Sentencia nº 00211 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Junio de 1994

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000063-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 211-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos, del diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.M.R., mayor, agricultor, nativo de Alajuela, el 9 de agosto de l965, hijo de J.M.C. y E.R.R., vecino de Atenas, con cédula de identidad No. 2-400-459, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de J.A.C.O..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Intervienen además la licenciada P.Z.R., como defensora; como actora civil M.E.C.V. en forma personal, y como representante de sus hijos C.A. y C.E. ambos C.C., asistidos por el Director Judicial licenciado O.F.M.A. y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 143, dictada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Penal, Sección Segunda de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto y normas legales citadas, además los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 62, 63, 71, 73, 74, 103, 105, 106 y 117 del Código Penal, 122, 125, 126, 132 y 135 del Código Penal de l941, 1, 9, 10, 11, 56, 57, 226, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 512 y 543 del Código Procesal Penal, 637, 638, 640, 642 y 1045 del Código Civil y 317 del Código Procesal Civil, Decreto de Honorarios No.20307-J, artículos 17 y 44, RESOLVEMOS: Declarar a A.M.R., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de J.A.C.O. y en tal concepto se le impone una pena de SEIS MESES DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta. Se le concede al condenado el beneficio de la condena de Ejecución Condicional de Pena, por un período de prueba de TRES AÑOS, advertido de que dentro de ese término cometiere un nuevo delito doloso, sancionado con pena superior a seis meses de prisión, el Tribunal podrá revocar este beneficio. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Son las costas del proceso penal a cargo del condenado. No ha lugar a la inhibilitación de la Licencia de conducir A-3 de A.M.R.. Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Activa y pasiva, como la genérica de S.A.A., incoadas por la defensora del demandado civil A.M.R.. Se acoge la acción civil resarcitoria establecida por M. E.C.V. en su doble carácter; teniéndose como co-demandados civiles a A.M.R. y J.Q.P., solidaridad de éste que se limita al valor real del vehículo en que se comete el accidente, a la fecha del mismo, debiéndose entonces cancelar a la actora civil por éstos, en la responsabilidad dicha las siguientes partidas: INDEMNIZACION POR MUERTE: UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO COLONES; DAÑO MORAL: la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES; COSTAS PROCESALES (Honorrios de perito), la suma de OCHO MIL COLONES y COSTAS PERSONALES (Honorrios de abogado, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO COLONES, CON OCHENTA CENTIMOS. Asimismo, se acoge la partida de intereses reclamados por el representante de la actora civil, mismos que se fijarán en ejecución de sentencia a partir de la firmeza de esta decisión, conforme al artículo 497 del Código de Comercio, reformado por Ley Reguladora del Mercado de Valores y reformas del Código de Comercio No.7201. Si aquellas partidas no fueren canceladas por simple orden del Tribunal, se ejecutarán en la vía civil correspondiente. Mediante lectura, NOTIFIQUESE y oportunamente archívese el expediente. L.. G.C.Q.L.. C.B.M.L.. M.B.B.O.M.V. Pro-srio".- (sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación el encartado A.M.R.. En el primer motivo del recurso, se acusa violación de las reglas de la sana crítica, con infracción de los artículos 226, 393 párrafo 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Como segundo motivo se alega violación al principio de in dubio pro reo, con infracción a los artículos 39 de la Constitución Política, 393 párrafo 2 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Solicita se case la sentencia.-

  3. -Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso, se acusa violación de las reglas de la sana crítica, con infracción de los artículos 226, 393 párrafo 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales. Se argumenta que el Tribunal, en la sentencia, "hace una derivación equívoca, no acorde con las reglas de la lógica y la experiencia". Agrega que se nota una total irracionalidad en el análisis del Tribunal, al tener establecidos hechos que no se pueden deducir de ninguna forma del cuadro probatorio, aplicando la sana crítica racional, a saber "imprudencia manifiesta" y "espacio suficiente para maniobrar". El reclamo no puede ser acogido, pues no se aprecian los yerros que se le atribuyen al fallo. Para un correcto análisis de este punto, debe resaltarse que el Tribunal considera que el lamentable suceso que culminó con la muerte del ofendido, ocurrió por la acción negligente y de impericia del conductor y también por la imprudencia del perjudicado, es decir, por culpa compensada o "concurrente". Para arribar a esa conclusión, el Tribunal desecha algunos testimonios a los que razonadamente les resta credibilidad y escoge, en uso de sus facultades, el del acompañante del imputado, J.G.M. y de Francileny León Vega los que une a la declaración de M.R.. En resumen esas manifestaciones indican que a una velocidad aproximada a los sesenta kilómetros por hora, el imputado, en un día claro, observó, como a cuarenta metros de distancia, cuando el ofendido pretendía atravesar los carriles de circulación de la vía San José-Alajuela, en la carretera B.S.. Que con anterioridad ese peatón había pretendido realizar la maniobra dicha (atravesar), pero se lo impidió un automotor que circulaba delante del imputado. Agrega el a-quo, en su razonamiento, que la acción de pretender atravesar el ofendido, por la calzada, por las anteriores circunstancias era previsible para el imputado, sin que realizara ninguna acción para evitarlo, como disminuir la velocidad, y por el contrario, "imperizmente vira hacia su derecha, que era el mismo rumbo que había mostrado el peatón, tener interés". De la transcripción dicha debe deducirse, necesariamente, que el iter lógico seguido por el tribunal es correcto, pues efectivamente el imputado tuvo tiempo suficiente, a la velocidad que dice que conducía, o a la que estableció el perito, para efectuar alguna maniobra que evitara el atropello, y al no realizarla, es que se le tiene como autor responsable del delito culposo acusado. Es cierto que también se determinó imprudencia de parte del ofendido, pero ello sólo debe tomarse en cuenta para la fijación de la indemnización correspondiente, como acertadamente lo hace el a-quo en el Considerando V. Por lo expuesto, sin lugar el reclamo.

  2. Como segundo motivo se alega violación al principio de in dubio pro reo, con infracción a los artículos 39 de la Constitución Política, 393 párrafo 2 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, pues a su juicio "sólo se puede establecer un estado de duda acerca de cómo sucedio todo en realidad". El motivo no es desarrollado fundadamente en el recurso, pues se remite al primer motivo y además se limita a la enunciación del supuesto vicio, pero sin justificarlo. Eso es suficiente para rechazar el reproche. Sin embargo, no sobra agregar que ninguna duda arroja la sentencia del tribunal, sobre la autoría responsable del imputado, de acuerdo a los elementos probatorios que tomó en cuenta para motivar lo resuelto.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Dig. I.. ana

Exp.63-5-94

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