Sentencia nº 00596 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 1994
| Ponente | No consta |
| Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 1994 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 93-001172-0006-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 596-F-94SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las nueve horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.A.C., mayor, casado, publicista, costarricense, portador de la cédula de identidad número 0-000-000vecino de Barrio Sinaí, en el Alto de A. de San Isidro del General, O.B.C., mayor, divorciado, profesor, costarricense, portador de la cédula de identidad número 0-000-000vecino de Barrio San Andrés San Isidro de P.Z., H.C.Q., mayor, casado, Jefe de Maquinaria, costarricense, portador de la cédula de identidad número 0-000-000J.E.Z.C., mayor, casado, Ingeniero Agrónomo, costarricense, portador de la cédula de identidad 0-000-000por el delito de CONCUSION Y PECULADO EN CONCURSO MATERIAL, contra A.A.C. y contra O.B.C., CONCUSION contra el imputado H.C.Q., y ESTAFA contra J.E.Z.C.; todos en perjuicio de LA MUNICIPALIDAD DE P.Z..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., R.C.M., H.F.C. y J.V.G., éstos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. También interviene el licenciado F.Z.P., como defensor del imputado O.B.C.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
-
- Que mediante sentencia N° 140-93 dictada a las dieciocho horas del trece de agosto de mil novecientos noventa y tres se resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 49 de la Constitución Política; 1, 22, 30, 45, 50, 51, 59, 71 a 74 y 76, 216 inciso 1); 338 y 347 del Código Penal; 1, 393, 395, 398, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, se resolvió: Por unanimidad, recalificando los hechos acusados por el Ministerio Público; A. de toda pena y responsabilidad a los acusados H.C.Q. y J.E.Z.C., del delito de CONCUSION que les venía acreditando en perjuicio de la comunidad de Quizarrá de Cajón y otros, el Ministerio Público. Asimismo se declaran a O.B.C. autor responsable de TRES DELITOS DE ESTAFA en CONCURSO MATERIAL cometidos en perjuicio de las comunidades del Valle del Guabo y Tierras Morenas, por lo que se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION, que descontar en el lugar que indique el régimen carcelario previo abono de la preventiva sufrida; asimismo declarar autor responsable a ALVARO ARIAS CALDERON de DOS DELITOS DE COHECHO IMPROPIO en Concurso Material cometido en perjuicio de las comunidades de Quizarrá de Cajón, San Marcos de Saavegre y la Función Pública, imponiéndole por tal hecho la pena de UN AÑO DE PRISION, asimismo también declararlo autor responsable de dos delitos de EXACCION ILEGAL en CONCURSO MATERIAL, cometidos en perjuicio de las comunidades de Quizarrá de Cajón, San Marcos de Saavegre y la Función Pública, para un total de TRES AÑOS DE PRISION, que de- deberá descontar previo abono a la preventiva sufrida en el lugar que indique el régimen carcelario. Siendo los encartados A.C. y B.C. de limpios antecedentes, se les concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Condena, por un período de prueba de cinco años, advertidos de la causal por la que perderán dicha gracia. Se condena asimismo a los condenados al pago de ambas costas del proceso. Una vez firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes, Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución Condicional de la Pena. Como lo pide el Ministerio Público se ordena el testimonio de piezas para investigar la supuesta comisión del delito de Falso testimonio cometido por el testigo M.R.C..- H.S.. ( Fs. L.. J.H.G., P., L.. M.A.L.U., L.. G.J.M., Jueces Superiores, M.A.G.M.P.-srio.).".- (SIC).
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- Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado F.Z.P., defensor del imputado B.C., interpuso recurso de casación. Recurso por la forma, por considerar que se aduce violación de los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 376, 393, 400.4 y 471.2 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que en su caso fue violado el debido proceso, porque se le condenó por un hecho distinto al acusado inicialmente. Por lo que solicita se anule la resolución impugnada, al igual que el debate en que ella se basó, así como ordenar su reenvío al tribunal de origen para lo que en derecho corresponda. Recurso por el fondo, alega violación de los artículos 45, 50, 71 y 116, todos del Código Penal por errónea aplicación de los mismos por cuanto los hechos descritos en el fallo de mérito no reúnen los elementos configurativos del delito de estafa, como son el ardid o error, el engaño en que cae el objeto del hecho, la disposición patrimonial y el perjuicio.
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- Para la vista ordenada se señalaron las ocho horas treinta minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
CONSIDERANDO:
I El recurso de casación por la forma cita los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 376, 393, 400.4 y 471.2 del Código de Procedimientos Penales. Argumenta que en su caso fue violado el debido proceso, porque se le condenó por un hecho distinto al acusado inicialmente. Agrega que ya había sido sobreseído por los hechos relacionados con el cheque N 377090, por la suma d¢40.000.oo, en la Alcaldía Segunda de P.Z. en funciones de Juzgado de Instrucción, a las 8:00 hrs. del 10 de julio de 1992. Sigue diciendo que fue condenado por tres delitos de estafa, en perjuicio de las comunidades de Valle de El Guabo y Tierras Morenas, sin indicarse quién es su representante. Debe rechazarse el reclamo. El impugnante incumple los requisitos de especificidad y separación de los agravios, exigidos por los artículos 452, 458 y 477 del Código de Procedimientos Penales, pues reclama la falta de correlación entre acusación y sentencia, violación del principio non bis in idem y la falta de individualización del sujeto pasivo del delito. Esta forma de hacer el planteamiento es suficiente para el rechazo del reclamo, no obstante lo cual se agrega lo siguiente: Se solicitó ad effectum videndi del Tribunal Superior de P.Z., el expediente N 14-92, en el que se encuentra la sentencia de sobreseimiento dictada en la Alcaldía Segunda Civil y de Trabajo de P.Z., Juzgado de Instrucción por Ministerio de Ley, San Isidro de El General, a las 8:00 hrs. del 10 de julio de 1992, que contiene -entre los hechos probados- lo siguiente: ... En fecha no determinada pero en los primero meses del año mil novecientos ochenta y nueve, los cheques N 377077 por sesenta y nueve mil colones y 377090 por cuarenta mil colones ambos de la cuenta N 100029452 del Banco Nacional de Costa Rica fueron cambiados utilizando nombres y número de cédula ficticios pues no aparecen registrados en el Padrón Electoral Nacional (...). Que también sin precisar fecha pero en los primeros meses del año mil novecientos ochenta y nueve, el cheque N 377090 antes mencionado fue entregado por parte del señor H.M.B. al aquí imputado O.B.C. quien a su vez se presentó a la empresa Inrevesa S.A. en San José a solicitar una factura para la posible compra de repuestos P. y fue atendido por el señor A.R.R., gerente de dicha compañía quien le extendió la factura N 12595 por un monto de ciento veintiún mil colones quedando los repuestos apartados en espera de que se formalizara la compra y pago correspondiente pero ello no sucedió...» [(sic) (fl. 287 vt.)]. Este sobreseimiento obligatorio tiene como causa el auto de prórroga extraordinaria, dictado en la Alcaldía Segunda Civil y de Trabajo de P.Z., a las 15:30 hrs. del 8 de abril de 1991, y lo que respecta al cheque N 377090 dice: ... 21.- Que la Asociación de Desarrollo del Valle del G. entregó a O.B.C. personalmente a través de H.M.B. el cheque N 377090 por la suma de cuarenta mil colones de la citada cuenta, deuda que posteriormente fue cancelada nuevamente en efectivo por D. y L.S.M. según recibos N 22-23 cubriendo como deuda total cincuenta y dos mil colones, esto sin liquidación realizada por el aquí imputado O.B.C. a la Asociación de Tierras Morenas. 22.- Que el cheque N 377090 del Banco Nacional de Costa Rica cuenta N 10-0002945 por la suma de cuarenta mil colones fue girado a caja por petición del aquí imputado O.B.C. y que aparece cambiado por A.A.A., cédula N 1-743-865... 33.- Que las firmas de cheques N 377077 por el monto de sesenta y nueve mil colones y el cheque N 377090 por cuarenta mil colones ambos de la cuenta N 10-0002945-2 del Banco Nacional fueron cambiados utilizando nombres y números de cédulas ficticios ya que no aparecen registrados en el Padrón Electoral por parte de H.M.B. al aquí imputado O.B.C. se presentó a Inreveresa S.A., en San José a solicitar una factura para la posible compra de repuestos P. y fue atendido por A. romero R., Gerente de dicha compañía quien le extendió la factura N 012595 por un monto de ciento veintiún mil colones, quedando los repuestos hasta la fecha apartados en espera se formalizara la compra y su respectivo pago...» [(sic) (fls. 230 ft., 231 ft. y 233 ft.)]. La acusación hecha por el Ministerio Público en el requerimiento de elevación (fls. 936 ft. a 942 ft.), dice en lo conducente: ... 12- Que los cincuenta y dos mil colones antes referidos que cancelaron los miembros de la Asociación de Desarrollo de Tierras Morenas de P.Z. por trabajos realizados por el tractor en su comunidad, cuarenta mil se referían -según lo ya indicado- al camino hecho entre Tierras Morenas y villa Bonita, no obstante tal dinero, ya había sido cancelado por la Asociación de Desarrollo Integral del Valle El Guabo el día veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, según cheque número 377090 girado a Caja de su cuenta 10-0002945-2 del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de cuarenta mil colones que le fue entregado por los señores O.L.M. borbón y M.A.M.C. en la comunidad del Valle El Guabo, al imputado O.B.C. en presencia del co-imputado J.E.Z.C.; produciéndose así un doble pago por el mismo trabajo, pese a que tales comunidades no tenían que cancelar dinero alguno por cuanto el costo total como ya se dijo era cancelado por la Municipalidad con fondos de la comisión Regional de Emergencias; procediendo finalmente los imputados a apoderarse ilegítimamente de tales dinero por cuanto tampoco los reportaron ni los ingresaron a las Arcas Municipales...» [(sic) (fl. 940 vt.) (Se suple la negrita.)]. Es evidente que la acusación agrega un elemento más a la especie atribuida al imputado B.C., concretamente el haberse apropiado de la suma de cuarenta mil colones por la cual fue girado el cheque N 377090, elemento que no se encuentra en el auto de prórroga extraordinaria ni en el sobreseimiento obligatorio. Este hecho, como fue acusado, está probado en la sentencia de mérito en los siguientes términos: D... 12) Que de los cincuenta y dos mil colones antes referidos que cancelaron los miembros de la Asociación de Desarrollo de Tierras Morenas de P.Z. por trabajos realizados por el tractor en su comunidad, cuarenta mil se referían -según lo ya indicado- al camino hecho entre Tierras Morenas y villa Bonita, no obstante tal dinero, ya había sido cancelado por la Asociación de Desarrollo Integral del Valle del G., el día veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, según cheque N 377090 girado a Caja de su cuenta 10-0002945-2 del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de cuarenta mil colones, que le fue entregado por los señores O.L.M.B. y M.A.M.C. en la comunidad del Valle El Guabo, al imputado O.B.C. en presencia del coimputado J.E.Z.C.; produciéndose así un doble pago por el mismo trabajo, pese a que tales comunidades no tenían que cancelar dinero alguno por cuanto el costo total como ya se dijo era cancelado por la Municipalidad con fondos de la Comisión Regional de emergencias; procediendo finamente los imputados a apoderarse ilegítimamente de tales dineros por cuanto tampoco los reportaron ni los ingresaron a las Arcas Municipales...» (fls. 1130 vt.). Como se dijo resulta evidente que la acusación incluye un elemento más al hecho imputado a B.C., como es la apropiación de cuarenta mil colones por los que se giró el cheque N 377090, elemento que no está en la prórroga extraordinaria ni en la sentencia de sobreseimiento obligatorio. Así, es claro que no existe identidad en el objeto del sobreseimiento obligatorio a que se refiere el recurrente, y el objeto sustancial de la sentencia ahora recurrida; además, se ha visto que existe correlación entre lo acusado por el Ministerio Público y lo probado por el a quo, por lo que la alegación acerca de este punto es de rechazo. Finalmente, el hecho de que no fueran indicados los representantes de las asociaciones comunales ofendidas, no implica indefensión, pues se ha probado con detalle cuál fue el modus operandi, cuáles cheques fueron recibidos, cómo circularon, y que los dineros no fueron a las arcas municipales sino al patrimonio de los imputados. Por lo expuesto debe rechazarse el motivo.
II En su recurso de casación por el fondo, el imputado O.B.C. argumenta la errónea aplicación del tipo de estafa, por cuanto -en su criterio- los hechos descritos en el fallo de mérito no reúnen los elementos configurativos de ese delito, como son el ardid o error, el engaño en que cae el objeto del hecho, la disposición patrimonial y el perjuicio. Agrega que no se infligió daño alguno», dado que los trabajo -según afirman los testigos- fueron realizados tal como se solicitaron; sigue diciendo que lo ocurrido fue un doble pago», de modo que no se dio la estafa por la cual fue condenado. Debe rechazarse el motivo. De la descripción de hechos probados del fallo de mérito, se desprende con claridad la concurrencia de los cuatro elementos configurativos del delito de estafa. No se ha discutido aquí si se cumplió con la ejecución de las obras relacionadas con la causa, pues se ha valorado la acción desplegada por B.C. cuando -en su condición de regidor municipal- engañó, según deriva del contexto del fallo, a las comunidades para que pagaran parte de las obras de reconstrucción por los daños causados por el H.J., cuando los pagos se hicieron realmente con dineros de la Comisión Nacional de Emergencias (ardid); fue así como las comunidades interesadas creyeron en el regidor B. (error), y giraron diferentes cheques (disposición patrimonial) para hacer pago indebido de las obras (perjuicio). Por lo expuesto no se verifica el vicio apuntado y debe rechazarse la impugnación de fondo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Alfonso Chaves R.
Presidente.
Jesús A. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.
Humberto Fallas C. Joaquín Vargas G.
Magistrado Suplente. Magistrado Suplente
dig.imp.maa.
Exp. N°1172-4-93
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