Sentencia nº 00140 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 1994

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000140-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 94-140.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de San Ramón, por J.S.C., de nacionalidad chilena, médico-cirujano, contra CENTRO INTERNACIONAL DE INVESTIGACIONES Y ADIESTRAMIENTO MEDICO, representado por la señora K.A.V.. Actúa como apoderado del actor el licenciado C.M.G.L., abogado. Todos mayores, casados y vecinos de Alajuela, a excepción de la representante del demandado cuyas calidades no constan en el expediente.

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "PRIMERO: Que siendo empleado regular del Centro Internacional de Investigaciones y Adiestramiento Médico, conocido con las siglas en español de "CIIAM" y en inglés de "ICMERT" y haber cesado mi relación laboral con el centro demandado, por voluntad unilateral de éste, el centro demandado es responsable y está obligado a pagarme las indemnizaciones laborales, que nuestras Leyes acuerdan.- SEGUNDO: Que en tal sentido el centro demandado está obligado a pagarme un mes de salario en concepto de Pre-Aviso de Despido.- TERCERO: Que igualmente debe de pagarme el importe de ocho meses de salario en concepto de Auxilio de Cesantía.- CUARTO: Que debe de cancelarme todos los Aguinaldos adeudados a partir de 1976 y hasta la fecha en que finalizó mi relación laboral. QUINTO: Que debe de pagarme el importe de un mes de salario en concepto de Vacaciones de mi último período anual trabajado.- SEXTO: Que debe de pagarme el Reajuste de Salarios dejados de percibir durante los años de 1985 y 1986, al no efectuarme el aumento del diez por ciento, a que con la costumbre se había obligado a pagarme y de esa manera rigió, esos períodos, en todo el país.- SETIMO: Que igualmente debe de pagarme las sumas por concepto de Intereses, que se tasarán sobre las correspondientes a Pre-Aviso de Despido y Auxilio de Cesantía, desde el 28 de Febrero de 1987, a la fecha exacta en que se me cancelen efectivamente tales indemnizaciones, todo lo cual, se liquidará en ejecución de sentencia.- OCTAVO: Que me debe cancelar el último salario devengado durante el mes de Febrero de 1987.- NOVENO: Que para el cálculo de todas las indemnizaciones laborales que cobro, se debe de hacer con base en el salario nominal devengado más el cincuenta por ciento de éste por concepto de salario en especie, a los que se les deberá de sumar, el Reajuste de Salarios reclamado durante los dos últimos años de relación laboral.- DECIMO: Que habiendo recibido mi salario en dólares, las indemnizaciones laborales que cobro deberán de pagárseme en esa moneda; y en caso contrario, si no lo fuera así, el pago deberá de hacérseme en el equivalente de éstos en colones, calculados al tipo interbancario, que a la fecha de cancelación, haya fijado el Banco Central. UNDECIMO: Que son a cargo del centro demandado AMBAS COSTAS DEL JUICIO.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete, y opuso las excepciones de falta de personería pasiva, de derecho y de acción legal.-

  3. - El señor J. de entonces, licenciado R.C.V., en sentencia dictada a las catorce horas del ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió: "De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 85 inciso d), 136, 153, 162, 164, 166, 167, 268, 170, 177, 178, 191, 383, 384, 385, 395, 413, 420, 445, 448, 450, 454, 455, 457, 470, 498, 478, 482, 483, 485, 486, 488 siguientes y concordantes del Código de Trabajo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, siguientes y concordantes de la Ley de la Moneda y sus reformas, SE DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria laboral presentada por J.S.C., contra "CENTRO INTERNACIONAL DE INVESTIGACIONES Y ADIESTRAMIENTO MEDICO", conocido por las siglas en español de "CIIAM", EN LA SIGUIENTE FORMA: Primero: Que el demandado está obligado a pagarle al actor por concepto de Pre-aviso, de Despido la suma de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES, CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 1616,17). Segundo: Que el demandado debe también pagarle al actor el importe de ocho meses de salario en concepto de Auxilio de Cesantía en un total de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES, CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 12.929,36). Tercero: Que el demandado debe cancelarle al actor por AGUINALDOS ADEUDADOS desde el año 1976 la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN DOLARES, CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.621,66). Cuarto: Que el demandado debe pagarle al actor en concepto de VACACIONES DEL ULTIMO PERIODO la suma de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES, CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 1616,17). Quinto: Que al actor debe pagarle igualmente el demandado, el último salario devengado correspondiente al mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete, sea la suma de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES, CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 1616,17). Sexto: Que el demandado deberá cancelarle al actor los intereses correspondientes a los extremos de Pre-aviso y Auxilio de cesantía UNICAMENTE, al SEIS POR CIENTO ANUAL y a partir del 28 de Febrero de 1987 hasta le efectiva cancelación para lo cual se liquidarán en ejecución de sentencia. Sétimo: Que el pago de la totalidad de los extremos concedidos, deberá efectuarse en DOLARES o en COLONES convertidos al tipo de cambio INTERBANCARIO que rija a la fecha de la efectiva cancelación. Octavo: Que son a cargo del demandado el pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en un VEINTICINCO POR CIENTO DE LA CONDENATORIA. Noveno: Que el demandado deberá pagar los anteriores extremos por haber cesado, en forma unilateral, la relación laboral con el actor, siendo responsable y encontrándose obligado al pago de las indemnizaciones laborales que las leyes costarricenses acuerdan. SE RECHAZAN los puntos SEXTO Y NOVENO de la PETITORIA DEL ACTOR. SOBRE EXCEPCIONES: a) Con relación a la de falta de derecho por cuanto el actor no es trabajador del Centro desde 1976, SE RECHAZA, toda vez que se determinó que aquél sí trabajó para éste; b) Falta de derecho por cuanto se le contrató para una obra determinada de investigación que terminó. SE RECHAZA porque se estableció que el contrato de trabajo lo fue por tiempo indefinido; c) Falta de derecho y de acción legal porque no puede mantenerse la estipulación en dólares y no tiene acción legal en Costa Rica. SE RECHAZAN esta excepciones por cuanto sí puede expresarse y pagarse en dólares de conformidad con el artículo 7 de la Ley de la Moneda. Las de incompetencia y falta de personería pasiva fueron resueltas en su oportunidad.". Estimó para ello: "I HECHOS PROBADOS. Como tales se tienen los siguientes: Primero: Que el actor inició su relación laboral con el "CIIAM", (Centro Internacional de Investigaciones y Adiestramiento Médico) a partir del día dieciséis de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, prestando sus servicios en la Ciudad de San Ramón de Alajuela y lugares circunvecinos, primero como doctor de medio tiempo en labores de pesquisa epidemiológica, luego como Médico Epidemiológico y Bioestadístico y finalmente como J. del Departamento de Hepatitis, en forma ininterrumpida, hasta el 28 de Febrero de mil novecientos ochenta y siete, fecha a partir de la cual fue despedido (F. de legajo de pruebas #2, contrato numerado con #1, nota número #2, nota #3, contrato de trabajo # 4, documentos con el número #16 cuya traducción del inglés al español consta a los folios 156 a 182 vuelto inclusive del expediente; documentos números 13, 14, 17, grupo de documentos número 18 en relación con prueba testimonial a los folios 29 vuelto, 30 frente y vuelto, 117, 118 y 119, todas frente y vuelto; copia fotostática número 19 del legajo de pruebas " 2; F. legajo pruebas número 3; ver documentos 1 al 12; F. legajo de Pruebas número 4, acciones de personal de otros empleados de CIIAM, documentos con el número 1, documento que adiciona certificación al folio 2, telegrama con el número 7; con el número 21 documentos del seguro social de la Universidad de Louisiana (Centro Médico) de los E.U.A. a nombre del actor con fechas que van desde el 12 de febrero de 1976 hasta 30 de Enero de 1987; en el legajo #2, ver documentos numerados con el # 9 que son comprobantes de la Caja Costarricense del Seguro Social; ver certificación de Tributación Directa al folio 102 vuelto del expediente; hechos 26, 27 y 28 de la demanda a los folios 11 y 12 y su contestación al folio 62; certificación al folio 2 en relación con el convenio aprobado por la Asamblea Legislativa para la creación del CIIAM al folio 52 y 53; 92 a 96; documento al folio 104; documentos del Banco Popular y la Caja Costarricense del Seguro Social a los folios 120 y 121; Reglamento Interior de Trabajo de CIIAM certificado a los folios 196 a 205 inclusive, contestación al hecho 38 visible al folio 64; contestación al hecho 44, folio 64). Segundo: Que por convenio celebrado el 28 de Marzo de 1962 entre, en aquél entonces, Ministerio de Salubridad Pública y la Universidad de Luisiana y Colegio Agrícola y Mecánico de Estados Unidos de América y aprobado por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, dicha Universidad de Louisiana se encargó de establecer y manejar, en Costa Rica, un Centro Internacional de Investigación y Adiestramiento Médicos conocido también por las siglas de "CIIAM", ente que tiene como fin el establecimiento y desarrollo de un programa de investigación médica, adiestramiento en salubridad y medicina preventiva, saneamiento, para fomentar la cooperación, el entendimiento y la buena voluntad entre los dos países contratantes y entre los profesionales de la medicina así como el intercambio de conocimiento mutuos (certificación a los folios 93, 94 y 95). Tercero: Que el "CIIAM", ente que fue creado por convenio debidamente ratificado por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, aunque no aparece inscrito en la Sección Mercantil y de Personas del Registro Público, tiene número de persona jurídica que es 3-003-056443-34, siendo su representante legal el D.M.V.M., quien funge como su Director en Costa Rica y fungía a la fecha de presentación de la demanda habiendo sido sustituido, a la fecha, por la señora K.A.V. (certificaciones folio 1, 2, 48, y 208). Cuarto: Que el diecisiete de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro, el Gobierno de Costa Rica y la Universidad de Louisiana de los Estados Unidos de América, ACORDARON PRORROGAR por cinco años más, contados a partir del primero de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el convenio suscrito entre las partes el día veintiocho de Marzo de mil novecientos sesenta y dos y aprobado por la Asamblea Legislativa de Costa Rica mediante ley número 3007 de 16 de Julio de mil novecientos sesenta y dos (certificación al folio 96 frente y vuelto). Quinto: Que el 30 de setiembre de mil novecientos sesenta y seis "CIIAM" le efectuó al actor un pago en concepto de prestaciones legales (legajo número 2, documento número 6; además de que este hecho fue aceptado por ambas partes en la demanda y contestación). Sexto: Que en Departamento respectivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, aparece el actor J.S.C. registrado con carnet número 0491, como funcionario o miembro, indistintamente, de "CIIAM", y se acogió a los beneficios, franquicias y exoneraciones a que ha tenido derecho (legajo # 4, fotocopia 6 y documento número 2, documento número 8; legajo número 2, documentos número cinco en tinta roja, fotocopia número 4, documento número 8). Sétimo: Que al actor se le concedió residencia en Costa Rica a partir del 23 de Junio de 1975 en la CONDICION de promotor de desarrollo en el Programa de Salud para laborar en la Junta de Protección Social, siendo liberado de CONDICION el 16 de Octubre de 1980, habiéndose cancelado dicha cédula por no haberla renovado oportunamente, el 17 de Julio de 1987 (folio 104 del expediente y fotocopias número 10 del legajo #2). Octavo: Que el actor, amparado a su condición de funcionario o miembro de "CIIAM", adquirió a su nombre y durante el término en que prestó su relación laboral para el demandado, libre de impuestos, el vehículo placas MI-07-18 y el Departamento de Excensiones del Ministerio de Hacienda, por recomendación de la Sub Directora de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, autorizó a la Administración de la Aduana Principal para que PERMITIERA LA VENTA DE DICHO VEHICULO, LIBRE DE TODO TRIBUTO Y SOBRETASAS (certificación del Registro Público de la Propiedad de Vehículos con el número 8, fotocopias con el número 23, penúltima fotocopia dentro de las enumeradas con el 5 en números rojos, todas dentro del legajo de pruebas del actor número 2; además el original numerado con el 8 y fotocopia numerada con el 6, dentro del legajo de pruebas, #4 del actor). Noveno: Que durante el año mil novecientos ochenta y seis el actor recibió dos mil doscientos sesenta litros de gasolina por valor de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES, CON VEINTE CENTIMOS Y VIATICOS locales por la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN COLONES, SIN CENTIMOS, los cuales le eran suministrados por la parte demandada para el cumplimiento de sus funciones (hecho 33 de la demanda a folio 14 frente y su contestación al folio 63 frente; documento al folio 114 del expediente, todo lo anterior en relación con las declaraciones testimoniales a los folios 29 vuelto, 30 frente y vuelto, 109 a 113 frente y vuelto y 117 y 118 frente y vuelto). Décimo: Que el actor, en nombre del "CIIAM", asistió a varias conferencias, seminarios y mesas redondas, dentro de las cuales, asistió a las siguientes realizadas fuera de Costa Rica y con los gastos cubiertos por parte de la demandada: a) Diciembre de 1979: Tegucigalpa, Honduras: $135 (moneda de los Estados Unidos de América) por pasajes y $181,50 por concepto de hospedaje y otros; b) Diciembre de 1980, Miami Fla, U.S.A.: $371,70 (moneda de los E.U.A.) por pasajes, hotel y otros y $374,95 por gastos; c) Diciembre de 1983, Guatemala: pasajes en colones, ½10.312,30 y hotel y otros en dólares: $491,00; y d) Setiembre de 1986, Caracas Venezuela: $200,00 únicamente (documento al folio 114 en relación con fotocopias y originales numerados con el #12 dentro del legajo de pruebas número 3 del actor, así como las declaraciones testimoniales indicadas en el hecho noveno anterior). Décimo primero: Que tanto el salario del actor como el de los demás empleados de "CIIAM" son financiados por el Servicio de Salubridad Pública de los Estados Unidos de América y la Escuela de Medicina de la Universidad de Lousiana, confeccionando esta última, para ese efecto, las correspondientes órdenes de personal (ver cláusula 9ª del Convenio certificada al folio 94 del expediente; acciones de personal y otros movimientos del actor visibles en serie de documentos numerados con el #16 en el legajo de pruebas #2 del actor que se encuentran traducidas al idioma español en folios 156 a 182 del expediente inclusive; además acciones de personal pertenecientes a varios empleados del "CIIAM" en serie de documentos numerados con el #1 dentro del legajo #4, del actor). Décimo segundo: Que a partir del mes de Noviembre de 1976, el actor empezó a percibir su salario en dólares (moneda de los Estados Unidos de América), el cual le era depositado por la Universidad de Lousiana en la cuenta que aquél abrió en el Hibernia National Bank de New Orleans, como una cortesía de dicha Universidad de Lousiana, quien, por lo general, le enviaba mes a mes los avisos de pago al apartado 10155 de "CIIAM" en San José Costa Rica (hechos 26 de la demanda a los folios 11 y 12 y su contestación al folio 62, además hecho 28 de la demanda al folio 12 y su contestación al folio 62; documento traducido al español visible al folio 170 del expediente cuyo original se encuentra en el legajo #2 de pruebas del actor; véanse además copias de compra de divisas en grupo de documentos numerado con el #4 dentro del legajo número 4 del actor). Décimo tercero: Que antes y después de que se le cancelaron prestaciones por parte de "CIIAM" el 30 de Setiembre de 1976, el actor aparece con número de seguro social de la Universidad de Lousiana (legajo número 2, documento numerado con el #6 y serie de documentos numerados con el número 21). Décimo cuarto: Que hasta el día 31 de Octubre de 1976, el actor estuvo cubierto por el seguro de la Caja Costarricense de Seguro Social bajo el número patronal 21905-00-8, no apareciendo más como asegurado de dicha institución después de la anterior fecha (serie de documentos numerados con #9 de la CCSS, dentro del legajo de pruebas del actor número 2; documentos a los folios 120 y 121 del expediente). Décimo quinto: Que el salario que el actor devengó en dólares, fue inicialmente de OCHOCIENTOS DOLARES (moneda de los Estados Unidos de América) y al finalizar su relación laboral fue de MIS SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES, con DIECISIETE CENTAVOS (moneda de los Estados Unidos de América (dentro del legajo #2 del actor, véanse documentos con el número 21). Décimo sexto: Que el actor presentó declaraciones del impuesto sobre la renta en Costa Rica, correspondientes a los períodos fiscales del 81, 82, 83 y 86 (certificación al folio 102 vuelto del expediente). Décimo sétimo: Que desde el 30 de Setiembre de 1976 en que el demandado le liquidó prestaciones al actor, hasta la fecha en que cesó la relación laboral, no le fue cancelado a este último el aguinaldo correspondiente (hecho 39 visible al folio 17 y su contestación al folio 64 y la no oposición por parte del demandado de la excepción de prescripción). Décimo octavo: Que "CIIAM" no le concedió al actor pre-aviso de despido, ni un día de semana, durante un mes, para conseguir nuevo trabajo (dentro del legajo de pruebas del actor, documentos numerados con 13, 14 y 17 y traducción del documento 16 (varios), al folio 160 del expediente). Décimo noveno: Que el demandado no le canceló al actor las sumas correspondientes al preaviso de despido, auxilio de cesantía, las vacaciones del último período ni el último salario devengado (hecho 47 al folio 18 y contestación al folio 65). Vigésimo: Que el demandado tenía la costumbre de liquidarles periódicamente las prestaciones a sus trabajadores, cada tres o cuatro años, con excepción del actor (declaraciones testimoniales folios 111 frente, líneas 18 y 19; 112 vuelto, líneas 28, 29 y 30; folio 118 frente y vuelto, líneas 30, 1 y 2). Vigésimo primero: Que cuando cesó la relación laboral con el "CIIAM" en forma definitiva y por falta fondos pecuniarios, también se les canceló a los trabajadores el importe correspondiente a prestaciones, con excepción del actor (mismas declaraciones testimoniales anteriores, además de las declaraciones al folio 29 vuelto, 30 frente y vuelto; dentro del legajo #2 del actor, serie de documentos numerados con el #18; contestación al hecho 48 al folio 65 frente). Vigésimo segundo: Que los días 16 de Marzo y 13 de Abril de 1987, el actor se presentó ante la Inspección Cantonal de Trabajo de San Ramón, con el fin de que el "CIIAM" le cancelara sus prestaciones laborales y otros extremos, no compareciendo este último ante la oficina administrativa y presentando aquél la demanda ante este Despacho el 22 de Abril de 1987 (documento al folio 3 frente y vuelto del expediente y folio 28 frente del mismo expediente). Vigésimo tercero: Que el artículo 19 del REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO de "CIIAM", dispone que "Los suministros que a título indudablemente gratuito otorgue El Centro a sus trabajadores, no se considerarán salario en especie" -el subrayado es del Despacho- (certificación del Reglamento Interior a los folios 196 a 205 del expediente). II) HECHOS NO PROBADOS. Como tales tiene el infrascrito los siguientes: Primero: Que entre el actor y la Universidad de Lousiana se hubiere otorgado un contrato laboral por escrito (hecho 26 de la contestación al folio 62 y documento al folio 114 del expediente). Segundo: Que la Universidad de Lousiana le haya cancelado al actor la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES, CON SESENTA CENTAVOS ($ 2.355,60), por concepto de compensación de despido por tiempo trabajado (contestación al hecho 41, al folio 65 frente y traducción al folio 178 del expediente). III) FONDO DEL ASUNTO. En el hecho primero del considerando I, quedó demostrado sin lugar a dudas que el actor prestó sus servicios como médico y dentro de su especialidad en la ciudad de San Ramón de Alajuela, desde antes de 1974 en que firmó contrato con el centro demandado y hasta el 28 de Febrero de 1987. Es decir, trabajó en San Ramón por espacio de más de trece años. De esta parte del hecho probado primero no hay duda, toda vez de que, es aceptado por las partes y existe abundante prueba documental y testimonial que así lo acredita. También quedó plenamente acreditado el hecho de que el actor inició su relación laboral con el demandado a partir del 16 de Febrero de 1974, firmando un contrato por escrito según se desprende claramente del documento #1 del legajo de pruebas número 2 del actor. Posteriormente, el día 15 de Mayo de 1975, volvió a firmar nuevo contrato de trabajo por escrito con el demandado, según consta en el documento número 4 del legajo 2 del actor. También está contundentemente probado que "CIIAM" le canceló prestaciones al accionante al 30 de Setiembre de 1976.- Esto último se acredita con base en el documento numerado con el #6 del legajo 2 del actor, tal y como se indica en el hecho quinto del considerando primero, además de que ambas partes así lo aceptaron aunque con interpretaciones diversas. En síntesis, no hay duda de que el actor trabajó para el "CIIAM" desde el 16 de Febrero de 1974 hasta el 30 de Setiembre de 1976, toda vez que existen dos contratos de trabajo por escrito y una liquidación por concepto de prestaciones. Después de esta fecha, sea treinta de setiembre de 1976, se establece la controversia entre ambas partes, debido a que éstas de dan un distinto significado o interpretación a la liquidación de prestaciones realizada por CIIAM a favor del actor. Según éste, después de la indicada fecha, continuó prestando sus servicios para el mismo patrono con ciertas variantes según veremos y hasta el día en que, de acuerdo con su versión, fue despedido por aquél. El demandado, en cambio, alega que se le pagaron prestaciones al actor el 30 de Setiembre de 1976, por cuanto dejó de trabajar para el CIIAM e inició una nueva relación laboral directamente con la Universidad de Lousiana. En abono de su tesis el demandado comprueba que el actor dejó de cotizar para la Caja Costarricense de Seguro Social, que empezó a devengar su salario en dólares directamente pagados por la Universidad de Louisiana, que se acogió, como funcionario de esa Universidad, a las exenciones, franquicias y privilegios que el convenio entre ésta y el Gobierno de Costa Rica, aprobado por la Asamblea Legislativa, le otorgaban. Acredita también que las acciones de personal del actor eran confeccionadas directamente por la Universidad de Lousiana y que fue ésta la que lo despidió a partir de finales de Febrero de 1987, comprobando esto último con el documento aportado por el propio actor y cuya traducción obra al folio 160 frente del expediente. El actor, por su parte, alega que el pago en dólares, de ninguna manera evidencia un cambio de patrono, sea del CIIAM que le liquidó prestaciones el 30 de Setiembre de 1976, a la Universidad de Lousiana, sino más bien la continuación del mismo patrono -CIIAM- con una nueva modalidad de pago. De acuerdo con el convenio entre la Universidad de Lousiana y el Gobierno de Costa Rica, es la primera con el respaldo del gobierno de los Estados Unidos de América, quien financia las actividades del CIIAM. Dicha Universidad suple el dinero pero no es el patrono, toda vez que el CIIAM es un organismo o ente que opera en Costa Rica con personería jurídica propia, representado por un director residente, con un reglamento interior de trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo y al cual se someten sus trabajadores. Además afirma el demandado, también los otros empleados, aparte del actor, se les paga directamente por parte del CIIAM, financiado por la Universidad de Lousiana y con acciones de personal confeccionadas por esta última tal y como se hace en el caso del actor. El hecho de que se le hayan cancelado prestaciones al actor en 1976 no significa que cambió de patrono, sino que obedece a una política del CIIAM de pagar periódicamente prestaciones a sus empleados. El accionante acredita además que el Doctor Serra estuvo subordinado al CIIAM, representado por su Director, D.V.V.M., de quien recibía directamente órdenes verbales y por escrito. Por otra parte, cuando varios empleados del demandado, cesaron su relación laboral en forma definitiva, por agotarse los fondos de la Universidad de Lousiana y el apoyo financiero del Gobierno de los Estados Unidos de América, según versión de éste, les fueron canceladas sus prestaciones laborales de conformidad con las leyes de Costa Rica. Este Despacho, por otro lado, tuvo por plenamente comprobados varios hechos que invocan ambas partes en apoyo de sus diversas tesis. Dio por plenamente acreditado aquél según el cual, a partir del mes de Octubre de 1976, la Universidad de Lousiana le enviaba directamente al actor su salario en dólares que depositaba en la cuenta corriente que éste había abierto en Hibernia National Bank de New Orleans. También comprobó que, a finales del año 1976, el actor dejó de cotizar para la Caja Costarricense de Seguro Social. Lo del pago en dólares es un hecho aceptado por ambas partes, así como el que era la Universidad de Lousiana la que directamente le enviaba al actor, mediante depósito bancario, su salario. Igualmente se tuvo por probado el que las acciones de personal que la Universidad de Lousiana le confeccionaba al actor eran idénticas a las de los demás empleados de CIIAM. Como hecho probado también se estableció que el demandado tenía la costumbre de efectuar liquidaciones periódicas a sus empleados. Al respecto son elocuentes las declaraciones testimoniales que obran al folio 11 frente, líneas 18 y 19, folio 112 vuelto, líneas 28 a 30 y 118 frente y vuelto, líneas 30, 1, 2 y 3, donde además se determina que al actor no se le hacían liquidaciones periódicas de prestaciones. También se dio por plenamente acreditado el hecho de que el actor presentó en Costa Rica, declaraciones del impuesto sobre la renta de los períodos correspondientes al 81, 82, 83 y 86, con vista de la certificación que obra al folio 102 vuelto del expediente. Otro hecho probado más es aquél según el cual, el actor, desde el 23 de Junio de 1975, obtuvo su residencia en Costa Rica para laborar con la Junta de Protección Social, condición de la que fue liberado el 16 de Octubre de 1980. (véase documento al folio 104 frente). Además de que el actor como funcionario o miembro del CIIAM, obtuvo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el carnet número 0491, acogiéndose a los beneficios, franquicias y exoneraciones de impuesto, dentro de los cuales estuvo la adquisición a su nombre y libre de impuestos, del vehículo placas M.I.-07-18. Para acreditar este hecho, tuvo el infrascrito presente, aparte de lo manifestado por el actor y centro demandado, la fotocopia numerada con el #4 dentro de la serie de documentos numerados con rojo #5 aportado por la parte demandada, en relación con la certificación del Registro Público de la Propiedad de vehículos, el documento numerado con #2, el numerado con #8, las fotocopias numeradas con #8, dentro del legajo 4 del actor. (ver certificación numerada #8, dentro del legajo número 2 del acto). Otro hecho importante, tenido por comprobado, a juicio del Despacho, es que el actor recibía órdenes e instrucciones en forma verbal y por escrito, de parte del señor D.V.V.M., Director y representante del CIIAM. En cuanto a este hecho las declaraciones testimoniales a los folios 29 vuelto, 30 frente y vuelto, 109 a 113, 117 y 118 frente y vuelto, son claras, precisas y concordantes y confirman lo expresado en los documentos numerados del #2 al 12 dentro del legajo del actor número 3. TENEMOS entonces que, en cuanto al hecho medular de este asunto, sea si el actor laboró para la Universidad de Lousiana a partir de Octubre del año 1976, después de que "CIIAM" le liquidó prestaciones hasta el 30 de Setiembre de ese mismo año, o si, por el contrario, continuó laborando para el "CIIAM" hasta el 28 de Febrero de 1987, EXISTE DUDA RAZONABLE que obliga al Despacho a aplicar el principio de IN DUBIO PRO OPERARIO consagrado por el artículo 17 del Código de Trabajo y desarrollado por la jurisprudencia nacional. El demandado estaba obligado a comprobar, sin lugar a dudas, la existencia de un contrato laboral entre el actor y la Universidad de Louisiana, lo cual, en mi concepto, no lo hizo. Afirma el demandado en hecho 26 de la contestación visible al folio 62 del expediente que el actor "firmó contrato" con dicha universidad, sin haberse aportado el documento correspondiente para comprobar la existencia real de tal contrato. También al folio 114 frente del expediente aparece el documento firmado por el administrador del "CIIAM", según el cual el actor suscribió un contrato con la indicada universidad. Lo cierto del caso es que este documento proviene de la parte demandada, razón por la que no es posible tener por acreditado el dicho del demandado. No se comprobó, según se indicó en el hecho NO PROBADO primero del considerando II), la existencia de un contrato laboral escrito, firmado por el actor y la Universidad de Lousiana. Por esa razón es que el Despacho se vio obligado a analizar, con vista de la documentación traída al proceso, si efectivamente se dio o no un contrato VERBAL entre el actor y la Universidad de Lousiana. Como, de conformidad con la legislación, doctrina y jurisprudencia, el contrato de trabajo es un CONTRATO REALIDAD, tenemos que, independientemente del pago en dólares provenientes de la Universidad de Lousiana, del pago de prestaciones por parte del CIIAM en Setiembre de 1976, de las órdenes de personal confeccionadas por dicha Universidad, de la no cotización a partir de Noviembre por parte del actor de las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social, del goce de franquicias y otros privilegios como funcionario o miembro del CIIAM y de otros indicios más, EL ACTOR se encontraba subordinado a las directrices y órdenes emanadas directamente del D.V.V.M., como D. y representante acreditado del "CIIAM" en Costa Rica. La documentación que acredita esto último es extensa y concuerda, según vimos, con la totalidad de las declaraciones testimoniales rendidas. El actor se encontraba sometido a los lineamientos que le dictaba en forma constante el señor V. y ni siquiera, en un solo caso, se pudo acreditar que aquél hubiere recibido instrucciones verbales por parte de la Universidad de Lousiana, aparte de las comunicaciones relacionadas con el pago de su salario en dólares, el cual era financiado, al igual que los demás empleados y de acuerdo con el convenio aprobado por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, por aquélla con el subsidio del Gobierno de los Estados Unidos de América. En cuanto a este punto, vale indicar que, la dependencia económica no implica necesariamente la dependencia o subordinación jurídica, este último como elemento esencial para determinar la relación laboral entre las partes. Indudablemente se daba, por parte del actor y los demás empleados del "CIIAM" una dependencia económica de la Universidad de Lousiana, toda vez que ésta financiaba, de conformidad con el convenio internacional, pago de los salarios de los empleados del CIIAM.

    Pero la Universidad de Lousiana, de acuerdo con los términos de dicho convenio internacional, NO ACTUABA DIRECTAMENTE, sino que, EN COSTA RICA, la hacía a través de un ente independiente denominado "CIIAM", el cual tiene personería jurídica propia en este país, con número de cédula de persona jurídica y con reglamento interior de trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo, según el cual, los empleados están sometidos a las leyes costarricenses. En otras palabras, se comprobó que el "CIIAM", aunque creado por convenio internacional ES UN ENTE PATRONAL INDEPENDIENTE, regulándose las relaciones con sus empleados, por las leyes de Costa Rica, toda vez que, en el mismo convenio se dijo expresamente que la Universidad de Lousiana es una "entidad que tiene a su cargo el establecer y manejar en Costa Rica un Centro Internacional de Investigación y Adiestramiento Médicos, y que en este contrato podrá ser denominado como la Junta de Supervisores o como el CIIAM" (el subrayado es del Despacho). El CIIAM entonces nació a la vida jurídica en virtud del tantas veces citado convenio internacional, adquiriendo en Costa Rica, personería jurídica propia con su representante denominado D. y debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto según quedó demostrado en forma fehaciente (folios 1 y 93 del expediente). La Universidad de Lousiana puede, por lo tanto, operar de acuerdo con sus programas y proyectos, dentro o fuera de los Estados Unidos de América, pero, por convenio internacional, en Costa Rica deberá operar a través del "CIIAM". Cabe hacerse la pregunta de si el actor al encontrarse sujeto y subordinado a las órdenes del D.V., como se comprobó sin lugar a dudas, se encontraba subordinado al "CIIAM" representado por dicho D.V. o a la Universidad de Lousiana representada por el mismo D.V.. En otras palabras, con respecto al actor, fungía el D.V. como representante patronal del "CIIAM" o de la Universidad de Lousiana?. Ya vimos que el "CIIAM" era un organismo con personería jurídica propia y con reglamento interior de trabajo al cual estaban sometidos los trabajadores que prestaban los servicios para éste en el territorio costarricense. El actor prestó sus servicios en la Ciudad de San Ramón de Alajuela, desde 1974 hasta la finalización de sus labores en 1987. Además, a las conferencias a las que asistía el actor, dentro y fuera del país, como expositor o participante, lo hacía como miembro o funcionario del CIIAM. Esto se infiere con claridad del legajo del actor número 3 en la serie de documentos y copias numerado con #12, además de la fotocopia de ese mismo legajo numerada con el #5, EN RESUMEN, el actor recibía directamente su salario en dólares de la Universidad de Lousiana, pero recibía órdenes e instrucciones del D.V.V., Director acreditado del "CIIAM" en Costa Rica. Además el accionante dejó de cotizar para la Caja Costarricense de Seguro Social a partir de Noviembre de 1976, después de que el centro demandado le canceló prestaciones en Setiembre de 1976. Qué significado puede tener el hecho de que, inmediatamente después de que se le cancelan prestaciones en setiembre de 1976, deja de cotizar para la Caja Costarricense de Seguro Social y empieza a recibir su salario en dólares directamente de la Universidad de Lousiana que es la que financia al CIIAM?. Tenemos además que el actor presentó declaraciones del impuesto sobre la renta en Costa Rica durante los períodos correspondientes al 81, 82, 83 y 86 y que no paga renta en los Estados Unidos de América (ver certificación folio 102 vuelto y traducción al folio 169, ambos del expediente). El hecho de que se encuentre asegurado por la Universidad de Lousiana, no tiene, en realidad, importancia si se toma en cuenta, que, cuando prestaba sus servicios al CIIAM por CONTRATO LABORAL ESCRITO, antes de Setiembre de 1976, ya cotizaba ese seguro. POR ESA RAZON es que el Despacho ha considerado que nos encontramos ante un caso de DUDA RAZONABLE en cuanto a un hecho importante, lo cual tiene que favorecer al trabajador en aplicación del principio de IN DUBIO PRO OPERARIO establecido en el artículo 17 del Código de Trabajo y ampliamente desarrollado en la doctrina y jurisprudencia nacionales. Entre otros, el Tribunal Superior de Trabajo en resolución número 2003 de las 9:20 horas del 21 de junio de 1992 manifestó: "Reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que el desarrollo y ejecución que en la realidad tenga el contrato de trabajo es el que le imprime su status legal y no propiamente sus formalismos, y de esa realidad deben extraerse sus consecuencias jurídicas; en ocasiones el trabajador, es contratado por el representante de una sociedad y posteriormente deviene empadronado a otra diferente, de lo que se establece que no está obligado a conocer la naturaleza jurídica del patrono" (Revista Judicial número 31, página 193, número 766). Esta jurisprudencia no hace más que confirmar el principio según el cual, el de trabajo ES UN CONTRATO REALIDAD. Por harto conocida, el Despacho no cita el sinnúmero de autores de esta rama del derecho que se refieren al punto. La jurisprudencia invocada por el centro demandado y cuyas fotocopias certificadas adjunta, aunque trata de un caso en el cual estuvo involucrado dicho CENTRO, no es aplicable, en mi concepto, al caso que aquí analizamos, toda vez que existen diferencias significativas entre uno y otro. En el presente asunto no está claro, ni mucho menos, que el actor haya sido contratado directamente por la Universidad de Lousiana a partir del mes de Octubre de 1976 y después de que el "CIIAM" le liquidó prestaciones. ES POR ESA RAZON que el Juzgado, en el hecho primero del considerando I, tuvo por probado, aplicando la duda a favor del trabajador, que desde el 16 de Febrero de 1974 hasta el 28 de Febrero de 1987, el actor prestó sus servicios en forma ininterrumpida a favor del "CIIAM". SEGUIDAMENTE el infrascrito pasa a analizar la situación según la cual, el actor fue DESPEDIDO por el centro demandado. La documentación clave en cuanto a este punto y siguiendo la SECUENCIA CRONOLOGICA es la numerada con #13, 14 y #17 del legajo número 2 del actor y la traducción visible al folio 160 del expediente. Supuestamente movido por una conversación telefónica con la Universidad de Louisiana en el mes de Diciembre CON RELACION AL AGOTAMIENTO DE LOS FONDOS para financiar al "CIIAM", el actor, con fecha 23 de Diciembre de 1986, le dirige una nota escrita al Doctor Villarejos con el objeto de que se le comunique por escrito sobre su situación laboral con inclusión de fecha y motivo del término de su trabajo, así como liquidación de derechos (documento #13) En vista de que no hay respuesta del centro demandado, el actor, mediante carta fechada 6 de Enero de 1987, reitera su petición contenida en la nota anterior de 23 de Diciembre de 1986. Con fecha 13 de Enero de 1987, el actor recibe comunicación por parte de la Universidad de Lousiana, haciéndole saber que queda cesante en el cargo a partir del 15 de Febrero de 1987 (traducción al folio 160 frente del expediente). Finalmente, por nota fechada 6 de Marzo de 1987, F.G.P., Administrador del "CIIAM", le indica, con instrucciones del D.V., que según el aviso previo que recibió de la Universidad de Louisiana, sus funciones como miembro del personal de la indicada Universidad, terminaron el último día de Febrero de 1987 y le solicitan traer a las oficinas del "CIIAM" las placas del vehículo MI-7-018 y el carnet del Ministerio de Relaciones Exteriores de él y de su esposa. Alega el centro demandado, al respecto, que no podía despedir al actor por cuanto no trabajaba para ellos sino para la Universidad de Louisiana. Si analizamos la documentación respectiva a que hemos hecho alusión, ni por las supuestas conversaciones telefónicas ni por la comunicación por escrito de la Universidad de Louisiana, el actor se dio por despedido, ya que envió en DOS OCASIONES comunicación por escrito al "CIIAM" con el objeto de que éste le definiera por escrito su situación legal y laboral con fecha y motivo y liquidación de sus derechos (3 13 y #14 del legajo 2). En nota fechada 6 de Marzo de 1987, el "CIIAM" le indica que, según el aviso previo que recibió de la Universidad de Louisiana, terminaron sus funciones como miembro del personal de esa Universidad, asignado a ese Centro, terminaron el último día de Febrero de 1987 y que deberá entregar al CIIAM las placas de su vehículo y carnet suyo y de su esposa. (#17). Sin entrar en más análisis sobre si trabajó el actor para el CIIAM o para la Universidad de Louisiana, lo cual quedó dudoso, tenemos que los EFECTOS de la comunicación de fecha 6 de Marzo de 1987 (#17), ponen al actor en una situación de hecho que equivale al despido SIN PREAVISO, toda vez que la Universidad de Louisiana por no ser en ente patronal, no puede otorgar el indicado preaviso. En la nota numerada con #17 el CIIAM indica que el actor es miembro del personal de "LOUISIANA STATE UNIVERSITY", asignado a ese Centro (CIIAM). Como ya vimos anteriormente y se dio por acreditado, el actor era miembro o funcionario del "CIIAM" y no de la Universidad de Louisiana. El CIIAM es el ente a través del cual opera la Universidad de Louisiana, pero no es la Universidad de Louisiana, pues en sí mismo, es un ente independiente con personalidad jurídica propia, representante legal acreditado en Costa Rica, cédula jurídica y reglamento interior de trabajo. Quien podía despedir al actor era únicamente el "CIIAM", lo cual efectuó en forma velada según se desprende de los términos de la nota numerada con #17 que dirigió al actor y al amparo de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 85 del Código de Trabajo, ya que "hubo cesación definitiva de los trabajos". A qué puede equivaler y que interpretación o significado puede tener el hecho de que el CIIAM le indique que sus labores terminaron el último día de febrero y que debe entregarles a ellos las placas de su vehículo MI-7-18 y carnet de Relaciones Exteriores?. La liquidación "extrajudicial", sin pago de prestaciones, que el patrono le hizo produjo como resultado inmediato y directo, la cesación definitiva del trabajo, en los términos del inciso (85,) c) del numeral precitado. POR ESA RAZON es que el Despacho, en el hecho primero del considerando I) tuvo por probado EL HECHO DEL DESPIDO POR PARTE del "CIIAM" al actor. OTRO PUNTO A ANALIZAR es el correspondiente al pago de las prestaciones en el caso de que la cesación definitiva de labores por parte del actor, que definitivamente se dio, fue a causa del agotamiento de fondos respectivos de la Universidad de Louisiana que era la que financiaba al "CIIAM" por disposición expresa del convenio internacional tantas veces mencionado. Por una parte tenemos, al respecto, que el convenio fue prorrogado en su vigencia en varias ocasiones, la última de las cuales LO PRORROGO por cinco años más a partir del 1 de Junio de 1984, sea hasta el 1 de Junio de 1989 (véanse documentos visibles a los folios 96 a 101 este último frente y vuelto, del expediente). Por otro lado tenemos que el actor era considerado como miembro permanente del "CIIAM" lo cual se deduce con claridad del contenido de las fotocopias numeradas con #5 y #6 dentro del legajo número 4 de pruebas aportado por el actor. El último párrafo del documento #5 aludido dice textualmente: "Dado que el Dr. Serra es miembro permanente del ICMRT ("CIIAM" en idioma inglés) y además reconocido como persona seria y responsable, nos ...". El documento "6 confirma que el actor era MIEMBRO O FUNCIONARIO del centro demandado. Por otro lado tenemos que, de conformidad con los términos del convenio "En caso de que cese la subvención otorgada por el Servicio de Salubridad Pública de los Estados Unidos de América, a la Escuela de Medicina de la Universidad del Estado de Louisiana para el CIIAM, cesarán también las obligaciones aquí estipuladas". En criterio del infrascrito, las "obligaciones" a que se refiere la parte final del convenio son aquéllas relacionadas con los términos del mismo convenio, pero no las derivadas de los contratos de trabajo suscritos por el "CIIAM" con sus trabajadores en Costa Rica. De aquí es que tal vez derive la confusión o el malentendido con respecto a quien es el patrono del actor. Evidentemente es la Universidad de Louisiana subvencionada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, quien FINANCIA al "CIIAM" y sus programas, pero esa circunstancia no convierta a aquélla en patrono del último. Pongamos un ejemplo que simplifique más el problema: si A trabaja para B y su salario es financiado por C, ello no convierte a este último en patrono de A aún en el caso de que le llegue a pagar directamente sin intermediación de B. No debemos, como ya se dijo anteriormente, confundir la dependencia económica con la subordinación jurídica. Esta última es un elemento esencial para determinar la existencia de una relación de trabajo entre dos sujetos. Si bien es cierto que la contribución financiera de la Universidad de Louisiana al "CIIAM" resulta indispensable, también es cierto que no es la única, toda vez que también el Gobierno de Costa Rica se comprometió a brindar su contribución como se evidencia de las cláusulas 4, 5, 6 y 7 del convenio. Los empleados del "CIIAM" estaban amparados, sin lugar a dudas, a la legislación laboral costarricense. Si el "CIIAM", debido a la indudable dependencia de los fondos suplidos por la Universidad de Louisiana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, se encontraba obligada a celebrar con sus trabajadores contratos por obra determinada, ello debía hacerse por escrito, a tenor de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 22 del Código de Trabajo. Y lo hizo con varios trabajadores, incluyendo al actor como puede constatarse de los documentos #1 y #4 del legajo número 2 del actor que son contratos laborales escritos. Lo cierto del caso es que el contrato de trabajo entre actor y demandado lo fue POR TIEMPO INDEFINIDO, pues el mismo demandado considera a aquél como miembro permanente del CIIAM, como se vio anteriormente. El actor tiene derecho a que se le reintegren el preaviso y el auxilio de cesantía por un máximo de OCHO AÑOS de acuerdo con los artículos 28, 29 y 30 del Código de Trabajo. Solicita por otro lado el actor el pago de el reajuste de salarios dejados de percibir durante los años 1985 y 1986. Lo cierto del caso es que, desde el 31 de Octubre de 1984 hasta la fecha en que fue despedido, el actor devengó el mismo salario de $1.616,17 (dólares). Este salario, aún en febrero de 1987 en que cesó de trabajar, se encontraba por ENCIMA DEL SALARIO MINIMO QUE REGIA PARA LA ACTIVIDAD que desempeñaba el actor. Por esa razón, el indicado reajuste solicitado por el accionante no es procedente. PRETENDE TAMBIEN el actor que, dentro de las indemnizaciones laborales, debe incluirse el cincuenta por ciento en concepto de SALARIO EN ESPECIE, el cual debe agregarse al salario nominal para los cálculos respectivos, por cuanto, según quedó acreditado, se le otorgaron a aquél cupones de gasolina, viáticos, varios pasajes al exterior para asistir en representación de "CIIAM" en los cuales se incluía también hospedaje, alimentación y otros gastos. Al folio 114 del expediente se indican las cantidades de gasolina y viáticos, estos últimos en colones, entregados durante el año 1986 al actor. Además se indican varios gastos de viajes efectuados al exterior por el actor en los años 1979, 1980, 1983 y 1986. Véanse además documentos numerados con 11 y 12 dentro del file número 2 del actor y grupo de documentos con el #1 dentro del legajo 3 del actor. De conformidad con el artículo 166 del Código de Trabajo, considera el infrascrito que no puede afirmarse que el actor recibiera SALARIO EN ESPECIE consistente en el suministro de gasolina y viáticos. De acuerdo con las declaraciones testimoniales recibidas y que fue aceptado por ambas partes, el actor se desplazaba varias veces por semana hacia S.J. en cumplimiento de funciones del cargo que desempeñaba como J. del Departamento de Hepatitis de San Ramón. Aunque al respecto, la parte demandada trató de acreditar que no tenía que desplazarse hacia S.J., las declaraciones testimoniales rendidas son contestes y claras al indicar que los indicados viajes los realizaba el actor para asuntos laborales y que, por lo general, les traía los cheques correspondientes al salario del personal destacado en San Ramón. Tanto la gasolina como los viáticos le eran suministrados al actor para el cumplimiento y desempeño de sus funciones. Tampoco los viajes al exterior realizados por el actor pueden considerarse salario en especie o parte de su salario. Aunque en el documento al folio 114 frente se dice que tales viajes eran costeados por la Universidad de Louisiana, ya vimos, mediante un extenso análisis que el Despacho realizó al respecto, que los indicados viajes al exterior lo ERAN COMO FUNCIONARIO O MIEMBRO DEL "CIIAM" y como parte de sus labores para del demandado, sin mencionar lo esporádicos que resultaron éstos, como puede observarse. Tampoco la exoneración de impuestos que, como miembro o funcionario de "CIIAM", disfrutó pueden considerarse como SALARIO EN ESPECIE porque, si bien es cierto, las aludidas exoneraciones y franquicias implican, sin lugar a dudas, un aumento en su patrimonio personal, son ventajas que provienen, NO SE SU PATRONO, sino del hecho de acogerse al estatus de miembro de un ente que, por haber nacido al amparo de un convenio internacional y de acuerdo a los términos expresos de dicho convenio, goza de los privilegios correspondientes. Además, según vimos antes, el hecho de haber cesado en su trabajo con el demandado no lo obliga al pago de los impuestos correspondientes al vehículo de su propiedad placas MI.07-18, sino únicamente a entregar la placa de MISION INTERNACIONAL (M.I.), lo cual ya hizo. (véanse fotocopias en legajo 2 del actor numeradas con #23 y el documento original numerado con el #8, en el legajo 4 del actor). El artículo 19 del Reglamento Interior de Trabajo del demandado indica en forma expresa que "Los suministros que a título indudablemente gratuito otorgue El Centro a sus trabajadores, no se considerarán salario en especie". La inserción de este artículo obedece, con toda seguridad y en razón de la naturaleza de los trabajos del CIIAM, a la intención por parte de este último de evitar "malos entendidos" al respecto. Muy descriptiva resulta la resolución número 3086 de las 8:10 horas del 15 de Junio de 1981 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, según la cual "el salario, destinado a subvenir a las necesidades del trabajador, debe naturalmente formar parte de su patrimonio, del cual puede disponer libremente, y cuando además de la remuneración convenida entre patrono y trabajador como contraprestación del servicio, se pactan otros pagos para cubrir, por ejemplo, gastos de viaje, comida y alimentos, tal remuneración que no está destinada a subvenir las necesidades del trabajador, ni a enriquecer su patrimonio, no puede considerarse jurídicamente como parte del salario, sino como un medio especial puesto por el patrono a disposición del trabajador, en atención a la naturaleza propia del trabajo convenido, para la mejor realización de éste. (Revista Judicial número 27, página 173, número 1206. Véase además 1208). SOLICITA TAMBIEN EL ACTOR el pago de los aguinaldos atrasados desde el año 1976 en que el demandado le canceló prestaciones al actor. Lo cierto del caso es que, aunque esos aguinaldos se encuentran prescritos, el Despacho no puede hacerlo de oficio de conformidad con la reiterada jurisprudencia y la parte accionada no opuso la excepción correspondiente. Le adeuda entonces el demandado al actor los aguinaldos correspondientes a los períodos que van de Octubre de 1976 a Febrero 28 de 1987 y que suman diez años y cuatro meses proporcionales al último período, sea de octubre de 1986 a Febrero de 1987. El cálculo correspondiente lo lleva a cabo el infrascrito con base en lo devengado en cada uno de esos períodos y con vista en el grupo de documentos numerados #21 del legajo 2 del actor. SOLICITA EL ACTOR además se condene al accionado al pago de un mes de salario por concepto de vacaciones del último período trabajado. El demandado, en la contestación al hecho 47 de la demanda, visible al folio 65 frente indica haberle cancelado al actor la suma de $2355,60 (dólares) por concepto de compensación de despido por tiempo trabajado. Esto no lo tuvo el Despacho por acreditado, por lo que también el demandado deberá reintegrarle al actor la suma de un mes de salario por concepto de vacaciones del último período anual trabajado. Por lo ya indicado con respecto a la contestación al hecho 47 de la demanda, es procedente conceder el extremo correspondiente al ULTIMO SALARIO DEVENGADO y dejado de percibir, correspondiente al mes de Febrero de 1987. Acoge igualmente el Despacho, sin entrar en análisis la petición CORRESPONDIENTE A INTERESES, pero únicamente sobre los extremos de PRE-AVISO DE DESPIDO Y AUXILIO DE CESANTIA, calculados al SEIS POR CIENTO ANUAL y a partir del 28 de febrero de 1987, hasta la fecha en que efectivamente se le cancelen al actor esas sumas, liquidación que se realizará mediante EJECUCION SE SENTENCIA. FINALMENTE SOLICITA el actor que las indemnizaciones y extremos laborales por él reclamados deben pagársele en dólares o su equivalente en colones al tipo de cambio interbancario. Anteriormente vimos, y ello quedó plenamente acreditado, que el actor, desde Octubre de 1976 hasta la finalización de la relación laboral, recibió su SALARIO EN DOLARES. Ello significó una modalidad de pago y una ventaja que, como trabajador, tenía y no una demostración de que se encontraba subordinado a la Universidad de Louisiana. El pago en dólares como ventaja para el trabajador se da únicamente en aquél caso , de conformidad con la situación actual del colón con respecto a aquella moneda, de que dicho trabajador tenga la posibilidad real de convertir sus dólares al tipo de cambio INTERBANCARIO y no al oficial. Actualmente, a la fecha de la presente resolución, este último con respecto a aquél se encuentra en una relación de casi cuatro a uno. Dentro del legajo número 4, en el grupo de documentos numerados #4, se colige que el actor, aparte de haber cambiado su salario a razón de ½20,00 por cada $1,00, en varias ocasiones lo hizo a tipos más elevados de cambio. Un salario de $1.616,17 (dólares), sin lugar a dudas, resulta, aún hoy día, relativamente alto si convertimos los dólares al tipo interbancario, pero sería muy bajo, habida cuenta de la naturaleza y calidad de servicios que prestaba el actor, si lo hacemos al tipo de cambio oficial, que de conformidad con el artículo 3 vigente de la Ley de la Moneda, es de ½20,00 por $1,00. Una cosa es clara: los dólares que recibía el actor, debían convertirse en colones, dado que el colón es la moneda que tiene poder liberatorio en Costa Rica. Indica el transitorio relativo a los artículos 6 y 7 de la Ley de la Moneda que fueron recientemente reformados, lo siguiente: "Los contratos y las obligaciones contraídas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, que hubieren sido originalmente denominados en moneda extranjera, surtirán sus efectos conforme están pactados. Los deudores conservarán la opción de cancelarlos en colones al tipo de cambio oficial que esté vigente a la fecha de pago, siempre y cuando hubieren tenido esa opción bajo la ley que ahora se reforma". Quedó comprobado que, desde Octubre de 1976, el contrato laboral entre actor y demandado fue denominado o expresado en dólares y así continuó hasta febrero de 1987. O sea que, aunque actualmente y al amparo de los artículos 6 y 7 recientemente reformados de la Ley de la Moneda, no se pudieran expresar ni pagar en dólares contratos como el del actor, no por ello carecerían de ACCION LEGAL al amparo del transitorio transcrito en forma literal, pues, mucho antes de la reforma indicada, el contrato laboral se expresó, pactó y pagó en dólares. Sin embargo, en la época correspondiente a los últimos seis meses en que el actor prestó su relación laboral al demandado, los numerales 6 y 7 de la Ley de la Moneda ya reformada, permitían y permiten la expresión y el pago de un contrato laboral como se celebró entre las partes aquí litigantes, en dólares de los Estados Unidos de América. El párrafo segundo del inciso ch) del artículo 7 de la ley comentada manifiesta textualmente lo que sigue: "Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera acreditados en Costa Rica, y de los miembros de agencias de gobiernos extranjeros o de instituciones establecidas en el país (el subrayado es del Despacho). Qué es el "CIIAM" sino una institución de la Universidad de Louisiana, establecido en Costa Rica, mediante un convenio internacional, según se vio?. En la relativamente reforma de la Ley de la Moneda, se establece en el artículo seis, COMO REGLA GENERAL, la obligación de que los actos, contratos y obligaciones, SE EXPRESEN Y PAGUEN EN COLONES. El artículo 7 de la ley en comentario ENUMERA LAS EXCEPCIONES a la anterior regla general en que PUEDEN EXPRESARSE en moneda extranjera y DEBEN pagarse en dicha moneda. En mi criterio, si DEBEN pagarse en dólares en el asunto que aquí nos ocupa, el DESCARGO DE LA OBLIGACION SE LLEVA A CABO pagando los dólares o los colones al tipo de CAMBIO INTERBANCARIO toda vez que éste último expresa la situación real del colón frente al dólar y no una ficción como ocurre con el tipo de cambio oficial que, según la ley vigente, es de ½20,00 por $1,00. Si la ley misma dice que, en los casos de excepción del artículo 7, deben pagarse en dólares (como sucede en nuestro caso) y se hace la conversión de la moneda al tipo de ½20,00 por $1,00, en realidad lo que se están pagando no son dólares como ordena la ley sino, a lo sumo cualquier otra moneda extranjera cuyo tipo sea igual o similar a aquél. Para adquirir dólares, por regla general, es necesario hacerlo al tipo de cambio INTERBANCARIO que fluctúa constantemente y "para arriba" según podemos observar. Si en los casos de excepción del artículo 7, que es el nuestro según mi criterio, la ley ORDENA EL PAGO EN DOLARES, sería una contradicción y un contrasentido que obligara a efectuar la conversión al tipo de ½20,00 por $1,00, sobre todo si tomamos en cuenta que, a la fecha, dicha conversión está casi en relación de 4 a 1, pues el tipo interbancario está casi a ½80 por $1,00 con respecto al oficial que es de ½20,00 a $1,00. Esto resulta tan grave que, sin duda, marca la diferencia entre un "desastre económico" si convertimos de ½20,00 por $1,00 y la ganancia esperada de ½80,00 por $1,00. Ya vimos también, por otra parte, que quien financiaba el salario del actor, como trabajador del "CIIAM" era la Universidad de Louisiana y le pagaba directamente en dólares como modalidad de pago y por su propia voluntad, no por obligación. En otras palabras, siendo la Universidad de Louisiana, una institución norteamericana y de un país donde la moneda que circula es el dólar, es perfectamente normal y no hay nada oneroso en ello, que se le cancele en la misma moneda, a modo de estímulo, ventaja o privilegio, su salario a un empleado que trabaja en Costa Rica a las órdenes de un ente creado por convenio y a través del cual dicha Universidad opera en el país. Pero dónde está la ventaja o el estímulo para el trabajador, si la conversión al colón la hacemos de ½20,00 por $1,00? Vemos entonces que, en el campo del Derecho del Trabajo, la situación se torna dramática, pues según ya vimos, al tipo interbancario es un relativamente buen salario pero al tipo de cambio oficial resulta una pésima remuneración. No debemos olvidar que, según el artículo 14 del Código de Trabajo, esta ley es de orden público y que además el artículo 16 ibídem dispone que en caso de conflicto entre leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras. EN RESOLUCION, considera el Despacho que los extremos CONCEDIDOS EN ESTE ASUNTO, deben pagarse en DOLARES convertidos en colones al tipo de cambio INTERBANCARIO que rija al momento de QUEDAR FIRME LA SENTENCIA, lo cual obliga necesariamente a acudir a los trámites de ejecución de sentencia para la liquidación definitiva. EN CONSECUENCIA, lo procedente es ACOGER LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PRESENTADA por J.S.C., contra "CENTRO INTERNACIONAL DE INVESTIGACION Y ADIESTRAMIENTO MEDICO", conocido por las siglas de "CIIAM" en la siguiente forma: Primero: Que el Centro demandado está obligado a pagarle al actor la suma de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES, con DIECISIETE CENTAVOS ($1616,17) por concepto de Preaviso de despido. Segundo: Que el demandado debe pagarle al actor el importe de ocho meses de salario en concepto de Auxilio de Cesantía, a razón de mil seiscientos dieciséis dólares, con diecisiete centavos el mes, sea un total de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES, con TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($12.929,36). Tercero: Que el demandado debe cancelarle al actor las siguientes sumas en concepto de aguinaldo adeudado desde mil novecientos setenta y seis: 1) Periodo 76-77: $812,50; 2) Periodo 77-78: $893,22; 3) Periodo 78-79: $934,07; 4) Periodo 79-80: $1026,96; 5) Periodo 80-81: $1136,10; 6) Periodo 81-82: $1290,41; 7) Periodo 83-84: $1498,73; 9) Periodo 84-85: $1616,17; 10) Periodo 85-86: $1616,17; 11) Periodo 86-87: proporcional: $404,04. TOTAL: DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN DOLARES, CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.621,66). Cuarto: Que el demandado debe pagarle al actor en concepto de VACACIONES DEL ULTIMO PERIODO la suma de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES, CON DIECISIETE CENTAVOS ($1616,17). Quinto: Que el actor debe pagarle el demandado el último salario devengado correspondiente al mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete, sea la suma de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($1616,17). Sexto: Que el demandado le deberá cancelar igualmente al actor los intereses correspondientes a los extremos de Pre-aviso de Despido y Auxilio de Cesantía UNICAMENTE, al SEIS POR CIENTO ANUAL y a partir del 28 de Febrero de 1987 hasta la efectiva cancelación para lo cual se liquidarán en ejecución de sentencia. Sétimo: Que el pago de la totalidad de los extremos concedidos deberá efectuarse en dólares o en colones convertidos al tipo de cambio INTERBANCARIO que rija a la fecha de la efectiva cancelación. Octavo: Que son a cargo del demandado el pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en un VEINTICINCO POR CIENTO DE LA CONDENATORIA. Noveno: Que el demandado deberá pagar los anteriores extremos por haber cesado en forma unilateral, la relación laboral con el actor, siendo responsable y encontrándose obligado al pago de las indemnizaciones laborales que las leyes costarricenses acuerdan. SE RECHAZAN los puntos SEXTO Y NOVENO DE LA PETITORIA DEL ACTOR. IV) SOBRE EXCEPCIONES. a) Con relación a la de falta de derecho por cuanto el actor no es trabajador del centro desde 1976, SE RECHAZA, por cuanto se determinó que sí trabajó para éste. b) Falta de derecho por cuanto se le contrató para una obra determinada de investigación que terminó. Se rechaza por cuanto se determinó que el contrato de trabajo lo fue por tiempo indefinido; c) Falta de derecho y de la acción legal por cuanto no puede mantenerse la estipulación en dólares y no tiene acción legal y Costa Rica. Se rechazan estas excepciones por cuanto sí puede expresarse y pagarse en dólares de conformidad con el artículo 7 de la Ley de la Moneda. Las de incompetencia y falta de personería pasiva fueron resueltas en su oportunidad. El Tribunal por resolución de las diez horas del veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho, adicionó y aclaró la anterior sentencia en la siguiente forma: a) En el hecho décimo-segundo del considerando I), debe leerse, en vez de "a partir del mes de noviembre", "a partir del mes de octubre".

    ; b) Que en el hecho sexto del considerando I), entre paréntesis, se indica que los documentos numerados con #5 en TINTA ROJA, se encuentran dentro del legajo de pruebas del actor número 2, cuando lo correcto es que los documentos numerados con 5 en ROJO, son pruebas del demandado; c) En el antepenúltimo folio de la sentencia, considerando III) en el reverso, línea 1, se dice que los dólares deberán pagarse al tipo interbancario que rija al quedar firme la sentencia, cuando lo que se quizo indicar, y así se hace más abajo en el POR TANTO, es que se convertirán los dólares a colones al tipo INTERBANCARIO que rija a la fecha de la efectiva cancelación; d) Si la sentencia y adición y aclaración no fueren recurridas, consúltese las mismas con el Tribunal Superior Penal de Puntarenas.".-

  4. - La representante del demandado apeló, el apoderado del actor se adherió a la misma, y el Tribunal Superior de Puntarenas, integrado en esa oportunidad por los licenciados A.M.A., J.C.B.V. y, M.R.R., en sentencia de las trece horas quince minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca la sentencia recurrida en todos sus extremos. De las excepciones opuestas de falta de personería pasiva, falta de derecho y la de prescripción opuesta en esta instancia, se acogen la primera y la segunda omitiéndose pronunciamiento acerca de la tercera por innecesario. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda laboral establecida por el D.J.S.C. contra el Centro Internacional de Investigaciones y Adiestramiento Médico. Se impone el pago de costas personales y procesales a cargo de la parte actora, y se fijan los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del total de la absolutoria.". Consideró para ello: (R. elJ. Superior Brenes Vargas); "I.- En razón del desenlace que en segunda instancia se da al presente asunto, el Tribunal opta por confeccionar una nueva lista de hechos probados, que a su juicio , se ciñe mejor a lo que en realidad ha sido demostrado por los litigantes. Esa lista es la siguiente: 1) Que por Ley Número 3007 de 16 de julio de 1962, la Asamblea Legislativa aprobó el convenio celebrado el veintiocho de marzo de ese mismo año, entre el Ministerio de Salubridad Pública y el Presidente de la Universidad de Louisiana y Colegio Agrícola y Mecánico de los Estados Unidos de América, para el establecimiento y desarrollo de un programa de investigación médica y adiestramiento en los campos de salubridad pública, la medicina preventiva y el saneamiento (ver ley respectiva a folios 93 a 95); 2) Que ese convenio fue objeto de prórroga entre las partes sin necesidad de aprobación legislativa (ver folios 93 a 101) 3) Que el D.V.M.V.M., fue el representante del Centro Internacional de Investigación y Adiestramiento Médico en Costa Rica, y en la actualidad ese cargo lo ocupa la señora K.A.V. (certificaciones de folios 1, 2, 48 y 208); 4) Que el actor fue contratado por el Centro Internacional de Investigaciones y Adiestramiento Médico, en Costa Rica, el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, por un año, con una jornada de medio tiempo, y pactándose un salario mensual de dos mil seiscientos colones, que le sería pagado en su lugar de trabajo en forma quincenal siendo sus funciones las labores de pesquisa espidemilógica (sic) en el área de San Ramón de Alajuela y zonas circunvecinas; posteriormente, con fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y cinco, nuevamente esas partes suscriben un contrato de trabajo, pactándose que el Dr. Serra prestaría sus servicios como Médico Epidemiólogo y Bioestadístico en el estudio que el centro ejecuta en el área de San Ramón y zonas circunvecinas, siendo la jornada a tiempo completo, pactándose un salario mensual de cinco mil colones pagadero en el lugar de trabajo en forma quincenal. Esta relación laboral terminó el treinta de setiembre de mil novecientos setenta y seis, recibiendo el D.S.C. la suma de veinte mil doscientos treinta y seis colones con setenta y cinco céntimos, por concepto de pago de tres meses de cesantía y el aguinaldo correspondiente (file de legajo de pruebas N2, documentos numerados del 1 al 6); 5) Que desde el ocho de setiembre de mil novecientos setenta y seis, el D.J.S.C., suscribió solicitud de empleo ante la Universidad Estatal de Louisiana y Facultad de Agricultura y Mecánica, indicando entre sus antecedentes laborales sus servicios en la Unidad de Nepatitis de San Ramón 1974-1976, como epidemiólogo (ver documentos quince y dieciséis del legajo de pruebas números dos del actor y traducción de folios 156 a 182, en especial folios 161 a 165); 6) Que el veintidós de setiembre de mil novecientos setenta y seis el actor se presentó ante la embajada de los Estados Unidos de América en San José Costa Rica, solicitando un carné del Seguro Social de ese país, indicando que era a petición del Centro Médico de la Universidad Estatal de Louisiana, Departamento de Medicina Tropical y Parasitología Médica (misma prueba anterior, en especial folio 167); 7) Que a partir del quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, el actor fue nombrado por la Universidad Estatal de Louisiana y Facultad de Agricultura y Mecánica, indicándose en la acción de personal; "Tipo de nombramiento: no clasificado...Título; asociado (investigación) Medicina Tropical y Médica, División de Facultad: Centro Médico de Universidad Estatal de Louisiana, Departamento: Parasitología (Ciencias Básicas)...." contratándose como un nacional extranjero trabajando en otro país, y concediéndosele licencia anual y enfermedad ganadas de acuerdo plan de licencias, con un salario mensual de ochocientos dólares; asimismo se determinó que no se le retendría de su salario ni impuesto sobre la renta ni de seguridad social (ver misma prueba anterior, en especial folios 168 y 169); 8) Que el actor pidió a la Universidad Estatal de Louisiana usando una fórmula imprimida al efecto por esa Universidad, que depositara su cheque de pago en la Sucursal de Centro Cívico del Banco de Nibernia Nacional, New Orleans, Louisiana, empezando en diciembre de mil novecientos setenta y seis; lo que así se hizo hasta la finalización del contrato laboral (ver misma prueba, en especial folio 176, y traducción de folio 347); 9) Que a partir de setiembre de mil novecientos setenta y seis el actor dejó de cotizar ahorro obligatorio en el Banco Popular; asimismo, no aparece en planillas del Patrono Centro Internacional Investigación Médico N.21905 de la Caja Costarricense de Seguro Social (ver documentos de folios 120 y 121); 10) Que por cuenta de la Universidad de Louisiana y con fondos suministrados por esa entidad se le suministraron al actor y con motivo del contrato laboral por él suscrito con esa Universidad las siguientes cantidades cincuenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete colones con veinte céntimos por gasolina que se le entregó durante 1986; nueve mil cuatrocientos cincuenta y un colones por viáticos locales, y por viajes al exterior: Diciembre de 1979, viaje a Tegucigalpa, Honduras: Trescientos dieciséis dólares cincuenta centavos de dólar; Diciembre de 1980, viaje a Miami, Fla. USA: S. cuarenta y seis dólares sesenta y cinco centavos de dólar; Diciembre de 1983, viaje a Guatemala: cuatrocientos noventa y un dólares; Setiembre de 1986, viaje a Caracas, Venezuela, la suma de doscientos dólares (ver documento de folio 114) 11) Que el actor en esa condición de funcionario extranjero de la Universidad de ...Louisiana en el Centro Internacional de Investigaciones y Adiestramiento Médico en Costa Rica, disfrutó de un carné, número 0491, extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acogiéndose a los beneficios, franquicias y exoneraciones, y además en esa condición de funcionario de una Misión Internacional, adquirió a su nombre y durante el término en que prestó su relación laboral, libre de impuestos, al vehículo placa MI-07-18, introduciendo al país ese vehículo libre de todo tributo y sobretasa (ver legajo de pruebas del actor número 4, certificación N8, fotocopia 6 y documentos número dos y número 8; del legajo número uno, documentos marcados con los números cuatro y doce; del legajo de pruebas número dos, fotocopia con el número 23 y documento marcado con el número 17); 12) Que mediante carta fechada 15 de enero de 1987, el Dr. R.S.D., M.D.D. de la Escuela de Medicina de la Universidad Estatal de Louisiana, le comunica al Dr. J.S., que después de una deliberación cuidadosa y considerable discusión con el personal administrativo del ICMRT se decidió eliminar del presupuesto el cargo que él ocupaba; informándole que el cese del cargo sería efectivo al cierre de trabajo el 15 de febrero de 1987, y que si deseaba apelar esa decisión, podía hacerlo escribiendo al Presidente del Centro Médico dentro de diez días hábiles a partir de la fecha de esa carta (ver legajo número dos de pruebas del actor, aparte N. 16, documento numerado con rojo número 13 (20) y traducción oficial, folios 160 y 171; 13) Que mediante misiva fechada 28 de enero de 1987, enviada por la señora A.G., Asistente Administrativa del Centro Médico de la Universidad Estatal de Louisiana, el aquí actor, se le adjunta a ésta copia de los procedimientos de la Universidad Estatal de Louisiana de la sección de Licencias en lo pertinente al cese. Se le indica que como un empleado no clasificado con diez años de servicio (15 de octubre de 1986) se le reconoce pago de la licencia anual no autorizada hasta febrero de 1987, la cual totaliza doscientos cincuenta y dos horas, cuyo reembolso se le enviará varias semanas después de que se procese su cese (ver legajo número dos de pruebas del actor, documentos marcados con el número 16 y traducción a folios 156 a 158) 14) Que el actor cesó en sus funciones como miembro del personal de la Universidad del Estado de Louisiana, el último día de febrero de mil novecientos ochenta y siete, y en esa virtud se vio compelido a devolver las placas de su vehículo MI-7-18, lo que efectivamente hizo (ver legajo de pruebas del actor, documento numerado 17 del legajo número dos, y del legajo número cuatro, documento numerado ocho); 15) Que el actor la Universidad Estatal de Louisiana le canceló las prestaciones a que tenía derecho como empleado del Centro Médico de la Universidad Estatal (ver documentos certificados de folios 266 a 269 admitidos en esta instancia para mejor resolver y traducción oficial a folios 341 a 347.- II.- En lo que hace a hechos no probados, el Tribunal elimina los dos hechos que la sentencia de primera instancia tuvo como tales, por considerar que no los hay de importancia para la resolución de este asunto.- III.- El Tribunal lamenta disentir del respetable criterio del señor Juez de Primera Instancia. De los hechos tenidos por demostrados, se colige con meridiana claridad que en la actividad laboral que desempeñó el actor en las Instalaciones físicas del Centro demandado, han de diferenciarse dos etapas: La primera: que se inicia con su contratación directa por parte del Centro Internacional de Investigación y Adiestramiento Médico, en Costa Rica, el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro que finalizó el treinta de setiembre de mil novecientos setenta y seis.- En esta etapa el actor devengó salario en colones, trabajó el primer año una jornada de medio tiempo con un salario pagadero en su lugar de trabajo en forma quincenal, de dos mil seiscientos colones mensuales, y el segundo año ya su jornada fue tiempo completo, ganando un salario de cinco mil colones mensuales. Durante estos dos años, el Dr. S.C. se desempeñó como Médico Epidemiólogo y B. en el estudio que se ejecutaba en San Ramón y lugares vecinos, cotizaba para el Seguro Social, y el Banco Popular, y era un trabajador contratado por el ente aquí demandado de conformidad con las normas vigentes en el Código de Trabajo de Costa Rica, con derecho a recibir y disfrutar de todas las garantías que nuestra legislación social establece, y tan es así que cuando cesó tal relación laboral, al actor se le hizo pago por parte del Centro Internacional de Investigaciones y Adiestramiento Médico de las prestaciones correspondientes, esto es, la cesantía y el aguinaldo que le correspondía, según se demostró con prueba documental, incluso que fue presentada por el actor. La segunda etapa es la que abarca todo el período en que el actor laboró en el Centro Internacional de Investigaciones y Adiestramiento Médico, no ya como un empleado en ese centro sino como un funcionario del mismo, con la condición de Funcionario de Misión Internacional, contratado directamente por la Universidad Estatal del Estado de Louisiana, Estados Unidos de América; devengando un salario en dólares pagaderos en Estados Unidos de América; disfrutando un seguro social de ese país; con prerrogativas propias de funcionarios de misión internacional como las de ingresar al país un vehículo libre de todo impuesto y tasa de usar placa de misión internacional; viajando al extranjero con gastos costeados directamente por aquélla Universidad. El actor para poder ser nombrado por esa Universidad usó un procedimiento distinto al que siguió cuando era contratado directamente por el Centro demandado, esto es, la forma de contratación en la primera etapa fue distinta a la segunda.- En la primera suscribía un contrato laboral en nuestro país. En la segunda debió aplicar y presentar sus atestados a la Universidad indicada por medio de la Embajada de los Estados Unidos de América. Llenó fórmulas de esa Universidad en el idioma inglés. Indicó como experiencia el haber sido trabajador del centro aquí demandado, aplicó para el Seguro Social de Estados Unidos de América. Fue contratado por esa Universidad como extranjero trabajando en otro país, "Dr. Serra is a foreing national working abroud, no income tax and social security should be witheeld from his salary". A partir de su nombramiento en esa Universidad no cotizó para el Banco Popular (folio 120) ni aparece en planillas en la Caja Costarricense del Seguro Social (f. 121). En el legajo de pruebas que aportó el actor, con el número uno, los documentos numerados cuatro y doce, dan clara cuenta de que él "permaneció asignado al centro... hasta principios de 1987, como funcionario de la Universidad de Louisiana", período en el cual se acogió como todos los funcionarios extranjeros, franquicias y exoneraciones de impuestos que por su investidura ha tenido derecho" (los subrayados no son de los originales). El Doctor, J.S.C. fue consciente de que su relación laboral lo fue con la Universidad del Estado de Louisiana, y tan es así que en misiva firmada por él dirigida al Dr. V.M.V., Director ISUICMRT, fechada diciembre 23 de 1986 indica: Basado en una comunicación telefónica del 22 de diciembre de 1986 en relación al cese de actividades de la Unidad San Ramón de ISU-ICMRT, solicito a Ud. comunicación escrita sobre mi situación laboral, que incluye fecha y motivo del término de mi trabajo, así como liquidación de mis derechos de Sick leave y Annual Leave u otros".- Como se ve, si el Dr. Serra hubiese estado contratado por el centro demandado directamente, habría solicitado información en relación a los extremos laborales que nuestra legislación contempla, esto es: aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, más no "S. leave y Annual Leave", la misiva transcrita indica que se remitió copia a la Oficina de Personal de la Universidad del Estado de Louisiana, está firmada por don J. y consta en el legajo de pruebas número dos, documento numerado trece. Que el despido no fue ordenado por el centro demandado, sino directamente por la Universidad Estatal de Louisiana, viene a ser confirmada por la carta fechada 15 de enero de mil novecientos ochenta y siete, en que el D.R.S.D.M.D.D. de la Escuela de Medicina de esa Institución , le comunica al Dr. J.S., que después de una deliberación cuidadosa y considerable discusión con el personal administrativo del ICMRT se decidió eliminar del presupuesto el cargo que él ocupaba. En esa misiva se le indica que si deseaba apelar esa decisión, podía hacerlo escribiendo al Presidente del Centro Médico dentro de diez días hábiles de la fecha de esa carta (folios 160 y 171). Posteriormente en carta del 28 de enero de 1987, la señora A.G., Asistente Administrativa del Centro Médico de la Universidad Estatal de Louisiana, hace del conocimiento del actor que "como un empleado no clasificado con 10 años de servicio (10/15/86- 15 de octubre del 86) se le reconoce pago de la licencia anual no utilizada hasta febrero de 1987, la cual totaliza 252 horas" El subrayado no es del original (folio 156). También está probado en el expediente que los salarios del actor los pagaba directamente la Universidad Estatal de Louisiana, además de que cuando se le destituyó de su puesto, esa Universidad le pagó sus prestaciones. Y ello es así, por cuanto de el propio actor se encargó de acreditar ese extremo con los comprobantes de pago de salarios en dólares hechos por "Louisiana State University Medical Center", según consta en el legajo de pruebas número dos, documentos marcados con el N 21", y de la traducción de folios 341 a 347 concretamente a folios 347, en que se lee: "adjuntos se encuentran las notas de pago de su salario para el mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete, hecho por la Universidad Estatal de Louisiana y del pago de prestaciones a las cuales tiene derecho usted como empleado del centro Médico de la Universidad Estatal..." (El subrayado no es del original). Se tiene entonces que a partir del quince de octubre de mil novecientos setenta y seis el actor fue un empleado de la Universidad y no del Centro. Este Tribunal al respecto hace suyo el criterio externado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Trabajo de San José, a las trece horas del veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y dos, en ordinario laboral de J.I.K. contra "Centro Internacional de Investigación y Adiestramiento Médico en Costa Rica" (que consta en los legajos de pruebas del actor que en lo que interesa dice: "De los documentos aportados al juicio, se concluye en que, el "Centro" viene a ser un organismo creado por la Universidad del Estado de Louisiana para operar en Costa Rica, en labores científicas concretas, estipuladas en un convenio que aparece ratificado por la Asamblea Legislativa de nuestro país, según la ley número 3007 de 16 de Julio de 1962, que en su artículo 1°, parte primera señala: "Apruébase el convenio celebrado el 28 de marzo de 1962 entre el Ministerio de Salubridad Pública y el Presidente de la Universidad de Louisiana y Colegio Agrícola y Mecánico, de los Estados Unidos de América, que, vertido al castellano, dice: "Convenio celebrado entre el Gobierno de Costa Rica por medio del Ministerio de Salubridad Pública, representado por el Ministro Doctor J.M.Q.M., y al cual se refiere este contrato como "el Ministerio" o el "Gobierno", y la junta de Supervisores de la Universidad de Louisiana y Colegio Agrícola y Mecánico de los Estados Unidos de América, representada por el D.J.A.M., Presidente de la Universidad de Louisiana y Colegio Agrícola y Mecánico, de los Estados Unidos de América, entidad que tiene a su cargo al establecer y manejar en Costa Rica un Centro Internacional de Investigación y Adiestramiento Médico, y que en este contrato podrá ser denominado como "La Junta de Supervisores" o como el "CIIAM".- De lo anterior se concluye en que, la entidad creadora y patrocinadora del centro en cuestión es la Universidad norteamericana, de quien aquél depende, no sólo en su parte administrativa, sino también económica y vital, puesto que, al mismo puede desaparecer, conforme al artículo 9 del convenio que le da vida, ya que en caso de que cese la subvención otorgada por el servicio de Salubridad Pública de los Estados Unidos de América, a la Escuela de Medicina de la Universidad del Estado de Louisiana para el CIIAM, cesarán también las obligaciones estipuladas en el convenio." "...El centro en realidad, es el producto del convenio de dos instituciones estatales, integrado por los técnicos que cada país ha puesto a su servicio y cuyos salarios, son cubiertos por la Universidad de Louisiana, tomados del fondo que para ese fin, suministra el Servicio de Salubridad Pública de los Estados Unidos de América. Ahora bien, son esos técnicos, empleados del Centro o lo son de la Universidad tantas veces citada?.- Quiénes son realmente, trabajadores exclusivos del Centro, independientes de la Universidad?.- En el centro laboran dos clases de empleados -entendido en el sentido general-: los que fueron contratados directamente por la universidad y los que fueron contratados por ese organismo de Investigación Adiestramiento Médicos.- Respecto a los primeros, todos sus derechos y obligaciones deben ser gestionados ante la Universidad directamente, respecto de los segundos, si pueden gestionar y demandar al Centro, son los elementos contratados en Costa Rica para puestos o funciones elementales, oficinistas, porteros, mandaderos, amparados por completo a la legislación laboral nuestra. "Siendo que en sentir de este Tribunal, y por las razones expuestas, el actor laboró directamente, en la segunda etapa contractual (que se inició el 15-10-76), antes analizada, para la Universidad, y no para el Centro, es que debe revocarse la sentencia recurrida en todos sus extremos ya que el centro no intervino en nada en la contratación del reclamante y aunque la relación se desarrolló en Costa Rica, "el contrato con la Universidad citada quedó sometido a disposiciones, garantías y regulaciones de las leyes norteamericanas, siendo la situación especial y está amparada por tratados internacionales a los que el actor se acogió voluntariamente" (en este sentido ver sentencia del Tribunal Superior de Trabajo de San José, de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de abril de mil novecientos setenta y tres).- Acorde con lo dicho, se revoca la sentencia recurrida las excepciones opuestas se resuelven así: Se acoge la excepción de falta de personería pasiva porque se demostró que la entidad accionada no ostenta el cargo de patrono del actor; se acoge plenamente la excepción de falta de derecho, y no se hace pronunciamiento en relación a la de prescripción opuesta en esta instancia por innecesario. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por J.S.C. contra CENTRO INTERNACIONAL DE INVESTIGACIONES Y ADIESTRAMIENTO MEDICO. Conforme a los artículos 487 del Código de Trabajo y 1027 del Código de Procedimientos Civiles, se impone el pago de costas personales y procesales a cargo de la parte actora, y se fijan los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del total de la absolutoria.".-

  5. - El apoderado de la parte actora, en escrito presentado el siete de julio de mil novecientos noventa y tres, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "MOTIVOS DE CASACION I) VIOLACION AL ARTICULO 2 DEL CODIGO DE TRABAJO La disposición legal acusado como violada en lo que interesa dispone: "PATRONO ES TODA PERSONA FISICA O JURIDICA, PARTICULAR O DE DERECHO PUBLICO, QUE EMPLEA LOS SERVICIOS DE OTRA U OTRAS, EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO, EXPRESO O IMPLICITO, VERBAL O ESCRITO, INDIVIDUAL O COLECTIVO.". La sentencia impugnada sostiene como argumento medular para declarar sin lugar la demanda, que mi representado prestó sus servicios profesionales, no para el Centro Internacional de Investigaciones y Adiestramiento Médico demandado, sino, para la Universidad de Luisiana radicada en los Estados Unidos de América. Sin embargo en dicha apreciación evidentemente que la sentencia impugnada incurre en error, y consecuente violación del artículo 2 del Código de Trabajo, por cuanto dar por cierto que la Universidad de Luisiana de los Estados Unidos es la patrona de mi representado, representa sencillamente la inaplicación o aplicación errónea de los presupuestos fácticos contenidos en la norma legal acusada como violada. En primer lugar, para que la relacionada Universidad pueda erigirse en patrona de mi representado necesario es, que lo hubiera EMPLEADO o sea, haberle concedido un trabajo o actividad para que mi representado le prestara dichos servicios a su orden. Significa lo anterior, que mínimamente se hubiera hecho la oferta por parte de la Universidad y se expresara la aceptación por parte de mi poderdante. Sin embargo en autos no aparece demostrado de forma alguna, ni la existencia de dicha oferta ni mucho menos la aceptación, que necesariamente debió haberse dado para que mínimamente se pudiera empezar a comprender, la posibilidad de la existencia de dicho ente patronal. En lo tocante a este aspecto, la sentencia adolece de concresión positiva en el sentido de señalar de qué prueba, fuera ésta documental o testimonial, derivó la convicción sobre la designación como patrono a dicha Universidad, pues a lo sumo, en forma muy difusa, indica, que la prestación de servicios hecha por mi representado se dividió en dos etapas, de las cuales, para lo que ahora interesa, la segunda, representa precisamente el enganche que aquél hizo con dicha Universidad como su empleado. Y para sostener semejante argumentación indica, que mi representado, trabajando en el Centro Internacional de Investigaciones y Adiestramiento Médico, no la hacía como empleado de éste, sino como funcionario de dicha Universidad, como funcionario de Misión Internacional, devengando un salario en dólares, disfrutando de un Seguro Social de los Estados Unidos, importando un vehículo libre de impuestos y viajando al extranjero con los gastos pagados por dicha Universidad. De lo expuesto la sentencia no da una sola prueba de que en efecto, tales elementos de convicción sirvan de alguna manera para llegar a concluir, que la citada Universidad EMPLEO a mi representado, pues, aparte de señalar sin dar ninguna explicación por qué, que mi representado prestaba sus servicios en el CIIAM como funcionario de dicha Universidad, al devengar salario en dólares NO ES ELEMENTO JURIDICO ESENCIAL de la existencia de UN EMPLEAR a un trabajador y mucho menos lo es el que se afirme por dicha sentencia, que mi representado estaba cobijado por el Seguro Social de los Estados Unidos, cuando precisamente, la misma sentencia en su hecho tenido por demostrado N 7, afirma que mi representado NO gozaba de dicho seguro.- En otras palabras, que afirmando la sentencia tales presupuestos, como que, prestara servicios dentro del CIIAM, ganara en dólares, contradictoriamente que estuviera asegurado y que como funcionario de Misión Internacional pudiera haber importado un vehículo libre de impuestos, no demuestra legalmente, que dicha Universidad fuera la patrona de mi representado, puesto que esos elementos NO CONSTITUYEN EN ESENCIA JURIDICA el concepto o facultad de EMPLEAR designado por el artículo 2 de cita, para que una persona, pueda ergirse en Patrono: emplear es el poder manifiesto y expreso mediante el cual una persona, conviene con otra, para que ésta la preste sus servicios a la primera. Evidentemente que la confusión contenida en la sentencia impugnada radica, en que el Tribunal a-quo no logró discernir jamás, que la presencia de mi representado prestando sus servicios en el CIIAM, lo fue, porque, el representante de éste -EL CIIAM- lo empleó, para que prestara sus servicios en un Laboratorio perteneciente a su representante ubicado en San Ramón; y que siendo dependiente económicamente el CIIAM de la Universidad de Luisiana, ésta debió de figurar de una u otra forma en relación laboral existente entre mi representado y el CIIAM, pero no como PATRONO sino como surtidora económica de los gastos en que el CIIAM incurría con motivo de su funcionamiento.- Y esto, porque así estaba definido en el CONVENIO INTERNACIONAL suscrito entre EL GOBIERNO DE COSTA RICA y LA UNIVERSIDAD DE LUISIANA según Ley #3007 de 16 de Julio de 1962.- En segundo lugar, acusado como violado, que ese empleo de servicios que distingue a una persona como PATRONO, sea una consecuencia de la existencia de UN CONTRATO DE TRABAJO; o sea, en otra palabras, que para erigirse en PATRONO es necesario previamente de la existencia de un contrato de trabajo. Aunque en el considerando tercero de fondo la sentencia impugna afirma en varias líneas, que entre mi representado y la Universidad de Luisiana hubo un contrato de trabajo, en su discurrir no hace cita de la prueba de la existencia de dicho contrato y a lo sumo, en el hecho demostrado enumerado como #7 del considerando primero indica, que a partir del 15 de Octubre de 1976, mi representado fue nombrado por la Universidad, indicándose en LA ACCION DE PERSONAL y hace una descripción de una serie de datos curriculares pertenecientes a mi representado. Es aquí donde medularmente, aparece reflejado con toda claridad, el error de apreciación en que incurre la sentencia impugnada, para desprender de dicho documento, que dicha Universidad es la patrona de mi representado, porque tal es un contrato de trabajo. Confunde entonces la sentencia impugnada lo que es una ACCION DE PERSONAL y lo que es UN CONTRATO DE TRABAJO. El primer documento simplemente es el contenido de una serie de datos de índole personal del EMPLEADO o trabajador, con la finalidad descriptiva de una identificación. Pero un contrato de trabajo es más, muchísimo más, que unos datos curriculares insertos de un documento; representante no sólo la identificación plena del EMPLEADO o trabajador, sino también del EMPLEADOR o patrono, elemento este último precisamente que no aparece en la Acción de Personal. Pero además, el contrato de trabajo debe de expresar, absolutamente TODOS LOS REQUISITOS a que hace referencia el artículo 24 del Código de Trabajo, lo que precisamente, NO APARECE CONTENIDO EN EL DOCUMENTO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL HECHO DEMOSTRADO #7 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y a que hice referencia línea arriba. O sea, que la sentencia ignora por desconocimiento absoluto, LA DIFERENCIA INFINITA existente entre UNA ACCION DE PERSONAL y un CONTRATO DE TRABAJO. Es posible que tan descomunal error provenga, aparte de otras razones, de la existencia de la citada Acción de Personal emitida con fecha 15 de Octubre de 1976, pues si se tuviera que estimar, que mi representado, habiendo iniciado la prestación de sus servicios para el CIIAM desde el mes de Febrero de 1974 y manteniéndose en idéntica dependencia al dicho 15 de Octubre de 1976, no debía de haberse tenido que elaborar una NUEVA DE ACCION DE PERSONAL. Sin embargo, si así ocurrió, se le debe de abonar otro craso error a la sentencia impugnada, porque de los autos principales se desprende, que fue siempre práctica general, no sólo en lo referente a mi representado, sino en relación con todos los demás empleados contratantes trabajar en el mismo Laboratorio donde lo hacía mi representado en San Ramón, que anual o bianualmente, se elaboraban nuevas acciones de personal por parte del correspondiente departamento o sección del CIIAM ubicado en San José y hechas, eran remitidas TODAS a la Universidad de Luisiana en los Estados Unidos, donde en la sección respectiva llevar un expediente personal de cada uno de los empleados del CIIAM, para efectos supuestamente de control. Esto así, porque evidentemente, como era dicha Universidad la que sufragaba los gastos del CIIAM, lógicamente que debía y tenía el derecho de ejercer ese control, como también debía de ejercerlo en otras áreas del quehacer desplegado por el CIIAM. Véase en este sentido la prueba documental aportada por mi representado en el legajo #2 prueba #5 compuesta de una serie de acciones de personal hechas a todo lo largo de la relación laboral. No siendo entonces la acción de personal citada en la sentencia impugnada un contrato de trabajo, yerra entonces ésta al interpretarla como si lo fuera y desprender de allí, que la Universidad de Luisiana era la patrona de mi representado, violándose de la forma expuesta el artículo 2 del Código de Trabajo.

    Y en tercer lugar, exige el artículo 2 del Código de Trabajo, que el citado contrato de trabajo debe de serlo, EXPRESO O IMPLICITO, VERBAL O ESCRITO, VERBAL O COLECTIVO. Hacer comentario de este último requisito resulta ocioso, si como ha quedado demostrado línea arriba, jamás existió entre mi representado y la Universidad de Luisiana contrato de trabajo. Sin embargo, como la sentencia impugnada tuvo como contrato de trabajo la elaboración de una acción de personal, habría que referir, por lo menos, que en efecto dicha acción de personal si fue por ESCRITO. Y es precisamente por serlo, que se puede distinguir claramente, que lo es y no que se constituye como un contrato de trabajo. De manera, que conforme con todo lo anteriormente expuesto se concluye con meridiana claridad, que la sentencia impugnada yerra crasamente al tener como PATRONO a la Universidad de Luisiana de los Estados Unidos de mi representado, razón por la que la violación del artículo 2 del Código de Trabajo queda amplia e inobjetablemente demostrada, por lo que por esa sola razón, existe suficiente causa jurídica para casar la sentencia impugnada, lo que expresamente solicito se declare.- II) VIOLACION DEL ARTICULO 3 DEL CODIGO DE TRABAJO En autos quedó absolutamente demostrado, incluso con el propio contenido de la sentencia impugnada, que mi representado inició su relación laboral en el Laboratorio ubicado en San Ramón a las órdenes del CIIAM. Y que este organismo, con esencia jurídica autónoma, fue creado como consecuencia de la suscripción de un Convenio Internacional entre el Gobierno de Costa Rica y la Universidad de Luisiana, conforme con la Ley #3007 de 16 de Julio de 1962. Ahora bien, iniciada la relación laboral entre mi representado y el CIIAM en Febrero de 1974 y en el Laboratorio ubicado en San Ramón, resulta, aunque aÇsi le pese a la sentencia impugnada, mi representado se mantuvo siempre por espacio de más de 13 años SIN SALIR DE DICHO CENTRO DE TRABAJO, prestando sus servicios para su originario empleador.- La prueba de dicha afirmación no sólo lo constituye la propia contestación a la demanda, sino, la abundante prueba documental y fundamentalmente testimonial, que en autos se recibió. Sin embargo, por vía de hipótesis a desarrollar y demostrar con ello, que la sentencia impugnada viola también el artículo 3 del Código de Trabajo, admitiremos, que en efecto, la Universidad de Luisiana era la patrona de mi representado. Si ello fue así, entonces, qué papel jugó el CIIAM o ICMRT en la prestación, que de sus servicios, hizo mi representado, primero para dicho ente y segundo para la citada Universidad? La sentencia impugnada no deja duda alguna al afirmar, que la relación laboral de mi representado se dividió en dos etapas: la primera, desarrollada por espacio de dos años, lo fuera a las órdenes del CIIAM. Y la segunda, a las de la Universidad. Sin embargo, si mi representado JAMAS salió de su Laboratorio ubicado en San Ramón, laboratorio este que había sido abierto por el CIIAM desde fecha anterior a la llegada de mi representado, por arte de cuál magia, trabajando siempre en dicho laboratorio, realizando el mismo trabajo, recibiendo órdenes del Director del CIIAM durante toda su relación laboral (Véase documento #10 incluido dentro del Legajo Documental #3 aportado con la demanda), haciéndole entrega de los resultados que semanalmente obtenía de sus investigaciones a dicho Director, pasa en un abrir y cerrar de ojos de ser empleado del CIIAM a ser funcionario de la Universidad de Luisiana? En autos no aparece demostrado, que funcionario alguno de dicha Universidad viniera expresamente a Costa Rica a suscribir contrato de trabajo alguno entre dicha Universidad y mi representado. Siéndolo de la forma expuesta fácilmente habría que concluir de la forma siguiente: Si el CIIAM es un ente dependiente en lo económico y administrativo de la Universidad de Luisiana y si dicho ente contrata los servicios de mi representado, quien a su vez durante toda su relación laboral se mantiene haciéndolo en un Laboratorio abierto y mantenido por el CIIAM, la única forma de explicar la vinculación de mi representado con la Universidad de Luisiana en su nueva relación laboral, tuvo que haber sido a través del CIIAM; máxime si a la vez también se tiene en consideración, que es del CIIAM de donde siempre emanan las directrices y órdenes para cumplir con el trabajo investigativo y que los resultados de dichos trabajos son entregados por mi representado al Director del CIIAM. Es entonces el CIIAM con su doble status de dependiente de la Universidad de Luisiana y empleador de mi representado, la única explicación para admitir -AUNQUE LO HAYA SIDO POR VIA DE HIPOTESIS que ese fue el medio, instrumento o conducto mediante el cual mi representado se vinculó con la Universidad. Siéndolo entonces así el CIIAM se erige sin lugar a ninguna duda en un verdadero INTERMEDIARIO y es de esa forma, que la sentencia impugnada debió de haberlo tenido, pues entonces, cómo explica la sentencia impugnada no sólo la existencia del CIIAM, sino la prestación de los servicios de mi representado en locales de el CIIAM, recibiendo y cumpliendo órdenes del Director del CIIAM y haciéndole entrega a éste de los resultados del trabajo investigativo? Si la sentencia impugnada descartó como patrono al CIIAM, cómo explica dicho fallo que mi representado JAMAS salió de Costa Rica para ir a trabajar a tierra estadounidense a las órdenes de la Universidad de Luisiana y entonces, por cuál medio, instrumento, conducto o vía dicha Universidad impartió a mi representado su órdenes y directrices para la ejecución del trabajo? Por qué vía hizo llegar mi representado a la Universidad de Luisiana el resultado de sus trabajos investigativos? Si en verdad, como lo afirma la sentencia impugnada, el CIIAM jamás fue patrono de mi representado, por lo menos en la segunda etapa apuntada, cómo fue factible no sólo el establecer e iniciar, sino, el mantener durante muchos años, una relación laboral entre mi representado radicando en San Ramón de Costa Rica y los representantes de la Universidad de Luisiana en Estados Unidos? La única y racional respuesta resulta ser, que si en efecto hubo relación laboral entre mi representado y la Universidad, ésta debió de haberlo sido a través, por medio, o conducto, del CIIAM. Y si en efecto así fue, el CIIAM resulta ser UN VERDADERO INTERMEDIARIO, puesto que fue él a través de su representante legal su Director, quien vinculó a mi representado mediante un contrato de trabajo, para prestarle servicios a dicha Universidad, desde Febrero de 1974, pasando por el 15 de Octubre de 1976, hasta el 28 de Febrero de 1987, fecha esta última en que finalizó la relación laboral por cierre total del Laboratorio ubicado en San Ramón. Sentadas las anteriores premisas no queda tampoco ninguna entonces, en el supuesto caso que el patrono de mi representado lo fuera la Universidad, que la sentencia impugnada también violó el artículo 3 del Código de Trabajo, pues evidentemente, que erigiéndose el ente CIIAM como intermediario entre mi representado y la Universidad, dicho mediador, a tenor del artículo citado como violado, quedó solidariamente obligado a pagarle a mi representado, conjuntamente con la Universidad de Luisiana, las indemnizaciones laborales que en el presente juicio se cobran. Al no haberlo entendido de esa manera la sentencia impugnada, procede casarla, lo que expresamente solicito, con fundamento en los anteriores razonamientos.- III) VIOLACION DEL ARTICULO 4 DEL CODIGO DE TRABAJO A criterio de esta representación la sentencia impugnada igualmente viola el artículo 4 del Código de Trabajo, porque distorsiona por completo, el concepto jurídico de trabajador, al tener a mi representado como persona que presta sus servicios a la Universidad de Luisiana, cuando, mi representado JAMAS tuvo en su mente ni en su voluntad, que su servicio estuviera siendo prestado para dicho patrono, pues en el discurrir de la prestación de su servicio éste siempre lo fue para el CIIAM. En efecto, en lo que interesa dispone el artículo 4 citado que "Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.". Para que una persona se constituya en trabajador debe de necesariamente, prestarle sus servicios a otra persona; o sea, que es condición sine-qua-nom, que exista una persona destinaria del trabajo realizado por el trabajador, para que éste exista jurídicamente. Si el destinatario o patrono no existe o es incierto, la persona del trabajador dejará de serlo como tal. Por ello resulta fundamental la determinación con exactitud y precisión, de la persona del patrono. La sentencia impugnada tuvo por cierto, que el patrono de mi representado lo fue la Universidad de Luisiana. Sin embargo para mi representado jamás dicha Universidad se constituyó como patrono, pues éste siempre lo fue el CIIAM y precisamente siéndolo de esa manera es que, mi representado, aparte de mantenerse trabajando del primero al último día en el Laboratorio de San Ramón, su inicial contratación laboral lo fue con el CIIAM y tanto es así, que en autos corren, según documentos #1 y #4 del Legajo de Prueba Documental #2 aportada con la demanda, documentos donde se hacen constar contratos de trabajo suscritos entre mi representado y el Director del CIIAM, a la sazón el Dr. V.M.. V.M.. Pero además, porque habiéndose iniciado jurídicamente la relación laboral de mi representado con el CIIAM y materialmente concretada dicha relación en el Laboratorio de éste ubicado en San Ramón, allí permaneció siempre mi representado, por espacio de casi catorce años, sin salir del país, realizando la misma investigación, recibiendo siempre las mismas órdenes de dicho Director y haciéndole entrega a éste, del resultado de sus investigaciones. Y si a todo lo anterior se le suma, que mi representado JAMAS tuvo relación o contacto con algún representante de la Universidad, ni ésta JAMAS le impartió ninguna directriz u orden para la ejecución de su trabajo, ni tampoco mi representado le hizo de ninguna entrega de su trabajo a personero o representante alguno de dicha Universidad, tendremos claramente, que mi representado no tenía por qué saber o conocer, que la Universidad era su Patrono. Es únicamente con el dictado de la sentencia impugnada, que mi representado se entera, que durante todos los años de su prestación laboral, ésta no lo había sido para el CIIAM sino para la citada Universidad. Queda claro entonces, que la sentencia impugnada viola también ka disposición legal contenida en el artículo 4 del Código de Trabajo, al distorcionar la persona de mi representante como trabajador, por asignarle un patrono inexistente, a quien él le estuvo prestando sus servicios. Y es que dicha violación realmente resulta de envergadura, porque, aparte de lo grave que resulta ser de desconocimiento absoluta en que estuvo sumido mi representado en relación con ese ideal patrono, a la vez, su falta de identificación o su identificación errónea por parte de mi representante, pudo haber traído graves y profundas consecuencias en la prestación de sus servicios, puesto que en semejante tesitura, bien pudo la Universidad de Luisiana no sólo haberle impuesto una serie de sanciones, como por ejemplo, por no cumplir sus órdenes, sino y todavía más, por no recibir de parte de mi representado, sus trabajos concluidos de investigación, sin que por otra parte, mi representado estuviera consciente de la verdadera identidad de su patrono. Sin embargo tales sucesos no ocurrieron y no lo fueron, porque, aparte de que JAMAS la Universidad de Luisiana se presentó ante él como PATRONA, a la vez también, el CIIAM a través de su Director, SIEMPRE representó y asumió el papel de PATRONO, no sólo porque INICIALMENTE fue éste quien contrató los servicios de mi representado, sino porque durante la vigencia total de dicha relación laboral desde el mes de Febrero de 1974 al mes de Febrero de 1987, se presentó y manifestó como el UNICO PATRONO de mi representado. Por esa razón fue que la relación laboral sostenida de parte de mi representado, jamás tuvo ningún obstáculo, ni vacío, ni omisión en el libre intercambio de recepción de directrices y órdenes para la ejecución de su actividad investigativa y provenientes del CIIAM y la concresión y entrega de todos los trabajos efectuados por mi representado. Al no haberlo entendido de esa forma, la sentencia impugnada violó el artículo 4 del Código de Trabajo, que acuso como tal y que solicito en dicho sentido, se case la sentencia impugnada, por esta otra razón también.- IV) VIOLACION DEL ARTICULO 5 DEL CODIGO DE TRABAJO Al desconocer la sentencia impugnada, que el CIIAM es el único y verdadero patrono de mi representado y asignarle tan relevante posición a la Universidad de Luisiana, viola también dicha sentencia el contenido del artículo 5 del Código de Trabajo, por desconocer por completo la intervención jurídicamente relevante, que asumió el Director del CIIAM el Dr. V.M.. V.M. en el nacimiento y permanencia de la relación laboral existente entre mi representado y el CIIAM. En efecto, aunque la sentencia impugnada afirma, que fue la Universidad de Luisiana la única patrona de mi representado, no dice por ninguna parte a la vez, cómo era o fue, que la relación laboral entre ella y mi representado se llevó a cabo, quién fue la persona o personas que actuaron como representantes legales de dicha Universidad, con los que necesariamente tenía que tener relación mi representado. No dice la sentencia impugnada de qué manera era o a través de quién o quiénes, recibía las órdenes impartidas por la Universidad, para mi representado pudiera desarrollar su trabajo. Pues, si la sentencia impugnada da por cierto e implícito, que tal representación legal de dicha Universidad lo era a través del Director del CIIAM, su error de apreciación en lo tocante a este aspecto se agiganta a niveles inconmensurables, pues en autos NO EXISTE POR NINGUNA PARTE, de quién o quiénes hayan sido LOS REPRESENTANTES LEGALES de dicha Universidad y ni tampoco, la Ley #3007 de 16 de Julio de 1962 que ratificó el Convenio Internacional entre el Gobierno de Costa Rica y la Universidad de Luisiana, indica por parte alguna en su articulado, que el ente creado por dicho convenio, sea el representante legal de pleno derecho de dicha Universidad. De manera entonces que la sentencia impugnada deja sin explicar sustancialmente entonces, cuál fue la índole cualitativa de la intervención, que durante toda la relación laboral, tuvo el Dr. Villarejos en relación con las órdenes que él le impartió siempre a mi representado y la recepción que hizo de éste de sus trabajos investigativos, pues si en efecto el patrono de mi representado lo fue la Universidad, entonces, qué papel jugó el Dr. Villarejos con su intervención en la actividad laboral efectuada por mi representado en el Laboratorio de San Ramón? Evidentemente, que la sentencia al no dar respuesta a tales interrogantes, viola el contenido el artículo 5 del Código de Trabajo, pues deja sumida en un infinito y oscuro vació, el contenido de la relación laboral desplegada por mi representado, pues no siendo el Dr. Villarejos representante de la Universidad, ni haber demostrado quién o quiénes fueron sus representantes legales durante la relación laboral mantenida por mi representado, cómo fue posible que éste entonces, prestara sus servicios, cumpliera órdenes de personas no facultades legalmente para darlas y lo que resulta más grave, que se aceptara fueron entregados los trabajos de mi representados a persona o personas, que no ostentaban la representación legal de dicha Universidad? Al distorcionar la sentencia impugnada la persona real de quién fue el patrono de mi representado, distorsionó también el de sus representantes legales, lo que verdaderamente constituye un verdadero caos legal, porque en realidad material de la prestación que de sus servicios hizo mi representado, ésta siempre se desenvolvió en absoluta armonía y congruencia, no sólo de las órdenes recibidas del Director del CIIAM, sino en el cumplimiento de éstas al ejecutarse y entregarse a dicho Director el resultado de las investigaciones efectuadas por mi representado. De manera, que la proceder de la forma criticada, la sentencia impugnada viola el artículo 5 del Código de Trabajo ya citado y da fundamento suficiente para que se case también por esta razón la relacionada sentencia, lo que expresamente también solicito.- V) VIOLACION DEL ARTICULO 18 DEL CODIGO DE TRABAJO Tal vez la norma jurídica de mayor relevancia jurídica, que aparece violada en la sentencia impugnada, resulta ser, precisamente, el artículo 18 del Código de Trabajo, pues aparte de contener toda la problemática de la relación laboral, de alguna manera a la vez se implica en su definición, las anteriores normas legales referidas también como violadas por la sentencia impugnada.- Refiere dicha disposición que "CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, SEA CUAL FUERE SU DENOMINACION, ES TODO AQUEL EN QUE UNA PERSONA SE OBLIGA A PRESTAR A OTRA SUS SERVICIOS O EJECUTARLE UNA OBRA, BAJO LA DEPENDENCIA PERMANENTE Y DIRECCION INMEDIATA O DELEGADA DE ESTA, Y POR UNA REMUNERACION DE CUALQUIER CLASE O FORMA. SE PRESUME LA EXISTENCIA DE ESTE CONTRATO ENTRE EL TRABAJADOR QUE PRESTA SUS SERVICIOS Y LA PERSONA QUE LOS RECIBE.". Mi representado sostuvo siempre desde su demanda, que él le prestó sus servicios profesionales única y exclusivamente al CIIAM. El Juez de primera instancia así lo entendió y por ello acogió la demanda y declaró con lugar en todos sus extremos la pretensión. Sin embargo, el fallo impugnado varió radicalmente la médula espinal de lo que fue la relación laboral prestada y vivida por mi representado, al afirmar, que el patrono de mi representado lo fue la Universidad de Luisiana y no el CIIAM. Para llegar a dicha conclusión, vulnerando flagrantemente el contenido del artículo 18 acusado como violado por dicho fallo, éste toma en consideración una serie de elementos co-orbitantes a la relación laboral sustancialmente relevante, pero de secundaria o escasa relevancia, y arriba erróneamente a la definición antes citada, fragmentando y pulverizando, esto sino, ignorando absolutamente, la existencia de los elementos consustanciales a una verdadera relación laboral. En esencia la sentencia impugnada estima: a): Que la relación laboral prestada por mi representado se dividió en dos etapas: La primera, por espacio de dos años, la prestó al CIIAM y cuando ésta concluyó, éste le pagó las prestaciones.- Y la segunda, concluida su relación con el CIIAM, pero manteniéndose siempre trabajando en éste, inmediatamente inició nueva relación laboral a las órdenes de la Universidad de Luisiana.- b): En marcha esta segunda relación laboral mi representado empezó a devengar salario en dólares.- c): Igualmente empezó a usufructuar un seguro social vigente en Estados Unidos.- ch): Que siendo funcionario de dicha Universidad se convirtió en funcionario de Misión Internacional y por ello pudo disfrutar del importe libre de impuestos de un vehículo.- d): Que para la contratación con la Universidad dicha mi representado llenó una serie de fórmulas y se le asignó como un extranjero trabajando en otro país.- e): Dejó de pagar el Banco Popular.- f): Dejó de pagar las cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social.- Ninguno de los elementos citados anteriormente y contenidos en el fallo, constituyen por si solos o en conjunto, suficiente convicción jurídica para llegar no sólo a sentar el axioma de la existencia de un NUEVO PATRONO, sino para llegar a desplazar e inaplicar, los presupuestos del artículo 18 ibídem. En primer lugar, si conforme con la normativa que se cita como violada, el contrato individual de trabajo es, la prestación de un servicio de una persona a otra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata de ésta y por una remuneración de cualquier forma o clase, nada tiene que ver, la serie de elementos antes señalados y contenidos en el fallo impugnado, para caracterizar la existencia o no de la relación laboral mantenida por mi representado. Lo esencial a examinar en la realidad material de la prestación que de sus servicios hizo mi representado es, en absoluta relación con el contenido del artículo 18 del Código de Trabajo, el tipo de clase de servicios prestados por mi representado, a quién se los dio, de quién recibió las directrices y órdenes para el cumplimiento de su trabajo y la remuneración que en contraprestación recibió por el trabajo hecho. De la forma de definir lo que es un contrato individual de trabajo, el artículo 18 del Código de Trabajo no toma en consideración, si el pago fue en dólares, colones, o en especie; si el trabajador estaba o no asegurado; si paga o no impuestos; si pagó o no las cuotas del Banco Popular; si siendo miembro de Misión Internacional podía importar libre de impuestos un vehículo, etc., etc. La relación laboral estatuída por el numeral 18 lo que toma en consideración dogmáticamente es la existencia de una persona que presta sus servicios a otra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata, o sea, bajo su subordinación y por la retribución de una remuneración de cualquier índole o clase que ésta sea. De manera, que entrar a sustentar la existencia de una relación laboral con fundamentos elementos AJENOS O QUE IGNOREN lo estatuido por el artículo 18, resulta absolutamente antijurídica e ilegal, no sólo porque la misma Ley en modo alguno ha dicho por parte alguna, que tales elementos son constitutivos de dicha relación laboral, sino, porque ignora y en su ignorancia, deja de aplicar una Ley como la contenida en el numeral 18 del Código de Trabajo, que define y delimita lo que es un contrato individual de trabajo.- En segundo lugar, al ignorar la sentencia impugnada la verdadera y real prestación que de sus servicios hizo mi representado a las órdenes del CIIAM, sustituyéndola por la cita de los antes reseñados, viola el artículo 18 de cita, pues haciéndose llevar por elementos intrascendentes, deja de examinar y valorar los factores constitutivos existentes en la relación laboral sostenida por mi representado con el CIIAM, que verdaderamente se adecuan en todo con el artículo 18 de cita, lo que hace deparar, que incurra en el craso de error de confundir una real y verdadera relación laboral con una absolutamente inexistente, violándose con ello dichos presupuestos del numeral 18 mencionado. En efecto, ha de considerarse absolutamente errónea la división que hace la sentencia impugnada de la relación laboral en dos etapas, pues en verdad, dicha relación laboral no sólo fue continua, sino que a la vez también, permanente e ininterrumpida; para ello nada más indicar, que mi representado se mantuvo laborando en el Laboratorio de San Ramón desde Febrero de 1974, al 28 de Febrero de 1987, siempre bajo las órdenes del Director del CIIAM el Dr. Villarejos, quien le impartía órdenes por teléfono (Véanse en ese sentido las declaraciones testimoniales recibidas), sino que también lo hacía a través de documentos (Véanse en tal sentido los documentos enumerados del 1 al 12, del legajo #3 que se aportó con la demanda), pero además, todas las circunstancias propias nacidas y surgidas durante la prestación de los servicios por parte de mi representado a las órdenes del CIIAM y que tuvieron por escenario no sólo el Laboratorio de San Ramón sino también las Oficinas Centrales del CIIAM en San José (Véanse los documentos del 1 al 23, del Legajo de Documentos #2 aportados con la demanda). Dentro de semejante esquema queda absolutamente establecido, que mi representado, contrató inicialmente para laborar en el Laboratorio de San Ramón, allí continúo prestando sus servicios al CIIAM y allí permaneció a través de esos años, hasta que sobrevino la finalización o cesación de la relación laboral, porque, habiéndose quedado sin el debido financiamiento la Universidad de Luisiana, no podía continuar sufragando los gastos que al CIIAM le ocasionaba el funcionamiento de dicho Laboratorio: de manera, que la cesación de las labores de mi representado sobrevinieron, no por despido, sino por cierre del centro de trabajo, donde laboraba mi representado. Pero antes de ocurrir semejante desenlace, es lo cierto que mi representado prestó sus servicios en investigaciones epidemiológicas, bajo las órdenes del Dr. Villarejos y era a éste, conforme aparece claramente establecido en la nota por éste suscrita y que está numerada con #10 del legajo #3 de la prueba documental aportada con la demanda, a quien mi representado debía de rendirle todos los informes en relación con el trabajo producido por él en dicho Laboratorio. En ninguna de las pruebas aportadas ni de nuestra parte ni de la demandada, aparece un solo documento donde se obligue a mi representado a rendirle informes directamente a la Universidad, ni ésta aparezca dándole órdenes y directrices para la elaboración y ejecución del trabajo realizado por mi representado. La existencia de ACCIONES DE PERSONAL, que han llamado a confusión absolutamente al Tribunal a-quo, no resultan ser documentos relevantes ni importantes en el discernimiento de una presunta nueva relación laboral entre mi representado y la Universidad de Luisiana; simplemente tales documentos era una práctica que se estila por parte de dicha Universidad y en relación estrecha con el CIIAM, para impartirle control administrativo y económico a los recursos por ella invertidos en el proyecto. Pero jamás se pueden de ellos desprender, la existencia siquiera de una variante o nueva relación laboral entre mi representante y dicha Universidad. En tal sentido se puede afirmar sin género alguno de duda, que mi representado estuvo siempre bajo la dependencia permanente y dirección inmediata del Dr. Villarejos, quien fungiendo como Director del CIIAM, le impartió órdenes a mi representado y recibió de éste los trabajos terminados: ante esta verdad indubitable, que tiene su asidero en el párrafo final del artículo 18 de comentario, no existe una sola prueba no sólo que refute que ello sucedió de la forma expuesta, sino, otra que por el contrario demuestre, que era la Universidad de Luisiana la que mantenía el poder de dependencia y dirección inmediata sobre el trabajo efectuado por mi representado y cuáles eran los medios o instrumentos utilizados por la Universidad de Luisiana para impartirle a mi representado tales órdenes y recibir de él sus trabajos. Se dirá, reitero, que debía de hacerse a través del Dr. Villarejos; sin embargo tal respuesta resulta no sólo ilegal sino que también fue falsa, porque, no habiéndose presentado NUNCA EL DR. VILLAREJOS como representante de la Universidad de Luisiana, a la vez tampoco pudo haberlo hecho JAMAS por cuanto siempre careció de dicha representación legal, pues la que únicamente ostentó lo fue la del CIIAM. Pero además, tampoco aparece demostrado en autos, que la Universidad de Luisiana tuviera designado otro representante legal por medio del cual, mi representado estuviera subordinado por su medio a dicha Universidad. Entonces, de qué manera, modo y forma puede la sentencia impugnada afirmar, que la patrona de mi representado lo era la Universidad de Luisiana, cuando ésta, encontrándose ubicada en el estado de su mismo nombre en Estados Unidos, a la sazón tal vez unos diez mil kilómetros de distancia de Costa Rica, no podía de modo alguno impartirle a mi representado sus órdenes, directrices, recomendaciones, observaciones, análisis al trabajo por éste realizado, de modo que pudiera desprender por ese medio, que en verdad, dicha UNIVERSIDAD ejercía el PODER DE SUBORDINACION sobre mi representado? La subordinación, como elemento tipificante de la relación laboral, tiene que estar nutrida de toda esta serie de elementos concretos, que solamente pueden surgir a la vida jurídica, a través de medios concretos y tangibles como lo son, las órdenes verbales impartidas por persona autorizada o mediante notas, cartas o documentos en general, emanados también de persona autorizada. Pero en nuestro caso, cómo podía la Universidad de Luisiana impartirle a mi representado tales órdenes? Que lo tenía que hacer a través de un R.L. no hay duda; pero quién fungió como representante legal de dicha Universidad? No aparece demostrado en autos por ningún medio y no podía ser de otro modo, porque en realidad, la Universidad de Luisiana JAMAS fue la Patrono de mi representado, sino que quien fungió como tal porque esencialmente lo era FUE EL CIIAM a través de su Director el Dr. Villarejos. Haber sostenido semejante argumento por parte de la sentencia impugnada, resulta realmente un desconocimiento completo absoluto de lo alegado y demostrado en autos y de las normas legales que regulan la presente litis, puesto que pasar totalmente desapercibido los presupuestos contenidos en el artículo 18 de comentario, fundamentarse en otros de índole tribial, es manifestar precisamente dicho desconocimiento. Desconocimiento, que se lleva a mayores dimensiones, si se analiza, que parte de la sentencia impugnada QUE RESULTA SER UNA REPRODUCCION FOTOGRAFICA de la ya antes anulada por esa S., se fundamenta en la transcripción de una sentencia dictada en juicio ordinario presentado por el Dr. Kato contra el CIIAM y en la que, declarándose sin lugar la pretensión del actor, se dice que éste debió de ir a reclamar sus derechos a los Estados Unidos. Pero lo sobresaliente de semejante muletilla resulta ser, que el caso del D.K. es, aparte de diferente al de mi representado, a la vez también lo es diametralmente opuesto a éste, porque -AUNQUE ESTO SE CALLA EN LA CITA CONTENIDA EN LA SENTENCIA- el Dr. K. inició su relación laboral, bajo un contrato de trabajo por escrito EN LOS ESTADOS UNIDOS y después de haberse mantenido por varios años dicha relación laboral en aquel país, el Dr. Kato, con su consentimiento, fue asignado para continuar su trabajo en las Oficinas Centrales del CIIAM en San José, donde, por las razones alegadas en dicho juicio, dio por terminado su trabajo, demandando al CIIAM: pero el CIIAM JAMAS había contratado al Dr. Kato, ya que éste provenía, ya contratado, desde los Estados Unidos y allá donde radicaba su Patrono. Pero el caso del Dr. S. mi representado nada tiene que ver con el del D.K., porque mi representado desde un principio, fue contratado para trabajar en Costa Rica, estando el Dr. Serra en este país y habiéndose suscrito los contratos correspondientes, empezó a prestar sus servicios en San Ramón, permaneciendo siempre en San Ramón y finalizando su relación laboral también en San Ramón; ni siquiera, por un minuto, el Dr. Serra prestó sus servicios ni al CIIAM ni a la Universidad, en otro territorio que no fuera Costa Rica y entonces, si siempre lo hizo aquí, cómo poder imaginar -HABRIA QUE PEDIRLE A LOS SEÑORES JUECES LA FORMULA DE COMO HACERLO- que podía estar subordinado a un patrón ubicado en los Estados Unidos? Y siendo esto cierto, de qué medio, forma y modo utilizó dicha Universidad para ejercer dicha subordinación sobre mi representado y éste ajustarse, en el cumplimiento de su trabajo, a semejante poder? La sentencia no lo dice, ni la parte demandada tampoco lo ha dicho ni ha demostrado en autos, que de alguna forma se pudo haber hecho. Si ello ha ocurrido de esa manera, es porque la sentencia impugnada violó flagrantemente el artículo 18 del Código de Trabajo en su aspecto fundamental; puesto que en la presunción que establece en su párrafo final, no existe ninguna al respecto, porque habiéndose probado suficientemente, que mi representado laborando siempre en el Laboratorio ubicado en San Ramón, prestó sus servicios siempre para el CIIAM, pues de su D. no sólo de quien únicamente recibió órdenes, sino que fue a éste a quien siempre entregó y éste recibió, el trabajo efectuado por él, mi representado. Consecuentemente con todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente la violación al artículo 18 del Código de Trabajo, que hace la sentencia impugnada y siéndolo de la forma y modo expuesta, solicito se proceda a casar la sentencia de que se hace mérito, también por el motivo alegado de violación al artículo 18 del Código de Trabajo.

    - VI) VIOLACION DEL ARTICULO 24 DEL CODIGO DE TRABAJO La sentencia impugnada en sus considerandos de fondo y fundamentada en el hecho tenido por demostrado N7 del considerando primero, afirma, que mi representado suscribió contrato de trabajo a partir del 15 de Octubre de 1976 con la Universidad de Luisiana y que en consecuencia, a partir de dicha fecha, la patrona de mi representado lo fue la Universidad dicha y no el CIIAM. Al razonar de la forma expuesta la sentencia viola el artículo 24 del Código de Trabajo, porque esta disposición legal en toda su extensión regula, todos y cada uno de los requisitos que deben de contener un contrato de trabajo por escrito; mientras que, el documento citado por el fallo impugnado como contentivo de un contrato de trabajo, aparte de ser un documento suscrito UNILATERALMENTE por mi representado, lo que constituye es una nota curricular mediante la cual, mi representado suministró al CIIAM y éste transmitió a la Universidad de Luisiana como lo hacía con todos los documentos atingentes a sus empleados, una serie de datos de carácter personal, que conjuntamente con otros, eran archivados en dicha Universidad a manera de CONTROL del proyecto en ejecución a través del CIIAM y del respaldo, que los gastos sufragados por dicha Universidad, debían de demostrarse por razones presupuestales. Pero en modo tal documento podía haber erigido en un verdadero contrato de trabajo, al estilo del artículo 24 ibídem y al entenderlo de esa forma, la sentencia viola por interpretación y aplicación errónea, la mencionada norma legal citada. Consecuentemente solicito se case la sentencia también por ese otro motivo, al violarse el artículo 24 del Código de Trabajo, al erigir en contrato de trabajo un documento que carece de todos los requisitos exigidos por la norma legal citada como violada.- VII) VIOLACION DEL ARTICULO 25 DEL CODIGO DE TRABAJO En lo que interesa, el artículo 25 del Código de Trabajo dispone, que la prueba plena del contrato de trabajo por escrito, sólo podrá hacerse con la aportación de éste y que en caso de omisión ésta se le imputará al patrono. La parte demandada en autos, no aportó como prueba, el documento mediante el cual pudiera demostrar, que en efecto, mi representado había suscrito contrato de trabajo con la Universidad de Luisiana. Dicho contrato evidentemente, para erigirse como tal, debía necesariamente de contener todos los requisitos exigidos por el artículo 24 ibídem. Sin embargo, no obstante la omisión que aparece suficientemente probada en autos, sobre la no aportación de un documento de semejantes características, la sentencia impugnada indica, que se demostró la existencia de dicho documento y que es el que apoya el hecho demostrado N7 del considerando primero. La sentencia viola la norma legal acusada de tal, porque afirma la existencia de dicho documento, cuando en efecto tal documento no existe, ya que el que señala la sentencia como tal, carece de las características mínimas de un contrato de trabajo y por el contrario constituyéndose como ya se ha dicho en una acción de personal o curricular emanada de mi representado. La violación acusada tiene características de graves, pues la sentencia impugnada partiendo de dicha inexistencia, tiene por cierto, que mi representado suscribió contrato de trabajo con la Universidad de Luisiana y en consecuencia, no laboró para el CIIAM, como en efecto así lo hizo, lo que da motivo precisamente, para revocar el fallo de primera instancia, que le concedía el derecho a mi representado. En consecuencia, por los motivos expuestos, solicito se case el fallo impugnado, por violación al artículo 25 del Código de Trabajo.- VIII) VIOLACION DEL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL DEMANDADO En lo que interesa el artículo 5 del Reglamento Interior de Trabajo del CIIAM dispone, que constituyéndose como Patrono único el CIIAM con las personas que trabajen para ese ente, a la vez, subdiviendo (sic) algunas jerarquías indica como Jefe de Sección el encargado de la dirección y vigilancia de una Sección del CIIAM. Si probado está hartamente en los autos, que mi representado desde el mes de Febrero de 1974 a 28 de Febrero de 1987, trabajó en forma continua, permanente, ininterrumpidamente para el CIIAM, en un laboratorio situado en San Ramón, la sentencia impugnada no tenía por qué no tener como único Patrono de mi representado al CIIAM, cuando, precisamente, además de haberse demostrado suficientemente, que todos los servicios prestados por mi representado lo fueron siempre para el CIIAM, a la vez éste también, siempre se presentó y fungió como tal no sólo ante mi representado sino ante el resto del personal a cargo de él, resulta entonces que, al tener por el contrario a la Universidad de Luisiana como la patrona de mi representado, viola el artículo 5 de mérito, precisamente por esta disposición erige como único Patrono al CIIAM y nunca a la Universidad de Luisiana. En razón de lo anterior, solicito se case también por este motivo la sentencia impugnada.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamento el presente recurso en los artículos 66, 67, 68, 85, 170, 445, 486, 487, 488, 496, 549, 550, 551, 553, 554, 555, 5556 del Código de Trabajo.- 591, 593, 595, 596, 598, 600, 601, 607 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.- PRETENSION: Solicito que en sentencia se declare: I) Se anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de Puntarenas, a las trece horas quince minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.- II) Que como consecuencia de la nulidad declarada, se rechacen las Excepciones de Falta de Personería Pasiva y Falta de Derecho opuestas por la parte demandada.- III) Que anulada en todos sus extremos la sentencia impugnada y reseñada anteriormente, se confirme en todos sus extremos, con las variantes correspondientes derivadas de la inconstitucionalidad declarada sobre la Ley de la Moneda, la sentencia de primera instancia dictada a las catorce horas del ocho de Junio de mil novecientos ochenta y ocho conjuntamente con su adición de las diez horas del veintitrés de Junio de ese año mi novecientos ochenta y ocho, dictada por el Juzgado de Trabajo de San Ramón.- IV) Que se condene igualmente a la parte vencida, al pago de Ambas Costas del presente Recurso.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta el M.A.G.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. No lleva razón el recurrente al reclamar que el Tribunal Superior violó los artículos 2, 3, 4, 5, 18, 24 y 25 del Código de Trabajo y 5 del Reglamento Interior de Trabajo de la entidad demandada, toda vez que de la prueba existente en el expediente, con meridiana claridad se desprende que el patrono del actor lo fue la Universidad Estatal de Louisiana y no el Centro Internacional de Investigaciones y Adiestramiento Médico.

    2. El Convenio celebrado el 28 de marzo de 1962, entre el Ministerio de Salubridad Pública y el Presidente de la Universidad de Louisiana y Colegio Agrícola y Mecánico de los Estados Unidos de América, aprobado por Ley N 3007, del 16 de julio de ese año, se suscribió con el fin de establecer y desarrollar un programa de investigación médica y adiestramiento en los campos de salubridad pública, la medicina preventiva y el saneamiento. A tenor de lo que dispone la cláusula 2, ese programa de cooperación deberá incluir, en lo que interesa: "a) El suministro, por parte del CIIAM, de partidas de campo formadas por especialistas, que colaboren en el cumplimiento del mencionado programa." En la cláusula 4 se estableció: "Los objetos y equipo que traiga a Costa Rica el CIIAM para el desarrollo de su programa, y los bienes muebles propiedad del personal destinado al CIIAM en Costa Rica, estarán exentos de aforos, derechos y timbres, lo mismo que de cualquier otro impuesto." (Ver folios 93 a 95 vuelto del expediente principal). De lo anterior se colige que esos puntos del acuerdo constituyen la base legal, para que la Junta de Supervisores de la Universidad de Louisiana y Colegio Agrícola y Mecánico (en aras de cumplir con el objetivo propuesto), contratara por su cuenta, personal para que laborara en el Centro demandado. En el caso subexámine, está plenamente acreditado que el actor fungió como trabajador del demandado en el período comprendido entre el 16 de febrero de 1974 y el 30 de setiembre de 1976 y que el rompimiento de esa relación laboral se verificó con pago de las indemnizaciones correspondientes (Ver documentos numerados del 1 al 6 del legajo de pruebas N 2). Con base en los documentos 15 y 16 de ese legajo, cuya traducción al español obra a los folios 161 a 182 del expediente principal, se acredita el nombramiento del actor como trabajador de la Universidad aludida a partir del 15 de octubre de 1976, en calidad de nacional extranjero trabajando en otro país, y la clara aceptación por parte del accionante de esa condición, así como que solicitó en la Embajada de los Estados Unidos de América un carné de seguro social de ese país, a petición de la Universidad Estatal de Louisiana, Departamento de Medicina Tropical y Parasitología Médica. Tal y como se desprende de los folios 120 y 121 del expediente principal y de los documentos N 9 del legajo de prueba citado, a partir de ese momento el demandante dejó de cotizar el ahorro obligatorio en el Banco Popular y no aparece en Planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social; y que todo el personal técnico del Centro recibía el pago periódico de prestaciones mientras que el actor no percibía pago alguno por dicho concepto (Ver testimonio de A.M.S.R. en folios 109 a 111 frente del expediente); también está demostrado que se dispuso pagarle el salario en dólares y de acuerdo a la solicitud que hizo, la Universidad aceptó depositárselo en la Sucursal del Centro Cívico del Banco de Hibernia Nacional, New Orleans, Louisiana (misma prueba ya citada en el hecho trasanterior) y al contrario, el Centro le pagaba a sus empleados en colones mediante cheques girados contra el Banco Nacional (Ver prueba testimonial de folios 109 a 111 frente, 117 a 119 frente del expediente principal). Además, por cuenta de la misma Universidad se le suministró gasolina para su vehículo (Ver folio 114 del expediente principal); y en su condición de funcionario extranjero disfrutó del carné N 0491 que le extendió el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, acogiéndose a los beneficios, franquicias y exoneraciones en razón de esa función (Ver documento N 5 del legajo de pruebas N 1 en relación al documento N 2 del legajo N 4). La relación laboral del demandante con la Universidad finalizó el 15 de febrero de 1987, rompimiento que le fue notificado al actor por medio de la carta de fecha 15 de enero de 1987, suscrita por el Dr. R.S.D., M.D.D. de la Escuela de Medicina de la Universidad Estatal de Louisiana, en la cual, expresamente se le indicó que si deseaba apelar esa decisión debía escribir al Presidente del Centro Médico (Ver documento marcado con rojo que tiene el N 13 del legajo de pruebas N 2 y su traducción al español en folios 160 y 171 del expediente principal). Mediante nota que dirigió al actor la Asistente Administrativa del Centro Médico de esa Universidad, se le informó que como un empleado no clasificado con diez años de servicio, se le reconocía el pago de la licencia anual no utilizada hasta febrero de 1987 (Ver documentos marcados con el N 16 del legajo de pruebas N 2 y su traducción al español en folios 156 a 158 del expediente principal) y, por último, se encuentra demostrado que esa entidad extranjera le canceló las prestaciones a que tenía derecho como su empleado (Ver documentos de folios 266 a 269 y su traducción al español en folios 341 a 347 todos del expediente principal). Con base en esos hechos, fácilmente se colige que la Universidad Estatal de Louisiana contrató al actor como su empleado a efectos de que prestara sus servicios en el Centro demandado, por lo que este último tan solo fue el receptor del trabajo, tal y como previamente se había acordado, por lo que, en realidad, de quien dependió el demandante fue de aquella Institución.

    3. Las alegaciones del recurrente en torno a que la Universidad aludida no fue la empleadora porque no se encuentra acreditada en el expediente la existencia de una oferta de empleo por parte de la Universidad y la correspondiente aceptación, así como que no se demostró el contrato de trabajo escrito y formal entre las partes, carecen de fundamento, de conformidad con la misma normativa en que se apoya, debido a que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, expreso o implícito (artículos 2 y 4 del Código de Trabajo) y, en el presente caso, tal y como se indicó en el considerando anterior, existen suficientes elementos probatorios que llevan al juzgador a concluir que la relación laboral entre la entidad extranjera y el actor verdaderamente existió, sin que haga falta para ello, la existencia de las formalidades que el recurrente echa de menos. Tampoco lleva razón al indicar que la sentencia recurrida equiparó una acción de personal al contrato de trabajo, pues lo que realmente se hizo fue una descripción del contenido de aquella en relación al resto de los elementos probatorios. Como corolario de lo expuesto, tampoco se violentaron los artículos 24 y 25 de ese Cuerpo Normativo. Es importante indicar que la prueba de la existencia del contrato de trabajo, se dirige a demostrar que se llegó a un acuerdo verbal o escrito, y que realmente existió la relación jurídico laboral, entre un sujeto en calidad de trabajador, y otro, en carácter de patrono; por lo que carece de interés la existencia de una oferta de empleo y una aceptación del mismo en forma escrita y expresa.-

    4. La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el mecanismo idóneo, consiste en acreditar la concurrencia de los tres elementos que integran la definición de contrato de trabajo: 1) prestación personal del servicio; 2) subordinación; y, 3) remuneración o pago de un salario. El Código de Trabajo establece: "Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo" (artículo 2°). "Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo" (artículo 4). "Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma..." (artículo 18). En el caso subexámine, la Universidad para cumplir con su cometido, de conformidad con el acuerdo suscrito, contrató al actor a fin de que prestara sus servicios en forma personal en el Centro demandado. Nótese que la labor del actor benefició directamente a esa entidad, toda vez que constituyó una forma de cumplimiento del convenio referido, corriendo por cuenta de ésta el salario del demandante; por lo que se cumplieron dos de los elementos característicos de la relación laboral, a saber: la prestación personal de servicios y la remuneración. La subordinación jurídica también existió. Sin embargo, en virtud de que los servicios se prestaron en un lugar distante de la Institución y, materialmente, en favor del demandado, en cumplimiento de la obligación adquirida por la empleadora, ésta se presentó en forma diferente que como se ejerce en una relación de empleo común, lo que en modo alguno desnaturaliza esa relación de trabajo, pues, lo que se verificó fue una delegación de esa potestad de dirección, autorizada por el numeral 18 citado y regulada en el artículo 5 del mismo Código, la cual recayó en el Director del Centro accionado. En cuanto al lugar donde debe prestarse el servicio, el jurista E.K. expresa:

      "MODALIDADES DEL CUMPLIMIENTO.- a) LUGAR. Sobre el lugar donde el trabajo debe prestarse decide como siempre el contrato de trabajo u otra fuente complementaria, incluso el derecho de dirección del empleador. Pero también depende, en parte por lo menos, del carácter del trabajo..." (Ver, K.E., Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, Segunda Edición, 1968, p.416).

      La doctrina, ha aceptado la contratación de trabajadores para que presten sus servicios a un tercero, en ese sentido la obra citada expresa:

      "Por regla general, el trabajo debe prestarse al empleador. El derecho a la prestación del trabajo no es transferible en principio. Excepcionalmente, el trabajo debe prestarse a un tercero, indicado por el empleador (p. ej., empresa de limpieza). En este caso, el tercero puede ejercer el derecho de dirección, mientras la obligación de pagar la remuneración, así como otras obligaciones fundadas en el contrato de trabajo, quedan a cargo del empleador." (p. 409).

      De acuerdo a los testimonios de A.M.S.R. (folios 109 a 111 frente), de F.L.M. (folios 111 vuelto a 113 frente) y de L.R.A. (folios 117 a 119 frente), el Director del Centro era quien impartía las órdenes correspondientes al actor, pero esa circunstancia no implica, en modo alguno, que el demandado fuera su patrono, no solo por las razones indicadas, sino porque, además, existen otros documentos que evidencian la participación del Director como representante patronal, como puente de enlace entre la Universidad y el actor. Así, en la carta enviada al demandante por la asistente administrativa del Centro Médico de esa casa de enseñanza, de fecha 7 de agosto de 1984, se refleja ese carácter, al indicar: "El Dr. Villarejos arregló una cuenta compensatoria para Ud. por 64 horas extra, lo cual ha sido aprobado por LSU. Ud. puede hacer uso de esta cuenta por licencia en cualquier momento que escoja, indicando que es "licencia compensatoria"...". También evidencia lo anterior, los documentos N 13 y 14 del legajo de pruebas N 2 ya citado, en los que el actor se dirige al Dr. Villarejos para que le informe acerca de su situación laboral, así como de la liquidación de sus derechos "S. leave y Annual Leave u otros", pues esas indemnizaciones son ajenas a la legislación costarricense. Por último, del documento N 17 de ese legajo que es nota de fecha 6 de marzo de 1987, suscrita por el Administrador del Centro y dirigida al accionante, se puede deducir la conclusión dicha, al indicar expresamente lo siguiente: "Con instrucciones del Dr. V.M.V.D. del ICMRT-CIIAM me permito comunicarle que según el aviso previo que Ud. recibió de la Universidad, sus funciones como miembro del personal de "Louisiana State University", asignado a este Centro, terminaron el último día de febrero pasado, por lo cual y para cumplir con los requisitos que exige el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Costa Rica, según copia de la circular N 0001 adjunta, le agradeceremos que se sirva traer a nuestras oficinas tanto las placas de su vehículo MI 7-18, como el carné suyo y el de su señora, a la mayor brevedad posible."

    5. Yerra el recurrente al expresar como hipótesis que, en caso de que la Universidad fuera la empleadora del actor, la demandada figuró como intermediaria, con las consecuentes obligaciones que esa condición implica. De la abundante prueba evacuada no se desprende que el Centro accionado contratara al demandante a efectos de que laborara para la Universidad. Lo que se dio fue el nombramiento del actor por parte de ésta y la evidente aceptación de esa situación por el demandante. La Universidad fue quien le pagó el salario y ejerciendo su poder de dirección, lo designó a fin de que llevara a cabo su labor en la entidad demandada, por lo que en el presente caso no se está en el supuesto contemplado en el artículo 3 del Código de Trabajo.

    6. Si bien es cierto que el trabajador no tiene la obligación de saber quién es su patrono, en el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba evacuados, se puede deducir con certeza que el actor sí sabía que su empleador lo era la Universidad aludida y no el accionado, lo que fácilmente se deduce de los hechos acreditados, a saber: pago de indemnizaciones al término de la relación laboral con el demandado; obtención de empleo con la Universidad en condición de nacional extranjero trabajando en otro país; pago del salario en dólares; disfrute de franquicias y exoneraciones; el no continuar aportando cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social ni ahorrando en el Banco Popular; la notificación del rompimiento de la relación laboral con la Universidad por medio de un personero de esa Institución; nota que envió el actor al Director del Centro, como representante de la Universidad, solicitando indemnizaciones no contempladas en la legislación laboral de Costa Rica y cancelación de las mismas por parte de la entidad extranjera.

    7. No violenta tampoco la sentencia recurrida el artículo 5 del Reglamento Interior de Trabajo del Centro Internacional de Investigación y Adiestramiento Médico, toda vez que ese numeral lo que hace es definir, para los efectos de esa reglamentación, qué se entiende: por el Centro o Patrono, por Coordinador, por J. de Sección y por trabajador; en modo alguno excluye la posibilidad de que un servidor pueda ser contratado por un tercero a efectos de que colabore con las actividades del Centro y, no podría hacerlo, en virtud de que, como ya se indicó, el mismo Convenio que crea el ente contempla esa posibilidad.

    8. Al no tener cabida ninguno de los reparos que le hace el actor al fallo impugnado, el mismo debe mantenerse.

      P O R T A N T O:

      Se confirma la sentencia recurrida.

      Orlando Aguirre Gómez

      José Luis Arce Soto Zarela Mª Villanueva Monge

      Jorge Hernán Rojas Sánchez Ricardo Vargas Hidalgo

      osi

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