Sentencia nº 00830 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 1994
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 1994 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 91-002505-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
RECURSO DE AMPARO N 2505-A-91
MARIO MORALES VEGA y OTROS
BANCO DE COSTA RICA
Exp. 2505-A-91 No.0830-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas treinta minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
Recurso de amparo interpuesto por MARIO MORALES VEGA, cédula de identidad 1-401-908, J.C.G.V., cédula de identidad 1-782-239, R.A.M.Q., cédula de identidad 1-455-718 y M.A.A., cédula de identidad 6-220-199, contra la JUNTA DIRECTIVA del BANCO de COSTA RICA y su GERENTE GENERAL.
RESULTANDO
- Manifiestan los recurrentes que desde 1989 ingresaron a trabajar en la Sección de Mantenimiento del Banco de Costa Rica y que por resolución del Gerente de la institución se prescindió de sus servicios alegando que la Junta Directiva, en sesión N°24-90 de 14 de marzo de 1990, había ratificado la disposición que impedía a personas que fueran parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, trabajar en el Banco. Consideran que en su perjuicio no puede operar retroactivamente esta disposición que, además, transgrede el derecho al trabajo y el principio de igualdad en virtud de que varios funcionarios del Banco tienen parientes laborando para la Institución como algunas personas que cita expresamente. Manifiestan que se lesiona su derecho a la estabilidad laboral consagrado en la legislación ordinaria y específicamente, para el caso de empleados bancarios, en el artículo 188 de la Ley de Modernización del Sistema Financiero y en los artículos 74 y 192 de la Constitución Política. Indican que se transgrede el principio de legalidad porque se despiden servidores que han laborado por más de dos años para la Institución, por lo que de pleno derecho ya habían adquirido la condición de empleados en propiedad. Señalan que es nulo su despido porque violenta el debido proceso al colocarlos en estado de indefensión, por lo sorpresivo de la disposición.
- El Presidente de la Junta Directiva General del Banco de Costa Rica, y el Gerente General de esa Institución rindieron el informe que se les requirió y manifestaron que el 11 de setiembre de 1991 fue la fecha en que se acordó prescindir de los servicios de los recurrentes. Que la disposición de que personas emparentadas hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad no pueden trabajar en el Banco de Costa Rica, fue tomada por acuerdo de Junta Directiva en sesión 10-63 de 21 de enero de 1963 y modificada por acuerdo posterior de 24 de mayo de 1973. Señalaron los funcionarios accionados que en marzo de 1990, la Junta Directiva no autorizó una atenuación o reducción de esa política general, solicitada por la Jefatura General de Recursos Humanos en el sentido de que se permitiera, en casos calificados de conveniencia institucional, contratar personal emparentado entre sí hasta el segundo grado, siempre que no laboraran en la misma dependencia. En razón de lo expuesto, consideran las autoridades recurridas que no puede haberse operado una aplicación retroactiva de una disposición impuesta desde 1963. Que por esta circunstancia los accionantes no se encuentran en igualdad de condiciones respecto de los funcionarios que citan al no estar protegidos por la estabilidad laboral. En cuanto al caso de una Directora que tiene parentesco con un empleado de la institución, señalan que por el puesto que desempeña no forma parte del personal sujeto a relación laboral e ingresó a formar parte de la Junta Directiva por acuerdo del Consejo de Gobierno cuando su pariente ya laboraba en aquella. En cuanto a los demás casos de personas emparentadas señalan que se atienen a la prueba que resulte de los autos. Indican que en el caso de los recurrentes se dieron por terminadas las contrataciones con responsabilidad patronal, todo dentro de las potestades otorgadas a la Administración para una adecuada selección del personal, por lo que no es dable hablar de ausencia del debido proceso o restricción del derecho de defensa, en razón de que no se trata de un despido sorpresivo o sanción disciplinaria.
- En escritos de folios 99, 105, 106 los recurrentes solicitan la reinstalación en sus puestos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
- En los procedimientos se han observado los términos y las prescripciones de ley.
R.e.M.A.R.; y,
CONSIDERANDO
Hechos Probados: De importancia para la resolución de este caso se tiene: a) Que por acuerdo de Junta Directiva del Banco de Costa Rica, tomado en sesión N°10-63 de 21 de enero de 1963, artículo XII, se dispuso que no podrían trabajar en el Banco, personas que estuvieran emparentadas entre sí hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y en el caso de empleados que contrajeran matrimonio uno de los dos no podría trabajar en el Banco por lo que debería despedírsele con pago de prestaciones (ver folio 40); b) Que por acuerdo de Junta Directiva del Banco de Costa Rica, tomado en sesión N°19-77 de 8 de marzo de 1977, A.V., deja sin efecto el artículo XII de la sesión 10-63 y permite en el futuro la permanencia de los empleados contrayentes como trabajadores del Banco reservándose la Institución el derecho de realizar un traslado horizontal, cuando el matrimonio ocurra en miembros de una misma Sección o Departamento o la Administración del Banco lo considere conveniente (ver folio 41); c) Que ante una petición formulada por la Jefatura General de Recursos Humanos para que se modificaran las disposiciones que actualmente existen con respecto a la contratación de personal, para que en casos calificados de conveniencia institucional se permitiera contratar personas emparentadas entre sí, la Junta Directiva por acuerdo tomado en el artículo I de la sesión N°24-90 de 14 de marzo de 1990, resolvió denegar la gestión y mantener las regulaciones vigentes (ver folio 86); ch) Que los recurrentes han laborado para la institución por un plazo superior a los dos años (ver folios 1 y 23); d) Que los recurrentes no trabajaban en calidad de empleados regulares de la Institución (ver folios 9, 29); e) Que los recurrentes excedieron el plazo de sus contrataciones (ver folios 46, 84, 88, 90, 92 y 98); f) Que en escritos recibidos el 29 de enero de 1991 y el 19 de febrero del mismo año en la Sección de Servicios al Personal del Banco de Costa Rica, se solicitó el nombramiento en propiedad de los recurrentes en esa institución bancaria (ver folio 6); g) Que en carta de fecha 12 de setiembre de 1991 remitida por el Gerente General a la Unión de Empleados del Banco se determinó que no se acogería la solicitud de los recurrentes en vista de que la normativa aprobada por la Junta Directiva determinaba que no podían trabajar en la Institución personas emparentadas entre sí hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad (ver folio 15); h) Que los recurrentes recibieron cartas de fecha 11 de setiembre de 1991, en las que se les informaba que por haberse hecho estudio sobre sus solicitudes para que se les nombrara empleados permanentes del Banco, se había determinado que M.M.V. era hermano de J.M.V. quien laboraba para la Institución, R.A.M.Q. era cuñado de M.E.V.H. quien también trabajaba para el Banco, M.A.A. era hijo de M.A.F. que labora en la Institución y J.C.G.V. era hijo de J.B.G.C. quien también trabajaba para el Banco, por lo que de acuerdo con lo establecido por la Junta Directiva, en cuanto a que no podían trabajar en el Banco parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se prescindía de sus servicios con responsabilidad patronal a partir del 13 de setiembre de 1990 (ver folios 16, 17, 18 y 19).
Los recurrentes plantean el recurso de marras porque consideran, entre otras cosas, que para sus despidos se les aplicó retroactivamente una disposición de Junta Directiva acordada en marzo de 1990 que disponía no admitir el ingreso de servidores nuevos que fueran parientes de algún servidor en propiedad. Alegan que se trata de una aplicación retroactiva en perjuicio de derechos adquiridos en razón de que ellos habían ingresado a prestar servicios en el Banco de Costa Rica desde mediados del año 1989. A este respecto, es importante señalar que la disposición de Junta Directiva que impide que funcionarios emparentados entre sí hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad puedan laborar en la Institución, fue emitida desde el año 1963, sufriendo algunas modificaciones en el transcurso del tiempo, entre ellas, la posibilidad de que en caso de matrimonio entre empleados se permitiera su permanencia, reservándose la institución el derecho de realizar un traslado horizontal cuando los contrayentes fueran miembros de un mismo departamento o la Administración del Banco lo considerase conveniente (ver hechos a) y b) del considerando que antecede). En este sentido, lo que la Junta Directiva resolvió en el artículo I de la sesión N°24-90 de 14 de marzo de 1990, fue denegar una solicitud formulada por la Jefatura General de Recursos Humanos en el sentido de que se modificaran las disposiciones vigentes con respecto a la contratación de personal, para que en casos calificados de conveniencia institucional se permitiera contratar parientes (ver hecho c) del considerando anterior). De lo expuesto se colige que la normativa vigente desde el año de 1963 ha sido en el sentido de no permitir que personas emparentadas entre sí hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad trabajen en el Banco de Costa Rica, por lo que no se observa violación alguna al principio consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas, en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.
Por otra parte, como se desprende de los hechos ch), d) y e) del considerando que antecede, los recurrentes no laboraban para la institución en calidad de trabajadores nombrados en propiedad, sino que habían ingresado a la institución con contratos a plazo fijo o por obra determinada. Sin embargo, sus servicios excedieron el plazo de sus contrataciones y llegaron a laborar por un plazo mayor a los dos años. Esto determina el que no gozaran de la estabilidad laboral que alegan tener, ni que se pueda interpretar que les asistía un derecho adquirido a su permanencia en la Institución, por lo que a este respecto no podría considerarse que se ha transgredido su derecho al trabajo. En este sentido es importante también indicar que en razón de que una vez comprobado el hecho de que los accionantes contaban con parientes que también laboraban en la Institución, esto como constatación de un elemento objetivo y en virtud de encontrarse vigente la disposición que prohibía esta situación, lo procedente era, en cumplimiento del principio de legalidad, aplicar la normativa correspondiente, por lo que no se observa violación del principio de legalidad o de los derechos y principios que consagra la garantía del debido proceso. A mayor abundamiento debe indicarse que los accionantes fueron despedidos con responsabilidad patronal por considerarse lo procedente en caso de contratos a plazo fijo o por obra determinada que exceden el año de duración o cuando los trabajadores excedan los plazos de sus contrataciones, sobrepasando el año. En consecuencia, el despido de los accionantes se produjo con responsabilidad patronal, al constatarse la existencia de un elemento objetivo, como era el parentesco de los recurrentes con otros funcionarios de la institución. Por lo tanto, la S. considera que esta situación no configura violación de los derechos fundamentales analizados en este considerando. IV. En cuanto a la alegada violación del principio de igualdad, es importante señalar que aunque en el informe remitido a la S. por las autoridades recurridas, únicamente se excluye el caso de una Directora, indicando que ella no formaba parte del personal sujeto a relación laboral ya que por el puesto que desempeña debe cumplir lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y que su nombramiento se había dado por acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando su pariente ya laboraba en la institución, estos funcionarios manifiestan que en cuanto a lo señalado por los recurrentes en relación con los demás servidores, se atienen a las probanzas que resulten de los autos. Es necesario indicar que de conformidad con lo que dispone el artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los administrados que interponen un recurso de amparo deben señalar o adjuntar las pruebas que respalden los hechos que alegan violatorios de sus derechos fundamentales. En el caso de marras la S. observa que los recurrentes, en su escrito inicial, no señalan cuales servidores son parientes de los funcionarios cuyos nombres mencionan, ni manifiestan cuál es su grado de parentesco; lo que se considera necesario en razón de que la prohibición se extiende únicamente al primero y segundo grados por consanguinidad o afinidad. Corresponde también hacer mención del hecho de que dada la naturaleza de lo manifestado por los recurrentes acerca de parientes de los servidores que mencionan, esta información podría ser incluso ignorada por las autoridades del Banco, tratarse de situaciones que operaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la disposición prohibitiva, o que el parentesco se diera dentro de una relación matrimonial de manera admitida por las regulaciones del Banco por lo que a los accionantes correspondía dar mayores indicaciones acerca de sus afirmaciones. Otro elemento que es importante indicar se relaciona con el hecho de que de aplicarse la disposición prohibitiva a los funcionarios que señalan los recurrentes, si así correspondiera y de procederse a su ulterior expulsión, ésto no generaría ningún beneficio a favor de los accionantes. En virtud de lo expuesto esta S. no puede tener por acreditado el trato discriminatorio que alegan los recurrentes y procede declara sin lugar el amparo también en cuanto a este extremo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.
Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.
José Luis Molina Q. Raúl Marín Z.
2505-A-91
Arturo ~94
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