Sentencia nº 07434 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 1994

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-004822-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

CONSULTA JUDICIAL N° 4822-V-94.

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ART. 490 INCISO 6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

4822-V-94 VOTO N° 7434-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vista la Consulta Judicial Preceptiva interpuesta por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia referente al Artículo 490 Inciso 6) del Código de Procedimientos Penales.

RESULTANDO:

- La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia por resolución de las nueve horas del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, formuló consulta preceptiva dentro del recurso de revisión establecido por J.I.C.R. contra la sentencia N 36-3-91 de las diecisiete horas quince del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Tribunal Superior de Heredia, y los Votos N 573-F y 438-F, dictados por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno y a las nueve horas treinta minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa en relación con el 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales.

- El recurrente C.R. indica, en el recurso de revisión ante la Sala Tercera, que en la causa que se ventiló ante el Tribunal Superior de Heredia, en la que se impuso un total de tres años de prisión, se violaron el debido proceso y el derecho de defensa, ya que fue condenado por dos delitos inexistentes. Estima que con respecto al delito de Falsedad Ideológica por el que se le condenó, se incurrió en una arbitrariedad toda vez que no podía ser sujeto activo de esa figura penal. Con ello se viola el principio de legalidad criminal o de tipicidad. Tampoco se produjo el delito de Estelionato del que se le tuvo como responsable, razón por la que también acusa como violado el principio de tipicidad.

- La Procuraduría General de la República contestó la audiencia conferida e indicó que el primer presupuesto del recurso de revisión es que lo que se impugne sea una sentencia penal condenatoria firme, por lo que deben excluirse las sentencias de casación y las recaídas en recursos de revisión. Que la consulta formulada debe evacuarse dentro de límites eminentemente conceptuales, los que en el caso concreto se relacionan con el principio de legalidad y su derivado, el de tipicidad en materia penal, como elementos del debido proceso, por haberse condenado al señor C.R. por acciones que la ley no tipifica como antijurídicas. Que una de las consecuencias implícitas del principio de legalidad es la garantía de que no hay delito sin que la ley especifique en qué consiste el conducta delictiva. Que para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica, es necesario que esté tipificada, de allí la exigencia, por razones de seguridad jurídica, de la ley previa, aunque ésta no se suficiente sin la tipicidad. Que de haberse violado los principios de legalidad y de tipicidad en el caso concreto, también se habría violentado la garantía del debido proceso.

- Para evacuar la consulta se tuvo a la vista el expediente número 102-91 del Tribunal Superior Heredia, que es causa contra J.I.C.R. por los delitos de Estelionato y Falsedad Ideológica en Concurso Material en perjuicio de D.C..

- En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

Redacta la Magistrada Calzada; y,

CONSIDERANDO:

- En tratándose de consultas judiciales preceptivas por violación al debido proceso, la competencia de la Sala, de conformidad con una interpretación armónica del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con el artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales, se limita a la definición general del debido proceso en relación con los hechos y pruebas del caso concreto, únicamente como meras hipótesis del caso planteado. Por ello, aún cuando no califica, valora ni verifica la existencia o no de la violación acusada, sí corrobora, comprueba o declara si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal era o no indispensable para garantizar al acusado -ahora condenado- las exigencias del debido proceso, hayan o no sido éstas establecidas por sus propios precedentes o jurisprudencia (Voto N 4216-93 de las quince horas treinta y tres minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres).

- El reclamo del recurrente se circunscribe únicamente a la violación a los principios de legalidad y tipicidad como integrantes del debido proceso. En múltiples ocasiones esta S. ha dicho que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, de cual se deriva el principio de tipicidad. En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros

  1. En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley -sustancial o procesal-; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reitera aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo."

(Sentencia N 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

- El argumento exclusivo del recurso se revisión presentado es que el principio de legalidad o de tipicidad en materia penal, como elemento trascendental del debido proceso, fue transgredido por los juzgadores al condenar al señor C.R. al estimar antijurídica una conducta que la ley no tipifica como tal. En esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten en forma automática en violaciones al debido proceso. Así, el principio de legalidad criminal o de tipicidad es de capital importancia al constituir el primer presupuesto de la actividad represiva, pues ésta sólo será legítima si en la conducta del sujeto se dan toda las condiciones que la ley establece para que se estime antijurídica. En virtud de esto, aún cuando una determinada conducta pueda resultar inmoral o contraria a los intereses de la colectividad, no puede constituir delito si no existe previamente una ley dictada por el órgano competente que la califique como tal. Por ello, si una persona si una persona es condenada por un hecho que la ley no tipifica como delito, se incurre en violación al principio dicho y, por ende, al debido proceso, del cual es parte fundamental. Corresponderá a la Sala consultante determinar si en el caso concreto se produjo o no violación a los principios de legalidad criminal y de tipicidad y, por ende, al debido proceso.

- Como ya se dijo en el considerando primero, no corresponde a esta Sala declarar lo procedencia o no del recurso de revisión planteado, ni la verdad de los hechos en que se funda, sino únicamente señalar en general los principios y normas del debido proceso, ya que corresponderá a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia valorar los hechos y probanzas del proceso para determinar su verdad real y decidir la revisión planteada, en consonancia con los criterios expuestos en esta resolución (vid. sentencia N 1739-92 de reiterada cita).

POR TANTO

Se evacúa la consulta preceptiva en el sentido de que el principio de legalidad criminal y su derivado de tipicidad penal forman parte fundamental del debido proceso y por lo tanto son materia susceptible de ser conocida por medio del recurso de revisión. Corresponderá a la Sala consultante resolver lo pertinente en relación con ese punto en el recurso de revisión respectivo.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Ana Virginia Calzada M.

Alejandro Rodríguez V. José Luis Molina Q.

ccg/AVC

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