescripción. Transgrede el artículo 897 del Código Civil y el 977 del Código de Comercio. Nada tiene que ver esta afirmación con la realidad de los hechos. Veamos: La escritura de compraventa es falsa, porque entre otros defectos ...No hay datos de la autorización para vender... tal como lo anota al margen de la misma el Registro Público. La suscribe el demandado el día 23 de noviembre de 1977. La presenta el Registro Público para fingir la compraventa el 5 de enero de 1978, "sin sellos ni timbres de valor" (se encuentra el folio 11, 592 y otros del expediente). Ver además mi escrito al Tribunal de 11 de marzo de 1992 en folios 5 v. y 6 f. y v., puntos que intitulo. Cuarto paso y acto final. Desde noviembre de 1977 o enero de 1978 al mes de marzo de 1984 transcurren 6 años y 4 meses. En este marzo de 1984 presenté la acción penal contra el demandado (ver f. 11 v., 12 f. y v. y 13 f. de mi anterior escrito a Casación, del 7 de set. de 1990). Juicio penal que dura hasta el 2 de noviembre de 1987, según relación de hechos del mismo demandado que transcribí en folios 12 v. y 13 f. de mi anterior escrito de Casación. Digo entre otras cosas, en mi escrito anterior a Casación: "8) El hecho de haber presentado contra el demandado la acusación de marzo de 1984, la prescripción quedó suspendida en aquel momento, en marzo de 1984, a tenor de lo dispuesto en el art. 879 del Código Civil y 977 del Cód. de Comercio". "9) Las acusaciones, apelaciones y resoluciones que suspenden la prescripción se encuentran en el expediente. No pueden ser ignoradas. Es así que en marzo de 1984 denunciamos a I.H. por administración fraudulenta. A las 7 horas del 15 de enero de 1985, el Juzgado de Goicoechea dicta una prórroga extraordinaria a favor del imputado (f. 414) y sobre el asunto para que no haya duda, nos dice el Sr. H.M., en su escrito del 19 de enero de 1988, (f. 455) lo siguiente: Hechos: Primero. El actor y otros, ante el Juzgado de Instrucción de Goicoechea, plantearon denuncia contra mi por el delito de administración fraudulenta. Dicha causa llevó el Nº 1917-

    a-84. Segundo. A las 10 horas del 4 de marzo de 1986, se dictó en mi favor sentencia de sobreseimiento. El Tribunal Superior Segundo Penal, el 22 de abril de 1986 confirma la sentencia. Sendos recursos de casación fueron resueltos por voto del 20 de agosto de 1986. La gestión de revocatoria fue resuelta en el mismo sentido en noviembre de 1986. Tercero: F.S. incoó formal acusación civil resarcitoria el 26 de marzo de 1986. Se le tiene por actor civil y a mi por demandado. Cuarto. El Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera resolvió el asunto a las 10 horas del 2 de noviembre de 1987. Quinto. F.S.C., pretende que le pertenecen 70 acciones de Inmobiliaria Llorente S.A. y un bono de fundador que le otorga el 10 por ciento de las utilidades anuales de dicha empresa (f. 456 del exp.). Si usamos los documentos y explicaciones del demandado, como elemento de prueba, desaparecerán las dudas. No hay duda pues en cuanto a hecho de que desde el mes de marzo de 1984, está suspendida la prescripción, porque tampoco hay duda de que yo presenté a estrados el presente juicio el día 6 de febrero de 1986, cuando todavía estaba en trámite la acción del juicio de Goicoechea...". 9) En el presente juicio tenemos demostrado: a) Soy socio fundador de la empresa de esta plaza Inmobiliaria Llorente S.A.; legítimo dueño de 70 acciones de las 350 del capital social. Soy propietario de ellas porque las suscribí y pagué. Mi derecho está inscrito en el Registro Público, en el protocolo del abogado otorgante y en el Libro de Actas de la empresa. (f. 30, 40 y 41 del exp. y hechos probados del Juzgado A quo 1) y 3). b) Soy legítimo propietario de un bono fundador que me da derecho al disfrute del 10% de los beneficios de esta empresa por 10 años. Aparece este derecho en el protocolo y en el Libro de Actas (f. 43 del exp. y hecho probado del A quo, Nº 4). c) La empresa Inmobiliaria Llorente S.A. es la única y legítima propietaria del inmueble de San José Nº 188.795, porque en 1975 la compró por el precio pagado de ¢946.575.00 (f. 53 y 54 del exp.). Se encuentra inscrita esta propiedad en el Registro Público, Partido de San José, tomo 1949, f. 334, asiento 9 y Nº 188.795. d) Como punto central de esta demanda, tenemos que: En enero de 1978, después de una serie de actos nulos, el demandado, con el uso de una escritura falsa e incompleta de compraventa, anota en el Registro Público a favor de su empresa y en forma gratuita el traspaso de este millonario inmueble. Su empresa la constituye unos días antes para recibir como compradora y en forma dolosa la fingida venta del inmueble (f. 592, 548, 565 y 646 del exp. también folios 545, 566, 612 y 641 del exp.) ver además mi escrito a Casación del 7 de setiembre de 1990, folio 3 f. y v.). e) Desde 1977 el demandado usa y goza de los alquileres del millonario inmueble sin dar cuentas a nadie (ver f. 68 del exp. líneas 23 y 24). Desde hace muchos años (1976) el demandado me privó del disfrute de mis bienes, usando para ello una serie de actos absolutamente nulos y anulables de oficio porque consta en autos su nulidad. Se trata de las reuniones del 4 de enero de 1976, la del 8 de noviembre de 1976, la del 13 de setiembre de 1977; así como la anotación que hizo de una escritura falsa para regalarse el inmueble en enero de 1978; y la falsedad, porque no son ciertos los datos fundamentales de la escritura del 23 de noviembre de 1977. Realizó todos estos actos nulos y en mi perjuicio, aprovechando un infarto y derrame cerebral que sufrí y me incapacitó por largo tiempo. Por necesidad cometí el error de encomendarle -porque yo creí que era mi amigo- la protección de mis intereses (ver f. 603, 542 a 544; 615 a 617, 618 y 619 del exp.) (ver también mi anterior escrito al Tribunal Sup. 11-3.92 no impugnado ni objetado por el demandado, en folios 2 vuelto, 3 frente y vuelto, 4, 5 y 6 frente y vuelto). (Ver igualmente mi anterior escrito a Casación del 7-9-90, en folios 7 a 9 frente y vuelto). f) Recuperado de mi dolencia en 1984, le pido lo que es mío y me obliga con otros dos socios a denunciarlo por administración fraudulenta y después de otros delitos, pero nunca fue juzgado, (ver folio 12 v. de mi anterior escrito a Casación y 13 f. y v.) En febrero de 1987, sin haber fenecido el asunto penal, planteó por la vía ordinaria el presente juicio y entre otras cosas, pido se declare que soy socio de Inmobiliaria Llorente S.A. y que la única y verdadera propietaria del inmueble de San José Nº 188.795, es Inmobiliaria Llorente S.A. Pido simplemente lo que aparece en el Registro Público. g) La resolución judicial de las dos primeras instancias ignora los documentos probatorios existentes, desconoce la calidad de documentos públicos de una certificación médica no impugnada y corroborada por el hospital. Consideran que el uso de una escritura falsa e incompleta para la apropiación ilegal e indebida de un millonario inmueble que tiene legítimos dueños, es un acto de comercio, cuya prescripción es de 4 años; ... y declaran prescrito mi derecho a recuperar lo que legítimamente me pertenece. El inviolable derecho de propiedad, no cuenta; y la resolución 770 del Tribunal Superior de noviembre de 1992, dice que el traspaso surgió "en virtud de un acuerdo de asamblea de socios" y que el reclamo es "inadmisible por haberse consolidado la prescripción". Es falso y en ninguna parte consta la autorización para el traspaso. La venta no existió tal como lo confiesa el demandado y lo declaran los investigadores del O.I.J. y mucho menos existe en el expediente una asamblea de socios que autorice el traspaso de la propiedad 188.795 a favor de su empresa. Nunca hemos autorizado al demandado para que se regale el millonario inmueble. También es falso que los actos nulos del demandado para llegar al regalo que se hizo, tengan que ver con el Código de Comercio, con la prescripción de los cuatro años. Es asunto civil o penal, con prescripción de diez años. Prescripción que fue suspendida en marzo de 1984 por la acusación penal que le hice ante el Juzgado de Goicoechea y otras. h) Por resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de agosto de 1991, se reenvía el expediente al Tribunal, para que se pronuncien "conforme a derecho" lo cual no hacen, porque nada tiene que ver la realidad de los hechos con la prescripción de los 4 años. Tergiversan los hechos e inventan que el traspaso del inmueble... "surgió en virtud de un acuerdo de asamblea de socios.". Lógicamente no dice a qué asamblea de socios se refieren. Los socios somos nosotros y no tiene sentido que hayamos estado de acuerdo en que el demandado fingiera una compraventa, usara una escritura falsa y pasara a favor de su empresa y a título gratuito el millonario inmueble que administra. El Tribunal no tiene fundamento para afirmar que fue autorizado por los socios; es decir, que nosotros, que somos socios y propietarios; lo autorizamos para regalarle el inmueble. Este regalo es el fundamento punto central de la presente demanda y de las acusaciones hechas. i) La resolución judicial ignora la prueba documental aportada y declara prescrito mi derecho en todos sus extremos. El inviolable derecho que tengo al uso y disfrute de mis bienes, no cuenta. El uso de una escritura falsa para fingir la compra venta de un inmueble que no fue ni comprado ni vendido, es -según los Jueces- un acto de comercio. Es para ellos un acto de comercio la apropiación indebida que hizo el demandado del inmueble que administró y la tipicidad de los artículos 358, 359, 363 y otros del Código Penal. La resolución que me niega mi derecho inscrito y derivado del pacto social, ignora que no hubo reconvención y que nada hay en el expediente que autorice a H.M. al uso y goce de bienes ajenos. j) En síntesis, el fallo que estoy impugnando contiene violaciones de fondo y de orden formal y la tesis del Tribunal de que la compraventa de un inmueble no es de naturaleza civil sino comercial es totalmente equivocada, aunque el vendedor y el comprador sean entidades jurídicas o comerciantes. La venta de un inmueble se rige expresamente por los artículos 1049 y siguientes del Código Civil y que el Tribunal de Segunda Instancia, con la tesis que ellos sustentan, derogan atribuyéndose funciones de legislador. Igualmente se viola con ello los numerales 39 y 41 de la Constitución Política. Se desprende que lo que se ha querido es reducir el término de la prescripción para no tomar en cuenta la suspensión de la misma durante mi incapacidad, incapacidad que dicho sea de paso, niegan los señores jueces, tomando atribuciones médicas que no les conciernen. Se llega a decir que la autorización para traspasar surgió de un acuerdo tomado entre los socios en una asamblea, y pregunto yo. Cualquiera se pregunta: ¿Cuáles socios...? Lo cierto es que la venta de la cosa inmueble se rige por el Código Civil y la prescripción que debe aplicarse en el caso de que la venta se hubiera realizado, que no hubiera sido una ficción dolosa, es la decenal conforme lo establece el art. 868 del Código Civil. Por lo que esta norma legal ha sido también violada. No se hace la distinción que expresamente existe entre la anulabilidad y nulidad absoluta. La nulidad absoluta, como es el caso, se rige por el art. 837 del Código Civil, que dispone que la nulidad absoluta cuando conste en autos... "debe declararse de oficio, aunque las partes no lo aleguen y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción ordinaria, -diez años-". Un acta absolutamente nula no puede convalidarse y la prescripción aplicable debe ser la decenal. Se ha violado también esta norma. De acuerdo con el artículo 602 del Código Civil y siguientes, solicito se señale fecha y hora para la vista a fin de ampliar la información o de hacer aclaraciones si los señores Magistrados lo creen necesario. Solicito se declare con lugar el presente recurso de Casación por el fondo y la forma, se case la sentencia 770 del Tribunal Superior Segundo Civil, S.. Segunda, del 2 de noviembre de 1992. Solicito se declare con lugar en todo y se condene a la parte demandada al pago de ambas costas, daños y perjuicios causados y a devolver los 33 millones de colones que hasta hoy ha recibido gratuitamente a favor de su empresa y que retiene indebidamente sin rendir cuentas. Son 183 meses, desde setiembre de 1977 a diciembre de 1992, multiplicados por 172 mil colones de alquiler mensual actual y su equivalencia por devaluación en las mensualidades de los años anteriores. Se trata del inmueble Nº 188.795 de San José con valor superior a los 20 millones de colones.".

  6. -

    El licenciado I.H.M., en su carácter personal y como apoderado de las sociedades demandadas, también formuló recurso de casación en el que expuso: "Primero: En el considerando decimosétimo, de dicha sentencia, titulado "Sobre Costas", se dice: "El agravio de la parte demandada, es precisamente porque el A quo, se pronunció sin especial condenatoria en estos extremos. El Tribunal en pleno considera que acorde con lo acontecido originado del cuadro fáctico que rodea la litis, el actor, estableció la demanda con evidente legitimación y derecho para ello, amparado a los numerales 41 de la Constitución Política y 121 del Código Procesal Civil, y por tal ha litigado con evidente buena fe. Si su derecho había alcanzado la prescripción, no es un supuesto que oriente a pensar que actuó con evidente mala fe. Por lo anterior, en este aspecto también se confirma la sentencia. Numeral 222 del Código Procesal Civil.". Dicho análisis infringe el artículo 223 en concordancia con el artículo 221 de Código Procesal Civil al eximir al vencido del pago de costas, a pesar de que consta a través de todo el expediente la evidente mala fe con que ha litigado. El artículo 221 del Código Procesal Civil, ordena la condenatoria en costas al vencido, a excepción de lo que dispone el artículo 222 del mismo Código, que es el fundamento del principio de exención en costas que acogen los Jueces Superiores. Sin embargo, no se considera lo que al efecto establece el artículo 223, cuando señala los casos en que debe estimarse que no hay buena fe de parte del litigante vencido, a fin de condenarlo en costas, como por ejemplo cuando se hubieren negado pretensiones evidentes que debieron aceptarse de inmediato. Al analizar el caso, los Jueces afirman dentro de la misma sentencia, tienen como hecho probado lo siguiente: (Tomado del considerando cuarto:) Que en marzo de mil novecientos setenta y cinco, el actor, sufrió un infarto por trombosis arterial, que le produjo una lesión del hemisferio izquierdo, y por un tiempo prolongado trastornos del lenguaje, memoria y fuerzas en el hemicuerpo derecho. Que después de 1976, el actor, trabajó en forma esporádica en posiciones de confianza (folios 609-620 del expediente, en especial 618 vuelto, línea 13). Que en junio de 1975, el actor firmó el pagaré 203495 D. (Tomado del hecho décimo primero:). "...Lo anterior deja un resultado lógico que el Juzgado debe tener en cuenta para decidir el punto controvertido, y ello es que el quebranto de salud de don F., no era de tal grado que impidiera de modo absoluto establecer una demanda para pretender la nulidad de los acuerdos. Lamentablemente no sucedió de tal manera y el plazo de la prescripción siguió su curso.". Al examinar los hechos, el Tribunal analiza a cabalidad que el plazo de prescripción ya había transcurrido sobradamente al momento en que el actor interpone su acción, en virtud de que la enfermedad que le afectaba no es causa de interrupción de la prescripción, y sin embargo, se le exime en costas. Consideran los señores Jueces del Tribunal, que aunque la prescripción ya había transcurrido, el actor estaba legitimado y tenía pleno derecho a interponer éste juicio. (Considerando Decimosétimo). Sin embargo, es importante destacar la incongruencia que surge del hecho de que en el "Por Tanto" de la sentencia de primera instancia, se confirme en todas sus partes, el fallo de primera instancia, (resolución de las 15:00 horas del 6 de junio de 1989), el cual en el punto e) y f) del "Por Tanto", textualmente dicen: "...e) Se acogen las excepciones de prescripción, y por ende la de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, y falta de causa. f) Sin lugar la presente demanda ordinaria en todos sus extremos...". Si el Tribunal Superior está confirmando todo el fallo, se incluye lógicamente esta parte de la sentencia, la cual establece que el actor ha carecido de derecho y de legitimación para entablar ésta demanda, y por lo tanto, si desde el principio el actor careció de estos elementos, los cuales son indispensables para litigar de buena fe, entonces el actor no debe ser exonerado de las costas de este proceso. Tan evidente es la mala fe del actor, que aporta como prueba documentos en los cuales pretende que se le reconozca solamente las partes que él entresaca para respaldar sus pretensiones. Así, por ejemplo, del Libro de Actas de Inmobiliaria Llorente S.A., F.S. pretende que se le reconozca el derecho que él tenía al Bono de Fundador, pero que se ignorara todos los trámites que se realizaron para constituir dicha sociedad, entre ellos, el "Compromiso de Suscripción de Acciones", así como algunas partes de las actas de las Asambleas de socios, donde se toman acuerdos muy importantes, los cuales, desmienten por sí mismos todas las afirmaciones del actor como verbigracia en el folio 17 del citado Libro de Actas, línea veintiséis, donde se indica "...que por recomendación legal, se tomó la decisión de que fueran únicamente cinco personas las que constituyeran la sociedad que se formó...", y en el folio 18, donde se acuerda ratificar los acuerdos tomados por los socios en las reuniones anteriores, y se indican quienes fueron los socios existentes a dichas reuniones, etc. El análisis completo del Libro de Actas de Inmobiliaria Llorente, S.A., aportado por el propio actor, para que fuera considerado parcialmente a su favor, demuestra a cabalidad que el señor S. nunca tuvo los derechos que por medio de éste litigio el pretendía acreditarse. En el transcurso del juicio, se ha aportado abundante prueba que demuestra hasta la saciedad que el actor conoce perfectamente que el derecho que reclama no le pertenece, y refleja fielmente la mala fe que ha caracterizado sus actuaciones. Así, el actor, en cada uno de sus escritos, no solo se limita a señalar hechos concretos o pretendidas violaciones a las leyes, sino que abusa del uso de epítetos groseros y ofensivos, para inducir a los jueces, sino con la prueba, si por lo oscuro del significado de sus afirmaciones a considerar que él tiene la razón, y que los demandados, en realidad le hemos estado estafando vilmente durante muchos años. El mismo actor reconoce y afirma que ha interpuesto una serie de acciones penales tendientes a buscar la anulación del traspaso efectuado, las cuales fueron sobreseídas en su debido momento en virtud de carecer las mismas de un fundamento legal verídico. Sin embargo, ante tal circunstancia, el actor no acepta su error, (por lo contrario, llevado de su mala intención), incurre a la vía civil, a dilucidar su pretendido derecho, queriendo aparecer como víctima de una minusvalía que le incapacita, -según su razonar-, para presentar desde un inicio su demanda. Sin embargo, se ha logrado demostrar, que la pretendida incapacidad de F. S. nunca existió, fue solo un ardid más de los suyos para confundir a los Señores Jueces con el propósito de darle continuidad a una acción ilegítima. Se han aportado documentos que demuestran sin lugar a dudas el derecho que asiste a los demandados; y en los cuales el actor se ha visto obligado a reconocer; que se encontraban escritos de su puño y letra; o bien que estaban firmados por él. Dichos documentos en algunos casos, fueron aportados por el mismo actor, -pero reitero, solo para ser conocidos parcialmente por el Juzgador, con la mala intención de respaldar sus intenciones de apoderarse de algo que no le pertenece-, sin embargo, de esos mismos documentos, se desprende la existencia de la verdad real de los hechos y del derecho que asiste a la parte demandada. Así en el Considerando Undécimo de la Sentencia de segunda instancia, se indica que: "...De igual manera en la confesión rendida ante éste Tribunal, a las nueve horas del dieciocho de diciembre del año pasado, reconoció don F. haber estampado ciertas firmas, lo mismo que haber escrito de su puño y letra en un documento denominado "vale por cinco acciones, y por último dicho señor reconoció a su vez haber escrito las últimas diez líneas del folio veinticinco, y en el folio veintiséis del libro de acta de Inmobiliaria Llorente Sociedad Anónima, lo que ocurrió en mil novecientos setenta y cinco. Posteriormente señaló que, después de mil novecientos setenta y seis trabajó en forma esporádica en posiciones de confianza...". Sin embargo, si revisamos el Libro de Actas citado, vemos que no solo escribe F.S. los últimos diez renglones del folio 25, y el folio 26, sino que escribe una gran parte de las actas que allí constan, y cuya existencia y contenido pretendió negar parcialmente, en todo aquello que desmentía sus pretensiones. Las manifestaciones confesionales que realizó el actor, ante el Tribunal Superior, demuestran la mala fe con la cual ha litigado desde un principio, desvirtuando en su totalidad el derecho y la legitimación para interponer esta acción, que el Tribunal erróneamente le concede en el "Considerando Décimo Sétimo". No puede considerarse que actúa de buena fe, quien con plena conciencia de que no tiene derecho alguno utiliza los medios legales que el Estado ha creado para defender la equidad y la justicia y los tergiversa para apropiarse de bienes ajenos. Todo lo citado, coloca al actor, en los presupuestos que al efecto indica el artículo 223 del Código Procesal Civil, para determinar que no hay buena fe, cuando: "...en el vencido que hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda, que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar la demanda o reconvención.". Desde un principio se expuso ante los Juzgadores la falta de derecho y de legitimación de F.S. para gestionar esta litis, lo cual él nunca aceptó, antes bien, trató de disimular esta carencia por medio de la ofensa y el agravio, difamando, injuriando, y calumniando al suscrito. De igual manera trató de engañar a los señores Jueces, esgrimiendo en su favor una causal inexistente para interrumpir el plazo prescriptivo. Tales actuaciones demuestran que el actor desde un inicio ha hecho gala de completa mala fe, con pleno conocimiento de que sus peticiones no eran legales. Sobre éste aspecto la jurisprudencia se ha manifestado siempre considerando la buena fe del vencido, como el elemento principal para otorgar la exención de las costas. El respeto que las partes deben guardar en sus escritos, tanto hacia el Tribunal, como hacia la parte contraria, es fundamental dentro de éste análisis. Si el actor ha pretendido burlar a la justicia, aduciendo razones poco convincentes para justificar la presentación de la litis en forma tardía, (causal prescripción), y además sus escritos están plagados de insultos, difamaciones y calumnias, y además se ha demostrado hasta la saciedad, que sus pretensiones carecen de derecho, y de legitimación, excepciones acogidas en sentencia de primera instancia, y confirmadas por el superior, no puede ser que se le premie su evidente mala fe con el beneficio de la exoneración del pago de costas. Error de Derecho en la apreciación de la prueba. a) El actor en hecho uno de la demanda afirma: "El doce de julio de 1976 se constituyó Inmobiliaria Llorente Sociedad Anónima, los socios que la constituimos somos los siguientes: F.C., L.R.V., L.F.D., F.M.M. y el suscrito, F.S.C., cada uno con el 20% del capital social". b) Con fundamento en ese hecho, aspira al siguiente pronunciamiento en la "f) Que se declare que el suscrito, F.S.C., salvo prueba en contrario es el legítimo propietario de setenta acciones comunes del capital social de Inmobiliaria Llorente S.A. acciones que pagó en dinero efectivo al suscribirse y pagarse el capital social de dicha empresa...". c) Este es el hecho medular de la presente acción. El actor lo afirma con insistencia sabiéndolo falso. Solamente por haberse apreciado erróneamente la prueba, pudo el Tribunal aceptar la buena fe del actor y eximirlo de costas. ch) Con la demanda, para probar ese hecho, el actor presentó fotocopias certificadas del libro de actas. 1.- En el folio 2 de dicho libro, se inicia la copia de los estatutos, y en esa misma página, línea 21, aparece el actor como uno de los cinco constituyentes de Inmobiliaria Llorente Sociedad Anónima. El párrafo aparece ratificado en el folio 22, líneas 11 del libro de actas, con el siguiente párrafo: "El texto de los estatutos aprobados aparecen transcritos a los folios del dos al dieciséis del libro de actas de la Asamblea General...". 2.- No obstante lo anterior, ese mismo libro contiene información en sentido contrario, que puede verse seguidamente: En el acta número uno, folio veinticinco, líneas catorce en adelante, se puede leer lo siguiente: "...Se autoriza por unanimidad al Presidente, D.L.R. V. para que proceda a efectuar todas las diligencias, protocolizaciones de esta acta y comparecencias ante Notario, que sean necesarias para legalizar la constitución de la sociedad y obtener el traspaso del inmueble; quedando a su discreción adoptar las formas legales que sean convenientes y señalar el número de comparecientes que originalmente aparezcan en la escritura constitutiva...". d) Tenemos entonces dos documentos contradictorios. La escritura constitutiva, en la cual se señala que solamente cinco socios constituyeron Inmobiliaria Llorente Sociedad Anónima, y el acta de la Asamblea General, en la cual se dice que esas cinco personas, no comparecieron en la condición de socios verdaderos, sino que únicamente prestaron sus nombres para constituir la sociedad. Actuaron de testaferros. 3.- El artículo 267 del Código de Comercio dice en lo conducente: "Los libros prueban contra su dueño, pero el adversario no podrá aceptar unos asientos y desechar otros, sino que debe tomar el resultado que arrojen en su conjunto...". 4.- Ciertamente que los Juzgadores aceptaron la excepción de falta de derecho, porque no tuvieron por ciertas las mendaces afirmaciones del actor, sin embargo estimaron que había litigado de buena fe, no obstante que la prueba aportada por el mismo actor pone en evidencia su mentira, y el propósito abierto obtener una declaración judicial en el sentido de que eran suyas las setenta acciones que solamente suscribió como testaferro, pero que nunca pagó. En el tanto que la Sentencia ignora el resto del contenido del libro de actas, para efectos de definir la buena fe del actor, se ha infringido el artículo 273 antes citado. 5.- También se ha quebrantado el artículo 379 del Código Procesal Civil, que al efecto señala: "Los documentos privados reconocidos judicialmente o declarados como reconocidos conforme a la ley, hacen fe entre las partes y con relación a terceros en cuanto a las declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.". El libro de actas es evidentemente un documento privado reconocido por las partes, desde luego que ambos litigantes lo aportaron al expediente. Como este documento señala en los párrafos transcritos, que el actor cuando intervino en la escritura pública lo hizo como "testaferro", debe tenerse por cierto ese hecho, y consecuentemente injustificada en forma absoluta, la pretensión del actor, en cuanto a que su firma de la escritura constitutiva lo convierte en dueño de un 20% de las acciones. Nuevamente aclaro que la excepción de falta de derecho fue aceptada por cuanto el Juzgador no ha caído en las patrañas inventadas por el actor, pero ha infringido el referido artículo en cuanto no obstante la torcida intención del actor, que ese libro pone en evidencia, lo ha eximido de pagar las costas. 5.- También ha infringido el fallo, el artículo 338 del Código Procesal Civil. El actor, en diligencia confesional, reconoció que había escrito de su puño y letra en el libro de actas, el párrafo que dice, en folio 7 líneas 25 y siguientes: "...para informar que por recomendación legal se tomó la decisión de que fueran únicamente cinco personas las que constituyeran la sociedad que se formó según escritura pública que aparece en el Registro Mercantil anotada en el partido de San José, tomo 147, folio 234, asiento 242 ya que de haberse hecho esta sociedad con todos los socios asistentes a la reunión citada se habría creado el problema de que era necesario que todas estas personas firmaran el protocolo lo cual atrasaría más de lo debido la constitución de la sociedad...". El artículo 338 citado, señala que la confesión "prueba plenamente contra quien la hace.". En este caso, el actor ha reconocido judicialmente, en prueba confesional que él escribió de su puño y letra ese párrafo. Esto es, que al firmar en la escritura constitutiva, lo hizo únicamente como testaferro. Este contenido es plena prueba, es indubitable. El Tribunal al acoger la excepción de falta de derecho, no ha caído en las triquiñuelas urdidas por el actor para darle apariencia de derecho a una farsa. Pero su propia confesión, pone de manifiesto no que ha venido actuando de buena fe, pues quiera que ante los Juzgadores aparezca negro lo que es blanco. Nunca tuvo derecho para reclamar sus pretensiones. Petitoria. Por lo expuesto solicito: Que se case parcialmente la sentencia Nº 770, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, de las 9 horas del 2 de noviembre de este año, en cuanto a la exoneración del pago de costas a favor del actor, y por lo tanto, se condene a F.S. a pagar las costas de esta litis, que él sin justa causa inició, y en la cual sus actuaciones han carecido de buena fe, de conformidad a lo que establece el artículo 223 del Código Procesal Civil.".

  7. -

    Para la celebración de la vista en este asunto, se señaló las 14 horas del 19 de mayo de 1993, oportunidad en que hicieron uso de la palabra el Licenciado G.V.D., en su condición de abogado director de las sociedades demandadas y el actor F.S.C..

  8. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En su demanda, la parte actora solicita que se declare, fundamentalmente, lo siguiente: a-la nulidad de varios acuerdos y de las asambleas de socios de Inmobiliaria Llorente S.A., en que dichos acuerdos se tomaron. b-la nulidad de los actos efectuados por el codemandado H. M., Presidente de I.L.S.A., quien fue nombrado en forma ilegal. c-que el traspaso efectuado en San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete, mediante el cual Inmobiliaria Llorente S.A. vendió a Alquileres Llorente S.A., el inmueble número ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco, está viciado de nulidad, por lo que el contrato de compraventa es nulo dado que le falta una de las condiciones esenciales para su formación o existencia y porque se efectuó por una persona carente de personería de la empresa enajenante. d-que se condene a Inmobiliaria Llorente S.A. y a I.H.M., al pago de daños y perjuicios y de las costas del juicio. e-que el actor es dueño de un bono fundador. f-que el actor, salvo prueba en contrario, es el legítimo propietario de setenta acciones comunes de capital social de Inmobiliaria Llorente S.A. g-que a partir de la firmeza de la sentencia, todos los inquilinos que ocupan el inmueble número ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco, deberán hacer sus pagos a Inmobiliaria Llorente S.A., la verdadera dueña de esos alquileres. h-que la verdadera y única dueña del citado inmueble, es Inmobiliaria Llorente S.A. El Juzgado y el Tribunal Superior acogieron la excepción de prescripción que interpusieran las demandadas, con lo que declararon sin lugar la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas. Ambas partes formulan recurso de casación.

    RECURSODE LA PARTE ACTORA.

    Recursopor razones procesales:

    II.-

    En el apartado que se denomina, "recurso en cuanto a la forma", el actor recrimina que el Tribunal Superior expresó que la certificación médica rendida por el Dr. M.N., no es prueba contundente. Manifiesta que con ello se violaron los artículos 976, inciso a) del Código de Comercio y 880, inciso 1), del Código Civil. Además, que al prohijar el hecho probado número 8 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal tuvo por demostrado que Inmobiliaria Llorente S.A. vendió el inmueble a Alquileres Llorente S.A. por una suma de dinero recibida, sin embargo, en el considerando de fondo, se dice que no existió venta sino permuta. Señala, al respecto, que por haber una total incongruencia entre los hechos tenidos por probados y los considerandos de fondo, existe nulidad absoluta de las sentencias de primera y segunda instancia. En cuanto al primer agravio, la censura que se invoca en el recurso, relativa a que el Tribunal Superior no consideró como prueba contundente la certificación médica expedida por el D.M.N., no está contemplada dentro de las causales de casación por razones procesales que, taxativamente, contiene el artículo 594 del Código Procesal Civil. En realidad, lo que el actor pretende combatir es el supuesto yerro en que incurrió el órgano ad-quem, en la valoración de dicha prueba documental, de forma tal que constituiría, eventualmente, un caso de violación indirecta de la ley por error de derecho, en el que se debió citar el precepto legal relativo al valor del elemento probatorio apreciado erróneamente, vulnerado como consecuencia del yerro, además de las correspondientes normas de fondo. Aunque es sabido que la Sala puede recalificar los agravios formulados en el recurso, y analizar como de fondo cuestiones calificadas por el recurrente como motivos de forma, y viceversa, en el caso que nos ocupa, el actor no citó las normas concernientes al valor del elemento probatorio mal apreciado, como así lo exige el artículo 595, inciso 3), del Código Procesal Civil, con lo que el recurso resulta informal en este aspecto.Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta incongruencia, cabe señalar que lo expresado en el recurso sobre el particular no se configura dentro de las causales de casación por razones procesales, puesto que la incongruencia contemplada en el artículo 594, inciso 3), del Código Procesal Civil no ocurre en los supuestos en que exista contradicción entre los hechos probados y los considerandos de fondo de la sentencia, sino, más bien, cuando la parte dispositiva de la sentencia fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, o existieren en ella disposiciones contradictorias. Las censuras que se invocan, a lo sumo, constituirían, de modo eventual, error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, que constituyen motivos de casación por razones de fondo, pero no de orden procesal, en cuya virtud el recurrente debió indicar las normas de fondo violadas como consecuencia de los supuestos yerros, y, además, las normas relativas al valor del elemento probatorio mal apreciado, en el caso del error de derecho. Estos aspectos están ausentes en el recurso, lo que conduce a su rechazo.

    Recursopor razones de fondo:

    III.-

    El actor alega la violación de los artículos 835, 837, 868, 879, 1049 y 1087 del Código Civil; 2, 147, 153, 440 y 977 del Código de Comercio; 11, 39, 41, 45 y 49 de la Constitución Política; 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José. Aduce, primeramente, que el demandado H.M., como representante de Inmobiliaria Llorente S.A., después de una serie de actos nulos, vendió sin estar autorizado, sin ser socio, y como representante de su empresa Alquileres Llorente S.A., mediante simulación y por medio de una escritura falsa, la propiedad de San José, número ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco, por la suma de dos millones veintiséis mil cuatrocientos tres colones recibidos. Manifiesta que la escritura es falsa por cuanto nada hay en el expediente que diga que el demandado era dueño de la propiedad o tuviera autorización para vender, además porque es falso que la suma hubiere sido pagada, pues nunca existió pago alguno de dinero, de modo que la venta no pudo existir, violándose, en consecuencia, los artículos 1049 y 1087 del Código Civil. Asimismo, que no existió la venta del inmueble porque así lo declararon los investigadores del O.I.J. y el propio demandado en su confesión, cuando manifestó que la venta no existió, sino que fue un simple traspaso del inmueble, mientras que el juzgado adujo que como la venta no existió, lo que se produjo fue una permuta. Por otra parte, alega que el Tribunal inventó que el traspaso surgió en virtud de un acuerdo de asamblea de socios; y que, mediante "una apreciación parcial de la realidad de los hechos", el ad-quem consideró que el reclamo es inadmisible por haberse consolidado la prescripción. El recurrente, en este apartado, hace varias remisiones a lo dicho en otros escritos presentados con anterioridad a su recurso.

    IV.-

    Los anteriores agravios descansan en una supuesta falsedad de la escritura pública de traspaso del inmueble en cuestión y de la inexistencia de su venta. Sobre estos aspectos, el actor apunta que en el expediente nada permite establecer el derecho de propiedad del demandado sobre el inmueble, su calidad de socio de la empresa transmitente, o su autorización para venderlo. Afirma, además, que es falso que se hubiere pagado suma alguna de dinero y que la venta jamás se produjo, por cuanto "así lo declaran los investigadores del O.I.J. y el mismo demandado en confesión dice que la venta no existió que fue un simple traspaso del inmueble". Por otra parte, sostiene que el Tribunal Superior inventó, dado que no existe nada en el expediente que afirme su dicho, que el traspaso surgió en virtud de un acuerdo de asamblea de socios y que el reclamo es inadmisible por haberse consolidado la prescripción, lo cual, argumenta, se trata de una apreciación parcial de la realidad de los hechos. Por último, hace varias remisiones, dentro de dichas alegaciones, a varios escritos presentados con anterioridad al presente recurso, tal es el caso de los escritos de fecha 7 de setiembre de 1990, de 11 de marzo de 1992, de 15 de abril y 31 de julio de 1992.

    V.-

    Como se puede apreciar de lo anterior, las censuras invocadas constituyen, en realidad, agravios de índole probatorio, que se deben canalizar y alegar como violaciones indirectas de la ley, ya sea por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, citando los preceptos de fondo infringidos como consecuencia de los yerros cometidos y, también, alegando la violación de la norma de ley relativa al valor del elemento probatorio mal apreciado, en el caso de tratarse de error de derecho. No obstante lo anterior, el recurrente se limita, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 595, inciso 3), del Código Procesal Civil, a reprochar la venta realizada sobre el inmueble, a partir de la ausencia de pruebas que acrediten que el demandado I. H.M. no ostentaba ni el dominio sobre el bien, ni la calidad de socio de Inmobiliaria Llorente S.A., ni autorización alguna para la venta, y que, en realidad, no medió el pago de la suma de dinero supuestamente cancelada por concepto del precio de la compraventa. Aunado a lo anterior, refiere que la venta no existió, según lo expresa, porque así fue declarado por "los investigadores del O.I.J." y el mismo demandado mediante confesión, y que el Tribunal lo que hizo fue inventar que el traspaso surgió en virtud de una acuerdo de asamblea de socios, acogiendo la prescripción, por una apreciación imparcial de la realidad de los hechos. De todo ello, resulta que el cuestionamiento acerca de la legitimidad de la escritura pública, y del contrato de compraventa, se basa, meramente, en aspectos de carácter probatorio, sin que el recurrente haya señalado el tipo de error, de hecho o de derecho, en que los juzgadores han incurrido, faltando, asimismo, con la claridad y precisión exigida por el ordinal 597 del Código Procesal Civil, en la exposición de sus agravios, puesto que, incluso, hace una simple remisión a lo manifestado en otros escritos presentados en otras oportunidades y hasta en otros despachos judiciales. Igualmente, carecen de claridad y precisión las afirmaciones con las cuales se afirma el quebranto los artículos 11, 39, 41, 45 y 49 de la Constitución Política; 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que tan sólo se transcriben las citadas disposiciones, pero sin indicar cómo ni por qué se han producido las aducidas violaciones. Reiteradamente, esta S. ha expresado que el recurso de casación, aunque no es formalista, sí es técnico, por lo que no basta con argumentar en sentido contrario al fallo, ni transcribir las disposiciones que se atacan, sino que es necesario que se puntualicen y señalen, con claridad y precisión, las violaciones de dichas normas, con la correspondiente justificación. (Ver, entre otras, sentencia número 157, de las 14:30 hrs. del 27 de noviembre de 1992, de esta Sala). Todo lo anterior torna en informal el recurso, debiendo, en consecuencia, denegarse.

    VI.-

    Los anteriores motivos de informalidad, se vuelven a presentar en las manifestaciones que formula la parte actora, en los puntos 4, 5, 6 y 7 de su recurso. Primeramente, sobre el dictamen médico, alega que el Tribunal Superior manifestó que la certificación médica expedida por el Dr. Nisman, corroborada por las del Hospital Calderón Guardia, no es prueba que determine, de modo contundente, su imposibilidad para accionar atacando la nulidad de la asamblea de socios, puesto que, en ninguna de las asambleas impugnadas hubo tales socios, y que, más bien, la impugnación radica en la total y absoluta nulidad de cada asamblea, tal y como lo demostró, sin objeción del demandado, en el escrito que presentara a Casación, de fecha 7 de setiembre de 1990 y en los escritos ante el Tribunal de alzada. En este particular, debió el recurrente alegar error de hecho o de derecho, por parte del Tribunal Superior, relativo a la falta o errónea valoración de la prueba documental consistente en la certificación médica extendida por el Dr. N., lo mismo que aquellas otras certificaciones del Hospital Calderón Guardia, y, en igual sentido, respecto a la valoración de los escritos presentados ante el Tribunal de alzada y ante esta Sala de Casación, con lo que no se ha ajustado a lo establecido en los artículos 595 y 596 del Código Procesal Civil, ya citados. En segundo lugar, el demandante se limita a señalar el quebranto de los artículos 166, 197 y 576 del Código de Procedimientos Civiles y 41 de la Constitución Política, pero sin expresar, con precisión y claridad, en qué consiste la supuesta violación. En tercer lugar, alega que "Consta a los señores Magistrados", que no hubo oposición, objeción o impugnación, por la parte demandada, al escrito que presentó ante Casación, de fecha 7 de setiembre de 1990, en que se hace referencia a la localización del asunto medular de la controversia, a los verdaderos y únicos socios de la empresa, a las irregularidades en las convocatorias y los acuerdos, a la certificación médica perdida, a los hechos probados que no son ciertos y a los improbados que sí son ciertos, a la prescripción aducida por economía procesal y a que nada hay en el juicio que tenga que ver con actos de comercio. Es incuestionable la falta de claridad y precisión en este otro apartado del recurso, en el que no se sabe a ciencia cierta qué es lo que reprocha el actor, amén de remitirse a aspectos formulados en otros escritos ajenos a este recurso. Finalmente, el actor se vuelve a referir a las certificaciones médicas, manifestando que el Tribunal Superior no las tuvo como pruebas de su incapacidad, por haber firmado un pagaré y la escritura de constitución de Inmobiliaria Llorente S.A. Al respecto, aduce que los juzgadores de instancia no tuvieron por demostrado otros hechos, como los siguientes: la renuncia que firmó como presidente de Comerciantes Detallistas S.A.; que no formó parte de la Directiva de Inmobiliaria Llorente S.A., la cual había organizado y de la que era el socio de mayores intereses; que fue I.H.M. y no él quien en la asamblea constitutiva de Inmobiliaria Llorente S.A. explicó a los presentes en la reunión, sobre los alcances y contenido, artículo por artículo, del proyecto de estatutos de la sociedad, según consta en el libro de actas; que en dicho libro de actas se encuentran los estatutos y, también, el acta número uno de Inmobiliaria, que fue firmada por H.M., no porque fuera socio, sino porque sustituyó al actor, quien no puso reparo en que H. firmara, como consta en la prueba confesional y en el escrito que aportada el demandante al Tribunal Superior de fecha 11 de marzo de 1992; que abandonó sus actividades laborales desde 1975 hasta 1984, lo que permitió al demandado apropiarse indebidamente del inmueble y la anulación de sus derechos, "lo cual nadie podrá explicar más que al amparo de la sana crítica y de los documentos aportados al expediente"; que en el escrito de fecha 11 de marzo de 1992, presentado al Tribunal Superior, que no fue objetado, el demandante fue amplio en cuanto a lo que hizo y no hizo durante su incapacidad, así como antes y después de ella. Todos estos aspectos atañen a la valoración de las pruebas que cita y objeta el recurrente, no obstante, no indicó, en concreto, el tipo de error que a su juicio fue producido por el Tribunal Superior respecto a dichas probanzas, ni señaló, tampoco, las normas jurídicas que resultaron vulneradas como consecuencia de los agravios que expone. En igual sentido, en el punto 9, letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, del recurso, y en el escrito de ampliación, el actor emite una serie de manifestaciones respecto a lo que considera se tuvo o se debió tener por demostrado e indemostrado, sin hacer expresión alguna de las violaciones de ley, ni invocar la comisión de errores de hecho o de derecho, lo que torna en informal el recurso, por lo que se impone su rechazo.

    VII.-

    En otro orden de ideas, la parte actora censura la aplicación hecha por los juzgadores de instancia, de la prescripción de cuatro años que contempla el Código de Comercio. Sostiene que el punto discutido es la nulidad absoluta de una compraventa que debe, necesariamente, regirse por el Código Civil, y alega el quebranto de los artículos 835, incisos 1 y 2, Ibídem, por faltar, en la compraventa, el requisito esencial del pago del precio; también, del artículo 837 del mismo cuerpo de leyes, que establece que la nulidad absoluta puede ser alegada por quien tenga interés, y debe declararse de oficio cuando conste en autos, no pudiendo subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor al que se exige para la prescripción ordinaria, y del artículo 868 Ibídem, en cuanto dispone que todo derecho y su correspondiente acción prescribe en diez años. Asimismo, recrimina la violación de los artículos 2 del Código de Comercio, que remite al Código Civil cuando no existe disposición concreta que rija la materia, y 440 del Código de Comercio, al establecer que la compraventa será nula cuando el comprador sabe, al celebrarse el contrato, que la cosa comprada es ajena, y, además, de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.

    VIII.-

    En cuanto al anterior agravio, como bien lo afirmó el Tribunal Superior, en su sentencia de segunda instancia, "El contrato de compra venta del inmueble indicado, no es de naturaleza civil como lo hizo ver el señor S.C.. El compromiso surge entre dos sociedades, y la finalidad de la compra es mantener el arrendamiento que existe hoy día entre los inquilinos. Esa circunstancia determina sin duda de que a la luz de lo dispuesto en el numeral 438 inciso b) del Código de Comercio, la compra venta es de carácter mercantil". De manera que la normativa aplicable, en tratándose de las nulidades reclamadas por la parte actora y en cuanto a prescripción se refiere, son las disposiciones del Código de Comercio. Así las cosas, respecto al extremo petitorio relativo a la nulidad del traspaso del citado inmueble, según lo expresa el recurrente, por cuanto el contrato de compraventa es nulo debido a la falta de "una de las condiciones esenciales para su formación o existencia y porque se efectuó por una persona carente de personería de la empresa enajenante", la disposición pertinente en materia de prescripción es el artículo 984 del Código de Comercio. Obsérvese que el demandante aduce como motivos de nulidad del traspaso, la nulidad del contrato de compraventa, debido a dos aspectos: 1-la ausencia de una de las condiciones esenciales para su formación o existencia, 2- y porque se efectuó por una persona carente de personería de la empresa enajenante. En cuanto al primer punto, definido desde ya que estamos en presencia de un contrato de naturaleza mercantil y no civil, si la condición esencial que echa de menos el actor es el elemento precio, el régimen de prescripción aplicable para el correspondiente reclamo de nulidad de ese contrato, es el contenido en el ordinal 984 del Código de Comercio, pues se trata de la norma general que rige para todo reclamo, al establecer, textualmente: "Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años...". En lo que atañe al segundo punto, manifiesta el recurrente que la nulidad del contrato radica, además, en que el acto de enajenación se efectuó por persona carente de personería de la empresa transmitente. Cabe indicar que este aspecto tiene íntima relación con aquellos otros extremos petitorios en los que el actor pide la nulidad de los acuerdos y de las asambleas de socios de Inmobiliaria Llorente S.A., y de los actos efectuados por el señor I.H.M., Presidente de dicha empresa, los cuales, dicho sea de paso, se declararon prescritos en segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Comercio.

    IX.-

    En consecuencia, el reclamo en el que se pide la nulidad del traspaso del inmueble, por los motivos que invoca la parta actora, relativos a la nulidad del contrato de compraventa, se encuentra prescrito, atendiendo, primeramente, a que se trata de un contrato de naturaleza mercantil, y a que dicho traspaso se produjo en el mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete, mientras que la demanda se presentó al despacho judicial en febrero de mil novecientos ochenta y siete, siendo notificada a las partes en ese mismo mes y año, es decir, habiendo transcurrido, sobradamente, el plazo de cuatro años que contempla el artículo 984 del Código de Comercio. Por tal motivo, no interrumpió el plazo de la prescripción, la denuncia penal que interpusiera el actor en contra del demandando, pues ésta se presentó, conforme lo manifiesta el recurrente, en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, ni ningún otro proceso penal interpuesto habiendo transcurrido ya el plazo de prescripción establecido por ley. De forma tal que no se han violado los 835, 837, 868 y 879 del Código Civil, tampoco, los ordinales 2, 440 y 977 del Código de Comercio, con lo cual debe rechazarse el recurso en este otro apartado.

    RECURSODE LA PARTE DEMANDADA

    X.-

    La parte demandada alega que el Tribunal Superior incurrió en error de derecho y en violación de los artículos 221, 223, 267, 273, 338 y 379 del Código Procesal Civil, al resolver sin especial condenatoria en costas. Sostiene, en lo fundamental, que se debió condenar a la parte actora, vencida en el proceso, quien ha litigado con evidente mala fe, aunado a que el Tribunal Superior confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se estableció que el actor ha carecido de derecho y de legitimación para entablar la demanda, razones por las que no debió ser exonerado de las costas del proceso.

    XI.-

    Debe desestimarse el recurso de la parte demandada, por cuanto no ha incurrido el Tribunal Superior en la infracción de las normas relativas a la forma y condiciones en que se ha de resolver la condenatoria o absolutoria en costas que, entre otras, censura el recurrente como violadas. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del Código Procesal Civil, se desprende que la existencia o ausencia de motivos suficientes para litigar, es una cuestión de apreciación discrecional del juzgador, que, como toda facultad discrecional que ostentan los órganos jurisdiccionales, se encuentra limitada por la sana crítica. En el caso en examen, la decisión del ad-quem de resolver sin especial condenatoria en costas, se ajusta a una razonable apreciación de los motivos que tuvo el actor para demandar, máxime si se considera, además, que el asunto se resolvió, en definitiva, mediante el acogimiento de la excepción de prescripción, opuesta por el propio recurrente. Aunque el por tanto de la sentencia de segunda instancia confirma, en términos generales, el fallo del a-quo, en el que a pesar de acoger la excepción de prescripción declara con lugar, también, las defensas de falta de derecho y de legitimación ad causam activa, es lo cierto que el Tribunal Superior basó la desestimación de la demanda, al igual que lo hizo el a-quo en su oportunidad, en la procedencia de la excepción de prescripción, sin que el Tribunal entrara al estudio de otras cuestiones, pues, conforme lo expresó en el considerando sexto de su sentencia, "Al contestar los hechos de la demanda, los accionados, opusieron las excepciones de prescripción, litisconsorcio necesario, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, falta de causa y cosa juzgada. Ahora bien, en primer lugar debe analizarse la excepción de prescripción opuesta. En realidad, es necesario su análisis con prioridad, pues dependiendo de lo que sobre la misma se resuelva, se hace oportuno o no emitir otra clase de pronunciamiento". Es lo cierto que el Tribunal Superior no emitió otro pronunciamiento, más que el de declarar la procedencia de la prescripción. Por los motivos dichos, se concluye que no se han producido ni el error de derecho ni las violaciones de ley que se invocan en el recurso, por lo que, en consecuencia, se impone su rechazo.

    XII.-

    En mérito de todo lo expuesto, se han de rechazar los recursos deambas partes, con las costas a cargo de sus promoventes.

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar los recursos, con sus costas a cargo de las partes que los establecieron.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Zamora C. Rodrigo Montenegro T.

    Ricardo Zeledón Z.Ama Ma. B.J..

    Laura García Carballo

    Secretaria

    César./

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