Sentencia nº 00139 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 1994
Ponente | Jesús Ramírez Quirós |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 1994 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 94-000033-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 139-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra RODRIGO FALLAS PICADO, mayor, casado, vecino de H., Desamparados, hijo de R. y J., portador de la cédula de identidad # 1-439-996, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de P.R.R. Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; R.C.M., y H.I.E.K.. También intervienen el defensor licenciado F.C.G.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-
RESULTANDO:
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- Que en sentencia N° 165-93 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior de Limón, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 45, 71 a 74, 103 párrafo 2) del Código Penal; 122 inciso 2), 124, 125 Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 392, 393, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, se impone a RODRIGO FALLAS PICADO, CINCO AÑOS DE PRISION como autor Responsable de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de N.W.P.C., D.R.O., R.P.R., Y.L.O., T.O.A., J.O.A., P.R.R., F.O.A. y C.P.R.. Se le condena igualmente al pago de las costas del juicio. La pena impuesta la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma previstos por los Reglamentos Carcelarios. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por J.L.V. en su condición de cónyuge y padre de los ofendidos M.J.O.A. y Y.L.O. respectivamente, contra los demandados civiles R.F.P. y C.L.C.N.. Por la ofendida M.J. se les condena a pagar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS UN COLON CON SETENTA CENTIMOS por concepto de Daño Material y QUINIENTOS MIL COLONES por Daño Moral, por el menor Y., la suma de UN MILLON TRES MIL CUATROCIENTOS COLONES NOVENTA CENTIMOS por Daño Material y CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN COLON CON DIEZ CENTIMOS en concepto de Daño Moral, condenándoseles igualmente a pagar la suma de Cuatrocientos Nueve Mil Setecientos sesenta y siete colones con treinta céntimos como Honorarios de Abogado de la Acción.- Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por N.Z.Z. en su condición de cónyuge supérstite de la ofendida P.Y.R.R. contra los mismos demandados civiles a quienes se condena a pagar la suma de UN MILLON SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA CENTIMOS, por concepto de Daño Material y QUINIENTOS MIL COLONES por Daño Moral, condenándose igualmente al pago de Honorarios de la Acción que se fijan en la suma de Doscientos Diez Mil Quinientos Sesenta y Cuatro colones con diecinueve céntimos. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por A. Prado Obregón, en su condición de hijo de la ofendida F.O.A. contra los mismos demandados Fallas y C., condenándolos a pagar la suma de UN MILLON SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA CENTIMOS por Daño Material y QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de Daño Moral, fijándose como Honorarios de Abogado en esta acción la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES CON DIECINUEVE CENTIMOS. Se declara igualmente con lugar la acción Civil Resarcitoria establecida por A.L.P.A. en su condición de cónyuge y padre de los ofendidos D.R.O., R. y J.C., ambos P.R., contra los mismos imputados, condenándoles a pagar por concepto de Daño Moral la suma de QUINIENTOS MIL COLONES por cada uno, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL COLONES. De igual forma se declara con lugar el Daño Material reclamado, cuya fijación se hará en ejecución de sentencia. Por honorarios de abogado en esta acción, se fija la suma de Doscientos Cuatro mil colones. Con relación a la Acción Civil Resarcitoria establecida por el Lic. R.M.S. en su condición de Apoderado Especial Judicial de la actora I.G.A. contra el demandado civil Fallas Picado, se declara sin lugar el daño moral pretendiendo por improcedente, condenándose a pagar al demandado Fallas la suma de dinero que por concepto de deducible, fije el Institutuo Nacional de Seguros al momento de liquidar la póliza que cubría el vehículo de la accionante. Debe entenderse que la demandada civil C.N. responde únicamente por el valor de su vehículo.- Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial.- Hay voto salvado del Juez Gamboa Asch.- (fs. C.E.P.C., P., Z.S.M., C.G.A.. R.M.L.M.sria)".
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- Que contra el anterior pronunciamiento el imputado R.F.P. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega como primer y segundo motivo por la forma falta de fundamentación de la sentencia y violación de los artículos 106, 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. En cuanto a los recursos por el fondo reclama el recurrente aplicación indebida de los artículos 45, 71 a 74, 103 inciso 2), 117 del Código Penal, 122 inciso 2), 124 y 125 del Código Penal de 1941, como también falta de aplicación de los artículos 128 y 129 de éste último Código, igualmente indica falta de aplicación de los artículos 1, 2, 30 del Código Penal y 39 de la Constitución Política.
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el M.R.; y,
CONSIDERANDO:
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El recurrente comienza su impugnación formulando los reproches de fondo. Sin embargo, por razones obvias, la Sala entra a examinar primeramente el recurso por la forma.
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RECURSO POR LA FORMA.- Motivos primero y segundo.- En ambos reclamos se alega falta de motivación de la sentencia. En el primero porque -a juicio del recurrente- el tribunal de mérito parte de una premisa falsa sobre los hechos, producto de la interpretación equivocada de una prueba esencial, lo que ocasiona, a su juicio, "falta de fundamentación de la conclusión acerca de la culpabilidad". En el segundo motivo porque, según afirma el impugnante, el a quo tuvo por cierto que la vagoneta salió intempestivamente al paso del Nissan y por ello se produjo el accidente, sin que exista ninguna prueba que establezca esa circunstancia. Con base en lo anterior, reclama quebranto de los artículos 106, 393 y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales, así como la nulidad del fallo impugnado. Ambos reproches carecen de razón. La Sala no observa que los juzgadores hayan obtenido conclusiones equivocadas al examinar el elemento probatorio cuestionado, o sea, el testimonio de J.C.P.E.. En realidad, lo que hace el recurrente es plantear su propia interpretación de esa prueba, estimando que existe quebranto de la lógica en la medida en que su punto de vista no coincide con el del tribunal de mérito. Sin embargo, esa sola circunstancia es insuficiente para producir el vicio alegado, pues lo cierto del caso es que los razonamientos del tribunal, aunque distintos a los del recurrente, no resultan contrarios a las normas del correcto entendimiento humano. En efecto, la declaración de P.E., unida a los restantes elementos de juicio utilizados por el a quo, le permitieron concluir, sin violentar las reglas de la lógica, que fue el imputado Fallas Picado quien se atravesó con la vagoneta al paso del vehículo Nissan, de modo que no existe tampoco ninguna ilogicidad cuando se afirma en la sentencia que la principal culpa estuvo en la acción imprudente y de total descuido asumida por dicho encartado, al cruzar una calle de gran tráfico en condiciones en que debió haber observado el vehículo de los ofendidos (ver folio 273 vuelto). En otras palabras, el a quo establece en qué consistió la violación al deber de cuidado cometida por el imputado y justifica razonablemente el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, sin negar la posible existencia de una culpa concurrente. No existe, tampoco, el vicio de actividad que el impugnante denomina "ERROR DE HECHO QUE GENERA UN ERROR DE DERECHO", pues no hay ninguna base para afirmar que el caso fue resuelto equivocadamente debido a "una falsa interpretación de una prueba fundamental". Como ya se indicó, las conclusiones del tribunal de mérito aparecen válidamente derivadas de la prueba recibida durante el debate, sin que se note en este aspecto la existencia de ninguna arbitrariedad. No existe motivo alguno para que el testimonio de P.E. debiera ser interpretado exclusivamente en la forma que se consigna en el recurso, pues los alegatos se limitan a un punto de vista aislado, sin relación con el contexto específico del fallo. Por el contrario, el tribunal de mérito valoró la declaración de dicho testigo en conjunto con los otros elementos probatorios allegados al debate y es con base en estos últimos que se le da veracidad a su versión y se descarta la del encartado, así como la de los testigos L. y T. (ver folios 271 vuelto a 272 vuelto). Por ende, no se observan los errores de interpretación que aduce el recurrente. Además, en lo que se refiere al segundo reclamo, los argumentos son prácticamente los mismos que se exponen en el anterior, pues, según se alega ninguna prueba establece que la vagoneta haya irrumpido en la carretera intempestivamente, interponiéndose al paso del Nissan, sino que el testigo C.P. afirma que la vagoneta se encontraba en la carretera cuando apareció el otro vehículo, de modo que, a juicio del impugnante, aquella conclusión es rotundamente falsa, inventada por el tribunal. Se trata, pues, de argumentos que ya fueron contestados por la Sala. En efecto el tribunal de mérito extrajo esa conclusión del testimonio de C.P.E., en relación con la restante prueba que le mereció fe, descartando también con fundamentos razonables las declaración rendida por el imputado y por los testigos L. y T.. El hecho de que el recurrente no comparta los criterios expuestos por el a quo, no es suficiente para constituir el vicio de falta de fundamentación. Por lo demás, el razonamiento matemático que formula la defensa con base en la "regla de tres" no resulta aplicable al caso concreto, pues se basa en simples suposiciones. En efecto, aunque la sentencia establece que en el lugar existe una recta como de tres kilómetros (ver folio 273 vuelto, líneas 9 y 10), lo cierto es que no se indica en qué parte de esa recta ocurrió el accidente, de manera que la base para los cálculos que se proponen, resulta ficticia en este caso. Además, la operación mencionada se fundamenta en interpretaciones personales de lo manifestado por el testigo P.E., opuestas al sentido que le dio el tribunal de mérito, sin que ello sea suficiente para demostrar la existencia de vicio alguno, pues, como ya se indicó, los razonamientos del a quo y la apreciación que hizo del testimonio que interesa no resultan ilógicos. Por lo tanto, la conclusión de que la vagoneta se interpuso intempestivamente al paso del Nissan y que esta fue la causa principal del accidente, no resulta tampoco arbitraria, pues está sustentada en prueba válida que se recibió durante la audiencia. Conforme a lo expuesto, ambos reclamos deben ser declarados sin lugar.
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Tercer motivo.- Se alega quebranto a las reglas de la sana crítica en la apreciación de elementos probatorios esenciales, al darle el tribunal de mérito credibilidad al testigo C.P.E.. Con base en lo anterior, el recurrente reclama quebranto de los artículos 106, 393 y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales, como también la nulidad del fallo impugnado. El reproche es improcedente. En realidad, las razones que tuvo el a quo para darle credibilidad al testigo en mención no pueden ser censuradas por esta Sala, puesto que no resultan arbitrarias ni se oponen al sentido común. Además, si se interpreta rectamente el fallo, el cual constituye una unidad lógico-jurídica, los motivos esgrimidos por el tribunal para creerle a ese testigo no son sólo los citados por el recurrente. En efecto, de acuerdo con la sentencia ese testimonio es conteste con distintos elementos probatorios recabados durante el debate, los cuales, examinados en su conjunto, sirvieron para establecer las circunstancias en que se produjo el accidente y descartar las versiones dadas por el imputado, así como por los testigos L. y T. (ver folios 271 vuelto a 272 vuelto). De ese modo, aunque se suprimieran hipotéticamente las razones de credibilidad que ataca la defensa, (que son únicamente las expuestas a folio 272 vuelto, líneas 13 a 30), siempre subsistirían suficientes motivos en el pronunciamiento impugnado para justificar la decisión del tribunal. Por ende, el reclamo debe ser declarado sin lugar.
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RECURSO POR EL FONDO.- Primer motivo.- Reclama el recurrente aplicación indebida de los artículos 45, 71 a 74, 103 inciso 2, 117 del Código Penal, 122 inciso 2, 124 y 125 del Código Penal de 1941, así como falta de aplicación de los artículos 1, 2, 30 del Código Penal y 39 de la Constitución Política, ya que, según indica, su defendido fue condenado por un hecho cuya ausencia de tipicidad se tuvo por demostrada en la misma sentencia. El reproche no es atendible. En realidad, el impugnante no examina el juicio de derecho contenido en la sentencia, sino que sus argumentos se dirigen a cuestionar el fundamento probatorio que sirve de base a las conclusiones del tribunal de mérito. En efecto, lo que hace la defensa es expresar su propio punto de vista sobre el testimonio de C.P.E., quien, a su entender, manifestó todo lo contrario a la versión que se tuvo por cierta en el fallo impugnado. De esa forma, concluye la defensa que la causa final, única y exclusiva del accidente, fue la actitud imprudente del conductor del vehículo Nissan Patrol y no la conducta imprudente del encartado, como señala por error la sentencia. Al hacer estas afirmaciones olvida el impugnante que la casación no está facultada para descender al examen de los hechos probados, con el fin de rectificarlos o desconocerlos, sino que -por imperativo de los principios de oralidad y de inmediación de la prueba- debe atenerse al cuadro fáctico fijado por el tribunal de instancia. La falta de acatamiento de ese presupuesto básico, es más que suficiente para rechazar el motivo; sin embargo, cabe agregar que en este caso concreto el a quo detalló claramente la conducta violatoria al deber de cuidado en que incurrió Fallas Picado, quien -según se indica- cruzó intempestivamente la vía, interponiéndose al paso del vehículo Nissan, cuyos ocupantes resultaron muertos. Por lo tanto no cabe duda que se trata de una acción constitutiva del delito de Homicidio Culposo, según lo previsto y sancionado por el artículo 117 del Código Penal, de modo que en este aspecto no existe ninguna violación de las normas sustantivas que invoca el recurrente, razón de más para que su reproche sea declarado sin lugar.
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Segundo motivo.- Se reclama aplicación indebida de los artículos 103 párrafo segundo del Código Penal, 122 inciso 2), 124 y 125 del Código Penal de 1941, como también falta de aplicación de los artículos 128 y 129 de este último Código. Lo anterior, por haberse acordado una indemnización civil a favor de J.L.L.V., A. Prado Obregón y A.L.P.A., quienes -según argumenta la defensa- no han sido declarados acreedores alimentarios legales ni herederos de las respectivas víctimas. Sobre este reclamo cabe señalar lo siguiente. Cuando se aplica el artículo 128 del Código Penal de 1941, no es necesaria la declaratoria de herederos, basta con que los reclamantes sean acreedores alimentarios legales del occiso y que a la fecha de la comisión del hecho punible estuvieran recibiendo de éste alimentos o asistencia familiar . Sin embargo, aquella declaratoria sí es necesaria cuando se trata de la aplicación del artículo 129 del Código en mención, pues así se exige expresamente. Ahora bien, de acuerdo con la sentencia impugnada los actores civiles antes citados, pese a su condición de acreedores legales de las víctimas, no demostraron que a la fecha del hecho recibieran de las personas fallecidas alimentos o asistencia familiar. Así lo indicó el tribunal de juicio (ver folios 274 frente, líneas 15 y 16; 275 frente, líneas 1 a 3 y 25 a 28). Por ende, no resultaba aplicable el artículo 128 del Código Penal de 1941 y, para acceder en sentencia al pago de la indemnización correspondiente (denominada por el a quo daño material), era necesario que los reclamantes L.V., Prado Obregón y P.A. hubieran sido declarados herederos legítimos de sus respectivos parientes fallecidos en el percance, según lo establece el artículo 129 ibídem. Sin embargo, de conformidad con el fallo recurrido, los interesados tampoco acreditaron la existencia de dicha declaratoria (ver folio 275 frente, líneas 3 a 12). En esa tesitura, en cuanto a los actores civiles L.V. y P.O., corresponde dejar sin efecto las partidas que por concepto de daño material fijó la sentencia. Por ello, en este caso deben ajustarse también las costas correspondientes (honorarios de abogado), del siguiente modo: respecto al actor civil L.V., se fijan en un total de ciento cuarenta y seis mil novecientos sesenta y dos colones con sesenta y cinco céntimos (¢146.962.65) y respecto al actor civil Prado Obregón se fijan en la suma de setenta y cinco mil colones netos (¢75.000.oo). Lo anterior, de conformidad con los artículos 543 y 546 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales, 44 y 17 del Decreto Ejecutivo número 20307-J del 12 de marzo de 1991. Asimismo, en cuanto al actor civil A.L.P.A., procede dejar sin efecto la condenatoria al pago de daño material que, en abstracto, dictó el tribunal en contra de los responsables civiles. No corresponde en este caso, por razones obvias, hacer ninguna modificación de las costas (honorarios de abogado) que estableció el a quo. No obstante, en cada uno de los tres casos anteriores deben mantenerse las partidas por daño moral, pues con este extremo lo que se indemniza es un detrimento sufrido propiamente por la parte que reclama, como consecuencia directa del hecho delictivo (en los términos del artículo 125 del Código Penal de 1941), de manera que no existen razones para reducir la pretensión de los interesados a los límites de su cuota hereditaria, ni a su posible derecho a heredar (ver, al respecto, el voto número 148-F, emitido por esta Sala a las 16:10 horas del 17 de junio de 1987). Tampoco corresponde hacer ninguna modificación en lo referente a las partidas por daño material y por daño moral acordadas a favor del actor civil N.Z.Z., pues, en lo que a él se refiere, no existe reclamo concreto de parte del recurrente (ver párrafo cuarto del folio 292). Del mismo modo, deben permanecer incólumes todos los restantes extremos del fallo impugnado que no han sido objeto de modificación en este considerando. En lo tocante a las partidas que fueron dejadas sin efecto, pueden las partes interesadas, si a bien lo tienen, acudir a la vía civil en demanda de sus derechos.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el segundo reclamo del recurso por el fondo. Se dejan sin efecto las partidas que por concepto de daño material fijó la sentencia a favor de los actores civiles J.L.V. y A. Prado Obregón. En lo que a ellos se refiere, se ajustan las respectivas costas (honorarios de abogado), del siguiente modo: respecto al actor civil L.V., se fijan en un total de ciento cuarenta y seis mil novecientos sesenta y dos colones con sesenta y cinco céntimos (¢146.962.65) y respecto al actor civil Prado Obregón se fijan en la suma de setenta y cinco mil colones netos (¢75.000.oo). Asimismo, en cuanto al actor civil A.L.P.A., se deja sin efecto la condenatoria al pago de daño material que, en abstracto, dictó el tribunal en contra de los responsables civiles, sin que corresponda, en este caso, hacer ninguna modificación de las costas (honorarios de abogado) que estableció el a quo. Se mantienen las partidas por daño moral acordadas por el tribunal de mérito a favor de los actores civiles J.L.V., A. Prado Obregón y A.L.P.A.. En lo tocante a los extremos que fueron dejados sin efecto, pueden las partes interesadas, si a bien lo tienen, acudir a la vía civil en demanda de sus derechos. Se declaran sin lugar los restantes reclamos por el fondo y por la forma del recurso interpuesto en esta causa y se mantienen incólumes todos los demás aspectos del fallo impugnado. ( Exp. 33-1-94 contra RODRIGO FALLAS PICADO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de P.R.R. Y OTROS )
Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.
Henry Issa El Khoury. Rodrigo Castro M.
dig.imp. rbr
Exp. 33-1-94.-