Sentencia nº 00441 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Octubre de 1994

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001249-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 441-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.E.C.D., mayor, casado, ayudante de mecánico, vecino de Pozos de S.A., hijo de A. y de M., cédula de identidad No. 3-197-927, por los delitos de homicidio culposo cometido en perjuicio de F.M.A.G. y B.R.A.G. y el de lesiones culposas en daño de H.J.M., C.B.R. y G.T.A. delitos cometidos en concurso ideal. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y H.V.M. éste último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además los licenciados J.A.H. como defensor; M.A.L.S. en representación de los actores civiles J.A.A.G. en su carácter de albacea de F.M.A.G. y a título personal; J.A.A.G. y P. de los A.V.A.; M.A.G. en su carácter de albacea de la sucesión de B.R.A.G. y a título personal y C., E., S., M.L., T., A.F., F., Mercedes, T.A.G.; así como demandada civil la empresa DADA SOCIEDAD ANONIMA y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 175-93 dictada a las diez horas cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, normas y leyes citadas, prueba recibida, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 45, 59, 60, 71 a 75, 103, 117, 125 del Código Penal, 122, 125, 126, 129, 130 del Código Penal de 1941, vigentes aún, 9, 11, 57 y concordantes, 74, 393, 395, 396, 399, 543, 544 del Código de Procedimientos Penales, 1040 del Código de Procedimientos Civiles recién derogado, pero aplicable al caso, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, éste Tribunal resuelve: Declarar a C.E.C.D. autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, cometidos en perjuicio de F.M.A.G.Y.B.R.A.G., el primero y el segundo en daño de H.J.M., CARMEN BOLAÑOS RAMIREZ Y G.T.A., delitos cometidos en concurso ideal, por lo que en tal carácter se lo condena a sufrir TRES AÑOS DE PRISION que descontará, con abono de la preventiva que hubiere cumplido, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se lo condena igualmente al pago de las costas del juicio y se ordena la inscripción del fallo, una vez firme, en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de prueba de CUATRO AÑOS, se concede a favor del convicto el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, debiéndosele hacer en su oportunidad las advertencias legales con indicación de las causas que producirán la cesación de dicho beneficio. Igualmente se le impone al convicto la INHABILITACION para conducir vehículos automotores por el término de UN AÑO, comuníquese a la oficina correspondiente. Por improcedente se declara TOTALMENTE SIN LUGAR la acción civil resarcitoria establecida por M.A., CECILIA, EMERITA, S., M.L., TERESA, ANTONIA, FRANCISCO, FRANCISCA, Y MERCEDES, todos de apellidos A.G., en su carácter de herederos colaterales (hermanos), de la occisa B.R.A.G., contra el demandado y aquí acusado C.E.C.D. y la empresa "DADA S. A.", como solidaria responsable en esa acción. Finalmente en los montos y extremos que se dirán, se declara CON LUGAR la acción civil resarcitoria establecida por JOSE ANGULO GUTIERREZ, J.A.A.G. Y PAQUITA VARGAS ANGULO, en su carácter de hijos y herederos de la occisa FLOR MAYELA ANGULO GUTIERREZ, contra el demandado y aquí acusado C.E.C.D. y la compañía "DADA SOCIEDAD ANONIMA", en su carácter de tercera civil y solidaria responsable con el citado demandado, por lo que en consecuencia se condena a dichos demandados y en el carácter dicho a pagarle a los actores, de manera solidaria, la suma de TRES MILLONES DE COLONES por concepto de indemnización alimentaria, monto que se distribuirá entre esos actores con sujeción a las reglas civiles sobre el reparto de herencia legítima; y por daño moral el tanto de QUINIENTOS MIL COLONES para cada uno de los actores, por lo que en total la condenatoria civil asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES. Se condena también a los demandados civiles, en forma solidaria, a pagarle a los actores las costas de la acción, fijándose las procesales en la suma de DIEZ MIL COLONES y las personales por concepto de honorarios de abogado en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS COLONES. Expídanse los testimonios y copias de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. HAGASE SABER. LIC. F.L.Z.. DR. G.C. PICADO. LIC. J.M.A.. R.Q.V.. PRO-SRIO".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.A.H. en su calidad de defensor del demandado y en nombre de la codemandada civil Dada S.A. interpuso recurso de casación -único que se conoce-. Acusa como primer motivo la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 74, 79, 123, 125, 130, 133, 106, 145.3, 146, 349, 395. 1. 2. 3 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, por ser arbitraria e ilegal la condenatoria civil recaída contra "Dada Sociedad Anónima", porque varias resoluciones no le fueron notificadas a él en su calidad de representante legal de la misma, sino únicamente como defensor del imputado. Indica dicho profesional que el poder que le otorgara la codemandada "Dada S.A." hace dos años no fue incorporado al debate, motivo por el cual nunca pudo tenérsele a él como representante legal, ni a aquella como demandad civil. Como segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto motivo se reclama la infracción de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 385, 393, 395 incisos 2) y 3) y 400 inciso 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales por falta de fundamentación de la sentencia en el aspecto civil, tanto respecto al imputado como a la codemandada "Dada Sociedad Anónima". Por tal razón solicita que se anule la condenatoria civil solidaria dictada contra el imputado y "Dada S.A.".

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso del defensor del imputado C.E.C.D.. El Lic. J.A.H. -invocando su calidad de defensor del encartado y en nombre de la codemandada civil Dada S.A.- acusa, como primer motivo de su recurso por vicios in procedendo, la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 74, 79, 123, 125, 130, 133, 106, 145.3, 146, 349, 395.1.2.3 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, por ser arbitraria e ilegal la condenatoria civil recaída contra "Dada Sociedad Anónima", porque varias resoluciones no le fueron notificadas a él en su calidad de representante legal de la demandada "Dada S.A.", sino únicamente como defensor del imputado. Alude concretamente a la anulación del requerimiento (f. 215), el auto de elevación a juicio (f. 219), la adición a dicho auto (f. 222), el auto de citación a juicio (f. 224 vuelto y 225), el auto de admisión de prueba (f. 221) y el señalamiento para debate (f. 235). Indica dicho profesional que el poder que le otorgara la codemandada "Dada S.A." hace dos años no fue incorporado al debate, motivo por el cual nunca pudo tenérsele a él como representante legal, ni a aquella como demandada civil. Por tal razón solicita que se anule la condenatoria civil solidaria dictada contra el imputado y "Dada S.A.". Este reclamo debe rechazarse porque a folio 203 del expediente consta que el Lic. A.H. recibió poder especial judicial por parte de la apoderada generalísima de "Dada Sociedad Anónima", para que la representara dentro de este proceso (documento que no era necesario incorporar al debate) y además porque si este profesional acepta llanamente que fue notificado -a título de defensor- de todas esas resoluciones, no se entiende como pudo haber indefensión de la sociedad codemandada, si su apoderado especial judicial fue siempre notificado de todas las resoluciones apuntadas. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el reclamo planteado.

  2. Como segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto motivo se reclama la infracción de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 385, 393, 395 incisos 2) y 3) y 400 inciso 3) y 4) del Código de Procedimientos Penales por falta de fundamentación de la sentencia en el aspecto civil, tanto respecto al imputado como a la codemandada "Dada Sociedad Anónima". Consideran los suscritos magistrados que es atendible la disconformidad del recurrente, pues en la sentencia impugnada, a pesar de que se tiene fundada y debidamente acreditado el daño provocado por el delito atribuido al imputado, así como la circunstancia de que el vehículo que éste conducía era propiedad de la empresa mercantil "Dada S.A.", la que lo explotaba en el transporte de personas a su empresa industrial en San Antonio de Belén, lo cierto es que a la hora de establecerse las partidas y montos concretos a resarcir en favor de los actores civiles J.A.A.G., J.A.A.G. y P.V.A., el a quo omite indicar las razones que le llevan a fijar dichos rubros en tales cantidades, es decir, omite sustentar por qué fija las cantidades en las sumas acordadas en sentencia. Cabe destacar que se fijó la cantidad de tres millones de colones por concepto de indemnización alimentaria, sin que se indicara motivadamente si estos tres actores tenían carácter de acreedores alimentarios legales de la occisa F.M.A.G., como tampoco se señaló en la sentencia si estos sujetos recibían de la ofendida alimentos o asistencia familiar en la fecha de comisión del hecho punible. Solamente se dice que ellos son "hijos y herederos" de la occisa, lo cual no satisface los requirimientos que exige la fundamentación de la sentencia, en garantía del condenado. Finalmente, tampoco se fundamentó jurídicamente la naturaleza solidaria de la responsabilidad civil atribuida a "Dada S.A.". Por tal motivo deben declararse con lugar los reclamos indicados, decretando la nulidad parcial de la sentencia, únicamente en cuanto a la condena civil dictada contra los demandados civiles, en favor de los actores civiles J.A.A.G., J.A.A.G. y P.V.A., cuestión que -si le interesa a las partes- deberá dilucidarse por la vía civil correspondiente. En vista de lo aquí resuelto, resulta innecesario pronunciarse sobre los otros motivos de forma y fondo de este recurso al igual que sobre los correspondientes al recurso interpuesto por J.M.D.V., apoderado generalísimo de la empresa "Dada Sociedad Anónima", ya que el efecto de la presente declaración se extiende en favor de la codemandada civil citada.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el primer motivo del recurso interpuesto por la defensa del imputado C.E.C.D.. Se declaran con lugar los motivos segundo a sexto del recurso por la forma interpuesto por el defensor. Se anula parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la condenatoria civil dictada contra los demandados. Si a bien lo tienen, las partes pueden acudir a la vía civil correspondiente para dilucidar sus conflictos. En vista de lo resuelto se omite pronunciamiento respecto a los otros motivos de impugnación acusados por la defensa, así como respecto al recurso interpuesto por J.M.D.V., apoderado generalísimo de la empresa "Dada Sociedad Anónima".

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Hernán Vega M.

Magistrado Suplente

Dig. I.. asa

E.. 1249-4-93

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR