Sentencia nº 00706 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Diciembre de 1993
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 93-000674-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 706-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las nueve horas con treinta minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.F.A.O., mayor, vecino de San Juan de Tibás, portador de la cédula de identidad #1-622-366, por el delito de TENTATIVA DE ESTAFA MEDIANTE USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los M.M.A.H.V., Presidente a.í.; J.A.R.Q.; R.C.M.; A.A.C. y J.J.V.G.. También intervienen la defensora licenciada L.G.V.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
- Que el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera, en sentencia N52 de las dieciséis horas del seis de abril de mil novecientos noventa y tres, resolvió: POR TANTO: En mérito de lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 8, 226, 392, 393, 394, 396, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 24, 30, 71 a 74, 216 inciso 2) del Código Penal, SE DECLARA a A.F.A.O. autor responsable del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA cometido en perjuicio del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, y en esa condición se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION que descontará en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva compurgada. Se le condena al pago de ambas costas del proceso y a la inscripción del fallo en el Registro Judicial de Delincuentes. C. y remítanse los testimonios de estilo a las Autoridades respectivas para lo de su cargo. Por lectura, notifíquese. (fs. C.L.R.G., G.B.M., I.N.M. y E.V.M. prosrio.)».-
- Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada L.G.V., en su condición de defensora pública del A.O., interpuso recurso de casación. En el primer motivo de su recurso por el fondo, alega errónea aplicación del artículo 24 del Código Penal. Por lo que solicita que su defendido sea absuelto de toda pena y responsabilidad.-
- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la S. entró a conocer del recurso.-
- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el M.R.; y,
CONSIDERANDO:
En el primer motivo de su recurso por el fondo, la Licenciada L.G.V., Defensora Pública del imputado, alega errónea aplicación del artículo 24 del Código Penal. Según indica, el tribunal estimó que los hechos acusados quedaron en estado de tentativa, conclusión que -a su juicio- es totalmente errónea, porque se contrapone a la doctrina de lo que es la tentativa y porque no se conforma con los hechos que tuvo por acreditados la sentencia, pues en este caso concreto no existió ninguna circunstancia objetiva, ajena a la voluntad del autor, que impidiera la consumación del delito. Por ello, estima que los hechos son atípicos y pide que su defendido sea absuelto de toda pena y responsabilidad.-
Para resolver el asunto que se plantea, es necesario establecer correctamente si nos hallamos en presencia de una tentativa, o más bien en presencia de un desistimiento. La tentativa se produce, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal, "cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente." Por su parte, aunque el desistimiento no está regulado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina admite en forma unánime que esta figura se produce cuando, habiéndose realizado actos ejecutivos de un delito, este no llega a consumarse por la libre decisión del autor; es decir, cuando el sujeto activo abandona voluntariamente la empresa delictiva, desistiendo del plan que había comenzado a ejecutar. (Confrontar con A., O.. La Tentativa, Montevideo, Biblioteca de Publicaciones Oficiales, 1958, pág. 370-371 y J. de Asúa, L.. La Ley y el Delito, Argentina, E. Sudamericana, novena edición, 1979, págs. 484-485). Ambas figuras requieren el inicio de actos ejecutivos y la no consumación del delito, pero en la primera el curso causal delictivo se interrumpe por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, mientras que, en la segunda, se interrumpe por la libre decisión del autor. En el caso concreto que nos ocupa, se tuvo por cierto que, antes del veinte de mayo de mil novecientos noventa, el imputado A.O. entró en poder de un cheque que había sido sustraído, presentándose posteriormente a las oficinas del Banco Nacional de Costa Rica para hacerlo efectivo, entregándole al cajero la cédula y cheque para esos efectos. El cajero, antes de efectuar el pago, luego de haber verificado la legitimidad formal del título, así como la identidad del interesado, se ausentó momentáneamente del cubículo, "lo que aprovechó éste para retirarse de inmediato del sitio, dejando su cédula de identidad y el cheque en poder del citado empleado bancario"; (ver folio 117 frente). Ahora bien, en el considerando segundo, los juzgadores complementan los anteriores hechos, indicando lo siguiente: "Al sentirse descubierto A. huyó del lugar, dejando la cédula y el documento al cajero M.H.. Si bien es cierto el documento no mostraba a vista del empleado M. ninguna circunstancia irregular acerca de su autenticidad, el inculpado asumió para sí que se había comprobado algún hecho anormal en el momento que el cajero se retira de su caja. Eso le dio motivo para ausentarse súbitamente..." (ver folio 118 frente, líneas 27 y siguientes). Por lo tanto, es criterio de esta S. que en la sentencia recurrida no se narra ninguna circunstancia ajena a la voluntad del imputado que impidiera la consumación del delito, sino que el cese de los actos ejecutivos aparece como una conducta voluntaria del autor. En efecto, primeramente se afirma que el encartado "aprovechó" la ausencia del cajero para retirarse del lugar, lo cual constituye lógicamente una decisión personal, no forzada por ninguna circunstancia externa. Luego se especifica que, como el cajero se retiró del cubículo, el imputado "asumió para sí que se había comprobado algún hecho anormal" y que por ello se ausentó súbitamente. Sin embargo, desde este punto de vista tampoco se está acreditando ninguna circunstancia ajena a la voluntad del imputado que haya impedido la consumación, sino que lo que se describe es la simple "creencia" o el "convencimiento" del sujeto activo, quien, por esa causa dependiente de su fuero interno, o sea, el temor a ser descubierto, decide abandonar la ejecución del plan delictuoso. Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, el desistimiento no exige que el imputado renuncie a su propósito por una causa noble o desinteresada; basta que voluntariamente decida abandonar la empresa delictiva, con independencia de los motivos personales que lo lleven a actuar así (cfr. con J. de Asúa, L.. Tratado de Derecho Penal, Argentina, E. Losada, Tomo VII, 1977, pág. 817). En el presente caso, la falta de consumación obedeció exclusivamente a la voluntad del sujeto activo, quien decidió no continuar ejecutando su plan, en circunstancias en las cuales, de haber seguido adelante, sin duda hubiera conseguido su propósito, pues el fallo no contempla la existencia de ninguna causa ajena a la voluntad del imputado que pudiera obstaculizar o impedir la realización del delito. Cabe señalar, por último, que en casos como el presente, donde el desistimiento se produjo antes de que el agente realizara actos subsumibles -por sí mismos- en alguna figura penal, lo que se configura es un hecho atípico, pues se trata de una situación que no está regulada de modo expreso en la ley. El caso debe regirse, en consecuencia, por el principio de legalidad: "nullum crimen, nulla poena, sine previa lege" (artículo 1 del Código Penal). Por ello, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso por violación de normas sustantivas, casar la sentencia impugnada y, resolviendo el fondo del asunto, absolver de toda pena y responsabilidad a A.F.A.O. por el delito de Estafa en grado de Tentativa que se le ha venido atribuyendo en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica. En lo referente a este asunto y si otra causa no lo impide, debe ordenarse la inmediata libertad del encartado.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso por violación de normas sustantivas. Se casa la sentencia impugnada. Resolviendo el fondo del asunto se absuelve de toda pena y responsabilidad a A.F.A.O. por el delito de Estafa en grado de Tentativa que se le ha venido atribuyendo en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica. En lo referente a este asunto y si otra causa no lo impide, se ordena la inmediata libertad del encartado.-
M.A.. Houed V.
Jesús Alb. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.
Agustín Atmetlla C. José Joaquín Vargas G.
Ricardo S.s P.
Secretario a.í.
Imp-Dig Cris
Exp.674-2-93
Voto N V=706-F
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