Sentencia nº 05730 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 1994
Ponente | Fernando Albertazzi Herrera |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 1994 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 94-003740-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
RECURSO DE AMPARO N° 3740-V-94
G.C.C.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTRO.
3740-V-94. VOTO N° 5730-94.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas tres minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Recurso de amparo establecido por G.C.C., mayor, soltero, estudiante, asistente legal, vecino de Curridabat, cédula de identidad número 0-000-000contra el P. de la República y el Ministro de Seguridad Pública.
RESULTANDO:
Alega el recurrente que a partir del 01 de agosto de 1993 fue nombrado en forma interina como raso de policía del comando Atlántico, destacado en la Agencia Policial de Zapote del Ministerio de Seguridad Pública. Que a partir del 16 de setiembre de 1993 fue nombrado en propiedad como Técnico Profesional 1, (Asistente Legal), siempre en la Agencia Policial de Zapote, según consta en la correspondiente acción de personal, localizable en su expediente personal. Que mediante acuerdo ejecutivo número 247-94. M.S.P. se ordenó dar de baja, por decisión patronal, al amparado, acuerdo que rige a partir del 16 de mayo del año en curso. Que lo actuado es violatorio de los artículos 11, 39, 41 y 56 de la Constitución Política y solicita se declare con lugar el amparo.
El señor J.M.F.O., Presidente de la República, al rendir el informe solicitado, manifestó que su actuación, en los hechos de este recurso, se limitó a suscribir el acuerdo ejecutivo número 247-94 MSP, por razones de oportunidad y conveniencia determinadas por el Ministerio de Seguridad Pública, además con las facultades otorgadas por el articulo 140 inciso 1 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.
El Ministro de Seguridad Pública, Licenciado J.D.C.F. rindió el informe solicitado, e informó: Que según acción de personal N° 93-005493 del 17 de agosto de 1993 el recurrente fue nombrado en forma interina, a partir del 01 de agosto del mismo año, en una plaza del programa de Mantenimiento del Orden Público, Comisaría de la Provincia de Limón, indicándosele en la clase de puesto el correspondiente a raso de policía. Que según acción de personal N° 93-009945 se nombró al gestionante como Técnico Profesional 1, en el Programa de Mantenimiento del Orden Público en la Agencia de Policía de Zapote, en una plaza excluída del Régimen del Servicio Civil, a partir del 01 de setiembre de 1993. Que mediante acción de personal número 94-006142 de 13 de mayo del año en curso se ordenó despedir por decisión patronal al recurrente, a partir del 16 de mayo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 inciso 1 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, y al no haber infringido derecho fundamental alguno, solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado A.H., y;
CONSIDERANDO:
Si bien esta S. ha dicho que de conformidad con el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política el P. y el Ministro del ramo pueden remover libremente a los miembros de la Fuerza Pública -por no gozar éstos de estabilidad laboral- esa potestad sólo puede ser ejercida en relación con aquellos funcionarios que cumplan una función de policía propiamente dicha. Del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento- y del propio libelo de interposición del recurso, se desprende que el recurrente no cumple funciones de policía -aún cuando está nombrada en el Programa de Mantenimiento del Orden Público- sino que su función es de Asistente Legal en la Agencia Policial de Zapote, de modo que no se le puede considerar, en atención a las funciones que realiza, como un miembro de la Fuerza Pública. Así las cosas, en cuanto al recurrente no podía la Administración cesarlo en su puesto con base en lo dispuesto en el artículo 140 inciso 1)constitucional, por no serle aplicable, según lo dicho, sino únicamente por la comisión de una falta -lo que no sucede en este caso- y una vez seguido el procedimiento administrativo correspondiente con estricta observancia de las exigencias del debido proceso. En consecuencia, se han producido las alegadas violaciones a los derechos fundamentales del recurrente, razón por la cual el recurso resulta procedente y así debe declararse.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso y se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se dejan sin efecto el Acuerdo Ejecutivo número 247-94 MSP., en cuanto dispone la separación del recurrente de su puesto así como la acción de personal número 94-006142. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-
Luis Paulino Mora M.
Presidente.
Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.
José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.
ccg/AVC.
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