Sentencia nº 00219 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 1995

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteLuis Paulino Mora Mora
Número de sentencia00219
Fecha11 Enero 1995
Número de expediente94-005397-0007-CO

Recurso de Amparo N.5397-94

Adalberto Ríos Calderón

El Estado

Exp.No.5397-M-94 No.0219-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del once de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo interpuesto por A.R.C., mayor, casado, pensionado, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de S. General de la Seccional de Pensionados del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, contra el Estado.

Resultando:

  1. - Que A.R.C. en su condición de S. General de la Seccional de Pensionados del Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, interpuso amparo contra el Estado, en razón de que a las organizaciones de jubilados no se les dio la oportunidad de participar en las sesiones de la Comisión de Negociación Salarial del Sector Público, situación que a juicio del petente provocó que no se les incluyera en el pago del salario escolar.

  2. - Que por resolución de las quince horas treinta minutos del veintiocho de octubre del año pasado, se le previno al petente que debía acreditar la calidad que dice tener.

  3. - Que con vista en el acta de notificación -que corre agregada a folio seis del expediente-, el pronunciamiento de cita le fue notificado al recurrente de manera personal, a las diez horas veinte minutos del ocho de noviembre del año anterior.

  4. - Que con vista en la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala -que corre agregada a folio siete del expediente-, no se presentó, del ocho de noviembre del año anterior al ocho de enero de este año, escrito alguno para el recurso de amparo número 5397-94.

  5. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 35 establece, que entratándose de pretensiones que envuelvan derechos patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso de amparo deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso, bajo pena de caducidad sino lo hiciere.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

UNICO. De conformidad con la constancia extendida por la Secretaría de esta S., que corre agregada a folio siete del expediente, el recurrente no cumplió con lo ordenado en resolución de las quince horas treinta minutos del veintiocho de octubre del año pasado, en la cual se le previno que debía acreditar la calidad que dice tener, por lo que procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, archivar el expediente, toda vez que a pesar de que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la prevención ordenada por el pronunciamiento de cita, no instó el curso del proceso dentro de los dos meses posteriores a su notificación, inactividad que hace suponer su falta de interés sobre el amparo.

Por tanto:

A. el expediente.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

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