Sentencia nº 01956 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Abril de 1994

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002431-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 22/04/1994

Recursos de amparo acumulados N(2431-91 y 2578-91

P.V.D. y otro

Cooperativa de Transportistas de B.

EXP.2431-91 VOTO NO.1956-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.J., a las once horas del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Recursos de amparo acumulados N( 2431-P-91 y N( 2578-B-91, promovidos, el primero, por P.V.D., mayor, casado, transportista, con cédula de identidad N( 3-144-625 y M.V.C., mayor, casado, transportista, con cédula de identidad N( 3-195-424, contra la Cooperativa de Transportistas de Búnker R.L. y la Cooperativa de Transportistas Nacionales R.L., y el segundo, por P.V.D., contra la anterior Cooperativa.

RESULTANDO:

I. Indican los recurrentes que son asociados de COOPETRANALES R.L., la cual se dedica al transporte de hidrocarburos, por lo que realizan fletes de RECOPE S.A. a varias entidades como Cementos del Pacífico S.A., V.C.S.A. y otras. El precio de los fletes lo establece el Servicio Nacional de Electricidad (SNE) y el precio por litro transportado es de 4.152857, menos el porcentaje que hay que devolver, que es de un 20% por el derecho hacer los fletes a COOPETRANALES R.L., una vez que se reúne el total de los porcentajes devueltos se envía el dinero a COOPEBUNKER R.L., quien es responsable directo de estas empresas. No obstante, el gerente de COOPETRANALES R.L. les comunicó el 25 de setiembre de 1991 que el Gerente de COOPEBUNKER R.L. había girado instrucciones para que sus cisternas no fueran programadas, dado que se negaron a realizar la devolución del 20% de porcentaje que se les exige, toda vez que consideran que el porcentaje es excesivo ya que antes el porcentaje era de un de 10%. A juicio de los accionantes, la medida los ha dejado en estado de indefensión, pues el artículo 4 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP dispone que es absolutamente prohibido a todas las Asociaciones Cooperativas, realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados. El convenio suscrito entre COOPETRANALES R.L. y COOPEBUNKER R.L., para el transporte de bunker, no facultaba a ésta última a suspender arbitrariamente asociados de COOPETRANALES R.L. con base en el artículo 34 inciso g) de la Ley N(6752. Por lo que solicitan que se anule la suspensión de que son objeto por parte de la Cooperativa de Transportistas de Bunker R.L. y la Cooperativa de Transportistas Nacionales R.L. y se declaren improcedentes e ilegales las devoluciones de los porcentajes del 20% que les están requiriendo para tener derecho al transporte de bunker.

II. J.C.L., Gerente de COOPEBUNKER R.L., rindió su informe bajo juramento, indicando que, si bien el Servicio Nacional de Electricidad regula los precios de los transportes de derivados de petróleo, no se impide en la Ley Creadora de esa institución, cobrar menos o establecer un descuento a raíz de la competencia entre las empresas transportistas, descuento que efectivamente es de un 20% sobre cada flete. Aunque las Cooperativas, según el artículo 6 inciso g) de la Ley N(6752, tienen derecho de prioridad en el transporte de empresas estatales o particulares que reciben subvención oficial, en mayo de 1990, quien en ese momento representaba a COOPEBUNKER R.L., F.C.V., concedió a CEMPASA un descuento del 15%, y dado que esa empresa representa el 80% de la actividad de la Cooperativa, posteriormente se llegó a un acuerdo en el que se devolvía el 10% del costo de los fletes. El 27 de agosto de 1990, se firmó un contrato entre COOPEBUNKER R.L. y CEMPASA, reconociéndole a esta última, una bonificación del 10% sobre el costo del flete, monto a liquidar el 30 de cada mes. Así, la Cooperativa asumió la responsabilidad de realizar el transporte y cancelar mensualmente la bonificación referida. Otra empresa, ofreció posteriormente un descuento del 22%, obligando a COOPEBUNKER R.L. a subir el descuento a un 20%. Ante la duda sobre la procedencia del sistema, CEMPASA consultó a la Contraloría General de la República, la cual en resolución número 2741-DAJ-91 del 10 de octubre de 1991, establece la legalidad del procedimiento. Los asociados de COOPETRANALES R.L., al haberse suscrito un convenio entre ambas Cooperativas, debían entonces, enviar a COOPEBUNKER R.L. el monto del descuento, para que ésta a su vez, enviara el saldo a CEMPASA, pues es la responsable frente a la empresa estatal, de cancelar la bonificación todos los meses. Agrega el informante, que efectivamente los recurrentes, ante su negativa de devolver ese 20% sobre el costo de sus fletes, fueron suspendidos de pleno derecho y se dio la orden de que los cisternas propiedad de los accionantes no fueran programados. Ambas órdenes emanaron de la Gerencia de COOPEBUNKER R.L., para no afectar el convenio que existe entre las Cooperativas, preservando CCOPETRANALES R.L. la posibilidad de realizar el 25% del transporte de bunker, asumido en principio, de forma total por COOPEBUNKER R.L. Así, el contrato al que se hizo referencia, no podía incumplirse unilateralmente por los recurrentes y cuando, reintegren el 20% correspondiente a las bonificaciones que adeudan, podrán seguir prestando los servicios de transportación, sin ningún problema. Afirma el informante, que no hay ninguna violación al artículo 4 de la Ley N(6752, según lo afirman los recurrentes, ya que no se están imponiendo restricciones al accionar de las Cooperativas, sino que simplemente se están efectuando prácticas comerciales en un campo altamente competitivo. No se han dictado órdenes internas de otras Cooperativas, pues los recurrentes siguen siendo socios de COOPETRANALES R.L. y las actuaciones del informante, se han concretado a tratar de mantener el cumplimiento tanto del contrato que existe con CEMPASA, como el suscrito con COOPETRANALES R.L. En todo caso, indica que su actuación fue ratificada por el Consejo de Administración de COOPEBUNKER R.L. en sesión número 240 del 26 de setiembre de 1991.

III. El Gerente de COOPETRANALES R.L., J.S.A., contesta su informe bajo juramento, argumentando que su representada y sus asociados, en razón de realizar fletes cedidos por CCOPEBUNKER R.L. debían observar el contrato suscrito entre esa Cooperativa y CEMPASA, en el sentido de efectuar la devolución de la bonificación que acordaran. El sistema operó satisfactoriamente durante un año, hasta que los asociados le comunicaron que no harían la devolución y presentarían un recurso de amparo, para determinar la procedencia de la devolución. La actitud de los recurrentes, que constituye un incumplimiento unilateral, que creó la necesidad de suspender sus cisternas para transportar bunker. COOPETRANALES R.L. no objetó esa orden de COOPEBUNKER R.L., no implicaba para los recurrentes la suspensión de la condición de asociados de COOPETRANALES R.L., sino que se pretende mantener la vigencia del contrato entre COOPEBUNKER R.L. y CEMPASA. Considera el informante, que no se está ante ninguna violación constitucional y que, su participación se ha limitado a comunicar a los recurrentes la decisión de COOPEBUNKER R.L. y en ningún momento, se han tomado medidas internas contra los recurrentes a lo interno de su Cooperativa.

IV.- En escrito presentado a esta Sala por P.V.D. y M.V.C., el 15 de noviembre de 1991, solicitaron que se tenga como parte a Cempasa, Fertica S.A., Vicesa, Industria Nacional de Cemento S.A., en virtud de que dichas empresas están solicitando fletes o servicios de transporte, en los cuales no se les está tomando en cuenta.

V.- Por sentencia N(347-92 de las 16:08 del 12 de febrero de 1992, se acumuló a este expediente el que se tramita ante esta S. bajo el N(2571-91. Donde alega el recurrente que lo suspendieron del rol de trabajo de la Cooperativa mediante la sesión N(33 del 12 de setiembre de 1991, por encontrarse atrasado en las cuentas con COOPETRANALES R.L., por la cuenta de los radios y por el 3% de la cooperativa. Pese a que INFOCOOP mediante la resolución N(AL-651-91 del 4 de octubre de 1991 la cual se las hizo llegar a los miembros de la Cooperativa, junto con una propuesta de arreglo de pago, la cual no querido aceptar, lo que a su juicio es violatorio de sus intereses como socio y como trabajador. Por lo que solicita se ordene a la Cooperativa que le sea levantada la suspensión y que se le integren nuevamente a la programación o rol de trabajo de las cisternas.

VI.- J.S.A. y R.C.R., P. y S. de COOPETRANALES R.L. en su informe de ley manifestaron que por acuerdo N(27 del 2 de julio de 1991 con asistencia de los recurrentes, se tomó por unanimidad el acuerdo g) que dispone que los porcentajes y devoluciones que se deban hacer a la Cooperativa se harán en un término de 15 días, de lo contrario se sancionará con no programar a los cisternas cuyos dueños incumplan el acuerdo. Dicho acuerdo fue ratificado en la Asamblea Extraordinaria N(2 celebrada el 4 de agosto de 1991. En aplicación a esos acuerdos fue que se suspendió al recurrente, toda vez que debí un 3% por gastos de funcionamiento, la cuenta por radios adquiridos por el recurrente y el 20% de devolución a CEMENTOS DEL PACIFICO S.A. Por acuerdo N(3 del 13 de agosto de 1991, en el artículo 5 se acordó que P.V.D. pagaría su cuenta en cuatro pagos semanales, sin embargo no cumplió a pesar de la propuesta de pago que él mismo hizo. Indicaron que la propuesta de INFOCOOP fue hecha bajo otros supuestos, toda vez que no tenían conocimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y la Asamblea General de Asociados de COOPETRANALES R.L.. Por último manifestó que lo actuado por la Cooperativa ha se encuentra a derecho, razón por la cual solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

VII.- En escrito presentado por el recurrente el 24 de octubre de 1991, acusó que la Cooperativa recurrida no suspendió el acto que dio origen al presente recurso de amparo, razón por la cual mediante resolución de las 7:30 del 29 de octubre de 1991 se pidió informe a la autoridad recurrida sobre lo afirmado por el recurrente.

VIII.- J.S.A., Gerente de Coopetranales R.L. en el informe solicitado manifestó que se dejó sin efecto el acto impugnado, incluyendo al recurrente en el rol normal de las empresas con las que no existe obligación de pagar descuento, sólo se le excluyó de CEMPASA, INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A. y FERTICA, por cuanto exigen la devolución de 20% del valor del flete, lo cual el accionante se niega a pagar y la empresa no está en condiciones económicas para pagarlo de sus propios fondos.

IX.- Por resolución de las 9:00 horas del 10 de noviembre de 1993 se acordó tener como partes en el presente recurso a Cementos del Pacífico S.A., F. de Centroámerica S.A., V.C.S.A., Industria Nacional de Cementos S.A. y al señor M.O.V., como presidente de la Sociedad Bunker.

X.-R.A.F., Presidente de Fertilizantes de Centroamérica S.A., en el informe de ley manifestó que dado el volumen de bunker que Fertilizantes Centroamericanos S.A. fabrica y que varios transportistas les indicaron que estaban dispuestos a disminuir el costo del transporte, algunos de los cuales se encontraban afiliados a C. otros no, se aceptó la propuesta, el valor del transporte lo paga RECOPE y el transportista entrega posteriormente el descuento a FERTICA.

XI.- G.P.A., Presidente Ejecutivo de la INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A., en su informe de ley manifestó que en los últimos 10 años el transporte de bunker de la INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A. lo ha realizado la empresa Transportes Miguel Ortega S.A. de Cartago, por lo que su representada no tiene relación comercial con COOPETRANALES R.L. y COOPEBUNKER, por lo que los hechos acusados le son completamente ajenos, razón por la cual solicitó que el presente recurso sea rechazado en todos sus extremos.

XII.- A.P.V., Gerente General de CEMENTOS DEL PACIFICO S.A. informó que el acto cuya nulidad solicitan los recurrentes no fue dictado por ellos, asimismo indicó que si bien el bunker es uno de los productos que su empresa utiliza para la producción de cemento, se compra a RECOPE a un precio fijado por el SNE, quien a su vez fija el precio del transporte de dicho combustible. Cementos del Pacífico S.A. suscribió con COOPEBUNKER R.L. un contrato de servicios para el transporte de bunker y la Cooperativa en forma voluntaria paga a Cementos del Pacífico S.A. un 20% sobre l monto que por concepto de flete le paga la Refinadora, sin embargo, la relación que existe entre Coopebunker R.L. y los recurrentes es un hecho ajeno a su representada, sobre el cual no tienen ninguna ingerencia, razón por la cual solicitaron que el presente recurso sea declarado sin lugar.

XIII.- En escrito presentado por los recurrentes el 25 de febrero de 1994, manifestaron que le arreglo al cual llegaron las coopertativa proveedoras del transporte de bunker y las empresas compradoras es violatorio de la Ley Constitutiva del SNE, la cual ordena que los precios fijados por dicho organismo son de acatamiento obligatorio para todos y es con base en dicho acuerdo que las cooperativas obligan a sus asociados aceptar la devolución del 20% para ser contratados, así lo indicó el SNE mediante oficio N(110-OT-91, señalando que es ilegal la venta y distribución de combustibles a precios distintos a los fijados por esa institución, por lo que a su juicio los transportistas deben respetar esos precios. Por lo que solicitan que se ordene a los recurridos abstenerse de excluirlos del rol y se declare inconstitucional la exigencia de reintegrar un porcentaje del precio fijado de conformidad con la ley.

XVI.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.P.E.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Los recurrentes son asociados de COOPETRANALES R.L., esta Cooperativa suscribió un contrato con COOPEBUNKER R.L. para

atender a los clientes de ésta, contrato que para COOPETRANALES R.L. representa el 25% de su volumen de operación. Como producto de la competencia en el mercado, las compañías de transportes de bunker han ofrecido descuentos a sus clientes para preservar los contratos. Como una tercera empresa le ofrecía a los clientes un descuento del 22%, Coopebunker R.L. se vio obligada a mejorar su oferta, pasando de un 10% a un 20%. Como dos asociados de la sub-contratista COOPETRANALES R.L. se han negado a participar de estos nuevos precios, ante lo cual COOPEBUNKER R.L. los eliminó del plan de rotación diario que organiza la distribución de este tipo de combustible, según consta a folio 9 del expediente. Estima la Sala que si los asociados de COOPETRANALES R.L. están disconformes con los términos del contrato, "sub-contrato", suscrito por la Cooperativa a la que pertenecen y C., deben ventilar su diferencia ante los órganos internos de la Cooperativa, según lo establece la Ley de Asociaciones Cooperativas.

II.- En lo que al expediente N(2571-91 acumulado a éste recurso, presenta una variable, puesto que aparte de el tema de los descuentos por el transporte de bunker el recurrente se queja de haber sido excluido totalmente del la actividad comercial de la Cooperativa. Sin embargo, esta suspensión responde más bien al incumplimiento de él de las obligaciones financieras con la Cooperativa, decisión que fue conocida en asambleas generales de fechas 2 de julio de 1991 y 4 de agosto de 1991, según consta a folios 21 a 24 del expediente, de manera que le ha quedado abierta la vía civil para discutir su pretensión.

III.- En relación con el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como bien se dijo en la sentencia N(6214 de las 18:06 del 24 de noviembre de 1993, el amparo procede como medio supletorio y subsidiario de la jurisdicción común que procede únicamente en aquellas casos en los que la jurisdicción ésta carezca de remedios eficaces o éstos sean tardíos y además el causante de la lesión esté en una situación de poder que impida la acción oportuna de los tribunales. Como la Ley de Asociaciones Cooperativas en sus artículos 37, 43 permite la apelación de los acuerdos de los órganos de dirección ante la Asamblea General y en su defecto deben ser ventiladas ante los tribunales comunes si los Estatutos no contemplan "juntas arbitrales", pero además, como entidades privadas que son las cooperativas, queda abierta la vía civil para discutir esas diferencias ya que a esto sumamos lo dispuesto en el artículo 242 del Código Procesal Civil, que otorga plenas facultades al juez para dictar medidas precautorias de toda índole en aras de evitar daños de difícil o imposible reparación, es por ello que llegamos a la conclusión de que los recurrentes tienen a su disposición los remedios legales ágiles y suficientes para dirimir el problema planteado, razón por la cual el caso no cumple los requisitos de admisión y por ello debe ser desestimado.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

REPE/SPV/mibg

??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR