Sentencia nº 06966 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 1994
| Ponente | Luis Paulino Mora Mora |
| Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 1994 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 92-002756-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
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Referencia a otra jurisprudencia
Exp.No.2756-M-92. No. 6966-94.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Acción de inconstitucionalidad promovida por BENCION MERENSKENVERTER, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de INDUSTRIAS YUBE, SOCIEDAD ANONIMA, contra los artículos 17 y 851 inciso b.) del Código de Comercio.
Resultando:
-
- El accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 17 del Código de Comercio, por considerarlo contrario al principio de igualdad, toda vez que considera comerciantes a las sociedades anónimas, independientemente de su finalidad, y el inciso b.) del artículo 851 del mismo código, que establece que procede la quiebra cuando un acreedor compruebe que su deudor ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, lo cual considera contrario al principio de igualdad, ya que en derecho mercantil procede la quiebra por una sóla deuda no pagada, mientras que en el derecho civil es necesaria la existencia de dos o más ejecuciones pendientes para la declaratoria de estado de insolvencia.
-
- Figura como asunto previo de esta acción de inconstitucionalidad, la solicitud de quiebra de INDUSTRIAS YUBE, SOCIEDAD ANONIMA, la cual se tramita ante el Juzgado Segundo Civil de San José, bajo expediente número 621-92-1.
-
- El párrafo primero del artículo 9 faculta a esta Sala para rechazar de plano cualquier gestión, aún desde su presentación, y en todo momento, cualquiera que resulte manifiestamente improcedente o infundada.
R. elM.M.M.; y
Considerando:
UNICO: El accionante impugna el artículo 17 del Código de Comercio que establece que toda sociedad anónima es comerciante, independientemente de su finalidad, y el inciso b.) del artículo 851 del mismo código, en cuanto dispone que procede la quiebra cuando un acreedor compruebe que su deudor ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, lo cual considera contrario al principio de igualdad, toda vez que en el derecho civil, se requiere el concurso de dos o más acreedores para solicitar la insolvencia de una persona, sea física o jurídica. Sin embargo, el promovente debe tener en cuenta que fue por voluntad del legislador que se concibió un sistema formalista en cuanto a la determinación de la condición de comerciante, lo que implica que se tiene como tal a las sociedades conformadas según las disposiciones del Código de Comercio (sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima), regulándose todas las consecuencias que ello implica, las cuales no resultan contrarias a normas o principios constitucionales, y de lo cual, el accionante no puede alegar desconocimiento de la ley, oportunidad y conveniencia legislativa que esta Sala no tiene competencia para entrar a valorar. Por otra parte, no resulta lesionado el principio de igualdad, toda vez que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Sala, dicho principio no resulta absoluto, siendo que se interpreta de manera tal que debe tratarse a igual a los iguales y permite que se trate desigual a los desiguales, y en este caso, los comerciantes no están en condición de igualdad del resto de las personas físicas, y las demás sociedades civiles. Por último, esta S. también ha señalado,
... que el legislador está facultado para diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta acción de inconstitucionalidad deviene en improcedente, motivo por el cual, procede rechazar de plano, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Luis Paulino Mora Mora
Presidente
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.
Fernando Albertazzi H. Alejandro Rodríguez V.
FABIAN 2756-M-92
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