Sentencia nº 00105 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 1994
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 1994 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 93-000593-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 105-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las ocho horas quince minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.E.B.S., mayor, casado, agente de ventas, cédula No. 1-487-280, por el delito de ESTAFA en perjuicio de RANDALL PEREIRA SARRAGA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., Presidente a.i., J.A.R.Q., R.C.M., J.V.G. y R.M.G., como Magistrados Suplentes. También intervienen los licenciados R.S.S., como defensor y J.M.T.P. en representación del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia No. 65-93 dictada a las diez horas del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Tercera, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 392, 394, 396, 399 párrafo 3), 512, 544 y 536 del Código de Procedimientos Penales, 1, 30, 45, 50, 63, 71 a 74, 76, 216 inciso 2) del Código Penal, se declara a C.B.S. autor responsable del delito de ESTAFA en perjuicio de RANDALL PEREIRA SARRAGA, y en tal carácter se lo condena a cumplir como pena el tanto de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva que hubiere cubierto en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se lo condena además al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Efectúese el cómputo de pena enviándose copia del mismo y de la presente resolución al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología, poniéndose al convicto a la orden de la citada Institución. Se ordena el Depósito definitivo del vehículo placas 47507, marca Chevrolet, estilo sedán al señor R.P.S.. Se ordena comunicar el presente fallo al Tribunal Superior Primero Penal de esta ciudad, Sección Primera, a efecto de que proceda conforme el artículo 63 inciso 2) del Código Penal. Se declara desistida la Acción Civil Resarcitoria incoada por R.P.S. en contra del demandado civil C.B.S., sin especial condenatoria en costas. Artículo 69 del Código de Procedimientos Penales. Se ordena testimoniar piezas contra C.B.S. ante el Ministerio Público, a fin de que se investigue el posible delito de Estafa en perjuicio de J.M.S.S.. HAGASE SABER. ( CAUSA No.41-R-93 ). LICDA. T.R.A.. DRA. A.M. FALLAS. LIC. ORLANDO ROJAS SAENZ. SR. J.O.A., prosecretario. (Sic.).-
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- Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado interpuso recurso de casación. Acusa violación de las reglas de la sana crítica y artículo 39 de la Constitución Política. Solicita se case la sentencia y ordenar la remisión correspondiente.-
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- Que al ser las nueve horas treinta minutos del veintidós de marzo del año en curso, se llevó a cabo la Vista oral y pública.-
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- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
CONSIDERANDO:
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En el primer y segundo motivos por la forma, denominados "Violación de las reglas de la Sana Crítica Racional", subdividido en letras A) y B), el imputado alega violación a las mencionadas reglas. En su apoyo, señala que el tribunal no valoró acertadamente la prueba testimonial recibida en el proceso, que tampoco fue debidamente tomada en cuenta la prueba documental aportada y recrimina la ausencia del título valor que dio origen a este asunto. La mezcla de recriminaciones, las cuales no exhiben la debida separación y fundamentación propia, hacen que el motivo resulte inadmisible. A pesar de ello, con el afán de despejar la cuestión, esta S. expresa que no estima que se haya incurrido por parte de los juzgadores en violación alguna a las reglas de la sana crítica. En su razonamiento, el a-quo expone claramente los datos que lo llevan a concluir en la responsabilidad penal del señor B.S.. Tales datos, extraídos de los medios probatorios, son satisfactoriamente razonados por el tribunal, indicando por qué da valor a los testimonios del ofendido y su esposa, quienes relatan que el cheque les fue entregado como contraprestación por la venta del vehículo, y no como un simple cambio por dinero. Asimismo, resalta el Tribunal la inaceptabilidad del argumento dado por el imputado, en vista del resultado económico del negocio que le proveyó la venta al señor S.S.. Finalmente, atiende también el a-quo a la circunstancia de la desaparición del título valor en mención, acotando que para los efectos de interés, tanto el acusado como el ofendido aceptaron la existencia del mismo, el uno como dador y el otro como receptor, así como que el estudio criminalístico se basó en el original, por lo que el punto no reviste relevancia alguna. Las demás circunstancias que llevan al recurrente a criticar la sentencia, como son las contradicciones entre los testigos, o entre sus deposiciones en el debate y las dadas previamente en la instrucción, o la inexactitud temporal de los hechos, carecen de justificación. Esas contradicciones o imprecisiones no recaen sobre puntos esenciales y son connaturales al transcurso del tiempo, sin que por ello se pueda afirmar que media una perversa actitud de los deponentes o indefensión del imputado. De igual manera, las razones que da el a-quo para desechar el argumento de la defensa tendiente a acreditar que el cheque fue erróneamente emitido por la sociedad Grupo Financiero de San José, son de recibo, por cuanto no se estableció la autenticidad de la nota enviada. En síntesis, no percibe esta S. que en su reflexión el tribunal haya incurrido en irrespeto de las normas que rigen el entendimiento humano; antes bien, sus conclusiones se apoyan en un razonamiento plenamente compartible. Por ende, la duda que indica el recurrente que existe, no la adolece el tribunal, el cual muestra certeza y coherencia en sus conclusiones.-
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En el tercer motivo de forma, denominado "Artículo 106, se acusa Falta de Fundamentación", se señala que la sentencia incurre en ese vicio. Nuevamente el recurrente mezcla diversas recriminaciones, como son la ausencia del título en cuestión y la ocupación de los intervinientes en los hechos. Así formulado, el motivo es inadmisible por la falta de la formalidad exigida por el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales. Amén de lo anterior, ya ha señalado esta Sala que la fundamentación estriba en la indicación de los elementos probatorios en que se apoya la sentencia, su razonamiento y cita de las normas aplicadas. La sentencia cuenta con todos esos requisitos. Efectivamente, en su exposición el a-quo indica en cuáles pruebas se apoya, transcribiendo en lo conducente la prueba esencial a efectos de determinar la responsabilidad penal del imputado; asimismo, consigna el razonamiento necesario, dando explicación de por qué da crédito a ciertas pruebas en detrimento de la versión del encartado B.S..-
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Finalmente, en el único motivo de fondo admitido para su sustanciación, el impugnante reclama como violentado el artículo 39 de la Constitución Política, pues, a su criterio, en juicio no se dio la necesaria demostración de culpabilidad. Tampoco lleva razón el señor B.S.. Es sabido que la inobservancia de la normativa constitucional no es susceptible de ser recurrida en un recurso de casación por el fondo, a menos que esa violación se traduzca en inobservancia de una disposición legal en concreto, lo cual debió acreditar el recurrente y no lo hizo. Más bien, lo que pretende en su reproche por el fondo es desconocer las conclusiones a que llegó la sentencia; defecto este de formulación que hace inadmisible el motivo, por cuanto este género de recriminaciones tiene por finalidad controlar la aplicación de la normativa de fondo a una especie fáctica determinada, lo que no es posible si se altera tal especie fáctica.-
POR TANTO:
Sin lugar el recurso interpuesto.-
Alfonso Chaves R.
Jesús A. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.
Joaquín Vargas Gené. R.M.G..
Magistrado Suplente Magistrado Suplente
dig.imp.Ada
Exp. No.593-1-93