Sentencia nº 01268 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 1995
Ponente | Luis Paulino Mora Mora |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 1995 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 93-001351-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
Inconstitucionalidad
Fecha: 07/03/1995
Exp.No.1351-M-93 No.1268-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Acción de inconstitucionalidad promovida por J.F.J.R., mayor, casado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, como representante de la empresa "Terminal de contenedores y todo tipo de carga, Sociedad Anónima", en contra del artículo 23 del "Reglamento del Sistema de Transportes con Particulares del Consejo Nacional de Producción", publicado en la Gaceta del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno.
Resultando:
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- Que J.F.J.R., como representante de la empresa "Terminal de contenedores y todo tipo de carga, Sociedad Anónima", promueve inconstitucionalidad contra el artículo 23 del "Reglamento del Sistema de Transportes con Particulares del Consejo Nacional de Producción", publicado en la Gaceta del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, argumentando que el Consejo Nacional de Producción inició un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad de su representada en un siniestro acaecido en febrero de mil novecientos noventa y uno, en la cual, después de cometerse serias irregularidades violatorias todas ellas de los artículos 27 y 41 de la Constitución, se le aplicó el artículo 23 del citado Reglamento que establece el cobro de un cincuenta por ciento por concepto de daños y perjuicios, lo cual estima contrario a lo establecido en los artículos 39 por cuanto lo que realmente hace es fijar una sanción por vía reglamentaria, violándose de esa forma los artículos 105 y 121 incisos 1) y 11), todos de la Constitución Política, que atribuyen la potestad de establecer sanciones y multas a la Asamblea Legislativa. Señala que aún entendiendo que lo que cobra el Consejo mediante la aplicación del artículo cuestionado es una tasa, siempre se trataría de la invasión de funciones reservadas exclusivamente a la ley, de conformidad con los artículos 11 y 121 inciso 13) de la Carta Fundamental. Por ello, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo citado y además que se anulen las actuaciones del Consejo seguidas en contra de su representada por ser contrarias a lo establecido por la Carta Fundamental.
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- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar por el fondo cualquier gestión cuando considere que existen suficientes elementos para ello.
R. elM.M.M.; y
Considerando:
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De lo expuesto por el petente sobre las posibles violaciones a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, se deriva que ellas se habrían cometido, por parte del Consejo Nacional de Producción, al interpretar de forma errónea los presupuestos de aplicación del artículo 23 del "Reglamento de Transportes con Particulares del Consejo Nacional de Producción", y rechazar el incidente de nulidad promovido por él contra el cobro efectuado, desconociendo el procedimiento administrativo exigido por la Ley General de Administración Pública, por lo que se trata, no de normas, sino de actuaciones que son presuntamente violatorias de tales preceptos constitucionales. Al respecto, la Ley de Jurisdicción Constitucional es clara cuando establece que sólo las actuaciones que no puedan ser revisadas mediante recurso de habeas corpus o de amparo, pueden ser examinadas por vía de acción de inconstitucionalidad, de manera que no siendo éste el caso, lo procedente es rechazar de plano la acción en lo referido a esas dos normas constitucionales, para que lo relativo a ellas sea resuelto en el amparo base que se encuentra pendiente en esta Sede.
II.-Se alega también la inconstitucionalidad del artículo 23 del citado que dice:
Cuando se compruebe diferencia en el peso y/o cantidad de la mercadería transportada, por motivos atribuibles al transportista, en perjuicio del Consejo, éste hará la deducción correspondiente al efectuar el pago del flete, según los precios del mercado al detalle que rijan en ese momento para la mercadería de que se trate. Cuando ocurra un faltante por bulto, bultos o carga completa, se hará una deducción equivalente al precio de venta al detalle mas un recargo del cincuenta por ciento del precio facturado como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Si el valor del flete no es suficiente para cubrir este tipo de faltante, el Consejo para resarcirse del perjuicio económico, hará uso de la garantía de cumplimiento que el transportista haya rendido, con la obligación de este último de reponer inmediatamente tal garantía, so pena de rescindir el contrato con daños y perjuicios. Todo lo anterior sin detrimento de que el Consejo accione en la vía judicial la recuperación de las sumas en descubierto.
Indica el petente que el texto transcrito es contrario al artículo 33 Constitucional, pero de su lectura se concluye fácilmente que no es cierto que exista tal violación al principio de igualdad garantizado en la citada disposición constitucional, pues la norma discutida contiene similitud de trato para todas las personas que se encuentran en las condiciones descritas por el supuesto que se regula. Por otra parte, no es válido realizar comparaciones con otro tipo de actividades que aunque parecidas, tienen sus propias peculiaridades, las cuales pueden hacer necesario el establecimiento de una diferenciación en el trato, pero serían, en tal caso, situaciones disímiles por lo cual no es correcto tratarlas de manera igualitaria.
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Sobre la infracción al artículo 39 de la Constitución Política debe señalarse que la obligación pecuniaria que el artículo 23 del Reglamento cuestionado hace nacer a cargo del transportista no posee el caracter de una sanción, tal y como es entendido en el citado artículo constitucional. Este último concepto de sanción involucra un castigo o pena, que se le impone a un sujeto determinado cuando éste, con su conducta, se ha colocado en la situación de hecho prevista por una determinada disposición, lo anterior con el fin de desestimular actos y conductas consideradas lesivas para la sociedad en su conjunto, siendo éste, y no otro, el motivo para la existencia de la figura de la sanción y de su imposición en los casos concretos. Muy distinto es el caso que se plantea en el artículo 23 impugnado, lo cual se demuestra haciendo notar que la obligación que nace a cargo del transportista tiene una causa o finalidad distinta cual es la reparación de los daños ocasionados a su contraparte en el contrato de transporte, de manera que es válido entender que se trata de una satisfacción -bien que estimada de antemano- de los daños y perjuicios ocasionados, tema que nuestra Constitución Política ha dejado al arbitrio del legislador común y que en efecto, ha sido regulado por éste, incluso con normas reguladoras de los posibles abusos que pudieran cometerse, las cuales podrían invocarse en favor del accionante pero no ante esta Sede, sino en la vía jurisdiccional correspondiente. Conforme a lo dicho, puede concluirse que el concepto de recargo incluido en el artículo 23 impugnado, no tiene naturaleza sancionatoria.-
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Aclarada la naturaleza no sancionatoria del recargo establecido en el artículo impugnado, deben destimarse las infracciones a los artículos 11, 105 y 121 incisos 1, 11 y 13, de la Carta Fundamental, puesto que todas ellas partían de la base de que se trataba de una sanción impuesta por vía reglamentaria, en desacato de lo preceptuado por las disposiciones constitucionales citadas que proveen una reserva de ley en esa materia. Sin embargo, el recargo impugnado se enmarca dentro de las regulaciones sobre daños y perjuicios vigentes para la contratación administrativa entre particulares y el Consejo Nacional de Producción, y como tal se ubica como uno de los efectos civiles de esa contratación, lo que a su vez la sitúa, evidentemente, dentro de la esfera de autonomía administrativa de que gozan las entidades autónomas, conforme al artículo 188 de la Constitución Política, que les permite emitir reglamentos sobre materia relacionada con el fin que persiguen, siendo entonces el señalado artículo 23, un ejercicio constitucionalmente legítimo de las potestades reconocidas a dichos entes en esa norma.
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En conclusión, la acción debe rechazarse de plano en lo que se refiere a las violaciones de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, cometidas por el Consejo Nacional de Producción, en el cobro realizado a la empresa accionante y en el que se aplicó el artículo 23 del Reglamento del Sistema de Transportes con Particulares del Consejo Nacional de Producción, publicado en la Gaceta del 25 de enero de 1991, por no ser materia revisable mediante la acción de inconstitucionalidad. Debe asimismo, rechazarse por el fondo, dado que la norma indicada no es contraria a los artículos 11, 39, 105 y 121 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción en cuanto a la presunta violación a los artículos 27 y 41 Constitucionales y por el fondo en lo demás.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
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