Sentencia nº 00038 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 1994

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000970-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 038-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas con cinco minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.A.G., mayor de edad, casado, costarricense, pensionado, cédula de identidad número 0-000-000, y vecino de San José, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del CENTRO EDUCATIVO JARDIN DE NIÑOS JUSTO A. FACIO Y LA FE PUBLICA.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene la licenciada E.R.A., como defensora del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 109-93, dictada a las quince horas veinte minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 21, 24, 30, 45, 71 a 75, 216 inciso 1° en relación con el 363 del Código Penal, 393, 395, 396, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: Declarar a G.A.G. autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA cometido en perjuicio de CENTRO EDUCATIVO JARDIN DE NIÑOS JUSTO A. FACIO Y LA FE PUBLICA, y en tal carácter se le condena a cumplir el tanto de UN AÑO DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se lo condena igualmente al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo, se inscribirá en el Registro, Judicial de Delincuentes. Por improcedente se deniega el beneficio de ejecución condicional de la pena solicitado por la Defensa. Expidánse las copias de estilo al Juzgado de Ejecucuión de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. DR. G.C.P., JUEZ. DRA. A.M.F., JUEZ. LIC. J.M.A., JUEZ. SR. R.B.R., PRO-SRIO A.I.".- (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada E.R.A., defensora pública del imputado, interpuso recurso de casación. Como primer motivo del recurso, la recurrente denuncia el vicio de falta de fundamentación del fallo, y la violación a las reglas de la sana crítica racional, con cita de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 145.3, 146, 393.2, 395.2 395.3, 397 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Solicita se anule la sentencia por la forma, ordenándose el reenvío del proceso.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

I°.- Como primer motivo del recurso, la defensora pública E.R.A. denuncia el vicio de falta de fundamentación del fallo, con cita de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 145.3, 146, 395.3, 397 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Deduce la recurrente que el fallo omite indicar el fundamento para concluir que el imputado sabía de la ilicitud o falsedad del cheque del Banco Nacional de Costa Rica N 0520347, asignado a la cuenta corriente N 0138243-1. El examen del fallo impugnado permite establecer que lleva razón la defensora pública, por cuanto el tribunal no da razones para indicar que el imputado sabía de la falsedad del título involucrado en esta causa, y se limita únicamente a decir que el carácter espurio del documento era obvio (v. fl. 95 vt., ll. 25-28). La cognición de los hechos como elemento integrante del dolo, debe ser acreditada en juicio y motivarse en el fallo condenatorio, de lo contrario no tiene validez. Ciertamente hay casos en que la notoriedad de una situación permite concluir, conforme a la sana crítica, que la falsedad de un documento era conocida por quien alega error, desconocimiento o falsa representación del hecho; pero no es el caso que nos ocupa, pues no se descartó la versión que en su defensa adujo el imputado. En consecuencia debe acogerse el primer motivo del recurso, anularse la sentencia impugnada y el debate que la produjo y ordenar el juicio de remisión. Debe agregarse, en resguardo del debido proceso, que la oportunidad de defensa prevista en el proceso penal incluye el derecho de ofrecer prueba por parte del imputado o su defensor y el deber correlativo para el Tribunal de disponer su recepción cuando fuere pertinente y útil para el descubrimiento de la verdad real, conforme a los artículos 39 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, derechos que luego desarrollan y complementan una serie de disposiciones procesales, tales como los artículos 196, 284, 351, 352, 387 y 394 del Código de Procedimientos Penales entre otras normas. Es cierto que el J. es la autoridad pública que debe examinar la admisibilidad de la prueba y determinar cuál se recibirá durante las diversas fases del procedimiento, tomando en cuenta su pertinencia en relación con el objeto del juicio, para lo cual debe valorar su incidencia en cuanto con ella se pretende demostrar un hecho de importancia para la decisión (averiguación de la verdad sobre el hecho atribuído, sobre todas sus circunstancias y consecuencias), así como también determinando su utilidad según el estado del juicio, para lo cual debe valorar la abundancia o escasez de la prueba, y su importancia para la toma de la decisión ajustada a la verdad. Sin embargo estos poderes no significan que el juzgador pueda arbitrariamente seleccionar la prueba en cada caso concreto, sin ningún tipo de parámetro ni control. Corresponde al J. la potestad de decidir cuál prueba se recibe en el curso del procedimiento, pero ese poder está totalmente sujeto al interés del caso específico que se debe juzgar. Si la prueba tiene trascendencia para demostrar algún hecho de importancia para la decisión, el J. está en el deber de recibirla, pues ello es lo que justifica la existencia de un proceso reglado, con derecho de defensa para todas las partes. De lo contrario el riesgo de adoptar un fallo alejado de la realidad sería más alto y resultaría muy simple vulnerar los derechos de las partes, impidiéndoles introducir prueba legítima y válida para que determinados hechos o circunstancias no se acrediten, o se establezcan sólo parcialmente. En el caso de autos el imputado en su defensa manifestó que conoció a una mujer de nombre M.G.R. en la "zona roja", con quien tuvo relaciones sexuales varias veces, y que en una oportunidad le dió un cheque para que se lo cambiara en el banco aduciéndo que no tenía su cédula, resultando ser el que motiva esta causa por la que resultó detenido el día que se presentó a cambiarlo. Agregó dicho imputado que "...una vez en libertad la buscó por diversos hoteles, pero no la encontró, luego averiguó su nombre y hace poco, el pasado doce de julio del mes en curso, logró localizarla y detenerla con ayuda de un guardia civil y la trajo al OIJ, pero no le hicieron nada y la dejaron libre y más bien tuvo un problema con el Agente Fiscal Nocturno...» (v. fl. 94 vt.). Esta situación debe investigarse, pues de ser cierta podría tener incidencia en la decisión final de esta causa, y establecería una clara omisión nuestra que como autoridades judiciales estamos en el deber de recolectar e incorporar al proceso, para su debida valoración, la prueba pertinente y útil que en su descargo ofrezca el imputado, conforme lo ordena en forma expresa el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales.

II Por la forma como se resuelve este asunto, se omite cualquier pronunciamiento sobre los otros motivos del recurso.

POR TANTO:

Se acoge el primer motivo del recurso. Se anula la sentencia de instancia así como el debate que la produjo y se ordena el juicio de reenvío. Por la forma como se resuelve este asunto, se omite cualquier pronunciamiento sobre los otros motivos del recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml.

Exp. N°970-93-3

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