Sentencia nº 00121 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 1994

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000121-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 121-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.R.V., mayor, casado, agricultor, cédula número 2-262-528, vecino de Alajuela, hijo de B.R.Q. y Argentina Villalobos, y J.J.L.N., mayor, casado, abogado, cédula 2-278-2022, vecino de Alajuela, hijo de J.L.S. y S.N.S., por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Documento Falso en perjuicio de la Sucesión de J.M.B.R.Q. y La Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y M.Q.M. como Magistrado Suplente.- Se apersonaron en esta instacia, el imputado y demandado civil L.. J.J.. León N. y la Licenciada A.E.S.F. en representación del Ministerio Público.

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia número 166 dictada a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Penal, Sección Segunda de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto y normas legales citadas, además los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 62, 63, 71, 73, 74, 103, 105, 106 y 358 del Código Penal, 122, 125, 126, 132 y 135 del Código Penal de 1941, 1, 9, 10, 11, 56, 57, 226, 392, 293(sic), 395,396,397,399,400,512 y 543 del Código Procesal Penal, 637,638,640,642 y 1045 del Código Civil y 317 del Código Procesal Civil, Decreto de Honorarios N°17016-J, artículos 7,11 y 31 y artículo 497 del Código de Comercio, reformado por la Ley Reguladora de Mercado de Valores 7201, RESOLVEMOS: Declarar a J.J.L.N. y a M.R.V., co-autores responsables del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, cometido en perjuicio de la SUCESION DE J.M.B.R.Q., por lo que se le impone a L.N. una pena de DOS AÑOS DE PRISION y a R.V., una pena de UN AÑO DE PRISION, penas que deberán descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta. A. primero se le concede el beneficio de la condena de Ejecución Condicional de la Pena, por un período de prueba de CUATRO AÑOS y al segundo, sea a R.V., por un período de prueba de TRES AÑOS. Advertidos que si dentro de ese término, cometen un nuevo delito doloso, sancionado con pena superior a seis meses de prisión, el Tribunal podrá revocarles este beneficio. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Son las costas del proceso penal a cargo de los condenados. Asimismo, se ordena comunicar lo pertinente al Colegio de Abogados en cuanto al imputado León Núñez. Se declaran con lugar parcialmente las acciones civiles resarcitorias planteadas por P.R.S., O.R.S. y W.R.V., en contra de los demandados civiles J.J.L. NUÑEZ Y M.R.V., acogiéndose estas partidas en los siguientes extremos: Se anula la donación que otorgara el señor B.R.Q. a favor de M.R.V. en escritura pública número 138 visible a folio ochenta y cinco frente, del tomo octavo del protocolo del notario J.J.L.N., por lo que se ordena comunicar de ésta al Registro Público de la Propiedad, Sección de Diario, para los efectos correspondientes. Asimismo se fijan las costas personales (Honorarios de Abogado) en la suma de cincuenta mil colones, que deberán pagar los demandados civiles en forma solidaria a cada uno de los representantes legales de los actores civiles; en los demás extremos, sea, lucro cesante y daño moral, se declaran sin lugar. Asimismo se declaran sin lugar, las excepciones opuestas a estas acciones, sean las de legitimación activa y pasiva y falta de derecho, parcialmente. Si aquellas partidas no fueren canceladas por simple orden del Tribunal, se ejecutarán en la vía civil correspondiente. Mediante lectura, notifíquese. L.. C.B.M., L.. A.M.D., L.. G.C.Q., O.M.V.P.-srio."

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, el sentenciado L.N. interpuso recurso de casación en ambos extremos. En el primer motivo por forma, dice que el fallo carece de fundamentación por violación de los numerales 39 y 41 de la Carta Magna, así como 1, 106, 226, 393 párrafo segundo, 395 inciso 3) en relación con el 145 inciso 3), 146 párrafo final y 400 inciso 4) todos del Código Procesal Penal, porque en esa sentencia no se demostró la existencia del tipo doloso ni la antijuridicidad y que por tratarse de parientes contradictorios entre sí, parte de la prueba fue excluida; que el perjuicio no se aprecia, pues los bienes fueron inventariados y reiterados por el Registro Público.

    En el segundo motivo reitera los artículos de la Carta Magna mencionados y también los numerales 1, 106, 395 inciso 3) en relación con el 145 inciso 3), 146 párrafo final y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, pues ante la contradicción entre las opiniones de los Médicos Forenses, el Tribunal según el recurrente no tiene capacidad para aceptar una y rechazar la otra. Como tercer motivo vuelve a impugnar el mismo articulado pero por violación a las reglas de la sana crítica racional al momento de valorar la prueba, pues para resolver la causa, el Tribunal solo tomó en cuenta las deposiciones de los parientes del causante. En el cuarto motivo, el impugnante dice que se violaron los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 1, 106, 395 inciso 3) en relación con el 145 inciso 3), 146 párrafo final y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, porque el Tribunal no se pronunció acerca de la prueba que no aceptó ni sobre prueba testimonial y documental que no tomó en cuenta.- En el último motivo alega el recurrente que se le dejó en estado de indefensión pues no se escuchó prueba que era fundamental, con los que se vulneró el debido proceso el derecho de igualdad, el principio de defensa y los numerales 33, 39 y 41 de la Carta Magna y, 1, 145 inciso 3), 146 párrafo final del Código Procesal Penal, 33, 39 y 41 de la Constitución Política. En el recurso por el fondo dice que no se aplicaron en debida forma los numerales 1, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 62, 63, 71, 73, 74, 103, 105, 106 y 358 del Código Represivo y que tampoco se observaron los artículos 34 y 35 de ese mismo Cuerpo Legal, pues lo que se dio fue el error de tipo sin causarse perjuicio y que no se puede tipificar como falsedad ideológica. Solicita que en cuanto a la forma, se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y el debate que le dio sustento y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación. Por el fondo solicita se case la sentencia, se le absuelva de toda pena y responsabilidad por el delito atribuido y además se declare sin lugar la acción civil resarcitoria.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    R. elM.C.M. y,

    Considerando:

    1. Recurso de casación interpuesto por el encartado J.J.L.N.. Motivo por la forma: Como primer argumento señala que el Tribunal -en lo que a fundamentación se refiere-, violó los artículos 1, 106, 226, 393 párrafo segundo, 395 inciso 3) en relación con el 145 inciso 3), 146 párrafo final y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política, al omitir demostrar la existencia del tipo doloso, la antijuricidad y excluir gran parte de la prueba por tratarse de parientes que formaban dos grupos contradictorios. Además, dice que no se aprecia el perjuicio pues los bienes fueron inventariados en el sucesorio de don B.R.Q. y el testimonio de escritura fue retirado del Registro Público. En cuanto a la culpabilidad, agrega que el a-quo excluye la clase de dolo que exige la conducta que se imputa, así como el nexo causal. Además, refiere que no se toma en consideración qué parte de la prueba fue clara en determinar que don Buenaventura podía manifestarse y expresarse con movimientos de la cabeza y su miembro inferior izquierdo, así como la existencia de su matrimonio, lo cual pudo hacer incurrir al recurrente en un error de tipo. No lleva razón en sus alegaciones. Aprecia esta Sala que el impugnante pretende la revaloración del elenco probatorio, partiendo de su apreciación subjetiva con el objeto de alterar las conclusiones vertidas en el fallo -de las que discrepa-; sin embargo, la actividad valorativa que se pretende, está expresamente vedada a la Sala de Casación por la ley procesal y obliga a rechazar el motivo. En cuanto a la fundamentación, debe indicarse que el a-quo sí cumplió con los requisitos mínimos que impone el deber de fundamentar sus resoluciones, al indicar los hechos que tuvo por acreditados y transcribir -en lo esencial- el contenido del material probatorio, lo que analiza dándole el valor que estimó pertinente, de manera que la fundamentación es bastante y permite a esta Sala controlar el iter-lógico aplicado por el Juez de mérito, para poder constatar su respeto o no a las reglas de la sana crítica. Por otra parte, en cuanto a la existencia del perjuicio, el dolo y la existencia de un error de tipo, esos argumentos no obedecen a un reclamo de forma, por lo que su análisis solo procede en un motivo de fondo. En cuanto a la exclusión de parte de la prueba, el Tribunal no sólo no está obligado a valorarla en su totalidad, sino sólo aquella que resulte útil y necesaria para conocer la verdad real de los hechos y además en este caso, -aunque de manera escueta- la consideró y analizó; sin embargo, por las contradicciones entre los testigos, optó por continuar con la valoración de la testimonial, estimando que no existía en ella relación alguna de parentesco y que carecía de interés en el resultado de la causa, así como también examinó la documental constante en autos, de lo que concluyó que el occiso B.R.Q., no tenía capacidad para externar su consentimiento (ver folio 567 vuelto, líneas 25 a 30). Así las cosas, no es que el a-quo haya excluido la prueba, sino que no le dio la credibilidad que de acuerdo con la interpretación subjetiva del recurrente, le debía corresponder. En consecuencia, al no encontrarse los vicios citados, debe rechazarse el reclamo.

    2. Como segundo aspecto, alega inobservancia de los numerales 1, 106, 395 inciso 3) en relación con el 145 inciso 3), 146 párrafo final y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política, por cuanto las opiniones médicas de los doctores L.S.C. y F.R.L. resultaron contradictorias, de manera que esa circunstancia "no puede armonizarse por quien no sea profesional en medicina", por lo que "no estaba el Tribunal capacitado para decir que aceptaba uno y rechazaba el otro. En el presente caso, lo que se exigía era la comparecencia de un médico especialista en neurología o neuropsiquiatría para que diera un dictamen aclaratorio de la apuntada contradicción". El reproche no procede. Obviamente no toma en cuenta el impugnante, que el Juzgador es por excelencia dentro del proceso "perito de peritos", de manera que no resulta ni imprescindible ni necesario el nombramiento de otro médico, para que se pronuncie sobre los dictámenes que tuvo a la vista el a-quo en la presente causa. En efecto, el Tribunal estaba facultado para acoger en lo que estimara pertinente, las valoraciones médicas vertidas en el proceso e incluso -pero con la fundamentación debida,- se pudo separar de todos. En el presente asunto, señala el a-quo que acoge los dictámenes emitidos por los doctores J.C.R. (sic), L.S.C. y J.G.U.L., quienes coincidieron en cuanto a la disminución de las funciones mentales superiores de Don Buenaventura, de su control de impulsos y abolución total de aquellas (ver folio 567 vuelto), mientras no acoge el dictamen del Doctor Rucavado León, por cuanto se limita -sin ningún análisis de los expedientes médicos del señor R.Q.-, a señalar que resultaba incoherente la manifestación del D.U.L., en cuanto a la imposibilidad de comunicarse que él señaló; sin embargo, en los demás extremos se manifestó de acuerdo. Así las cosas, al no estar en presencia de los vicios citados, corresponde denegar el reclamo interpuesto.

    3. En el tercer motivo, señala el recurrente la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, con preterición de los artículos 226, 393 en relación con el 145 párrafo 3), 146 párrafo final y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política, al haber prescindido el Tribunal de las declaraciones de los parientes del causante con el objeto de resolver la causa, en vista de mantener entre sí posiciones contradictorias, pese a que ellos eran los que tenían relación constante con don Buenaventura y que estuvieron presentes al momento de otorgarse la escritura. El reclamo no procede. El recurrente lejos de referir cuál de los razonamientos del Tribunal se aparta de las reglas que estima vulneradas, más bien discrepa de la escogencia de la prueba realizada por los juzgadores. Es importante resaltar, que contrario a lo estimado por el impugnante, no es que el a-quo haya dejado de considerar la prueba ofrecida por la defensa, sino que lo que se aprecia de la indicación del Tribunal no es su exclusión, sino más bien que una vez vistas las posiciones antagónicas de los testigos (la mayoría parientes), continuó con la valoración de la restante prueba testimonial y pericial, concluyendo en la carencia de capacidad volitiva del señor R.Q., de manera que no bastaba con la sola circunstancia de que algunos de los testigos manifestaran que conocían bien al citado señor o que estuvieran presentes en el momento de la confección de la escritura que motivó esta causa, para que el Tribunal por esa sola razón los considerara dignos de crédito, como quiere el impugnante que se haya hecho. Consecuentemente, debe rechazarse este extremo de la impugnación.

    4. El cuarto alegato de forma, se refiere a la preterición de los artículos 1, 106, 395 inciso 3) en relación con el 145 inciso 3), 146 párrafo final y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales y 39 y 41 de la Constitución Política, por cuanto el Tribunal dejó de analizar -de acuerdo con las reglas de la sana crítica- la prueba que no aceptó y porque tampoco se dieron las razones para no tomar en cuenta la declaración del "Dr. C.C. o C.C."(sic), ni se fundamentó el rechazo de parte de la prueba documental, todo lo cual estima el impugnante lo afectó, pues de ahí se podía concluir que el co-imputado M.R.V. no fue quien lo contrató, que un profesional en medicina estimó que Don Buenaventura no estaba incapacitado para comprender y expresarse y que no se causó perjuicio a persona alguna. El reproche no es atendible. En primer lugar, cada aspecto del recurso debe bastarse a sí mismo por lo que no procede la remisión a los argumentos expuestos en otro aparte de la impugnación, como aquí se hace en cuanto a la reclamada violación de las reglas de la sana crítica. Como segundo aspecto, referente a la cita que se hace de la resolución de esta S., como apropiadamente señala quien recurre, se refiere a la fundamentación del rechazo de prueba, situación que no se observa en este asunto en donde más bien el Tribunal, pese a haber admitido toda la prueba al momento de resolver de acuerdo con los principios que rigen el ordenamiento procesal penal vigente, se apartó de la que refiere que el señor R.Q. tenía la capacidad de manifestar su voluntad y estimó ajustada a la verdad la restante, que señaló lo contrario. Por otra parte, en cuanto al dictamen que se extraña, debe señalarse que no fue objeto de análisis en ningún momento en el desarrollo del debate y que incluso cuando se expresó las conclusiones, la defensa no se refirió a él en su alocución, de ahí que no se aprecie su esencialidad porque el Tribunal además, señala las razones por las que acogió los dictámenes de los médicos del Organismo de Investigación Judicial, sin que esas manifestaciones sean contrarias a la reglas de la sana crítica racional. En razón de lo expuesto, se rechaza este alegato.

    5. Como último aspecto de forma, reclama el recurrente que en la admisión de prueba no se aprobaron los testigos que no eran parientes del señor R.Q. y que sin embargo, en sentencia se rechazan los que si lo son, lo que lo ha dejado indefenso y vulneró el debido proceso, el principio de defensa y el derecho de igualdad y los artículos 1, 145 inciso 3), 146 párrafo final del Código de Procedimientos Penales, 33, 39 y 41 de la Constitución Política. Analizado el fallo recurrido, no se aprecia el vicio que se reclama. En efecto, como ya se ha señalado en otros apartes de la presente impugnación, no se trata en este caso en sentencia de un rechazo de prueba en cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa, sino que más bien en cuanto a las manifestaciones de los testigos que señalaron que D.B. tenía plena capacidad al momento de disponer de sus bienes a favor de su hijo M., el Tribunal las descartó con sustento en la restante prueba documental que tuvo a la vista y la testimonial cuya apreciación realizó el a-quo, a la luz de los principios de inmediación, oralidad y contradictorio que rigen el ordenamiento procesal penal vigente. Así las cosas, al no estarse en presencia de los vicios reclamados, debe rechazarse el recurso.

    6. Motivo por inobservancia de normas sustantivas: Como único alegato, se invoca la indebida aplicación de los artículos 1, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 62, 63, 71, 73, 74, 103, 105, 106 y 358 del Código Penal, así como la inobservancia del 34 y 35 del mismo Código. Considera el impugnante que en la especie se dio un error de tipo, al actuar bajo la creencia de que no se estaba insertando en el documento ningún hecho falso y por consiguiente, ningún perjuicio. Agrega que al haberse empleado todo el deber de cuidado, se está en presencia de un error invencible de tipo, cuya consecuencia es la desaparición del dolo y la culpa. Por otra parte, añade que de haberse podido superar el falso conocimiento o ignorancia sobre la capacidad del señor R.Q., lo que se daría sería una conducta culposa no aplicable al delito de falsedad ideológica; estas básicamente las argumentaciones esgrimidas. El reproche no resulta atendible. En efecto, "...la posible concurrencia de un error de tipo, esto es de un error, falso conocimiento o ignorancia sobre alguno de los elementos exigidos para que el delito exista según su descripción (artículo 34 del Código Penal). Conforme ya lo había indicado esta S. en el voto número 446-F de las quince horas cuarenta minutos del 25 de setiembre de 1992, el error de hecho que se encuentra regulado en el numeral 34 del Código antes citado no es otra cosa más que la exposición del error de tipo, esto es, de una problemática de tipicidad que tiene consecuencias directas sobre la existencia y verificación del dolo de la conducta descrita en el tipo. Por su ubicación dentro de los diversos análisis que han de realizarse para la correcta aplicación de la Ley Penal, la tipicidad debe valorarse en sus dos momentos: la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva. En la primera, debe hacerse un estudio del encuadramiento, esto es del perfecto cumplimiento de la conducta verificada por el autor de cada uno de los requisitos del tipo penal. Finalizado este estudio, corresponde cuestionar si ha habido una voluntad realizadora del hecho tipificado, es decir, si ha existido el dolo conforme lo describe el artículo 31 del Código Penal" (Sala Tercera, V-166-F de las 14:30 horas del 16 de abril de 1993).- Ahora bien, el artículo 358 ibídem, sanciona "al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio". Por otra parte, el Tribunal tuvo por acreditado que el encartado J.J.L.N., "siendo su obligación cerciorarse de la capacidad de discernimiento y en consecuencia de la de consentimiento de don Buenaventura para el acto llevado a cabo, tomando éste en consideración la insuficiencia de los medios de expresión de aquél, y de sus movimientos incoherentes, demostrativos éstos de la ausencia de las facultades intelectuales y volitivas, necesarias y requeridas para emitir y permitir un acto jurídico, como el que se efectuó y que no podían ser interpretados deductivamente como éste lo hiciere, lleva a cabo el acto material de plasmar en ese documento público emitido, como la voluntad del donante -incapacitado totalmente- el traspaso referido, no sin antes tomar las precauciones tendientes a demostrar que su actuar había sido de buena fe, puesto que a pesar de haber mencionado en su declaración indagatoria, que en sus actos notariales nunca cuenta con testigos de actuación, en este caso comparecen y pese a que don Buenaventura no podía firmar la escritura por su impedimento físico y haber puesto a ruego a hacerlo a doña Argentina, se imprime la supuesta huella digital de éste, en un afán de dejar plenamente establecida esa voluntad" (folio 568 vuelto, líneas 3 a 22). Además, señala también el Tribunal -folio 568 frente-, que las características que mostraba el señor R.Q. revelaban con sólo verlo su incapacidad tanto física como mental, así como la incertidumbre en cuanto a conocer su voluntad. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto por el Juzgador de mérito, no resulta posible estimar que se está en presencia de un error de tipo, pues se estimó que era claro que no se podía considerar como la voluntad de don Buenaventura, donar cuatro fincas al co-encartado M.R.V. -en razón de su condición física-, situación que era del conocimiento del encartado L.N., quien incluso con el objeto de salvaguardar su responsabilidad en vista de las circunstancias en que se otorgó la escritura, tomó una serie de previsiones que no eran normales en su desempeño, de manera que habiéndose investigado el delito de Falsedad Ideológica, el dolo en el actuar del imputado se manifiesta al consignar en la escritura la supuesta voluntad del donante, a sabiendas de que éste no podía manifestarse en ningún sentido y que con su actuar se podría ocasionar un perjuicio. Consecuentemente, de acuerdo con todo lo expuesto no se puede estimar la configuración en este asunto del error de tipo, ya que no hubo un falso conocimiento o ignorancia de ninguno de los elementos típicos y por ende el dolo específico que se exige para estar en presencia del ilícito investigado está presente, no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y está apropiadamente aplicado el derecho sustantivo, por lo que procede rechazar este motivo.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

    Alfonso Chaves R.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Rodrigo Castro M. Mario Quintana M.

    Magistrado Suplente.

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