Sentencia nº 00662 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 1993

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000662-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 662-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las catorce horas con treinta minutos del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.R. CABEZAS, mayor, casado, vecino de Quircot, portador de la cédula de identidad #5-185-971, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J.A.A.P.. Intervienen en la decisión del recurso los M.M.A.H.V., Presidente a.í.; J.A.R.Q.; R.C.M.; A.A.C. y J.J.V.G.. También intervienen el defensor licenciado N.M.A.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Penal de Cartago en sentencia N120-93 de las diecisiete horas con diez minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió: POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículo 39 de la Constitución Política, 1, 45, 50, 51, 59, 60, 71, 73, 74, 117 del Código Penal, 392, 393, 395, 396, 399 y siguientes del Código de Procedimientos Penales, 122 y siguientes del Código Penal de 1941, se declara a F.R. CABEZAS autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de J.A.A.P. y por tales hechos se le impone UN AÑO DE PRISION que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del juicio a cargo del condenado. I. esta sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes y envíese los testimonios correspondientes al señor Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Por un período de prueba de cinco años, se le concede al condenado el beneficio de la condena de ejecución condicional de la pena. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por F.L.F.A. en su carácter personal como viuda del ofendido y en su carácter de madre en el ejercicio de la patria potestad de la menor M.A.A.F. contra los demandados civiles "Panadería La Patrona S.A.", representada por los señores F.R.C. y H.C.R. como apoderados de la citada sociedad y en consecuencia se declara que los demandados civiles deberán pagarle a la citada viuda e hija del ofendido la suma de dos millones cuatrocientos trece mil colones con veinte céntimos en cáracter de daños y perjuicios y la suma de un millón de colones en concepto de daño moral y los honorarios de abogado sobres esas sumas conforme el decreto de honorarios que regía al momento de la comisión del hecho punible y también se condena al codemandado civil F.R.C. a las citadas sumas las cuales deberá pagar en forma solidaria con la sociedad codemandada civil. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por el señor J.R.A.L. contra la sociedad Panadería Patrona S.A. y el codemandado civil F.R.C.. Se resuelve sin especial condenatoria en costas lo relativo a la acción civil sin especial condenatoria en costas lo relativo a la acción civil resarcitoria que estableció el señor A.L.. NOTIFIQUESE. (fs. L.. D.V.C.C.M.G.C., L.F.B.B. y R.A.M. prosrio.)».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado N.M.A. interpuso recurso de casación. En el recurso admitido por el fondo, en su primer motivo, acusa violación del artículo 227 del Código de Familia. En el segundo motivo alega inobservancia del artículo 806 del Código Procesal Civil. En el tercer motivo, alega inobservancia del artículo 521 del Código Civil. En el cuarto motivo acusa violación del artículo 548 del Código Civil. En el quinto motivo, alega violación del artículo 36 del Código Civil. En el sexto motivo, alega quebranto del artículo 125 del Código Penal de 1941. Por lo que solicita se case la sentencia.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la forma. Este motivo, pese a su sustanciación errada, debe rechazarse toda vez que no cita "concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas", como lo manda el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales.-

  2. Recurso por el fondo. Primer motivo. Acusa el defensor violación del artículo 227 del Código de Familia, por carecer la menor M.A.A.F. de un curador ad litem que la representara dada su minoridad. El reparo cabe desestimarlo. En efecto, la acción civil resarcitoria la ejerció la señora F.L.F.A. tanto a título personal, como en representación legal de su hija menor de edad, para lo cual estaba facultada legalmente (legitimatio ad procesum), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 del Código de Procedimientos Penales, 132 párrafo primero y 133 del Código de Familia, en relación con el 3 de la Constitución Política.-

  3. Segundo motivo. Se reclama inobservancia del artículo 806 del Código Procesal Civil, basado el recurrente en que debió aplicarse el instituto del curador a la menor M.A. para que estuviera legítimamente representada, siendo inválida su representación en la acción civil por interpósitas personas. El alegato es inadmisible. El artículo en mención, que comprende una hipótesis de actividad formal diferente de la que en este caso se trata, estrictamente no puede ser objeto de casación penal (artículo 471 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales, que dispone como causal del recurso por la forma la "Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, ...". No obstante, debe reiterarse que la representación legal de la menor en la acción civil la ejerció su madre con fundamento en las disposiciones legales referidas en el Considerando II, y de ahí que no se requiera la exigencia del curador, fuera de que la madre de la menor siempre actuó con patrocinio letrado (artículo 87 ibídem).-

  4. Tercer motivo. Inobservancia del artículo 521 del Código Civil. Para ello, se fundamenta el recurrente -en síntesis- en que es a través del sucesorio como debió decidirse acerca los derechos y obligaciones personalísimas del de cujus. Que se acogió el daño moral sin indicarse de quién es ese daño moral: si del ofendido o de sus herederos; si lo fuera del ofendido, es un derecho personalísimo, o como dice el Código Civil, meramente personal, y si es así quedó extinguido al fallecer el ofendido. Que se incurrió en el vicio de ultra petita al concederse un derecho extinguido con su titular y nos remite a un problema propio de la ejecución penal (lo que no fundamenta). Que al permitirse a la parte actora su intervención, se establece un marcado estado de indefensión atinente a la materia, pues ha litigado bajo situaciones novedosas y violatorias del debido proceso, pese al criterio de la Sala Tercera citado en el fallo que impugna. La tesis planteada, sin embargo, debe declararse sin lugar, pues la descarta totalmente el ordenamiento procesal penal (artículos 9, 10, 11, 56 y siguientes concordantes del Código de Procedimientos Penales), el que se rige por la denominada teoría clásica, según la cual el damnificado puede reclamar en ese penal los daños y perjuicios causados por la acción delictuosa, estableciendo facultades y garantías tanto para el actor como para el demandado civil. Por lo demás, los razonamientos extendidos por el Tribunal a-quo (Considerando VI), haciendo acopio de antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, resultan fundamentos adecuados para contestar negativamente la pretensión del interesado. Como lo tiene establecido esta Sala, el artículo 125 del Código Penal de 1941, no señala que el daño moral solo puede acordarse a favor de quien ya fue declarado heredero de la víctima y en los límites de su cuota hereditaria (V-339 F, 9:20 hrs., 31/7/91, entre otras). En este caso concreto, la actora civil no reclamó derechos hereditarios, por el contrario, su demanda se orientó a cobrar daños y perjuicios propios, ocasionados directamente por el hecho punible, de modo que no existen razones para reducir su pretensión a los límites de su cuota hereditaria ni a su posible derecho a heredar (confr., Sala Tercera, V-148 F, 16:10 hrs., 17/6/87, y el anteriormente citado). Por consiguiente, no hay fundamento alguno para exigir la sucesión pretendida en el recurso para el otorgamiento del daño moral que, como derecho extrapatrimonial y no hereditario, legalmente procedía indemnizar por la pérdida del esposo y padre a consecuencia de la acción punible (confr., Sala Tercera, V-205 F, 9:30 hrs., 27/8/87).-

  5. Cuarto motivo. Inobservancia del artículo 548 del Código Civil. En síntesis se aduce que era el albacea de la sucesión del interfecto quien debió ejercer la acción civil resarcitoria y no sus familiares a nombre personal, sin demostrar el legítimo interés y en abierta violación de esa norma. Lo pedido es inadmisible en razón de lo expuesto en el aparte precedente. Efectivamente, el ordenamiento procesal penal es claro al respecto, y faculta al damnificado para reclamar en sede penal los daños y perjuicios irrogados con la acción delictuosa, sin necesidad siquiera del establecimiento de la sucesión del causante para tener ese derecho (a no ser la excepción a que se contraríe el artículo 129 del Código Penal de 1941, norma no discutida en la impugnación), como en múltiples resoluciones lo ha resuelto esta S..-

  6. Quinto motivo. Inobservancia del artículo 36 del Código Civil. Sostiene el recurrente que se ha producido una nulidad absoluta al concederse a la menor, a cuyo favor se interpuso la acción civil, un derecho que no podía reclamar en razón de su edad. Debe desestimarse la queja. Ya se ha expuesto que, de acuerdo al ordenamiento jurídico penal la madre de la menor en cuestión estaba facultada legalmente para actuar en representación de su hija menor (véanse especialmente Considerandos II y IV).-

  7. Sexto motivo. Inobservancia del artículo 125 del Código Penal de 1941. Expresa al efecto el defensor que de acuerdo con esa norma no procede el daño moral por la muerte de la persona, muerte que por ser instantánea no le produjo agonía, de modo que sus familiares no pueden arrogarse derecho alguno y pretender indemnización por daño moral. Tampoco hay razón en el reclamo. Para contestar negativamente lo pretendido, cabe transcribir lo resuelto por esta S. en resolución V-205 F de 9:30 hrs. del 7/8/87: "II.- A las personas a quienes la sentencia otorgó una indemnización por daño moral, se les concedió éste en razón del dolor que la muerte de su padre o esposo según sea el caso, les produjo, y no en su calidad de herederos por el daño sufrido por el causante. Es indudable, como lo ha reconocido la doctrina, que el perder al esposo o al padre, produce un daño de carácter moral consistente en angustia y sufrimiento, daño que debe ser reparado (véase: P., V.. Responsabilidad Civil Extracontractual, S.J., INS., 1984, p. 154; A.. La Responsabilidad civil derivada del hecho punible. S.J.. J., 1984, pp. 104-109; E.C., D.. Manual de Derecho Civil Español, Vol. III, España. Revista de Derecho Privado, 1974, p. 492). El artículo 122 inciso 2) del Código Penal de 1941, que se alega violado, dice que la reparación civil comprende la reparación del daño material y moral. Dicha disposición debe interpretarse en relación con el artículo 125 del Código citado, también invocado como violado, que es el que establece en forma específica en qué consiste el daño moral. Dice este artículo: " ...". Al indicarse que la indemnización por daño moral procede en otros casos a intereses de orden moral, es claro que no quedan comprendidos solamente los delitos contra la honra, la dignidad o la honestidad; por lo que al haber sufrido un daño de carácter moral en forma personal cada uno de los sujetos en favor de los cuales se ordenó la indemnización por tal daño, la sentencia no quebrantó los artículos 122 inciso 2) y 125 del Código Penal de 1941, de modo que procede declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.". Posición jurisprudencial de la Sala mantenida hasta la fecha.-

  8. Los restantes motivos de la impugnación fueron oportunamente rechazados (ver V-402 A, 10:25 hrs., 17/9/93, f. 198 fte. y vto.).-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.-

M.A.. Houed V.

Jesús Alb. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.

Agustín Atmetlla C. José Joaquín Vargas G.

Ricardo Salas P.

Secretario a.í.

Imp-Dig Cris

Exp.609-5-93

Voto N V=662-F

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