Sentencia nº 00025 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 1995

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteRafael Valle Guzmán
Número de sentencia00025
Número de expediente95-000025-0005-LA
Fecha18 Enero 1995

Resolución 95-025.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por A.S.A., contra EL ESTADO, representado por su Procurador Adjunto R.B.F.. Figura como apoderado del actor el licenciado M.A.B.V.. Todos mayores, abogados, excepto el primero que es empleado público, vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. - El actor en escrito fechado quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, promovió demanda para que en sentencia se condene al Estado a: "a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de una nueva gestión al efecto. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo. c) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas. d) Pago de ambas costas de esta acción.

  2. - El personero del demandado contestó la acción, en su escrito de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres y opuso las excepciones de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia, falta de derecho y prescripción.

  3. - El señor co-juez, licenciado J.R.P., en sentencia de las once horas del seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Conforme lo expuesto y citas de derecho aducidas, se deniega la excepción de prescripción opuesta, se acoge la falta de derecho incoada y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de trabajo incoada por ALVARO SIBAJA ARTAVIA contra EL ESTAD0. Se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales". Estimó para ello el señor Juez: "CONSIDERANDO: I) HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que el actor inició labores para el Ministerio de Seguridad Pública el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, desempeñándose actualmente como trabajador especializado 1, acreditado en el taller interministerial, en donde devenga un salario promedio de treinta y nueve mil noventa y dos colones (ver libelo de demanda de folio 2, certificación de folio 29, constancia de folios 36 y 41). b) Que al accionante se le cubren mil colones en su salario correspondiente a R.P., conforme a la norma N 46 de la Ley 7040 al veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis (ver libelo de demanda a folio 2, contestación de demanda a folio 10, constancias de folio 36 y 41). c) Que actualmente el actor realiza funciones administrativas en la Estación de Gasolina (ver libelo de demanda a folio 2, contestación de demanda a folio 10, constancias de folio 36 y 41). d) Que el accionante gestionó administrativamente el pago del reajuste al rubro de Riesgo Policial acordado en la norma N 20 de la Ley 7272 del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno y 40 de la Ley N 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos (ver copias de folios 6 y 7).- II) HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución del sublite. III) SOBRE EL FONDO EXCEPCIONES Y COSTAS: Toda vez que lo que aquí peticionó el actor tiene su fundamento en la aplicación de las Leyes 7040 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, 2772 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, los derechos que en ellos se consignan se rigen por lo establecido por los artículos 601 y 607 del Código de Trabajo, al ser que el derecho pretendido nace de una legislación conexa con la laboral, sin mayor abundamiento se concluye que si se solicitó el agotamiento de la vía administrativa en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos y la presente demanda fue incoada en estrados a las diez horas treinta y nueve minutos del doce de febrero de mil novecientos noventa y tres, al no haber transcurrido los seis meses que ordena la ley, debe denegarse la excepción de prescripción opuesta por el apoderado del demandado. Ahora bien, dado que la norma 46 de la Ley 7040 creó un plus salarial de mil de mil de colones para todos los funcionarios de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública, sin distinción alguna, y las leyes posteriores 7272 y 7306 no solo incrementaron dicho plus, sino que lo hicieron extensivo a otros programas, pero excluyeron de tal incremento a los servidores de dichos programas que realizaren labores administrativas, eso sí respetando como sucede en el caso subexámine, el derecho que ya habían adquirido todos los servidores de dichos Ministerios de mil colones por ese rubro, beneficio que se mantiene incólume y que solo fue mejorado a partir de la promulgación de dichas normas de marras para los trabajadores que realmente enfrentan un verdadero "Riesgo Policial", dada la especial naturaleza de las funciones que realizan, lo que no sucede con los empleados administrativos como es el caso del aquí actor. Por otra parte, lo argüido por el actor en cuanto a que tal situación es contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 34 de la Constitución Política respecto a la irretroactividad de la ley en perjuicio de situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, ya fue analizado en un caso similar al del subexámine por la Sala Segunda de la Corte que en lo conducente concluyó "... Por otra parte, en relación a la invocada irretroactividad de las leyes, en ningún momento se está desconociendo la misma, pues como bien lo dispuso la Corte Plena, en la sesión extraordinaria N 36, mediante resolución de las 15 horas, del 14 de julio de 1982, "la derogatoria de una ley no hace desaparecer totalmente su eficacia normativa, pues si al amparo de ella se adquirieron derechos o se consolidaron situaciones jurídicas, esa ley seguirá rigiendo en cuanto a esos derechos y situaciones, pues la nueva ley -en que se deroga la anterior- no tiene fuerza retroactiva" en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas", según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, todo lo cual da lugar a la doctrina de la "supervivencia del derecho abolido"...". En todo caso, es innegable que las leyes 7272 y 7306 no derogaron ni abrogaron la norma 46 de la Ley 7040, sino que la reformaron, hacia el futuro, en cuanto a los sujetos que resultaban destinatarios, de manera tal que solo podrán afectar a aquellos funcionarios administrativos que por la época de su nombramiento no hayan disfrutado del reconocimiento derivado de la vigencia de la norma 46, y que por esa razón no son poseedores de derechos patrimoniales adquiridos de buena fe...". Así las cosas, si en el sublite se acreditó que el actor labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos y actualmente realiza funciones en el taller mecánico, de indudable naturaleza administrativa, al carecer de derecho para obtener el reajuste pretendido desde enero de mil novecientos noventa y dos, así como las diferencias por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales, más los intereses sobre dichas sumas, debe entonces acogerse la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado demandado, debiendo rechazarse la presente demanda establecida por A.S.A. contra EL ESTADO en todos sus extremos.- Se declara sin especial condenatoria en costas procesales y personales, al considerarse que el actor ha litigado con evidente buena fe (artículos 1, 402, 445, 464, 483, 488, 601, 607 Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil; Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda N60 de las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro Ordinario de J.D.L.C.S.R contra EL ESTADO; S. Segunda de la Corte N 108 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ibídem)".

  4. - El Representante Estatal y el Apoderado del actor apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.R.A., J.S.H. y Rosa Blanco Matamoros, en sentencia de las once horas veinticinco minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad, y se revoca la absolutoria en costas, las cuales se imponen a cargo del actor y se fijan los honorarios de abogados en la suma de diez mil colones. Se confirma en lo demás la resolución recurrida". Consideró para ello el Tribunal ( Redacta el licenciado S.H.): "I.- Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene el fallo en estudio, por estar conformes con las probanzas de autos . II.- Conoce este Tribunal Superior la sentencia de instancia, en virtud de apelación que presenta la parte actora, quien no hizo expresión de agravios. El Estado por su parte apeló por medio de su representante, por estimar que el actor no ha litigado de buena fe, para que se justifique se le exima del pago de costas. Estudiados los autos por los suscritos, hemos llegado a la conclusión de que no existen motivos para variar lo que viene resuelto, pues al actor ya se le reconocen mil colones, y más por riesgo policial, de acuerdo con la norma 46 de la ley 7040 del 25 de abril de 1986. La norma 20 de la ley N 7272 del 18 de diciembre de 1991 indica claramente que "Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia civil y de la Guardia Rural y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo. NO SE INCLUIRAN, DENTRO DE ESTE INCREMENTO, LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN LABORES ADMINISTRATIVAS" (el subrayado es nuestro). Por su parte, la norma 40 de la ley N 7306 de 15 de julio de 1992, también reitera la exclusión de los servidores administrativos del pago de dicho riesgo. Como la aquí actora cumple funciones de oficinista, aún cuando esté dentro del programa presupuestario a que alude la norma, consideran los suscritos que no le corresponde el plus salarial que solicita, toda vez que ese beneficio es para quienes corren el peligro inherente a la función policial, debiendo entonces excluirse por disposición legal, a quienes realizan funciones administrativas. A la demandante se le canceló la suma de mil colones por concepto de este riesgo aún cuando no ejercía funciones policiales, en aplicación de la primera norma 46 contenida en la ley N 7040 de 25 de abril de 1986; pero las subsiguientes normas de las leyes 7272 y 7306, no le son aplicables y no puede por ello hablarse de aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, porque no es que se esté dando efecto retroactivo a las dos normas posteriores, sino que en aplicación de éstas, el beneficio que establecen no le corresponde por ser su función de carácter administrativo. En consecuencia, procede confirmar el fallo de primera instancia que rechazó la demanda de la actora, pero revocando lo resuelto respecto a costas, en cuanto las normas que regulan lo referente al riesgo policial, son muy claras y que excluyen abiertamente del disfrute de más de mil colones por ese concepto a quienes no estén expuestos al riesgo, en cumplimiento de sus labores, hecho harto conocido por el actor, y sus asesores legales, quienes conocen harto suficiente, la reiterada jurisprudencia al respecto vertida por los Tribunales de Justicia quien no obstante saber que desempeña labores eminentemente administrativas, y por ende carecer del derecho, incoo la presente acción arrastrando al Estado a una contienda judicial, cuyas costas, definitivamente debe asumir El, cuyos honorarios de abogado que se fijan en diez mil colones".

  5. - El apoderado del actor formula recurso para ante esta S. en escrito presentado el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo que interesa dice: "A mi poderdante se le está cancelando, desde que inició labores, la suma de ¢1.000,o por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma N 46 de la Ley N 7040, del 25 de abril de 1986. Dicho rubro fue aumentado a partir del 1 de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de ¢7.000,o, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley N 7272 del 18 de diciembre de 1991, según lo expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía. La Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento N C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de la discriminación hecha por la norma N 20 de la Ley N 7272 en perjuicio de los trabajadores que ya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial. Mi poderdante gestionó administrativamente el pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándole tal petición. Planteada la demanda en sede, el Juez Segundo de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 11:00 horas, del 6 de julio anterior, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas ni patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de ¢1.000, y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace la norma N 20 de la Ley N 7272 en cuestión; asimismo exoneró al actor al pago de costas de esta acción. LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION PRIMERA. El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Primera, mediante sentencia en contra de la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley N 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial; de la misma forma condenó al actor en el pago de costas del proceso. Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental. En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado. En este sentido el jurista H. VALLE se ha pronunciado, al manifestar que "...La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva. Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, dé vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere.." (HERNANDEZ VALLE, R., "Las libertades públicas en Costa Rica", Editorial Juricentro, 1980, p.170). Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparara a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante. Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creará solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno de exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley N 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas. En este sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría N C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, aunque, muy mal intencionadamente, pretenda ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento. De la misma manera la condenatoria en costas que hace el Tribunal Superior en la sentencia de la que ahora se recurre resulta ser totalmente improcedente, por cuanto estamos ante la necesidad de una interpretación jurídica más racional de la norma 20 de la Ley 7272, ya que, a todas luces, mi poderdante ha actuado con total buena fe al recurrir a estrados judiciales para que dicha interpretación sea hecha. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos sus extremos petitorios".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

REDACTA el Magistrado VALLE GUZMAN

CONSIDERANDO

  1. De conformidad con la Norma No. 46 de la Ley No. 7040 de 25 de abril de 1986, todos los funcionarios de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública, tienen derecho a que se les reconozca un plus salarial, sin distinción de cargo alguno, consistente en la suma de mil colones mensuales, emolumento que empezó a disfrutar el actor debido al cargo de Soldador, que desempeña en el Taller Policial Interministerial.- Posteriormente, fue dictada la Ley No. 7272 de 18 de diciembre de 1991, cuya N. No. 20 elevó dicha suma a dos mil ochocientos colones por mes, pero únicamente a los servidores que se encuentren en el servicio activo, excluyendo expresamente de este incremento a los funcionarios que realicen labores administrativas, siendo evidente la finalidad o espíritu de esta norma, otorgar este recargo salarial a los servidores que ponen en peligro su integridad física, razón por la que al actor se le excluyó de esta remuneración. Luego vinieron las Normas Nos. 40 y 49 de la Ley No. 7306 de 28 de julio de 1992, que aumentaron este concepto por riesgo policial a la suma mensual de tres mil doscientos colones, manteniendo la exclusión de los funcionarios indicados, con lo cual se mantiene el espíritu de la ley, pero sin eliminar, ninguna de estas normas, el adicional de mil colones por mes fijado inicialmente. Con este panorama, invoca el recurrente aplicación retroactiva de estas leyes, en detrimento del trabajador, dándosele aplicación indebida al artículo 34 de la Constitución Política, quebranto que esta S. no comparte, toda vez que si bien, a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, el derecho adquirido por la gestionante con base en la primera ley, se ha mantenido incólume, sin reducción o restricción alguna, por lo que no se le ha dado efecto hacia el pasado a norma alguna, simplemente se trata de mejoras salariales a personas que ponen en peligro sus vidas desde los difíciles cargos que ocupan, riesgo que no corren los empleados administrativos o de escritorio. De esta forma, tal remuneración adicional no le es aplicable al actor por el cargo mismo que él desempeña, sin que se le haya eliminado el plus salarial dado por la Ley No. 7040 de 25 de abril de 1986, la cual resulta de aplicación a todo servidor de los indicados Ministerios, sin hacer, esta norma, distinción alguna entre sus empleados, motivo por el cual se vio beneficiado el recurrente, no así con las posteriores modificaciones a la ley, dirigidas a quienes velan por la seguridad nacional y quienes en verdad son sujetos que arriesgan su integridad personal, por lo que este plus salarial compensa,de algún modo, los riesgos a que diariamente se exponen y en beneficio de todos los habitantes de este país.

  2. Además de lo indicado, el Decreto Ejecutivo

    No. 23104-SP-G del 7 de marzo de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 75 del 20 de abril de 1994, determinó los alcances del anterior decreto que regía para los casos de riesgos policiales, haciéndose la aclaración de que este sobresueldo será aplicable al personal del respectivo Ministerio que sirva en cualquiera de las dependencias que forman parte de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo,

    "entendiéndose por éstas las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos... En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional", y en ninguna de estas hipótesis se encuentra el petente, como ha quedado expuesto.

  3. No se encuentra entonces el vicio apuntado por el recurrente, referente a la supuesta aplicación retroactiva de la ley, motivo que lleva a esta Sala a confirmar el fallo del tribunal sentenciador en relación con dicho aspecto.- No obstante, el fallo de comentario condenó al accionante al pago de las costas del proceso, estimando las mismas en la suma de diez mil colones, sin embargo, el criterio mantenido por la Sala es que la normativa que originó el reclamo pudo haber hecho creer al trabajador que tenía un derecho adquirido a las ventajas salariales derivadas de una condición especialmente peligrosa del trabajo y que la modificación que se hizo por la Ley 7272 citada, acordando un incremento del beneficio y a la vez limitándolo a los servidores activos de aquellos Cuerpos Policiales, con exclusión de quienes realizan labores administrativas y que la nueva ley no lo podía alcanzar, lleva a la conclusión de que, al intentar este proceso con el fin de hacer valer aquella tesis, de manera que procedió de buena fe, por lo que opera la exoneración en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código de Trabajo, en relación con el 22 del Procesal Civil; y de ahí, que esta S. estima que debe revocarse el fallo en cuanto a este aspecto para resolver sin especial condenatoria en costas.-

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida, salvo en la condenatoria en costas aspecto que se revoca, para resolverse sin especial sanción en dichos gastos.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Rafael Valle Guzmán

    ggc.-

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR