Sentencia nº 02956 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Junio de 1994

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteRodolfo Piza Escalante
Número de sentencia02956
Fecha17 Junio 1994
Número de expediente94-001728-0007-CO

Recurso de amparo N°1728-94

Víctor Manuel Fonseca Molina

Warners de Costa Rica. Inc

Exp. N1728-P-94. VOTO N2956-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. A las nueve horas quince minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por V.M.F.M., cédula de identidad #2-315-867, en contra de la empresa Warners de costa Rica. Inc.

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente que desde setiembre de 1991, suscribió un contrato de arrendamiento con la citada empresa de un local para destinarlo a la soda y cafetería en general. Al cambiar la administración de la empresa, se le comunicó que debía rescindir el contrato y desalojar el inmueble, a lo que se negó. Sin embargo el día 8 de junio al llegar al mismo, encontró con la orden de la gerencia de impedirles el ingreso al local y se les impidió sacar los bienes de su propiedad. El día 9 logró ingresar a la soda y sacar sus pertenencias gracias a la gestión de sus abogados. Considera que el caso cumple con el requisito exigido por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por cuanto la empresa está en una posición de poder al tener posibilidad de impedir el acceso al local y con ello imposibilitarle el ejercicio del derecho al trabajo y la libertad de empresa, aparte de que la conducta es arbitraria e ilegítima. Agrega que la posición de poder determina que los remedios jurisdiccionales comunes sean insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos, puesto que la reinstalación en la soda y la contratación del personal requerido no se podría conseguir por acciones ordinarias de tipo civil. A lo sumo podría obtener y lograr el incumplimiento contractual que desembocaría en el resarcimiento de daños y perjuicios. Por lo expuesto solicita se declare ilegítima la actuación de la empresa, que se ordene la reinstalación del suscrito en la soda, que conforme al artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspendan los efectos del acto impugnado y se condene a la recurrida al pago de ambas costas.

  2. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de Ley y,

REDACTA EL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE

CONSIDERANDO

El recurrente alega la violación de sus derechos al trabajo y al comercio por el hecho de que le empresa arrendante del local en el que explotaba un negocio de soda y cafetería, decidió unilateralmente rescindir el contrato y tomar posesión del inmueble. Estima la Sala que, según se ha declarado en abundante y estable jurisprudencia, el caso no cumple los requisitos de admisión exigidos por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se trata de los efectos del incumplimiento de obligaciones civiles comunes. No demostró el recurrente por qué, un juez civil se vería imposibilitado para dictar una medida cautelar de reapertura del negocio, empleando para ello las amplias facultades que le otorga el artículo 242 del Código Procesal Civil. Tampoco puede argumentarse que, aun obteniendo una sentencia favorable, ésta sería insuficiente para proteger el derecho que dice se le ha lesionado. Debe advertirse que el hecho de que la empresa haya actuado directamente con el fin de extinguir los efectos de la relación contractual, no tipifica una conducta derivada de una situación de poder, sino que es una simple actuación material -ilícita o no según sea cada caso-. La figura contemplada en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como constitutiva de un amparo contra sujetos de derecho privado exige que la superioridad del agente se origine en disposiciones legales o en el supuesto de que la actuación material se sume a la circunstancia de que los procedimientos y remedios comunes sean a) tardíos o b) insuficientes, lo que no ocurre aquí. De manera que lo procedente es que el interesado acuda al juez civil de la jurisdicción a ventilar sus pretensiones.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Acuda el recurrente a la jurisdicción civil en procura de los derechos que considera violados.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada. José Luis Molina Q.

REPE/FVE/mibg

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