Sentencia nº 05132 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 1994

PonenteFernando Albertazzi Herrera
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-003494-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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RECURSO DE AMPARO N° 3494-V-94.

S.G. CAMPOS.

MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA Y OTRO.

3494-V-94. VOTO N° 5132-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas treinta y nueve minutos del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de amparo interpuesto por S.G.C., mayor, soltera, maestra, cédula 2-456-646 contra el Ministro de Educación Pública y la Directora de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda.

RESULTANDO:

- Alega la recurrente que para este curso lectivo se le nombró como PP1 interinamente en la escuela J.C.R. de Ciudad Quesada y, a pesar de ello, no se le ha cancelado el salario correspondiente, situación que estima violatoria de su derecho al trabajo establecido en el artículo 56 de la Constitución Política.

- En su informe, el Ministro de Educación Pública indicó que por medio de la acción de personal número 94-145631-P2 se le tramitó a la recurrente nombramiento interino del período del primero de marzo al treinta de noviembre de este año, acción que fue aprobada por el Servicio Civil. Que debido a que su nombramiento formaba parte de una cadena de ascensos en la cual, por diversas razones, hubo que fraccionar los nombramientos, el suyo se fraccionó del primero al treinta de marzo con la acción de personal número 94-1555830-P2, del primero al treinta de abril con la acción de personal número 94-155934, y del primero de mayo al treinta de noviembre con la número 94-166215-P2. Que según un memorándum de la Jefe de la Unidad Primaria Dos, el trámite para el pago de los salarios adeudados a la gestionante ya se hizo, de modo que los meses de marzo y abril se enviaron a Mecanizada el doce de agosto pasado por medio de adicionales y se le pagarán posiblemente en setiembre. A partir del primero de mayo el pago se fue a M. en envío número 27 y fue aplicado el dieciocho de agosto último. Que el atraso en el pago del salario de la recurrente se debió a que hubo que fraccionar su nombramiento y a que no se puede tramitar la acción de personal de un nuevo nombramiento hasta que el anterior no esté aprobado por el Servicio Civil o aplicado por la Oficina Técnica Mecanizada. De modo que al haberse realizado una secuencia de movimientos de sustitución se generó el atraso para el pago de los servidores involucrados en los movimientos hechos a partir del efectuado al primero de ellos.

- Por su parte, la Directora General de la Dirección General de Informática informó que esa dependencia se limita a incorporar a su sistema de cómputo la información brindada por las entidades estatales a través de las diferentes acciones de personal. Que si existe algún error en los datos que trae la acción, el sistema lo rechaza y el movimiento respectivo es configurado como "error". Que el veintisiete de mayo de este año, se recibió en esa Dirección la acción de personal número 94-145631 por nombramiento interino de la recurrente del primero de marzo al treinta de noviembre de este año, la que fue rechazada por error ya que la plaza estaba ocupada por otra funcionaria. Que con base en esa devolución, el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública fraccionó el nombramiento interino de la gestionante del primero al treinta de marzo, con acción de personal número 94-155880, y del primero de abril al treinta de noviembre, con acción de personal número 94-155884, acciones que fueron recibidas el diez de junio pasado. Que ambas acciones fueron devueltas por diversos errores, razón por la cual el once de julio siguiente se recibió la acción de personal número 94-155884 con la fecha de vencimiento modificada al treinta de abril del año en curso, pero ésta también se rechazó por no encontrarse en poder de dicha Dirección la acción de personal original número 94-145631 que respaldaba el visto bueno de la Dirección General del Servicio Civil. Que el diecisiete de agosto recién pasado se recibieron las acciones de personal número 94-155880 y 94-155884 correspondientes a los meses de marzo y abril y acompañadas por un adicional, por lo que el pago se tramitó. Que con respecto al período del primero de mayo al treinta de noviembre, esa Dirección recibió el catorce de julio la acción de personal número 94-166215, la que se rechazó por error ya que la plaza continuaba ocupada por otra servidora. El ocho de agosto siguiente regresó nuevamente dicha acción de personal, oportunidad en la que se aplicó el movimiento para el mes de agosto de este año y además se emitieron los pagos retroactivos de mayo a julio pasado.

- En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

Redacta el Magistrado A.H.; y,

CONSIDERANDO:

Si bien esta S. comprende que la Administración debe seguir un procedimiento legalmente establecido para poder efectuar el pago a que tiene derecho el funcionario, lo cierto es que, aún cuando dicho procedimiento resulte complicado, ello debe verificarse en un plazo razonable de modo que el perjuicio que ello pueda causar al servidor sea el menor posible. La inercia o ineficiencia de la Administración no tiene por qué soportarla el funcionario, pues si éste presta sus servicios a la Administración, ésta debe retribuirle con prontitud, pues el salario es parte inherente al derecho al trabajo, tal y como lo establece el artículo 57 constitucional. Estima esta S. que si a la recurrente se le nombró a partir del primero de marzo de este año y por el resto del período lectivo, no resulta razonable que el procedimiento para la tramitación de su nombramiento y el pago correspondiente se haya demorado a tal punto que no fuera sino hasta el mes de agosto pasado que se le cancelaran sus salarios, con lo que evidentemente se le ha causado un grave perjuicio. Así, aún cuando la Administración le hubiese cancelado a la recurrente los salarios dejados de percibir en agosto último, no la exime de responsabilidad, ya que, a juicio de esta S., el plazo transcurrido entre la prestación del servicio por parte de la amparable y el efectivo pago del emolumento respectivo es irracional y, por ende, violatorio de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 constitucionales, con lo que a la interesada se le ha causado un perjuicio que no está, en modo alguno, obligada a soportar. En efecto, del informe rendido por la correcurrida Directora de la Dirección General de Informática -que se tiene dado bajo juramento-, el atraso en el pago del salario de la recurrente no se debió únicamente al hecho de que su nombramiento formaba parte de una cadena en la que hubo que hacer ciertos fraccionamientos en virtud de determinadas circunstancias -como lo pretende hacer ver la Administración-, sino, más bien, al hecho de que en la confección de las acciones de personal respectivas se cometieron una serie de errores que impidieron que el movimiento respectivo pudiera ser aplicado e hicieron necesario devolver una y otra vez las acciones de personal mal confeccionadas. Esta situación, claro está, provocó un atraso más allá de lo razonable en el pago del salario a que tenía derecho la gestionante, lo que, sin lugar a dudas, vulneró su derecho y a una remuneración justa por su trabajo. En consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse. Se previene a la Administración no incurrir en nuevas conductas que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. No debe incurrir la Administración en nuevas conductas que hagan aplicable lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

J.E.. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

ccg/AVC

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