Sentencia nº 00102 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 1995

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000102-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-102.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por L.G.S.C., contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado general licenciado R.A.A.M., bínubo. Actúan como apoderados: del actor el licenciado R.V.H., de la demandada el licenciado C.L.P.V.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de S.J., con la excepción indicada.

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Primero: Con lugar la presente demanda ordinaria de trabajo incoada por el señor L.G.S.C. contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. Segundo: Que "la Compañía" debe pagar al accionante las siguientes partidas: A) La diferencia de veinte meses de salario por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, sea la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE COLONES CINCUENTA CENTIMOS; B) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS por diferencia en el pago de VACACIONES; C) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE COLONES SETENTA Y CINCO CENTIMOS por diferencia en el pago de AGUINALDO; CH) el aumento decretado a partir del 1° de julio de 1990 a todos los empleados del Sector Público, es decir, la suma de VEINTE MIL COLONES; D) El aumento originado en el cambio de categoría del actor a partir del 1° de marzo de 1990, sea, el monto de CUARENTA Y OCHO MIL COLONES; E) Por la Jefatura del Departamento Legal ejercida desde el 10 de diciembre de 1987 al 31 de agosto de 1990, es decir, la cifra de SEISCIENTOS SESENTA MIL COLONES; F) La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS COLONES deducida de las prestaciones legales para el ajuste del depósito de garantía al eliminársele al actor en forma arbitraria el derecho a la media tarifa eléctrica y D) Las ventajas salariales que se obtengan del arbitraje de los Profesionales contra "la Compañía", las que se liquidarán en ejecución de sentencia. Tercero: Que se condena a la demandada al pago de todos los daños y perjuicios causados con su acción, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. Cuarto: Que se condena a "la Compañía" al pago de un interés del cuatro por ciento mensual sobre las sumas reseñadas en el punto Segundo de esta Acción a partir del 1° de setiembre de 1990 y hasta la fecha de su efectivo pago. De no ser aceptado este tipo de interés, el mismo debe fijarse en los intereses determinados por los Bancos del Sistema Bancario Nacional para los certificados de depósito a plazo fijo. Quinto: Que son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las costas personales en el veinte por ciento de la condenatoria.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, y opuso las excepciones de falta de causa, falta de derecho y prescripción. A su vez, contrademanda al actor y solicita que en sentencia se declare: "Acoger la presente contra-demanda, condenando a L.G.S.C. a pagar a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., los daños y perjuicios causados con su actuación negligente y descuido inexcusable, durante el tiempo que laboró como encargado de la Oficina de Asesoría Legal y que alcanzan a la suma millonaria supra citada y que se determinará mediante los trámites de ejecución de sentencia. Debiéndosele condenar al pago de las costas tanto personales como procesales.".-

  3. - El actor reconvenido, contestó la contrademanda en los términos del memorial de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de causa, falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y la genérica de sine actione agit.-

  4. - El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R., en sentencia dictada a las ocho horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, cita legales aducidas y artículo 483 del Código de Trabajo, fallo: Se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por L.G.S.C. contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANONIMA, representada por R.A.A. MORALES debiéndole pagar la demandada al accionante las diferencias por auxilio de cesantía y aguinaldo proporcional que resulten, ésta vez al efectuarse su cálculo tomando en cuenta como parte del salario del señor S. el monto correspondiente a honorarios de notario que percibió en virtud de su gestión en favor del Fondo de Ahorro y Préstamo de la entidad accionada, todo durante los seis últimos meses de la relación laboral, así como los ciento sesenta mil trescientos nueve colones que le pagaron por el proceso seguido contra L.G.C.F. y cuyos montos se liquidarán en la etapa de ejecución de fallo. Asimismo deberá reintegrarle los tres mil cuatrocientos colones que le fueron deducidos de las prestaciones canceladas al reclamante por ajuste del depósito de garantía por habérsele eliminado el derecho a la media tarifa eléctrica. Se rechazan las diferencias de cesantía hasta el veinte meses, así como el reclamo de daños y perjuicios que pretende el actor. Sobre las sumas que se logren determinar en favor del señor S. en la etapa de ejecución de sentencia como resultado de los cálculos indicados se conceden intereses al tipo legal vigente desde la fecha de la firmeza de este fallo a la de su efectivo pago. Las defensas de falta de derecho y falta de causa, ambas opuestas por el apoderado de la accionada respecto de la demanda del actor se rechazan en cuanto la acción es estimatoria, en lo demás se acogen. La de prescripción opuesta por dicha parte se declara sin lugar por improcedente. La de falta de derecho y la genérica de sine actione agit como comprensiva de la anterior, ambas opuestas por el contraaccionado a la contrademanda, se acogen ambas conforme quedó resuelta dicha acción. Las de falta de legitimación ad causam activa y pasiva también opuesta por dicha parte incluyendo la genérica de sine actione agit que la contiene en relación a ese reparo, se declaran sin lugar. La falta de interés y la genérica de sine actione agit que también involucra a esa última defensa que opuso el contrademandado se desestima. La de prescripción opuesta por el señor S. en su condición últimamente citada, se declara sin lugar por inoperante. Son ambas costas de la demanda a cargo de la parte demandada fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del monto líquido de la condenatoria. Se resuelve sin especial condenatoria en costas la contrademanda. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese la misma con el Superior.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: Para la correcta resolución del presente asunto se han tenido por probados los hechos que a continuación se detallan: A) Que L.G.S.C. laboró para la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima del primero de mayo de mil novecientos setenta y seis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa en que se acogió al beneficio de la jubilación al amparo del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. (Demanda y su contestación citadas y documento de folio 25). B) Que el dos de octubre de mil novecientos noventa el actor recibió bajo protesta el cheque fechado veintiocho de setiembre de ese mismo año, mediante el cual la entidad accionada le liquidó la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y un colones con cuarenta y cinco céntimos, la cual se calculó en base a un salario promedio mensual de ciento setenta y seis mil trescientos cincuenta y siete colones con cuarenta y cinco céntimos, dentro del que se tomó en cuenta el monto devengado por honorarios de notario provenientes de personas físicas o jurídicas relacionadas con la accionada, así como los honorarios de notario, por certificaciones. (Así consta de los documentos de folios 45, 46 y desglose visible al folio 47, ambos del legajo separado que se encuentra en el archivo del Despacho). C) Que los ingresos del actor provenientes de su gestión como consecuencia del ejercicio de la abogacía y el notariado con personas físicas y jurídicas relacionadas con el patrono alcanzaron la suma de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis colones con veinticinco céntimos mensuales en el período comprendido entre el primero de enero al treinta de abril, meses ambos de mil novecientos noventa. (Vid la certificación extendida por el Contador Público Autorizado de la accionada visible al folio 52 del file que se guarda en el Archivo del Despacho). D) Que el salario promedio devengado por el actor como abogado y notario de personas físicas y jurídicas relacionadas con la entidad accionada alcanzó la suma de cuarenta y siete mil quinientos noventa y cinco colones con veinticinco céntimos como promedio mensual en el período comprendido entre el primero de mayo de mil novecientos noventa y el treinta de julio de ese mismo año. (Vid el documento citado en el acápite anterior). E) Que el actor devengó cuarenta y tres mil doscientos sesenta y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos entre el primero y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa por las funciones de abogado y notario. (Vid documento que conforma el folio 54 del file citado). F) Que al actor se le canceló la suma de ciento sesenta mil trescientos nueve colones por honorarios provenientes de un juicio seguido en contra de L.G.C.F.. (Vid folio 56 del file en archivo aparte). G) Que el señor S. recibió por concepto de honorarios de notario público, por medio de Caja Chica, las sumas que a continuación se detallan: MAYO: Lunes veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, cuenta doscientos setenta y uno, dos mil colones; Martes veintidós de mayo de mil novecientos noventa, cuenta doscientos setenta y uno, dos mil colones. JUNIO: Jueves veintiocho de junio de mil novecientos noventa, cuenta doscientos setenta y uno, dos mil colones. Miércoles treinta de mayo de mil novecientos noventa, cuenta doscientos setenta y uno, dos mil colones. Martes veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, cuenta doscientos setenta y uno, dos mil colones. Lunes veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, cuenta doscientos setenta y uno, dos mil colones. Miércoles veintisiete de junio de mil novecientos noventa, cuenta doscientos setenta y uno, dos mil colones. Lunes dieciocho de junio de mil novecientos noventa, cuenta doscientos setenta y uno, dos mil colones. (Documento de folios 65 a 68). H) Que el ocho de agosto de mil novecientos noventa se le cancelaron al actor, de la cuenta número doscientos setenta y uno, dos mil colones, así como dos mil colones cada uno de los días nueve, trece, catorce, veintiuno, veinticuatro, veintisiete, veintinueve, treinta y treinta y uno de dicho mes y año. Todo por concepto de honorarios de notario público en asuntos varios. (Ver folios 65 a 68 del file ya varias veces citado). I) Que el accionante laboró para la Universidad de Costa Rica del seis de diciembre de mil novecientos sesenta y dos al treinta de setiembre de mil novecientos setenta u cinco y del primero de marzo al treinta de noviembre, meses ambos de mil novecientos setenta y ocho. (Documento de folio 8 del file indicado). J) Que al finalizar el actor la relación con la Universidad de Costa Rica no se le pagaron las prestaciones legales correspondientes. (Mismos elementos de prueba citados en el acápite anterior). K) Que al señor S.C. se le reconocieron doce anualidades por el tiempo servido en el Sector Público, las cuales le fueron hechas efectiva en el pago del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y a partir del primero de enero de ese mismo año. (Documento de folio 11 del file citado). L) Que la entidad demandada le reconoció al actor dos anualidades por el tiempo que le sirvió, del primero de mayo de mil novecientos setenta y seis al treinta de abril de mil novecientos setenta y ocho, amparo de dos contratos a plazo fijo. (Documento de folios 12 y acción de personal de folio 13 del file). M) Que el accionante gozó del beneficio de media tarifa eléctrica, el que consistió en la reducción del cincuenta por ciento en el pago mensual del servicio eléctrico. (Documento visible al folio 14 del file). N) Que los salarios totales devengados por el actor durante marzo de mil novecientos noventa y abril de mil novecientos noventa y uno, fueron de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos dieciséis colones con sesenta céntimos y de doscientos veinticinco mil doscientos veinticuatro colones cincuenta céntimos, respectivamente, incluyendo el ajuste salarial correspondiente. (Folio 18 del file). O) Que al accionante no le fueron reconocidas las diferencias salariales que reclama por cuanto la modificación presupuestaria quinientos no fue aprobada en su totalidad por la Contraloría General de la República. (Así lo declaró A.P.C. en acta de folios 136 y 137). P) Que la entidad demandada llevó a cabo un auditoraje sobre los juicios atendidos por el actor. (Documentos de folios 38, 39 y 40, declaración de C.G.H.R. a folio 139 a 142). Q) Que el cuatro de octubre de mil novecientos noventa, el señor S.C. presentó formal reclamo ante el Gerente de la Compañía accionada, solicitando en resumen que en caso de no accederse al mismo se diera por agotada la vía administrativa. (Vid documento de folio 49 adjunto al file que se conserva aparte en el archivo del Despacho). R) Que el accionante desistió de acción formulada en el libelo de demanda tendiente a que se condenara a la accionada a reconocerle el aumento decretado a partir del primero de julio de mil novecientos noventa a los empleados del Sector Público, es decir, la suma de veinte mil colones. El aumento originado en el cambio de categoría que dice haber sufrido a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa, o sea, la suma de cuarenta y ocho mil colones. Seiscientos sesenta mil colones por la jefatura del Departamento Legal que indica ejerció del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa. Las ventajas salariales reconocidas en el Laudo Arbitral recaído en el conflicto planteado por los profesionales de la accionada contra dicha entidad así como las vacaciones que reclama. (Vid manifestaciones del actor formuladas a folios 279 y 283 y actuaciones que obran agregadas a folios 288 y 290). S) Que el actor interpuso su demanda en los estrados de este Despacho el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa. (Razón de recibido al folio 16). II. HECHOS NO PROBADOS: No se demostró en la sustanciación del proceso: a) Los daños y perjuicios que eventualmente se le ocasionaron al actor. b) La existencia de las faltas que se le atribuyen al accionante por parte de la compañía accionada y que las mismas fueran responsabilidad de éste. (Los propios autos). III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES RELATIVAS A LA DEMANDA DEL ACTOR: Durante la sustanciación del proceso el señor L.G.S.C. hizo renuncia unilateral y voluntaria de gran parte de los extremos que conformaron la acción original deducida en el presente asunto y dejó subsistente la misma únicamente respecto del reclamo por diferencia en el pago del auxilio de cesantía, la cual estima que debió hacerse en veinte meses de salario y tomando en cuenta además los extremos de honorarios de notario y horas extra devengadas, por lo que en su criterio aún le adeudan tres millones quinientos ochenta y dos mil ochocientos doce colones con cincuenta céntimos. También solicita la diferencia en el pago de aguinaldo por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil setecientos veinte colones con setenta y cinco céntimos, tres mil cuatrocientos colones que le fueron deducidos de las prestaciones legales para el ajuste del depósito de garantía relacionado con la media tarifa eléctrica, daños, perjuicios intereses y costas. Ahora bien, en vista de que las diferencias por pago de prestaciones que reclama el actor se relacionan fundamentalmente con los salarios que a su juicio no le fueron tomados en cuenta para su cálculo así como con la antigüedad laboral acumulada, se impone realizar en adelante el correspondiente análisis de tales aspectos para establecer el fundamento que permita acceder o denegar ese extremo de la petitoria. Con los elementos probatorios incorporados al expediente se logró acreditar que don L.G.S.C. percibió un salario fijo de ciento cuarenta mil ciento veintinueve colones mensuales y que para el cálculo de las prestaciones se le incluyó como parte de su salario, las sumas correspondientes al promedio de honorarios de notario que percibió en virtud de su gestión con personas físicas o jurídicas relacionadas con la compañía demandada. Además se le tomó en cuanta para ese cálculo, lo devengado por horas extras; no así los honorarios por los juicios que eventualmente tenía a su cargo, a no ser los ciento sesenta mil trescientos nueve colones que devengó durante los meses de mayo a julio de mil novecientos noventa por el único que se demostró en el sub lite, a saber, el proceso seguido contra L.G.C.F.. Tampoco le fueron tomados en cuenta para dicho cálculo, los honorarios que devengó como notario para el Fondo de Ahorro y Préstamo de los empleados de la compañía traída a juicio, y esto por cuanto se adujo que en ese caso tales emolumentos eran pagados por particulares y no por la demandada y porque además se consideró que ese Fondo es una persona jurídica distinta a la accionada. Sobre ese particular, considera el suscrito juez que el total de los honorarios de notario acreditados en este proceso como devengados por el actor durante el último semestre de su relación laboral con la demandada, le deben ser tomados en cuenta para la determinación del promedio salarial necesario para el cálculo de sus prestaciones y esto así por cuanto si la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. le encomendó al señor S. realizar funciones de notario tanto para dicha Compañía cuanto en favor del mencionado Fondo, fue entonces la entidad accionada la que lo puso en condición de devengarlos. Aparte de las consideraciones así expuestas y a mayor abundamiento, este juzgador es del criterio que si la demandada incluyó como parte del salario del actor algunos honorarios de notario, debió incluir también los montos de las restantes sumas, pues resulta incongruente considerar que lo recibido por concepto de algunas labores propias del notariado sí pueden ser tomadas en cuenta como salarios con exclusión de otras de la misma naturaleza, puesto que la actividad notarial que desplegó el actor en virtud de la relación laboral que lo mantuvo unido a la sociedad demandada, en sí misma es una sola e indivisible, independientemente de los negocios a que se refirió esa actividad. En cuanto al otro de los puntos debatidos y que se relacionan también con el cobro de las diferencias en el pago del auxilio de la cesantía, concretamente en veinte meses más a los que le fueron pagados administrativamente, conviene tenerse presente que la Convención Colectiva vigente suscrita entre la accionada y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Comunicaciones, SITET, en su artículo dos establece entre otras, que los Jefes y Subjefes de Departamento quedan excluidos de la aplicación de ese cuerpo normativo y en relación a ese aspecto, el actor indicó en su demanda que el fue el Jefe del Departamento Legal, no obstante, si por la vía de la suposición se aceptara que el reclamante efectivamente ocupó ese cargo, en esa hipótesis es evidente que lo hizo de hecho y no de derecho, puesto que la última acción de personal indica que se desempeñó en la Asesoría Legal pero sin decirse específicamente que ocupara el cargo de jefatura. De aceptarse que el actor ocupara el puesto de Asesor, aún así estaría excluido de la aplicación de la Convención Colectiva y esto por disposición expresa de dicha norma. Así las cosas, el señor S.C. no tiene derecho a que se le reconozcan los beneficios que se establecen en el artículo 99 del citado cuerpo normativo, es decir, a que se le paguen veinte meses de sueldo por concepto de auxilio de cesantía y así se declara. No huelga decir que el reconocimiento de anualidades no puede implicar que esos años servidos se computen para el pago de la cesantía ya que al concluir la relación laboral del accionante con la Universidad de Costa Rica, medió de su parte renuncia, situación que implica la pérdida del derecho al pago de la cesantía correspondiente. También es necesario hacer notar que las implicaciones de la aplicación de la Ley 6835, artículo 12 inciso d) no tienen los alcances que pretende darle el actor, pues la propia norma establece que ese reconocimiento es especialmente para el pago de anualidades. La demanda se declara con lugar respecto del cobro de aguinaldo, el cual deberá satisfacer la entidad demandada en el monto que se determinará en la etapa de ejecución de fallo. En cuanto a la media tarifa eléctrica que el actor disfrutaba como servidor de la accionada, considera el suscrito que su rebajo carece de sustento real y jurídico pues al tener del artículo 30 inciso a) del Código de Trabajo, el importe del auxilio de cesantía no puede ser objeto de compensación, por lo que se obliga a la sociedad demandada a reintegrarle los tres mil cuatrocientos colones que le fueron rebajados por ese concepto. Al no haber demostrado el accionante daño ni perjuicio alguno y por no estarse en la especie en ninguno de los supuestos del artículo 82 del Código de Trabajo, el reclamo que se formula en ese sentido se declara sin lugar por improcedente. Se conceden intereses sobre las sumas concedidas al actor, los que se calcularán al tipo legal vigente a partir de la firmeza de este fallo y hasta la de su efectivo pago. Las defensas opuestas por la parte accionada de falta de causa y falta de derecho, se rechazan en los extremos en que la demanda resultó ser estimatoria, en los demás se acogen. La de prescripción se deniega porque del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa, fecha en la cual el actor se acogió al beneficio de la pensión, a la fecha en que interpuso su demanda en sede jurisdiccional (treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa) no mediaron más de dos ni tres meses, que son los términos prescriptivos que se señalan en los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo en atención a los reclamos formulados por el señor S. en su demanda, de diferencias por auxilio de cesantía, aguinaldo proporcional, y rebajo de media tarifa eléctrica. IV. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES DE LA CONTRADEMANDA: El personero de la sociedad accionada contrademandó al señor L.G.S.C. para que se le imponga la obligación de pago de los daños y perjuicios que en su criterio provienen de la conducta negligente observada por el actor. Con ese propósito el representante de dicha entidad presentó un estudio de auditoría en el que se hace referencia a casos que se denominan "Abandonados e Irrecuperables" y que según su dicho, estuvieron a cargo del licenciado S.. Dentro de ese estudio especificó además los montos en los cuales estima la pérdida para su representada. Del análisis de ese elemento probatorio y en vista de la declaración del testigo C.G.H.R., encargado de conducir la investigación administrativa correspondiente, se evidencia que el estudio de auditoría es omiso en cuanto las necesarias valoraciones de los aspectos legales relativos a la forma en cómo debieron ser manejados los juicios correspondientes, limitándose únicamente a indicar los controles internos existentes, a la ejecución de labores, generación de funciones y dirección de los mismos. De la propia testimonial del señor H. se aprecia fácilmente que las omisiones que se le endilgan al accionante atañen a la organización propia de la oficina y se relacionan con la distribución de las funciones del personal. A pesar de lo anterior, bueno es recordar que el actor no ostentaba legalmente, el puesto de Jefe de Departamento, sino que de hecho realizaba funciones semejantes, por lo que no se le puede responsabilizar por actos ejecutados en funciones propias de una jefatura de Departamento que legalmente no le habían sido impuestas, como tampoco es posible exigirle responsabilidad por hechos o actos cuya existencia no se ha logrado acreditar en la sustanciación del proceso como productores de daños y perjuicios y por lo tanto el reclamo que se formula en la contrademanda se declara sin lugar conjuntamente con las costas pretendidas y se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el contra demandado. En relación con las demás excepciones opuestas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, se rechazan por cuanto se probó la existencia del vínculo laboral entre las partes ahora en litigio, lo cual las legitima para comparecer en juicio. La de falta de causa también se rechaza por improcedente al igual que la de falta de interés actual y la genérica de sine actione agit. También se rechaza la excepción de prescripción opuesta a la contrademanda por el personero del accionante, toda vez que al extremo de daños y perjuicios por derivar del contrato laboral, le es aplicable la prescripción semestral que se establece en el artículo 602 del Código de Trabajo, el cual no transcurrió en perjuicio de la institución contrademandante, ya que del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa que es la fecha en que el accionante se acogió a la pensión, al momento en que se estableció la contrademanda (diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa) existe un lapso de tiempo mucho menor. V. COSTAS: La demanda intentada por el actor se resuelve con ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del monto líquido de la condenatoria. La contrademanda que formuló en contra del actor la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. se falla sin especial condenatoria en costas.".-

  5. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., M.V.R.A. y M.M.B.R., en sentencia de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca el fallo apelado en cuanto otorga diferencia en el pago del auxilio de cesantía, tomando en cuenta honorarios devengados por el actor. Se confirma el resto, modificando lo resuelto sobre la diferencia del pago del aguinaldo dejado para determinar en la etapa de ejecución del fallo y, en su lugar, determinarlo en el monto de ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta colones setenta y cinco céntimos.". Consideró para ello: (Redacta la Jueza Superior Blanco Matamoros); "I.- Se acoge el elenco de hechos probados del fallo en examen por tener buen fundamento en las probanzas aportadas por las partes.- II.- Se aprueba el segundo considerando sobre hechos faltos de comprobación de acuerdo con el mérito de los autos, agregando como improbado por la demandada, el pago del aguinaldo en cuanto a la diferencia reclamada por el actor en la suma de ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta colones setenta y cinco céntimos (ello se desprende del hecho de la demanda número 23 de folio 8, en relación con la contestación de la acción, del hecho 23 de folio 25).- III.- El presente caso es conocido por este Tribunal en virtud de apelación presentada por ambas partes. El apoderado de la parte actora fundamentó su inconformidad, principalmente, en: a) el actor tiene derecho a veinte salarios mensuales por concepto de auxilio de cesantía en virtud del tiempo laborado en la Universidad de Costa Rica, porque le es aplicable la convención colectiva y por el antecedente creado por la institución al pagar ese extremo a otros jefes al momento de finalizar su relación con la demandada haciendo un extenso alegato sobre la costumbre laboral y la aplicación de la convención colectiva; y b) los extremos deben ser calculados con base en los ingresos provenientes de su trabajo como Abogado y como Notario Público con personas físicas y jurídicas relacionadas con la demandada. La accionada impugna el fallo, básicamente: a) en cuanto ordena la inclusión de honorarios devengados como Abogado y Notario Público; b) en cuanto rechaza la contrademanda; y c) en relación con la condena en costas. Ambas partes ofrecen prueba para mejor resolver que este Tribunal, con estudio de los autos, considera innecesaria por lo que no la ordena. IV.- Del estudio detenido de la demanda, de su contestación y de la prueba aportada por ambas partes en este asunto se concluye: a) El juzgador a quo declaró con lugar el pago de diferencia en el pago del auxilio de cesantía, tomando en cuenta lo correspondiente a honorarios devengados por el actor en su función como N. y en su intervención en diferentes juicios. Examinando la petitoria se observa que, en ningún momento se presentó reclamo por DIFERENCIA DE PAGO POR NO INCLUSION DE HONORARIOS (ver folio 12, punto Segundo, letra A). Lo que sí es claro que reclama es el pago de VEINTE MESES POR AUXILIO DE CESANTIA, en virtud del tiempo laborado en la Universidad de Costa Rica y en aplicación de lo dispuesto por la Convención Colectiva vigente. De esta forma, el alegato hecho por ambas partes carece de interés, debiendo REVOCARSE lo resuelto por el a quo en este punto y, en su lugar, rechazarlo por no haber sido pedido por el accionante, al amparo de lo dispuesto por el artículo 155 del Código Procesal Civil. b) El extremo de la petitoria identificado con la letra A) fue declarado sin lugar. Este Tribunal confirma esa denegatoria acogiendo el argumento del a quo, fundamentado en la renuncia que presentó el actor en su relación con la Universidad de Costa Rica. El reconocimiento que hizo la institución accionada del tiempo laborado en otras instituciones se refleja en el incremento del salario por aumento de anualidades, al amparo de la Ley N 6835 de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; pero no en el derecho indemnizatorio constituido por el auxilio de cesantía, tal y como está previsto actualmente, por mediar renuncia. De no haber existido renuncia, el actor hubiese tenido derecho a los veinte meses por auxilio de cesantía, pues su situación como jefe no estaba clara y, además, existió el precedente de otros jefes que al acogerse a la jubilación se vieron beneficiados con ese extremo. Así las cosas, se confirma lo resuelto en primera instancia en cuanto denegó el auxilio de cesantía con base en veinte salarios mensuales. c) El fallo impugnado otorgó el extremo relativo a la diferencia en el pago del aguinaldo, señalando que el mismo quedaría para determinar en la etapa de ejecución. Si se observa el escrito de demanda, el hecho señalado con el número 23, reclama por este concepto un monto concreto establecido en ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta colones setenta y cinco céntimos (folio 8). La demandada, al momento de efectuar la contestación, no rechazó el hecho y optó por no contestarlo (folio 25). De conformidad con la prevención que hace el artículo 457 del Código de Trabajo, se tiene como aceptado por la parte accionada este extremo y el monto. Consecuentemente, se confirma el mismo en cuanto no fue demostrado su pago, ni rechazado el hecho. Sin embargo, el Tribunal considera innecesario dejarlo para la etapa de ejecución porque la suma tampoco fue objetada, debiendo modificarse ese aspecto para fijarlo en el monto reclamado por el actor, de ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta colones setenta y cinco céntimos.

    ch) Se confirma lo resuelto por el a quo en cuanto ordena el reintegro de la suma de tres mil cuatrocientos colones, deducidos de las prestaciones legales por la improcedencia legal de esa compensación, con los mismos argumentos. V.- El Tribunal considera que la contrademanda entablada por la institución está bien denegada, al amparo de las pruebas aportadas a los autos y con fundamento en la legislación vigente. El actor laboró con la demandada durante cierto lapso, siendo el único profesional encargado del aspecto legal; ingresando, posteriormente, otros profesionales y personal de apoyo. Sin embargo, su situación como jefe no quedó evidenciada, a pesar de sus múltiples gestiones para que ese reconocimiento fuera una realidad. No es posible, desde el punto de vista de la doctrina y desde el punto de vista jurídico, hacer valer esa situación para producir un pago de daños y perjuicios. La accionada debió de haber resuelto lo relativo a esa responsabilidades en otro momento y no en éste, tratando de sacar provecho de su indefinición. Así las cosas, no se atienden esos argumentos y se confirma lo resuelto por el a quo. VI.- Se confirma lo resuelto sobre costas por estimar que se ajusta a lo previsto por el artículo 488 del Código de Trabajo. VII.- Lo que aquí no se menciona, se confirma.".-

  6. - La parte actora y la parte demandada, en escritos presentados el diez y el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres respectivamente, formulan recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: RECURSO DEL ACTOR: "...Las razones que ameritan la procedencia del presente recurso, son las siguientes: Primera: El único fundamento del fallo recurrido es que al mediar la RENUNCIA del actor S.C. cuando concluyó su relación laboral con la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, perdió los derechos relativos al AUXILIO DE CESANTIA. Dicha tesis está totalmente errada y carece de fundamento jurídico, por cuanto: A) Todo trabajador responsable renuncia a su cargo cuando no puede seguir desempeñando sus labores. En el caso concreto del actor S.C., al concluir sus estudios superiores en la Facultad de Derecho, lo lógico es que se dedicara al ejercicio de su Profesión de Abogado y Notario Público. B) La renuncia es un Instituto que protege al trabajador y al patrono, por cuanto dejar un cargo sin renunciar, se considera como abandono del mismo y el patrono necesita conocer la voluntad del trabajador de dejar su puesto para conseguir con tiempo un sustituto. La buena fe debe normar las relaciones obrero-patronales. C) El artículo 11 del Código de Trabajo, señala: "Artículo 11. SERAN ABSOLUTAMENTE NULAS Y SE TENDRAN POR NO PUESTAS, LAS RENUNCIAS QUE HAGAN LOS TRABAJADORES DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y DE SUS LEYES QUE LOS FAVOREZCAN." (LAS LETRAS MAYUSCULAS NO ESTAN EN EL ORIGINAL). En igual forma quedó establecido en el artículo 74 de nuestra Constitución Política. La norma jurídica es clara y terminante y de seguir la tesis errada del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, dicha renuncia se debe tener POR NO PUESTA. CH) De pagarse las prestaciones legales -auxilio de cesantía en este caso- al concluir una relación laboral, si está imposibilitado el trabajador para pedir luego una indemnización por todo el tiempo servido, pero en el presente caso la situación fáctica es totalmente diferente. D) No solo en el salario se reflejó el reconocimiento de las antigüedades, sino también en el AGUINALDO y en el período a disfrutar por VACACIONES, aspectos mediatos de la relación laboral. En este último caso, el período de goce de ese derecho pasó de veintidós días a TREINTA DIAS. De todas formas, la jurisprudencia que consta en autos y que hoy volvemos a repetir en parte, ha dispuesto: 1) "Cuando un empleado público RENUNCIA A SU CARGO en una institución para pasar a otra, ESTE CONSERVA TODOS SUS DERECHOS LABORALES, como antigüedad, por constituir el Estado un patrón único, pues, de conformidad con los principios doctrinarios y la jurisprudencia del CONTRATO REALIDAD, la relación laboral se mantiene con el mismo patrón, AUNQUE MEDIE LA RENUNCIA." (Ver resolución N 1487 de las 8:10 horas del 6 de mayo de 1977 y resolución de la Sección Segunda N 525 de las 15 horas del 12 de setiembre de 1988). Las letras mayúsculas y el subrayado no están en el original. 2) "Se comprobó que la firma demandada le reconoció al actor un aumento por concepto de antigüedad, tomando en cuenta el tiempo laborado por él en otra compañía, específicamente RECOPE; ahora bien, la parte accionada alega que TAL RECONOCIMIENTO SE HIZO SOLO PARA EFECTOS DE SALARIO Y NO PARA OTROS FINES, tales como calcular los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, sin embargo, ESTA SALA CONSIDERA QUE EL MISMO SE HIZO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, toda vez que si no fuera así, la entidad accionada DEBIO ADVERTIRLO EXPRESAMENTE EN EL DOCUMENTO DONDE LE RECONOCIO LA ANTIGUEDAD y al no hacerlo en esa forma debe interpretarse en FAVOR DEL TRABAJADOR, pues resulta extraño que se reconociera el tiempo laborado en la otra compañía para un efecto y no para los otros, cuando fácilmente la parte patronal pudo hacerlo constar, con lo cual se hubiera evitado cualquier reclamo." SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, N 101 de las 15 horas del 11 de junio de 1986. (Las palabras con mayúscula y subrayadas no están en el original). Segunda: "DE LOS HECHOS NACE EL DERECHO" es un principio procesal civil, sabiamente aceptado por todos los Tribunales de Justicia. Solo al ad quem se le ocurre manifestar que el reclamo de HONORARIOS DE NOTARIO originados en escrituras del FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO DE EMPLEADOS DE LA COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S. A. no forman parte de la petitoria, por lo que procede a revocar lo resuelto por el Señor Juez Tercero de Trabajo en su sentencia en ese sentido. Lo dicho por el ad quem se ve refutado por lo siguiente: 1) HOJA DE LIQUIDACION DE DERECHOS (documento numerado 17 de la demanda, del cual adjuntamos una fotocopia que dice, entre otras cosas importantes, lo siguiente: 1-a) Cesantía (se acoge al artículo 98) 50% de 20 salarios Cesantía de Honorarios relacionados con C.N.F.L. 50% Cesantía por honorarios por certificaciones 50% 1-b) En el centro de esa hoja se lee: RENUNCIA. Los únicos errores que contiene esa hoja son: 1-c) Fecha de ingreso: 01-05-78, siendo lo correcto: 01-05-76 (Ver certificación numerada 5 de la demanda de la cual agregamos fotocopia). 1-ch) Señala como años de servicio solo en esa Institución 12 años 4 meses y 1 día, siendo lo correcto: 14 años 4 meses 1 día (Ver certificación numerada 5 de la demanda). 1-d) Otro error es no reconocer como parte del salario Los Honorarios de Notario Público devengados por el actor S.C. con el Fondo de Ahorro y Préstamo de Empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. 1-e) Siendo el ERROR MAS GRAVE el haber solo pagado el 50%, o sea, DIEZ SALARIOS, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo lo correcto al haber reconocido VEINTISIETE ANTIGUEDADES (documento numerado 5 de la demanda) el pago de VEINTE SALARIOS POR CONCEPTO DE AUXILIO DE CESANTIA, incluyendo los Honorarios de Notario Público del Fondo de Ahorro y Préstamo. ¿Qué prueban estos documentos? Que al actor S.C. se le liquidaron sus derechos laborales conforme a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO vigente, pero ERRONEAMENTE en cuanto al número de salarios por pagar que era de VEINTE y al monto que le correspondía mensualmente por concepto de SALARIO TOTAL. Tercera: Lo más interesante del fallo recurrido es lo expuesto en la plana SEXTA del mismo, al indicar: "DE NO HABER EXISTIDO RENUNCIA, EL ACTOR HUBIESE TENIDO DERECHO A LOS VEINTE MESES POR AUXILIO DE CESANTIA, PUES SU SITUACION COMO JEFE NO ESTABA CLARA Y, ADEMAS, EXISTIO EL PRECEDENTE DE OTROS JEFES QUE AL ACOGERSE A LA JUBILACION SE VIERON BENEFICIADOS CON ESE EXTREMO." Demostrado que al a quem no le asiste la razón ni el Derecho en lo relativo al aspecto de la RENUNCIA, lo legal, justo y equitativo es revocar el fallo recurrido y disponer que el actor S.C. tiene derecho al pago de VEINTE SALARIOS por concepto de AUXILIO DE CESANTIA Y QUE SU SALARIO MENSUAL TOTAL, se desglosa así: A) Ingresos provenientes de su SALARIO MENSUAL FIJO durante los últimos SEIS MESES de la relación laboral, ascendieron a la suma de ½1.058.144,00, dando un SALARIO PROMEDIO MENSUAL FIJO DE ½176.357,45. (Prueba de lo anterior: documento numerado 17 de la demanda, o sea, la HOJA DE LIQUIDACION DE DERECHOS; reconocimiento de la misma por parte del testigo ALFONSO PEÑA CEDEÑO, J. del Departamento de PERSONAL de "la Compañía" de folios 136 vuelto y 137 frente). B) Ingresos provenientes de su trabajo como Abogado y Notario Público con personas físicas y jurídicas relacionadas con "la Compañía" durante los últimos seis meses de la relación laboral, se desglosan así: 1) Durante los meses de marzo a abril de 1990, el ingreso mensual en cada uno de ellos fue de ½53.846,25; 2) En los meses de mayo, junio y julio de 1990, el ingreso mensual en cada uno de ellos fue de ½47.595,25 y 3) En el mes de agosto de 1990, el ingreso mensual fue de ½43.265,55, lo que aparece comprobado con TRES CERTIFICACIONES del CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO LIC. O.S.G., de fechas 22 de octubre, 29 de agosto y 22 de octubre, todas de 1990, todo lo cual nos da un SALARIO PROMEDIO MENSUAL DE ½45.661,20. Prueba de lo anterior: documentos numerados 21 de la demanda, no impugnados formalmente por la demandada ni siendo desvirtuada su EFICACIA JURIDICA. C) Ingresos por concepto de Honorarios de Notario Público originados en escrituras del Fondo de Ahorro y Préstamo de Empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. y en un Juicio Ejecutivo Hipotecario durante los últimos SEIS MESES DE LA RELACION LABORAL, así: 1) Honorarios de Notario devengados del 1 de enero al 30 de abril de 1990, por la suma de ½320.515,50, lo que da un salario promedio mensual de ½80.153,90 y 2) Honorarios de Notario devengados durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1990, los que ascienden a la suma de ½161.309,00, lo que arroja un Salario Promedio Mensual en cada uno de esos cuatro meses de ½40.327,25. De modo, que el SALARIO PROMEDIO MENSUAL DURANTE LOS ULTIMOS SEIS MESES fue de ½53.602,80. Prueba de lo anterior: documentos numerados 22 de la demanda confeccionados por el señor G.C.A., ENCARGADO DEL FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO DE EMPLEADOS DE "LA COMPAÑIA", no impugnados formalmente por la parte demandada ni siendo desvirtuada su EFICACIA JURIDICA. CH) Ingresos por concepto de Honorarios de Notario Público originados en certificaciones pagadas por "la Compañía" bajo el sistema de "CAJAS CHICAS", recibidos durante los SEIS ULTIMOS SEIS MESES DE LA RELACION LABORAL, así: 1) Del 1 de enero al 30 de abril de 1990, la suma de ½65.910,00, lo que da un salario promedio mensual de ½16.477,50; 2) Del 1 de mayo al 31 de julio de 1990, la suma de ½26.000,00, lo que da un salario promedio mensual de ½7.800,00 y 3) En el mes de agosto de 1990, la suma de ½21.000,00, con lo que se comprueba un SALARIO PROMEDIO MENSUAL de ½13.325,85. Prueba de lo anterior: documentos numerados 23 de la demanda provenientes del señor C.L.Q.S., JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD de "la Compañía" no impugnados formalmente por ésta ni siendo desvirtuada su EFICACIA JURIDICA. D) Que el actor S.C. disfrutaba de la MEDIA TARIFA ELECTRICA, la que durante los últimos seis meses de la relación laboral representó para el actor la suma de ½14.985,00, dando un SALARIO PROMEDIO MENSUAL de ½2.497,00. Prueba de lo anterior: documentos numerados 9 y 24 de la demanda, escritos y documentos de folios 104 y 106 del expediente, no impugnados formalmente por la demandada, ni siendo desvirtuada su EFICACIA JURIDICA. Esta SALA por resolución N 43 de las 15:10 horas del 14 de noviembre de 1980, dispuso: "La jurisprudencia ha ampliado el concepto de salario en especie contenido en la norma del artículo 166 del Código de Trabajo; de tal manera que los beneficios de casa de habitación, vehículo, chofer, agua y LUZ ELECTRICA otorgados al trabajador por su patrono y que también son aprovechados por su familia, CONSTITUYEN SALARIO EN ESPECIE." E) Que sumados todos los salarios promedios mensuales, al actor S.C., le corresponde UN SALARIO PROMEDIO MENSUAL TOTAL de ½291.444,80, el que multiplicado por VEINTE conforme a los artículos 88 y 89 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente nos da la suma de ½5.828.896,00, por lo que habiendo pagado "la Compañía" al actor S.C., el monto de ½2.246.083,50 por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, ésta le adeuda la cantidad de ½3.582.812,50 por ese extremo laboral. (Prueba de lo anterior: documentos numerados 16, 17 de la demanda, escrito y documentos de folios 129 y 130 del expediente). F) Efectivamente, el punto Segundo, punto A) de la ACCION, es claro, al solicitar que "la Compañía" debe pagar al accionante S.C.: A) La diferencia de VEINTE MESES de salario por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, sea la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE COLONES CINCUENTA CENTIMOS." Aquí volvemos a la máxima ya reseñada de que "DE LOS HECHOS NACE EL DERECHO", aspecto que no comprendió el ad que, por lo que existe el reclamo claro, preciso y congruente de UN SALARIO PROMEDIO MENSUAL TOTAL, que incluye todos los aspectos contenidos en la demanda y que hemos vuelto a desglosar por tercera o cuarta vez en este largo y tedioso proceso laboral, que ya ha durado dos años y nueve meses. Cuarta: Contrario a lo que señala el ad quem en la sentencia recurrida, la ACCION o PETITORIA contenida en el escrito de demanda ésta acorde totalmente con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil. La interpretación que se hace por ese Tribunal es errónea, contraria a Derecho y revela poco estudio del expediente. Quinta: La costumbre es FUENTE DEL DERECHO LABORAL y "la Compañía" ha venido otorgando el beneficio pedido en la demanda a trabajadores que por vía de excepción no les correspondía, por lo que sí es procedente el pago de VEINTE SALARIOS que por concepto de AUXILIO DE CESANTIA le corresponde al actor S.C.. "La costumbre como fuente de derecho laboral PUEDE CREAR DERECHOS SUPERIORES A LOS QUE OTORGA EL CODIGO DE TRABAJO." Ver sentencia de las 16:10 horas del 23 de enero de 1946, de las 15:10 horas del 8 de junio de 1980, y N 3162 de las 17 horas del 10 de diciembre de 1982, todas del Tribunal Superior de Trabajo. Está claro que el ad quem le ha negado al actor S.C. UN DERECHO ADQUIRIDO a través de la costumbre, inserto dentro del contrato laboral del actor. Al respecto, el Tribunal Superior de Trabajo, por resolución N 3162 de las 17 horas del 10 de diciembre de 1982, señaló: "Si la accionada acostumbraba pagarles a los administradores y otros funcionarios cuando renunciaban una bonificación equivalente a la cesantía con base en los años de servicio, dicha costumbre por su reiteración se involucró al contrato de trabajo y al no haberlo hecho con el actor, estaba realizando una DISCRIMINACION que no correspondía al "status legal", violando una obligación ya establecida y NEGANDO UN DERECHO CLARAMENTE ADQUIRIDO por el accionante." De modo, que la sentencia recurrida en este extremo denegatorio del pago de veinte salarios por concepto de auxilio de cesantía, ha violado en forma flagrante los artículos 34, 41, 62 y 74 de nuestra Constitución Política, la Convención Colectiva de Trabajo vigente al concluir la relación laboral y el Código de Trabajo, en especial los artículos 11, 15, 17, 54 a 62 457 e interpretándose incorrectamente la Ley N 6835. Sexta: Siguiendo el criterio expresado por el ad quem y que compartimos de que la parte demandada NO RECHAZO EL HECHO VIGESIMO-TERCERO Y OPTO POR NO CONTESTARLO, por lo que de conformidad con la prevención que hace el artículo 457 del Código de Trabajo, SE TIENE COMO ACEPTADO POR LA PARTE ACCIONADA ESTE EXTREMO Y EL MONTO, asimismo, dicho Tribunal incurrió en el grave error de NO TENER POR ACEPTADOS Y PROBADOS los hechos de la demanda y sus montos en cada caso que luego veremos. AL HECHO VIGESIMO-TERCERO "la Compañía" contestó: "Se refiere a pruebas y a apreciaciones personales que no estoy obligado a contestar" Analicemos la contestación dada a los siguientes hechos: HECHO DECIMO-SEXTO: "No se trata de un hecho que deba contestar. Es una apreciación de carácter jurídico que deberá discutirse en el juicio." (folio 25 del expediente). Comentario: Los diferentes ingresos que componían el SALARIO MENSUAL TOTAL del actor S.C. constituyen un hecho que debió contestar "la Compañía". HECHO DECIMO-SETIMO: "Me atengo a las pruebas que se hagan al respecto." (folio 25 del expediente). Comentario: El SALARIO MENSUAL FIJO durante los últimos seis meses de la relación laboral es un hecho. Su monto quedó establecido plenamente. SE DEBE TENER POR PROBADO EL HECHO Y EL MONTO. HECHO DECIMO-OCTAVO: "Le niego valor las certificaciones presentadas por cuanto el Contador Público las hizo atenido a los datos que le dio el reclamante. En toda forma no se trata de hechos sino de pruebas." (folio 25 del expediente). Comentario: Los ingresos como Abogado y Notario Público del actor S.C. provenientes de personas físicas y jurídicas relacionadas con "la Compañía" forman parte de su SALARIO MENSUAL TOTAL, por lo que se trata de un HECHO. Ninguna prueba ofreció la parte demandada que desvirtuara las certificaciones del Contador Público Autorizado Lic. O.S.G., quien TIENE FE PUBLICA en el ejercicio de sus funciones. TAMBIEN SE DEBE TENER POR PROBADO EL HECHO Y SU MONTO. HECHO DECIMO-NOVENO: "Son pruebas presentadas por el actor que no debo contestar." (folio 25 del expediente). Comentario: Los ingresos provenientes de escrituras del Fondo de Ahorro y Préstamo de Empleados de Compañía Nacional de Fuerza y Luz del actor S.C. como Abogado y Notario Público forman parte de su SALARIO MENSUAL TOTAL, por lo que estamos en presencia de UN HECHO que debió contestar la parte demandada, lo que no hizo. IGUALMENTE SE DEBE TENER POR PROBADO EL HECHO Y SU MONTO. HECHO VIGESIMO: "Se refiere a pruebas del reclamante que no estoy obligado a contestar." (Folio 25 del expediente). Comentario: Los ingresos por concepto de Honorarios de Notario de certificaciones notariales pagadas mediante el sistema de CAJAS CHICAS por "la Compañía", lo que no hizo. Asimismo, se DEBE TENER POR PROBADO EL HECHO Y SU MONTO. HECHO VIGESIMO-SEGUNDO: "Se trata de una apreciación personal que no estoy obligado a contestar." (folio 25 del expediente). Comentario: Aquí se establece el monto que dejó de pagar "la Compañía" por concepto de AUXILIO DE CESANTIA al actor S.C. y, en consecuencia, se trata de UN HECHO, que debió de contestar conforme a Derecho el apoderado de la demandada, lo que se echa de menos. Por lo tanto, SE DEBE TENER POR PROBADO EL HECHO Y SU MONTO TOTAL. En este sentido, también se debe corregir la sentencia recurrida, teniéndose, por ende, por probados los hechos DECIMO-SEXTO, DECIMO-SETIMO, DECIMO-OCTAVO, DECIMO-NOVENO, VIGESIMO Y VIGESIMO-SEGUNDO, ya que "la Compañía" no cumplió con la prevención hecha en el auto inicial, la que se fundamentó en el artículo 457 del Código de Trabajo. Probado el monto total que debe pagar "la Compañía" al actor S.C., el cual consta en la "ACCION", este debe quedar fijado en sentencia, no debiendo determinarse su monto en ejecución de sentencia. Todo lo anterior lo alegamos en el escrito de APELACION de fecha 4 de febrero de 1993 (Hecho Décimo, plana número 8). Sétima: El hecho SETIMO de la demanda del actor S.C., en lo que interesa, dice: "Durante la relación laboral realizaba funciones de Abogacía y Notariado, CUYOS HONORARIOS FORMABAN PARTE DE MI SALARIO TOTAL...Esas labores consistían en...FORMALIZAR LAS ESCRITURAS DEL FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO..." El apoderado de "la Compañía" contestó ese hecho así: "CIERTO que atendía y realizaba funciones de Abogacía y Notariado, asesoraba a la Gerencia y a otras dependencias y atendía juicios en los Tribunales." Por lo indicado, este hecho SETIMO se DEBER TENER TAMBIEN POR PROBADO, conforme a la contestación dada por "la Compañía" y a lo dispuesto por el artículo 457 bis. Así las cosas, el ad quem se equivocó por completo al revocar la sentencia de primera instancia que acertadamente concluyó que los Honorarios de Notario Público y de Abogado de escrituras y juicios del Fondo de Ahorro y Préstamo de Empleados de "la Compañía" formaban parte del SALARIO MENSUAL TOTAL del actor S.C.. Octava: Por todo lo expuesto, solicitamos se acoja en su oportunidad procesal el RECURSO DE CASACION interpuesto contra la resolución recurrida y se declare: Primero: Con lugar la demanda ordinaria de trabajo incoada por el señor L.G.S.C. contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. Segundo: Que "la Compañía" debe pagar al accionante las siguientes partidas: A) La diferencia de veinte meses de salario por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, sea la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE COLONES CINCUENTA CENTIMOS y C) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE COLONES SETENTA Y CINCO CENTIMOS por diferencia en el pago de AGUINALDO, ya reconocido por el ad quem. Tercero: Que sobre las sumas reseñadas se conceden intereses al tipo legal vigente desde el 1 de setiembre de 1990 y hasta la fecha de su efectivo pago. Cuarto: Que son ambas costas de la demanda a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del monto líquido de la condenatoria. Quinto: Que en cuanto a la contrademanda se confirmen las sentencias dictadas en primera y segunda instancia.". RECURSO DE LA DEMANDADA: "...FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO: Formulo este Recurso ante esa Sala, con el fin de que se revoque o modifique lo resuelto sobre el reajuste de aguinaldo; sobre el pago de costas, que se imponen sin ninguna razón a mi representada; y sobre la contrademanda, que el Tribunal rechazó sin ningún fundamento. 1) Reajuste de aguinaldo: El fallo de segunda instancia revocó el del Juzgado, indicando que no procede incluir en la diferencia por el pago del auxilio de cesantía, los honorarios que devengó el actor en sus funciones de notariado y por su intervención en juicios, por cuanto él no pidió esa inclusión en la demanda. Se trata de un argumento más para rechazar esta infundada demanda en su extremo principal. Sin embargo, a pesar de haber descartado el Tribunal el pago de esas sumas por notariado, incurre en un evidente error al incluirlas en el pago por diferencia de aguinaldo. Hay una contradicción o incongruencia evidente que la Sala debe corregir, tomando en cuenta también que parte de esos cálculos fantasiosos del actor, se deben a las certificaciones que antojadizamente le confeccionó un Contador Público, sirviéndose de papeles que el actor le entregó y que le sirvieron de base para que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, le otorgara una pensión a la edad de cuarenta y dos años. Yo señalé al Tribunal el error en que había incurrido el Juzgado, al tener por probado en los hechos c) y d) del fallo, que el referido C. nunca fue empleado de la Compañía, pero el Tribunal no enmendó el error. En toda forma en la contestación de la demanda se impugnó el cobro que pretende hacer el reclamante, por ser infundado (Ver hecho N 6 del Capítulo referente al Derecho, en la contestación de la demanda). El aguinaldo se le pagó en la liquidación final que se le hizo, en la suma que le correspondía y si alguna diferencia existiera en su monto, cosa que niego, la liquidación final debe hacerse en ejecución de sentencia, como lo ordenó el Juzgado y no en una suma fija, como lo dispuso el Tribunal sin ningún fundamento. Alego desde ahora violación de la ley por falsa apreciación de prueba. 2).- Condenatoria en costas: el rechazo de casi todos los extremos de la demanda y el desistimiento que formuló el actor, demuestran que no litigó de buena fe. Es más, como lo hemos venido indicando, la serie interminable de papeles que presentó, sólo tenían por objeto confundir al Juzgado y al Tribunal, para hacerlos valer simultáneamente en este juicio y en el otro que presentó contra la Junta de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nacional. No cabe entonces la condenatoria en costas, porque si hubiera que imponerlas, es al actor al que le corresponde pagarlas, porque la Compañía le pagó lo que realmente le corresponde. Alego violación del artículo 488 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil. 3).- La Contrademanda: Los tribunales de instancia rechazaron la contrademanda, alegando que los hechos en que se fundamenta, no se probaron en autos y desde el punto de vista de la doctrina y del jurídico, no es posible hacer valer el reclamo, apreciaciones totalmente equivocadas. En efecto, consta en autos que el actor, en su condición de asesor legal, tenía a su cargo la tramitación de denuncias por daños a instalaciones, ejecutaba los fallos de Tránsito, planteaba juicios ejecutivos, asesoraba a la Gerencia, etc, etc. También se probó que la Auditoría de la Compañía, ordenó hacer una evaluación con el fin de determinar la situación real del Departamento Legal de la empresa, llegando a la conclusión de que la situación de la oficina era deplorable, pues no existía archivo de expedientes ni control de los juicios pendientes. Tampoco se llevaban controles de asistencia, libros, etc. El atraso en los juicios superaba el ochenta y cinco por ciento y casi todos los juicios estaban abandonados. Por daños a postes la empresa perdió ochocientos treinta y dos mil seiscientos diez colones; por expedientes abandonados en ejecuciones de sentencias, quinientos treinta y dos mil seiscientos diecinueve colones cuarenta y cinco céntimos, por ejecuciones simples, que no se tramitaron, cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y un colones veinticinco céntimos; por accidentes de tránsito, novecientos cinco mil novecientos sesenta y ocho colones sesenta y cinco céntimos; por cheques de vehículos trescientos treinta y dos mil trescientos setenta colones, treinta y dos céntimos, sumadas esas cantidades la pérdida alcanzó a la suma total de tres millones setenta y tres mil trescientos nueve colones sesenta y siete céntimos. De ese desastre el culpable fue el reclamante con su negligencia, pues se ocupaba más de sus asuntos personales, que de los de la empresa. Eso sin contar los documentos que se extraviaron y que nunca se presentaron a los tribunales. Como el responsable del daño fue el actor, está obligado a pagar los daños y perjuicios causados, porque como lo dice el licenciado E.C.V. en su folleto titulado "Derecho de Trabajo y Legislación Social, pág. 53, "El de trabajo es un contrato bilateral, de manera que se producen obligaciones contrapuestas, ligadas por una relación de funcionalidad e interdependencia, en el sentido de que cada una de las partes se comprometen a cumplir la propia prestación a fin de que la otra cumpla la suya, es decir, que la obligación de una de las partes contratantes está en función de la obligación de la otra de proveer a su contraprestación y con ello la posibilidad de realizar el objeto del contrato, que es el intercambio de las utilidades...Es bilateral o sinalagmático porque ambas partes quedan mutua y recíprocamente obligadas...Por esa razón solo cabe concebir el contrato de trabajo sobre la base de obligaciones por ambas partes". El trabajador no tiene patente como para hacer lo que le da la gana, pues en la relación laboral tiene que cumplir con sus obligaciones y eso no hizo el actor, pues está suficientemente probado que fue negligente en el desempeño de sus funciones. Eso está suficientemente probado tanto en el informe de Auditoría citado, en la respuesta que dio el propio reclamante, en que quiso echarle la culpa de lo ocurrido a sus subalternos, en la confesión del reclamante y en las declaraciones de A.P. y J.R., rendidas en autos. Como si eso fuera poco, pedimos que se trajeran a los autos los expedientes respectivos, pero esa prueba no fue atendida en las dos primeras instancias, por razones que no se dieron. Dicen los jueces de instancia que desde el punto de vista doctrinario, el reclamo no procede, afirmación que no se fundamenta en la verdad. La doctrina es extensa en el sentido de que el cobro de esos daños si procede. Más que cualquier otra consideración acompaño copia de la página respectiva de la revista "Derecho del Trabajo", editada en la República Argentina, en que se refieren al punto. Posiblemente en nuestro país no se ha presentado una demanda como la presente, pero eso no quiere decir que no proceda. No hay que perder de vista que el Derecho de Trabajo es dinámico. Evoluciona constantemente y lo que deben hacer los tribunales es adaptarlo a las circunstancias, siguiendo el ejemplo de otros países. Legalmente el reclamo procede también, acorde con lo dispuesto por los artículos 19, 34, 71 inciso b) del Código de Trabajo y 1045 del Código Civil, aplicable en este caso según lo dispone el artículo 15 del mismo Código Laboral. Por ahora, acuso violación de esos artículos por parte del Tribunal de Segunda instancia. También alego omisión y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. El reclamo de daños y perjuicios no está prescrito por cuanto se rige por una prescripción de seis meses. PETITORIA: Ruego a la Sala acoger el recurso, confirmando el pronunciamiento que deniega el reajuste de auxilio de cesantía. Revocando el que ordena el pago de ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta colones, setenta y cinco céntimos, en concepto de aguinaldo, extremo que ya fue liquidado al reclamante en el monto correspondiente o bien ordenar que si se le debe alguna suma por dicho concepto -cosa que negamos- la fijación deberá hacerse en ejecución del fallo. Pido también revocar el pronunciamiento que condena a mi representada al pago de costas de la demanda, por cuanto el actor no actuó de buena fe. Finalmente ruego resolver el fallo acogiendo la contrademanda, que procede en su totalidad, debiendo pagar el actor los daños y perjuicios causados. Se le deberá condenar al pago de costas de la contrademanda.".-

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.A.G.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: El artículo 29 del Código de Trabajo dispone que el patrono debe pagarle al trabajador el auxilio de cesantía, cuando el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador. Así las cosas, por no haberse acreditado lo contrario, debe concluirse que el actor, al romper, mediante renuncia, el vínculo laboral que lo unió a la Universidad de Costa Rica, no percibió auxilio de cesantía.

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