Sentencia nº 00392 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 1994

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000392-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 94-392.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, por R.A.I., ejecutivo de ventas, contra DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CORPIT SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Presidente Gunter Perters Stolding, empresario, alemán. Figuran como apoderados: del actor, el licenciado M.B.Q., y de la demandada, los licenciados G.A.S.Q., G.R.P., E.V.J., J.R.F.Q. y C.F.E.V.; abogados. Todos mayores, vecinos de San José y casados, excepto el último que es soltero.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito fechado 25 de marzo de 1991, planteó la demanda para que en sentencia se declare: "1. Que mi expatrona, Distribuidora y Comercializadora Corpit S. A., me despidió sin justa causa. 2. Que en consecuencia me adeuda lo correspondiente, a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo estos últimos dos proporcionales. 3. Que se me adeudan salarios caídos del despido a la firmeza del fallo. 4. Que se me adeudan salarios además un mes de indemnización fijo por el injusto despido. 5. Que la demandada debe pagar ambas costas de este juicio.".

  2. - La parte demandada contestó la acción en la forma que indica en escrito de fecha 17 de abril de 1991 y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R. por sentencia de las 10 horas del 23 de noviembre del año próximo pasado, resolvió: "Razones dadas, artículo 483 y siguientes del Código de Trabajo, Fallo: Se rechaza en todos sus extremos la demanda que establece R.A.I. contra DISTRIBUIDORA COMERCIALIZADORA CORPIT SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor GUNTER PETERS STOLTING. La defensa de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y sine actione agit se acogen y se rechaza la de prescripción opuesta. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.". Estimó para ello: "CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: Para la correcta resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) Que entre la accionada Distribuidora y Comercializadora Corpit Sociedad Anónima y Planes y Proyectos Rodrigo Araya Incera Sociedad Anónima representada por el aquí actor, celebraron un contrato denominado Mercantil. (documento de folio 12). 2) Que en dicho contrato se estipulan en la cláusula Segunda, que la Agencia representada en este contrato por el señor A.I., tiene como principal y única actividad la venta de ese tipo especial de artículos (importados de Europa, dirigidos al área alimenticia y de mantenimiento, todo ello a través de agencias comerciales en Costa Rica) dentro de todo tipo de comercio en el territorio nacional e internacional. Para tales fines la Agencia se compromete a prestar sus servicios en forma exclusiva en favor de la accionada, bajo las condiciones que indican en este contrato y aquellas otras que se convengan en el futuro por escrito en adendum que formará parte integral del presente convenio. (mismo documento anterior). 3) Que en la cláusula tercera de dicho convenio se indica que la Agencia (Planes y Proyectos Rodrigo Araya Incera Sociedad Anónima, prestará sus servicios exclusivos a Distribuidora y Comercializadora Corpit Sociedad Anónima en la venta de productos importados contra el pago de una comisión a su favor calculada sobre las ventas que la Agencia realice durante la vigencia del contrato. (misma prueba anterior). 4) Que la factura membretada con la razón social de la accionada, número 002041, la número 001846, la número 001951, la número 001794, la número 001820, la número 001795 y la número 001882, todas pertenecientes al cliente C.A.G.B., indican como vendedor al actor. (documentos de folios 31 a 34). 5) Que con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa, se realizó liquidación de salario base y comisiones al agente 06 RaiPlanes en la suma de veintitrés mil novecientos sesenta y seis colones sesenta y cinco céntimos. (documento que se encuentra en sobre aparte en el archivo del Despacho). 6) Que el actor conjuntamente con el gerente de la accionada, firmaron circulares dirigidas a Coopetierra Blanca, Vehículos Internacionales Cuturi y C.C.M., en la que se les ofrecía mercadería y se les señalaba las especificaciones de éstas. (documento de fechas ocho de diciembre de mil novecientos noventa); nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres de enero de mil novecientos noventa y uno, que se encuentra en sobre aparte en el archivo del Despacho). 7) Que en fecha primero de julio de mil novecientos noventa y uno, el Instituto Nacional de Seguros, Hace constar: que el actor estuvo incapacitado por ese Instituto, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el quince de enero de mil novecientos noventa y uno, desde el veinticuatro de enero de ese mismo año, al veintinueve del mismo mes y año y también el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, además del cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno, al ocho de ese mismo mes y año. (documento firmado por R.M.C. sub-jefe de la agencia Metropolitana del Oeste que se guarda aparte en el archivo del Despacho). 8) Que en fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, se le envió al actor una nota en la que se le indica que se daba por terminado el contrato mercantil que los unió debido al incumplimiento sobre las metas de ventas pronosticadas por usted en meses pasados. (documento de folio 3). II. HECHOS INDEMOSTRADOS: No probó el gestionante que lo ligara con la accionada una relación jurídico laboral. III. FONDO DEL ASUNTO: En el presente caso, se encuentra negada la relación laboral, argumentando la accionada que el actor laboraba para la empresa Compañía Planes y Proyectos R.A., con quien la demandada suscribió un contrato mercantil por medio del cual la última sociedad se constituyó en Agencia de Ventas Autorizada de los productos que importa la accionada. Que para cumplir con lo anterior la sociedad contratante destacó un vendedor, que fue el actor. Siendo como se indicó, que la relación laboral no fue reconocida, correspondía al actor en este proceso, la prueba sobre la existencia de ese vínculo jurídico. A pesar de lo anterior, la prueba constante en autos incluyendo el documento de folio 24, no es suficiente para tener acreditados los elementos principales de la existencia del contrato laboral. Según la doctrina, los tres principales aspectos que deben determinarse son: la prestación personal del servicio, la subordinación jurídica y el salario. En este caso, está presente solamente la prestación personal del servicio, pero los otros elementos importantes no fueron claramente demostrados como correspondía. En efecto, de la prueba testimonial ofrecida no quedó probado que sobre el demandante se ejerciera algún poder o directriz en la ejecución de sus labores. No se demostró nada sobre estos aspectos. Sobre el otro de los puntos importantes, el salario, tampoco quedó probada una suma periódica fija que se le cancelara al actor. Es cierto que en mayo de mil novecientos noventa, se realizó una liquidación en la que se indicó salario base y comisiones para el actor, sin embargo solo existe esta nota aislada, que no puede ser considerada suficiente para calificar como salario los emolumentos que la empresa R.A.I. planes S.A. percibía por medio del gestionante. De conformidad con lo expuesto, queda claro que la relación que unió a las partes, no puede ser calificada como laboral, pues como se indicó, los principales elementos que configuran la relación jurídica laboral no estuvieron presentes en este caso. Por las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos acogiéndose la defensa de falta de derecho así como la de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit comprensiva de las dos anteriores así como la de falta de interés. En cuanto a la excepción de prescripción, la misma se rechaza, toda vez que de haber tenido derecho el actor al reclamo, el mismo habría prescrito hasta después de los dos o tres meses, según lo solicitado. Como la nota que se le envió al gestionante de finalización del contrato mercantil, tiene fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno y el demandante gestionó en esta vía el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, lo hizo dentro del plazo señalado en los artículos 602 y 607 del Código de Trabajo (voto No. 5969-93 emitido por la Sala Constitucional a las quince horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres). IV. COSTAS: Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas, por considerarse que este caso es de naturaleza interpretativa y haber evidenciado las partes por buena Fe procesal.".

  4. - El licenciado M.B.Q., como apoderado del actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.R.A., J.S.H. y E.S.C., dispuso: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. y se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida.". Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado S.H.): "CONSIDERANDO I.- Por responder al mérito de los autos se aprueba la relación de hechos tenidos por probados e improbados contenidos en la resolución recurrida. II.- Disconforme con el fallo de primera instancia el Apoderado Especial del actor, se alza contra el mismo, por considerar que en el presente caso se han configurado los elementos constitutivos del contrato de trabajo y que los mismos personeros de la accionada en sus respectivas deposiciones, se han permitido ratificar la existencia de una subordinación de su patrocinado a las órdenes de la accionada al indicar que le fue sugerido horario de labores, y una serie de directrices para la prestación del servicio, y que por consiguiente, en la especie si se configuró una relación laboral, que amparan los reclamos de su cliente, mismos que por consiguiente deben serle concedidos en esta litis. III.- Bajo las perspectivas de estos agravios que a la resolución dictada por el juzgado tercero de trabajo, formula el actor, este tribunal, ha hecho un análisis de la naturaleza de la relación que entre actor y demandada fuera establecida y en verdad que no encuentra motivo para modificar lo que viene resuelto. Si bien es cierto, que en muchas ocasiones los empleadores, procuran mediante la suscripción de contratos con sus empleados, substraerlos de la tutela de derecho laboral, con la inserción en los mismos, de cláusulas que le den a estos connotaciones de carácter civil, y en ello, debemos ser muy celosos los jueces de trabajo, para evitar la violación de las leyes laborales , y que se cometan injusticias en perjuicio de los trabajadores, tampoco puede presumirse ipso facto, que toda contratación nominada civil, para la prestación o venta de servicios es laboral, sino que los contratos en cada deben ser analizados para determinar la verdadera naturaleza de los mismos, y la adscripción de estos al campo civil o laboral, y apreciar en forma crítica y objetiva, conforme artículo 503 antes 486 del Código de Trabajo los elementos de prueba que en uno u otro sentido aportaren las partes. En el caso que nos ocupa, la entidad demandada aportó a los autos, fotocopia certificada de contrato original suscrito entre ella, y la sociedad Planes y Proyectos R.A.I.S.A.,representada por el actor, mediante la cual la segunda, como sociedad, se compromete a brindar los servicios a la primera contra el pago de una comisión .La sociedad representada por el actor se obliga a cubrir los seguros y demás cargas sociales de los trabajadores que destaque en la realización de las ventas respectivas sobre las cuales cobrará comisiones. Este contrato que exime a la demandada según cláusula cuarta de cualquier responsabilidad laboral, fue de hecho impugnado en su nominación civil, por el actor, quien estima se trata de un contratado de trabajo, y en este sentido debió aportar la prueba del caso, que permitiera en efecto desvirtuar la naturaleza civil, con que le invistieron sus autores, para demostrar que en la especie se dio una prestación de servicios, con el respectivo pago, y bajo una relación de subordinación laboral, carga de la prueba con la que, lamentablemente no cumplió el actor, ya que los testigos por él ofrecidos en modo alguno aclaran las condiciones bajo las cuales se daba la prestación del servicio, simplemente saben que él vendía productos de la accionada, y las directrices y sugerencias que informan otros testigos que la misma ofreció, no fue demostrado que pasaran de tal para imponerse como una orden patronal, derivada de la subordinación laboral. Tampoco acredita otros elementos el actor, que permita concluir que el contrato por él suscrito con la demandada, fue ficticio, a efecto de disimular la característica laboral de la relación, e inducirlo a renunciar a sus derechos como trabajador; y más bien de la misma representación que de la sociedad contratante con la sociedad demandada, ostentaba el actor, se evidencia que ese acto y las mismas ventas , las efectuó como representante de una sociedad mercantil, y por ende ello se tipifica como una relación comercial (artículo l° Código de Comercio). Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe imputarse como civil, el contrato la relación sostenida entre demandada y actor y por ende fuera de la regulación y tutela del Código de Trabajo, y ratificar el rechazo acordado por el juzgador de primera instancia de la acción, con absolutoria en costas, por tratarse de un litigante de buena fe.".

  5. - El apoderado del actor formula recurso para ante Sala en escrito fechado 21 de abril de 1994, que en lo conducente dice: "...1. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo es bastante deficitaria con relación a los análisis, razones doctrinarias y soportes legales que debe llevar todo fallo para tratar de convencer a las partes, acerca de que lo resuelto es lo correcto. En efecto en esencia, la sentencia de segunda instancia, ni siquiera se refiere a los agravios que hizo esta representación respecto de la sentencia de primera instancia pues en síntesis, se limitó a lo siguiente: a) Analiza una certificación de un contrato suscrito por la parte demandada y la sociedad de mi representado, donde comenta algunas cláusulas del contrato, sin que ello tenga importancia o interés para este juicio. b) Indique que mi representado no aportó suficiente prueba para desvirtuar que el contrato civil aportado por la parte demandada, fuera el que no rigiera en la especie y que por consiguiente no existía relación laboral, refiriendo que ni los testigos ni otros elementos aportados a los autos, permiten arribar a que la relación existente fue de tipo laboral. 2. Nada más impreciso. En efecto, como indiqué es irrelevante referirse al contrato aportado en la especie. Como reiteradamente ha dicho esa honorable Sala y nuestros tribunales de instancia, el contrato laboral es un contrato realidad, el cual está inspirado en situaciones que se nutren de la misma vida real, independientemente de lo que soporte un documento. Es de esperar que en un contrato se establezcan, no sólo la condiciones y particularidades que indica la sentencia de segunda instancia, sino inclusive muchas otras más, las cuales, justamente, se establecen con el propósito de disfrazar la relación laboral y de ahí que resulta inútil hacer referencias y relaciones a ese contrato suscrito, que por lo demás, es impuesto por las casas o compañías de gran poderío, para disfrazar la relación laboral, forzando incluso a muchos trabajadores a organizar sociedades anónimas de papel, para suscribir esta clase de convenios. 3. Lo que realmente interesa, es lo que ocurrió en la realidad, es decir, que realmente existió una relación de tipo laboral en el asunto que nos ocupa. Y ello se deduce de fáciles elementos probatorios que se trajeron a los autos, como fueron las propias declaraciones testimoniales de las personas ofrecidas por la parte demandada, quienes reconocen la existencia de un horario, de directrices y de instalaciones físicas, como una oficina y teléfono, reservado a mi mandante, para que desarrollara sus labores, elemento estos suficientes para que se diera la relación laboral. Por otra parte, se aportó evidente y abundante prueba, con la que se acredita el pago efectuado en forma directa a mi mandante, pago compuesto de salario base y comisiones. O. asimismo el Tribunal, en la persona del informante, las consideraciones que con mucho acierto, hizo el Tribunal Superior de Trabajo por voto # 433 de las 14 horas del 12 de mayo de 1992, en este mismo asunto cuando anuló la primera sentencia dictada por el señor Juez Tercero de Trabajo, al haber omitido trámites procesales importantes para la decisión de la litis, como fueron audiencias sobre la tarjeta de presentación que mi mandante recibió de la demandada y que aporté a los autos así como sobre facturas y cheques también aportados a los autos, con los cuales se acreditan importantes extremos de la relación laboral, en cuanto al salario y su forma de operar. El Tribunal inclusive fue más allá ya que indicó no sólo la ausencia del trámite procesal de las audiencias, sino lo más importante, que al no referirse la sentencia a esos elementos probatorios puso en estado de indefensión a mi mandante, pues la sentencia no los consideró, a la hora de resolver la litis. 4. Como se ve, estos elementos de prueba son también importantes para resolver el caso, pues una tarjeta de presentación evidentemente autoriza una situación especial respecto de la forma como se brinda el servicio y como el agente se presenta ante terceros. Sin embargo, lo más revelador, resultan ser las colillas de los cheques, los cheques mismos traidos a los autos y toda clase de documentos aportados, que revelan claramente, la existencia de la relación laboral. 5. En mi memorial de apelación, fechado 14 de diciembre del año en curso, se hace un análisis más pormenorizado y detallado de los elementos probatorios que interesan tener presentes para resolver la litis y respetuosamente a él me remito, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por lo que a este escrito se refiere, valga el recurso de casación, a fin de que la honorable Sala declare con lugar la presente demanda por ser de justicia, ya que se viene luchando desde hace varios años y en diversas instancias, contra fallos que han sido adversos y que no han tenido el suficiente análisis ni se han detenido en los elementos probatorios aportados en autos, para dar la razón a mi mandante. Todo ello ha provocado un desgaste innecesario de jurisdicción e inclusive desanimo en la parte actora, puesto que no ha encontrado eco en su diversas peticiones, ni siquiera en atención al auto anulatorio del Tribunal Superior de Trabajo, a que antes me referí, donde indicaba al Juzgado de instancia, elementos importantes para tratar de resolver con acierto la litis, ignorándose inclusive lo resuelto por el mismo Tribunal, al variar la integración de los jueces. En virtud de todo lo expuesto, solicito a la honorable Sala de Casación, proceda a casar la sentencia, y resolviendo el asunto por el fondo, declara con lugar en todos sus extremos la presente demanda de trabajo con costas a cargo de la parte demandada.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado A.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Efectivamente es cierto, tal y como lo alega el apoderado especial judicial del actor, que de conformidad con los elementos probatorios constantes en el expediente, quedó acreditada una relación laboral entre las partes, motivo por el cual erró el Tribunal Superior al declarar sin lugar la demanda, con base en la tesis contraria. El artículo 4 del Código de Trabajo establece: "Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.". Por su parte, el numeral 18 dispone: "Contrato de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.". Con fundamento en esa normativa, podemos distinguir los tres elementos que caracterizan la relación laboral, a saber: a) la prestación personal de servicios; b) la subordinación jurídica y c) el salario. La experiencia ha enseñado que, en una relación laboral común, éstos son apreciables con toda claridad; pero existen casos, en los cuales, por la particularidad de los servicios prestados, es difícil apreciar una concurrencia total, motivo por el cual, en forma reiterada, esta S. ha sostenido el criterio, de que basta con demostrar la subordinación jurídica, entendida como la capacidad del patrono de dar órdenes al trabajador, la sujeción de éste a la dirección del empleador, para tener como existente, en un caso determinado, una relación de naturaleza laboral (Sobre el particular se pueden consultar los Votos de esta Sala Números: 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991, y 25, de las 9:00 horas, del 24 enero de 1992). Asímismo, en aplicación de esa normativa, comprobada la prestación personal de los servicios, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, por lo que es deber del empleador el demostrar que la relación tiene otra naturaleza, a fin de poder desvirtuar los efectos de esa presunción.

  2. Así las cosas, para dilucidar la cuestión planteada en el sub lite, debemos partir de las consideraciones expuestas, bajo la óptica del principio de primacía de la realidad (los hechos prevalecen sobre las formas, formalidades o apariencias), que impera en materia laboral, con independencia, en supuestos como el presente, de contrataciones documentadas; esto es, con abstracción de lo que se haya consignado en un documento. Al respecto es importante destacar que es frecuente encontrar contratos laborales a los que, documentalmente, se les intenta dar una apariencia civil o mercantil, especialmente para sustraerlos de la aplicación de la legislación laboral, la cual busca proteger al trabajador, como la parte más débil en ese tipo de relaciones. En el caso subexámine, a los folios 12 a 13 obra un documento de contrato, titulado por las partes como "Contrato mercantil de venta de artículos", suscrito entre la demandada y la sociedad Planes y Proyectos R.A.I.S.A, representada por el actor. En las cláusulas primera, segunda y tercera de ese contrato se dispone: "PRIMERA: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CORPIT, S.A., tiene como actividad la venta al público de artículos importados de Europa, especialmente dirigidos al área alimenticia y de mantenimiento, todo ello a través de agencias comerciales en Costa Rica. SEGUNDA: La Agencia, representada en este contrato por el señor A.I., tiene como principal y única actividad la venta de ese tipo especial de artículos dentro de todo tipo de comercio en el territorio nacional e internacional. Para tales fines La Agencia se compromete a prestar sus servicios en forma exclusiva a favor de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CORPIT, S.A., bajo las condiciones que se indican en este contrato y aquellas otras que se convengan en el futuro por escrito en adendum que formará parte integral del presente convenio. TERCERA: Mediante esta Convención, la Agencia prestará sus servicios exclusivos a DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CORPIT, S.A., en la venta de los productos importados, contra el pago de una comisión a su favor calculada sobre las ventas que la Agencia realice durante la vigencia del contrato. Por ello, la Agencia no realizará ventas sobre ninguna otra clase de artículo en favor o no de ninguna otra entidad o persona.". Si bien es cierto, ese documento fue firmado por el demandante en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de aquella Sociedad, del análisis de las cláusulas que contiene, en relación con el resto del material probatorio que consta en el expediente, se arriba a la conclusión de que lo pactado fue más bien un contrato laboral entre la demandada y el accionante personalmente. La adquirente de los servicios estableció condiciones, de acuerdo con las cuales el señor A. y no la Sociedad quedó en una evidente posición de subordinación o dependencia en la ejecución de labores específicas como agente vendedor, a saber: el compromiso del representante de la "Agencia" de prestar sus servicios en forma exclusiva a favor de aquella por el pago de una comisión sobre las ventas que realizara; la circunstancia de que la cartera de clientes que gestionara la "Agencia" es propiedad de la accionada; el deber de dicho representante de rendir informes sobre las ventas realizadas; la prohibición de éste de entregar artículos o máquinas en consignación a cualquier tercero o realizar ventas a crédito, a no ser con la autorización de la demandada; la determinación de no aceptar la devolución de artículos o máquinas bajo ninguna condición; la prohibición de no entregar la lista de precios a los clientes; la obligación del señor A. de presentarse todos los días hábiles o cuando se le indique, en las oficinas de Distribuidora y Comercializadora CORPIT S.A. a las 7:30 horas y antes de las 17 horas (ver las cláusulas décima, décima primera, décima tercera, décima cuarta y décima sétima del contrato indicado). De lo anterior se deduce que no existió una voluntad real entre las partes, que aparecen en ese documento, de unirse mediante un contrato, sino que se utilizó una figura jurídica y la expresada razón social como un mero subterfugio, para darle una apariencia mercantil a una contratación que evidentemente era de carácter laboral, entre actor y demandada, con el fin de sustraer tal relación de la aplicación de las normas laborales, con las consecuencias que tal situación implica. Por eso, en la cláusula cuarta se estableció: "La Agencia se compromete a cubrir los seguros y demás cargas sociales en favor de los trabajadores que destaque en estas ventas, sin que exista relación laboral entre los empleados de la Agencia y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CORPIT, S.A.". Es de advertir que, en modo alguno, se le reconoció a la citada Agencia, como persona jurídica, participación en el desempeño de las labores, pues era la demandada la que indicaba qué se vendía, la forma en que se debía llevar a cabo la actividad, la que fijaba los precios de los bienes, y quien ejercía los controles, al punto de exigir el rendimiento de informes y la presentación del vendedor en las oficinas de la empresa. Lo anterior se debe relacionar con el hecho de que fue el mismo representante de "Planes y Proyectos R.A.I.S.A." quien fungió como tal vendedor, acatando las directrices de la demandada (ver demanda, folios 4 a 5 y su contestación, folios 8 a 10), o sea quien prestaba sus servicios personalmente, presentándose a laborar en las instalaciones de la accionada, por lo menos una vez al día; pues, aunque N.H.P.F. aceptó que, en su carácter de gerente de ventas, le pidió al actor que se presentara en la empresa a las ocho de la mañana, lo que no resultaba obligatorio (folio 27 vuelto), de la misma manera que lo depuso K.P.F. (folio 29 frente), la verdad es que sí lo fue; tan es así que, D.R.M., al igual que L.A.G.N., técnico de la demandada (folios 27 frente y 29 vuelto) lo observaban todos los días en ella y, en el contrato mencionado, se estableció ese deber, según arriba se indicó. Además, de conformidad con la declaración de ese último deponente, quedó acreditado que, el demandante, disfrutaba con el resto de los vendedores de una oficina en dicha empresa. Resulta también especialmente reveladora la declaración de C.A.M.T., gerente de materiales y sumistros de la Standard Fruit Co., quien afirmó que el accionante se presentaba a su oficina, en calidad de representante de la accionada, y que, en una oportunidad, hizo una venta que "...ascendió a 33 mil marcos alemanes, aproximadamente. El pago de esa venta funciona a través de una carta de crédito de un banco de Costa Rica a un banco alemán a nombre del fabricante" (folio 28 vuelto), de lo cual se deduce que el pago por esas ventas, no se giraba a nombre del demandante. Por otra parte, conviene destacar que según se desprende de los documentos de folios 62 a 64, la demandada lo autorizó a participar en un Seminario, lo que constituye una evidente muestra de que aquel estaba bajo sus órdenes. Lo expuesto, aunado a que el actor no tenía su propio talonario de facturas, con independencia de los de la demandada sino que los utilizados por él llevaban el membrete de ésta; así como que, en la papelería de la empresa, se enviaba la información a los clientes y los documentos los firmaba el accionante, en calidad de Ejecutivo de Ventas y P.F., quien ostentaba el cargo de Gerente de Ventas de la demandada; además de que, en las facturas, se consignaba como vendedor al actor y no a la aludida "Agencia", con quien supuestamente la accionada había contratado (folios 31 y 34 del expediente y documentos que se guardan en sobre aparte), circunstancia que dicho sea de paso contradice la declaración del testigo P.F., quien refirió que, en la factura, lo que se ponía era "cuál empresa había vendido para liquidar posteriormente lo respectivo", llevan a la Sala a la segura conclusión de que, en realidad, la relación entre las partes fue de naturaleza laboral y con el actor, personalmente. Los hechos de que, el demandante, no tuviera que marcar tarjeta de entrada, de que los cheques, por medio de los cuales se le retribuía esa labor, los emitiera la empresa a favor de Planes y Proyectos R.A.I.S.A., y no de él, en su carácter personal (ver documentos que se guardan en sobre aparte), así como la explicación dada por el contador privado de la empresa, en el sentido de que en las facturas se consignaba el nombre del agente de la Compañía, que presta el servicio (folio 73), carecen aquí de cualquier relevancia, puesto que, lo que interesa es la prestación personal de servicios y la subordinación jurídica que quedó acreditada, que es lo verdadero, lo real. También se comprobó la retribución económica tanto por lo estipulado en el respectivo contrato, como por las fotocopias de esos cheques y los respectivos documentos de liquidación, que se encuentran en sobre aparte, los cuales corresponden a los servicios prestados por el actor; tan es así que, en la liquidación de fecha 15 de mayo de 1990, se especificó que él recibía un salario base y también comisiones, al indicarse: "Liquidación Salario Base y Comisiones Agente 06. RAI PLANES", lo que constituye un motivo más para no tener duda sobre la conclusión dicha.

  3. Tomando en cuenta que la relación laboral concluyó el 28 de enero de 1991, por decisión patronal, se debe analizar ahora si ésta obedeció a una causa justificada; para lo cual debemos partir de que la empresa, al poner término al contrato, adujo lo siguiente: "Lo anterior debido al incumplimiento sobre las metas pronosticadas por usted en meses pasados" (ver folio 3). Esa falta no fue acreditada por la demandada, en términos tales que pudiesen dar base suficiente como para tener por justificado el despido, puesto que no se hizo ninguna prueba sobre esas eventuales metas y sobre la labor efectivamente desplegada por el demandante; en forma tal que, a través de una comparación, pudiera concluirse que el señor A. desempeñó su trabajo sin la intensidad debida, que exige el artículo 71, inciso 2), del Código de Trabajo, de tal manera que se llegue a la convicción de que, con su negligencia, lesionó gravemente la relación de trabajo (artículo 317, inciso 2), del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral según lo dispone el numeral 452 del Código de Trabajo). Al no haberse hecho así, el despido debe considerarse injustificado y, por ende, el actor tiene derecho al preaviso y al auxilio de cesantía que solicita, así como a la indemnización prevista en el numeral 82 del Código de Trabajo y a que se le paguen las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, por no haberse demostrado su pago durante el tiempo laborado.

  4. Como corolario de lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida, desestimar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, sine actione agit y prescripción, interpuestas por la parte demandada y declarar con lugar la demanda. Con respecto a la excepción de prescripción también interpuesta, debe decirse que, la relación laboral concluyó el 28 de enero de 1991 (ver documento de folio 3) y el demandante presentó su reclamo en sede judicial el 25 de marzo de 1991 (ver demanda en folios 4 y 5), cuando aún no habían transcurrido los plazos de dos y de tres meses, que establecen los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo. Tomando en cuenta que, el actor, comenzó a laborar con la demandada a partir del 23 de abril de 1990, según se desprende del documento de liquidación, de fecha 15 de mayo de 1990, el cual se guarda en sobre aparte (antes de la firma del contrato referido), ya que a partir de esa data se le cancelaban salario base y comisiones, procede obligar a "Distribuidora y Comercializadora Corpit S.A." a pagarle el importe correspondiente a aguinaldo y vacaciones proporcionales, por el período dicho; también la demandada deberá cancelarle el equivalente a quince días de salario por preaviso, veinte días de salario por auxilio de cesantía (artículos 28, inciso b), y 29, inciso b), ambos del Código de Trabajo) y un mes de salario, a título de daños y perjuicios; este último extremo se fija tomando en cuenta que, el artículo 82 citado, establece que en casos como el presente, en donde no se probó la justedad del despido, al actor le corresponden los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que, de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver el proceso, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria; en ese entendido, ha sido criterio reiterado de la Sala, el de imponer seis meses de salarios, en atención a la duración que en la actualidad tienen este tipo de juicios, el presente iniciado desde el 25 de marzo de 1991 (ver, entre otros, los Votos de esta Sala N° 115, de las 14:10 horas, del 24 de julio de 1991 y, N° 175, de las 9:00 horas, del 27 de setiembre de 1991), pero, como el actor en su demanda solicitó un mes de salario, se debe limitar la indemnización a lo pedido. Se deben denegar los salarios caídos solicitados y, acoger la excepción de falta de derecho con respecto a ellos, en virtud de que éstos solo proceden cuando se va a ordenar la reinstalación del trabajador a su puesto por ser nulo el despido, manteniéndose la relación laboral, no siendo esa la situación de que se conoce. Procede condenar también a la demandada al pago de las costas procesales y personales y fijar los honorarios de abogado en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria, de conformidad con la cuantía de la cosa litigada, la labor realizada y la posición económica del actor y de la demandada (artículos 494 y 495 del Código indicado). Los montos de los extremos que se conceden, se deberán determinar en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con el promedio salarial que se demuestre, para lo cual no se podrá computar, como salario en especie, ninguna suma por concepto del vehículo del actor con el cual brindaba el servicio, toda vez que no resulta ser una contraprestación entregada por el patrono al trabajador a cambio de su fuerza de trabajo (artículo 162 del Código mencionado)

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida; se desestiman las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, sine actione agit y prescripción interpuestas y se declara con lugar la demanda. Se condena a la demandada a cancelar, al actor, el aguinaldo y las vacaciones proporcionales, el equivalente a quince días de salario por concepto de preaviso, veinte días de salario por auxilio de cesantía y un mes de salario a título de daños y perjuicios. Se deniega el extremo de salarios caídos con respecto al cual se acoge la excepción de falta de derecho. Los montos de los extremos concedidos se deberán determinar en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo con el promedio salarial que se demuestre y, para efectos de computarlo, no se podrá considerar salario en especie ninguna suma por concepto del vehículo con que el demandante prestaba el servicio. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales y personales y se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Rogelio Ramos Valverde

car.-

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