Sentencia nº 00079 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000601-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 079-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.H.H.P., mayor, divorciado, chofer, vecino de Hatillo 8, portador de cédula de identidad número 0-000-000, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA Y ESTAFA en perjuicio de ALMACEN EL BODEGON, LA FE PUBLICA Y ALVARO PEÑA VELASCO. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., R.C.M., J.V.G. y H.I.E.K.J., los dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen los licenciados L.G.V. como Defensora Pública del imputado y A.E.S.F. en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 71-94 dictada a las dieciséis horas diez minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política: 1, 22, 30, 31, 45, 63, 71, 73, 74, 76, 216 inciso primero y 363 del Código Penal; 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, se declara a D.H.H.P., autor responsable de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA Y ESTAFA, en concurso material, como cometidos en perjuicio de ALMACEN EL BODEGON Y LA FE PUBLICA, y de ALVARO PEÑA VELASCO respectivamente, y en tal carácter se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISION por cada uno de esos ilícitos para un total de DOS AÑOS que descontará en el Centro Penitenciario correspondiente, previo abono de la preventiva sufrida. Se condena al pago de ambas costas del proceso. Una vez firme el fallo inscríbase en el Archivo y Registro Judicial. Remítanse los testimonios de estilo para ante la Jueza de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología a cuya orden queda el convicto. De la certificación visible de folio 38 se desprende que D.H.H. PEÑA fue condenado por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, el seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete a descontar tres años de prisión por seis delitos de Falsificación de Documento con ocasión de Estafa, imponiéndosele el tanto de tres años y habiéndosele suspendido la pena hasta por el término de cinco años. Significativo lo anterior a las fechas de comisión de los delitos por lo que acá se le juzgan, estaba gozando del Beneficio de referencia. Por esta situación y al amparo del artículo 63 del Código penal lo procedente es revocar la gracia concedida y para tal efecto, comuníquese el dictado de este fallo para el Tribunal Superior Segundo Penal señalada. Cúmplase con lo anterior. POR LECTURA NOTIFIQUESE"(sic). Fs. C.S.F., A.R.M., L.M.M., Grace Loaiza Sánchez.Pro-Secretaria.-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada L.G.V., en su condición de Defensora Pública del imputado interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 106, 395 inciso 2), 397 párrafo 2), 400 incisos 3 y 4 del Código de Procedimientos Penales.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

UNICO. La defensora reprocha que, respecto a la acusación por uso de documento falso con ocasión de estafa en prejuicio del Almacén El Bodegón, la sentencia carece de sustento, toda vez que el tribunal omite indicar los elementos probatorios suficientes para tener por establecido el dolo del encartado H.P.. Esta S. no comparte el reclamo de la impugnante. El testigo que argumentó el imputado como dador del título en cuestión no fue localizable, pues los datos proporcionados por éste acerca de su identidad son exiguos, limitándose a apelar a áquel únicamente por su primer nombre y agregar que es vecino de León XIII. A pesar de ello, se intentó localizarlo con ayuda del apellido que consta en el cheque y no fue posible constatar su existencia ni siquiera registral (folio 117). De tal manera que el único elemento de descargo aportado por el justiciable en el hecho, viene a menos por la pobreza de datos que él mismo provee y que incluso revelan como falsa su versión, ante todo si se compara con el movimiento previo de la cuenta corriente y la identidad de quienes estaban autorizados para el libramiento de cheques, ninguno de los cuales coincide con el sujeto mencionado por el imputado como dador. Cabe observar que no se trata de revertir las cargas probatorias en detrimento del principio de inocencia constitucional que asiste a H.P., sino de que los elementos de convicción lo apuntan a él como el realizador de los hechos ilícitos, desvirtuando su dicho que involucraba a un tercero como responsable de ellos. Estos factores son los tomados en cuenta por el tribunal y son mencionados y analizados expresamente en el fallo (folios 133 a 137), por lo que ha de considerarse que la sentencia cuenta con la fundamentación suficiente.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.

Joaquín Vargas G. Henry Issa El Khoury

dig.imp.rbr

Exp. N° 601-2-94

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