Sentencia nº 00877 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 1995

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteEduardo Sancho González
Número de sentencia00877
Número de expediente95-000581-0007-CO
Fecha15 Febrero 1995

Exp.No.0581-E-95 No.0877-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con doce minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo interpuesto por L.R.C.B., mayor, casado, arquitecto, vecino de Turrialba, cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de Siquirres.

Resultando:

  1. - Que L.R.C.B. interpuso amparo contra la Municipalidad de Siquirres, en razón de que la autoridad recurrida por oficio del veintisiete de enero pasado, ordenó que se le suspendiera temporalmente del puesto que ocupa como ingeniero municipal de esa Corporación, mientras dure la tramitación del proceso penal incoado en su contra. Señala que ese pronunciamiento es contrario al debido proceso, toda vez que no se le dio oportunidad de proveer a su defensa.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.S.G.; y

Considerando:

Io.- No lleva razón el recurrente al afirmar que la suspensión temporal de labores -con goce salario- dispuesta por la autoridad recurrida de conformidad con el inciso d) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 78 del Código de Trabajo, constituya una sanción que le fue impuesta sin darle oportunidad de proveer a su defensa, toda vez que la determinación que impugna no es definitiva sino de carácter meramente cautelar -pues lo que pretende es propiciar que el proceso penal incoado en su contra se desarrolle de la manera más efectiva posible, tal y como la propia autoridad recurrida reconoce en el oficio que ordena esa suspensión (ver folio 3 del expediente)-, por ese motivo no resulta válido argumentar que constituía un requisito sine qua non, el que la autoridad recurrida concediera a la parte interesada, la oportunidad de manifestarse sobre la oportunidad y conveniencia de la medida que se impugna, ya que al constituir una determinación de carácter meramente preventivo, el órgano competente tendrá la potestad de adoptarla de oficio, aunque con posterioridad podrá revisar la conveniencia de la misma cuando así lo solicitara la parte afectada por aquella, pues se trata de una medida meramente cautelar y preventiva, llamada a desaparecer una vez definida la situación que la motiva, por lo que en consecuencia podrá dictarse en su lugar, la revocatoria de la suspensión o la destitución definitiva del recurrente, por esa razón no se observa que lo actuado cause menoscabo a derecho fundamental alguno del recurrente de manera directa, claro está, siempre y cuando la suspensión haya sido acordada con goce de salario, pues en caso contrario si se estaría ante una violación al artículo 57 de la Constitución Política.

I..- Por otra parte, el artículo 56 de la Constitución contiene una doble declaración; una, la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el derecho de libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la denominada "Libertad al Trabajo". Esa libertad significa que el individuo está facultado para escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas la que más le convenga para la consecución de su bienestar y correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección. En este caso, el recurrido, con lo actuado, no han negado al recurrente su derecho constitucional a escoger una actividad determinada -como se acusa-, ni pretenden imponerles o exigirles una específica, sino que lo que hizo fue impedir temporalmente el ejercicio de una actividad que el petente libremente escogió, por el hecho de que a juicio de las autoridades recurridas la suspensión del petente es conveniente mientras dure el proceso disciplinario tramitado en su contra por irregularidades en el desempeño de su gestión. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso. N. esta resolución a la autoridad recurrida.

Jorge E. Castro B.

Presidente a.i.

Luis Fernanado Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Manuel E. Rodríguez E.

Hernando Arias G. Mario Granados M.

FABIAN 0581-M-95

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