Sentencia nº 00149 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 1995
Ponente | Alvaro Fernández Silva |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 1995 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-000149-0005-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Resolución 95-149.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinte minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.-
Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por RICARDO ARIAS NUÑEZ y S.C.M. contra el BANCO DE COSTA RICA representado por su apoderado general, licenciado B.V. derL.E.. Figuran como apoderados: del co-actor A.N., el licenciado C.A.M.R., y del co-actor C. M., el licenciado C. R. R.; del banco accionado, el licenciado M. A. G. Q.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de San José, salvo los actores que son ex-servidores bancarios.-
R E S U L T A N D O:
- Los actores, en escrito fechado veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicitan: "Se condene al demandado al pago de: Pre-Aviso, Auxilio de Cesantía, salarios caídos, en los términos señalados en el numeral 101 del Laudo Arbitral, que regula las relaciones obrero patronales en la entidad accionada. Subsidiariamente pedimos la REINSTALACION en nuestros puestos, pago de ambas costas, los intereses respectivos, así como los daños y perjuicios ocasionados (art. 101 ibídem). Que se declare que el despido fue injustificado.".-
- El apoderado del ente accionado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, y opuso las excepciones de falta de derecho y de prescripción.-
- El señor Juez de Primero de Trabajo de entonces, licenciado J.S.H., en sentencia dictada a las nueve horas del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "Lo expuesto, artículo 81 inciso 1-483 y siguientes, 487, 488, 603 del Código de Trabajo, 879 del Código Civil, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda de R.A.N. y S.C.M. contra el Banco de Costa Rica, representado por B.V.D.L.E.. Se rechaza la excepción de prescripción que a la acción sancionatoria opone el actor A.N., se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se admite la defensa de falta de derecho en su totalidad. Son las costas a cargo de los actores, y se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento de las respectivas absolutorias.". Estimó para ello: "I) HECHOS PROBADOS: De importancia en la resolución del presente asunto se tiene por bien probado; a) Que el actor R.A.N. laboró para la demandada como oficinista 5, y como sub-jefe de la Sección de Extranjería en los últimos tres meses, con un salario promedio en los últimos seis meses de relación laboral de setenta y ocho mil cincuenta y cuatro colones con cuarenta céntimos por mes del diez de setiembre de mil novecientos setenta y seis al veinte de abril de mil novecientos noventa en que fue despedido (carta de despido folio 3 frente, certificación folio 39 vuelto, informe planillas Caja Costarricense de Seguro Social folio 37 vuelto). b) Que el señor S.C.M. laboró también para la demandada como Oficinista tres en la sección de extranjería con un salario promedio mensual de cuarenta mil cuarenta y ocho colones con setenta céntimos en los últimos seis meses de relación laboral, del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (carta despido folio 4 frente, certificación folio 39 vuelto, informe de planillas Caja Costarricense de Seguro Social folio 37 vuelto). c) Que el día doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve ingresó en la sección Extranjería de la accionada, cheque número 137 por la suma de noventa mil dólares, girado por el señor W.H.C. contra cuenta corriente del Barnett Bank, de Tampa Florida, el cual se depositó en la cuenta corriente en dólares 62620-1 de "Servicios La Unión Sociedad Anónima" (testimonial de N.A.A.C., folio 51 frente, misma aceptación de este hecho por parte del actor, folio 24, oficio fecha diez de enero de mil novecientos noventa, expediente administrativo). d) Que por orden del sub-jefe a. i. de dicha sección se ordenó la retención o congelación de dicho cheque por veintidós días hábiles para verificar si tenía fondos (mismas pruebas citadas en hecho anterior). e) Que el día veintidós de diciembre se recibió telex en que se indicaba que dicha cuenta carecía de fondos, mismo que recibió el señor J.L.C., quien lo archivó que de los mismos llevaba, y al cual tenían acceso sus superiores (declaración de J.L.C. folios 54, 55 frente y vuelto). f) Que no obstante lo anterior el día cuatro de enero de mil novecientos noventa, el señor R.A.N., a Instancias del señor S.C.M., su subalterno, procedió al descongelamiento del mencionado cheque, sin averiguar si había sido recibido telex solicitado respecto al mismo, o algún motivo que justificara el descongelamiento, aún sin que se hubieren vencido los veintidós días de suspensión de su pago (testimonial de N.A.A.C., folio 51 frente, misma aceptación de este hecho parte del actor en escrito que corre a folio 24 vuelto y en oficio de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa del expediente administrativo). g) Que habiéndose enterado el señor A.N., de que el cheque por él descongelado,d había sido devuelto por falta de fondos y que un fax recibido por el señor L.C., indicaba que carecía de fondos la cuenta contra la cual había sido girado, puso en conocimiento del mismo a su superior inmediato señor N.A.C., e iniciaron gestiones con quienes dispusieron de parte del productor del mismo, obteniendo de parte de los involucrados la promesa de que reintegrarían los dineros mal percibidos, promesa que se tornó vana, cuando comprobaron de que carecían de cuentas bancarias, e incluso el señor W.C. aceptó haber librado el cheque a sabiendas de que carecía de fondos, además se recibió información de que un empleado de esa Sección había recibido una gratificación en dinero de parte de ellos en la Soda Palace, el diez de enero se informa al Sub-Gerente de la situación, y se le pide autorización para proceder al cobro judicial del cheque devuelto, y el doce de enero de mil novecientos noventa, se presenta denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial, que inicia las investigaciones y el diecisiete de enero son detenidos por dicho organismo los aquí actores, quienes salen en libertad el veintiuno de febrero y se presentan a laborar, dándosele el disfrute de vacaciones, hasta el primero de marzo (informe del señor N.A.C. de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa que consta en archivos del despacho, declaración de dicho testigo folio 49 y 50 frente vuelto, fotocopia folio 28 frente). h) Que el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa el señor W.G. pone en conocimiento del Licenciado H.P.L., en su condición de coordinador de la Junta de Relaciones Laborales, que los aquí actores fueron detenidos desde el diecisiete de enero de dicho año, el veintidós de ese mismo mes y año, le es enviado a dicho profesional en tal condición copia del legajo de negociación del cheque en cuestión para que se procediera con lo dispuesto en artículo 111 del Laudo Arbitral (oficios que constan en expediente administrativo en archivo del Despacho). j) Que el cinco de marzo el Licenciado B.V.D.L.E. en su condición de asesor legal, laboral, ante consulta hecha sobre estos hechos el primero de ese mes, recomienda sancionarlos con el despido, una vez seguidos los procedimientos establecidos en el laudo arbitral (mismas probanzas anteriores). k) Que la junta de relaciones laborales, de la accionada, convocó con fecha catorce de marzo a los actores, a una comparecencia oral y privada, para tratar de acuerdo con disposiciones del laudo vigente, al situación suscrita con el descongelamiento del cheque, para el día dos de abril (expediente administrativo en archivo del despacho). l) Que a partir del veinte de marzo de ese año, los actores fueron suspendidos en sus labores con goce de salario mientras se realizaba la investigación administrativa (oficio fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa, expediente administrativo). m) Que la junta de relaciones laborales, por resolución de las trece horas del nueve de abril de mil novecientos noventa, acordó el despido de los actores sin responsabilidad patronal (expediente administrativo). n) Que el señor S.C.M. aceptó haber recibido una retribución en efecto por la pronta tramitación en el descongelamiento del cheque girado por el señor W.C. (casete con que contiene audiencia recibida en la investigación administrativa que se conservan en el archivo del despacho). II) HECHOS NO PROBADOS: No demostraron los actores como les correspondía de acuerdo con artículo 317 inciso a), del Código Procesal Civil, y 445 del Código de Trabajo, que laboraran horas extra. III) FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: Si el trámite lógico, normal, prudente y acostumbrado en cuanto al ingreso de cheques girados contra cuenta corriente en un banco extranjero, era el congelamiento por un mínimo de veintidós días hábiles del mismo, a efectos de verificar mediante telex u otro tipo de comunicación que el mismo contaba con fondos suficientes para ser cambiado, hacerlo efectivo o eventualmente acreditarlo a una cuenta corriente, procedimiento harto conocido por el actor R.A.N., quien laboraba en esa sección desde el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, resulta inconcebible, que solo habiendo transcurrido doce días desde que se ordenó dicho congelamiento,el señor A.N., que ostentaba la condición de sub-jefe de dicha sección, y era el que autorizaba el pago de los cheques, bastándose exclusivamente en la manifestación de un subalterno suyo de que las personas que solicitaban hacer efectivo el mismo eran conocidas de él (como el mismo lo reconoce en su escrito que corre al folio 24 vuelto), y sin consultar siquiera si habían recibido, telex en que informaran de que la cuenta del banco extranjero contra la que se giraba el mismo estaba provista de fondos, para lo cual le bastaba preguntarle al señor L., dicho informe toda vez que era este el encargado del archivo de los mismos, o incluso consultar dicho archivo al cual tenía acceso, procedió al descongelamiento del mismo, y ordenó entrega del dinero respectivo. Con tal acción el señor A.N., incurrió en negligencia inexcusable, toda vez que tratándose de un empleado antiguo y conocedor de las más elementales normas preventivas en esos casos, lo mínimo que podía hacer era consultar la información requerida tendiente a asegurar la provista de fondos de la casa giradora, máxime que ostentaba la condición de sub-jefe, pero no lo hizo. No es un hecho que releve de responsabilidad la circunstancia de que el señor L., archivara el citado telex, por cuanto si el se hubiera tomado la molestia de preguntárselo, el mismo se habría localizado. tampoco exime de culpa al citado actor el hecho de que en otra oportunidad un telex se halla enviado a otra oficina diferente, ello más le obligaba a observar mayor diligencia y más cuidado por la eventualidad de que ello sucedería, ni siquiera se puede tampoco soslayar su responsabilidad en la circunstancia de que supuestamente había mucho trabajo, tratándose de un trámite tan obvio e incuestionable, ni puede pretender tan poco, que ingenuamente fuera inducido por el señor C.M., a obviar el más elemental control sobre el cheque que ordenaba hacer efectivo. El señor A.N. por un descuido absolutamente inexcusable, comprometió al patrimonio de la demandada en un monto de noventa mil dólares, lo que traducido a colones representa aproximadamente la suma de nueve millones de colones, lo cual constituye una falta grave constitutiva de causal de despido, sin responsabilidad patronal. Similar grado de responsabilidad le es atribuible al otro actor señor S.C.M., quien contrario a lo que pretende aparentar en sus escritos, es un empleado relativamente antiguo, y al momento de suscitarse la transacción con el cheque cuyos fondos resultaron deficitarios, conocía al dedillo la tramitación del mismo, y no obstante que se trataba del pago de una suma cuantiosa, y que entre sus funciones no estaba asignado el manejo de transacciones como la que nos ocupa, no reparó en esos aspectos para garantizar la idoneidad de los petentes quienes incluso no eran los representantes de la sociedad a que estaba destinada el cheque, para solicitar a quien fungía como su jefe inmediato y el autorizado para descongelar dicho giro comercial, que así lo hiciera, que las personas solicitantes eran conocidos suyos, y que había hecho el estudio preliminar de la cuenta, cosa que resultó falso, toda vez que de haber hecho dicha investigación, hubiera detectado el fax que informaba de la carencia de fondos para cancelar el mismo, o por lo menos hubiere podido demostrar que hizo las indagaciones pertinentes. La actuación de dicho señor, no solo resulta negligente, sino que se insinuó dolosa, toda vez que aceptó haber recibido una gratificación por dicho trámite, y ello conlleva necesariamente a una justificada pérdida de confianza de la empleadora que se rige en una falta grave suficiente para sustentar un despido justificado. Resulta inocuo, referirme al comportamiento laboral anterior a los hechos de los aquí actores, la falta por ello cometida resulta clara y evidente, y en absoluto es atenuada por la conducta observada con anterioridad. En lo que respecta a la prescripción de la acción sancionatoria por parte de la patronal, que invoca el señor A.N., debe considerarse que la institución de la prescripción lo que pretende es sancionar la incuria y desidia en el ejercicio de un derecho, de manera tal que si el titular del mismo, lleva a cabo todas las gestiones pertinentes en forma oportuna, a efecto observando los procedimientos de rigor, imponer la sanción correspondiente, tales acciones procedimentales, surten el efecto de interrumpir la prescripción, y si por el cumplimiento del mismo, la imposición de la pena, se dicta hasta un mes después de conocidos los hechos, no por ello se ha de tener por prescrita. En el presente caso, se observa en la administración de la accionada, una aptitud, previa propiciatoria de una solución económica del problema, permitiendo al actor A.N., las gestiones tendientes ala compensación del perjuicio económico que se presentaba, e incluso no es sino hasta que interviene el Organismo de Investigación Judicial, en que se insinúa la responsabilidad de estos, en que se procede a accionar en tiempo el organismo de la Junta de Relaciones Laborales, para que se proceda a la investigación administrativa respectiva, a efectos de establecer la culpabilidad de estos, se conceden vacaciones mientras tanto, luego permiso con goce de sueldo, hasta que se da la resolución de dicho órgano. En todo ello se aprecia un acertado respecto y acatamiento de los procedimientos estatuidos en la aplicación de sanciones, y por ello estima el despacho no se da la prescripción de la potestad sancionatoria de la demandada, y debe rechazarse este argumento del actor citado. De acuerdo con lo anterior procede rechazar las peticiones de los actores, por cuanto estos incurrieron en causal suficiente para su despido sin responsabilidad patronal, así debe rechazarse el cobro de preaviso de despido, auxilio de cesantía, salarios caídos, y la petición subsidiaria de reinstalación en sus puestos, intereses, daños y perjuicios, acogiéndose en toda la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. La prescripción opuesta también por esta no es de recibo, por cuanto los extremos reclamados por los aquí actores fueron gestionados antes de que la misma se operara tanto en sede administrativa como judicial. IV) COSTAS: Son ambas costas de la acción a cargo de los demandados, y se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de las absolutorias que se determinarán en la ejecución de sentencia.".-
- La parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., M.V.R.A. y J.V.A., en sentencia de las trece horas cincuenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "Se declara que en los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales correspondientes y no se notan defectos que puedan causar nulidad. Se revoca el fallo recurrido en cuanto rechazó la defensa de prescripción opuesta a la acción de despido, denegó los extremos de preaviso y cesantía y condenó en ambas costas a los petentes. Esa defensa (opuesta por el señor A.N. en primera instancia y por C.M. ante este Tribunal) se acoge y se declara prescrita la acción patronal, obligando al Banco a cancelar a los petentes las siguientes sumas: quinientos quince mil ochocientos sesenta colones cuarenta céntimos por ocho meses de cesantía y sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos colones cincuenta y cinco céntimos a R.A.N. y ciento noventa y siete mil novecientos noventa colones noventa y cuatro céntimos por seis meses de cesantía y treinta y dos mil novecientos noventa y ocho colones cuarenta y nueve céntimos por un mes de preaviso a S.C.M., acogiéndose así, en forma parcial la petitoria principal y denegándose la defensa de falta de derecho que se le opuso a lo aquí concedido. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás se confirma lo resuelto por el a-quo.". Consideró para ello: Redacta la Jueza Superior VARELA ARAYA; I.- Por encontrar buen sustento en las pruebas aportadas al proceso se aprueba el elenco de hechos probados que se consignan bajo las letras C) a H) y L) a N). Se modifican los que están identificados con las letras A) y B), para que digan: "A) Que el actor R.A.N. laboró para el Banco de Costa Rica del diez de setiembre de mil novecientos setenta y seis al veinte de abril de mil novecientos noventa en que fue despedido. Originalmente como oficinista 5 y como sub-jefe de la Sección de Extranjería en los últimos tres meses de la relación laboral. El salario que devengó fue de sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos colones cincuenta y cinco céntimos por mes en el semestre anterior al despido (ver carta de despido a folio 3 frente, certificación a folio 39 vuelto, informe planillas Caja Costarricense de Seguro Social a folio 37 vuelto). B) Que el señor C.M. laboró para la demandada del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro al veinte de abril de mil novecientos noventa, fecha en que fue despedido. Desempeñó el cargo de Oficinista tres en la Sección de Extranjería con un salario promedio mensual de treinta y dos mil novecientos noventa y ocho colones cuarenta y nueve céntimos, esto durante los últimos seis meses de la relación laboral (ver carta de despido a folio 4 frente, certificación a folio 39 vuelto, informe de planillas a folio 37 vuelto). Se adicionan y varía la redacción de los hechos probados que se identifican con las letras G), J) y K) para que digan: "G) que habiéndose enterado el señor A.N. que el cheque por él descongelado había sido devuelto por falta de fondos y que un fax recibido por el señor L.C. indicaba que la cuenta contra la cual había sido girado carecía de fondos, el cinco de enero de mil novecientos noventa enteró de esa situación y de su actuación, a su jefe inmediato N.A.C.. Acto seguido se iniciaron gestiones con quienes dispusieron de parte del producto del mismo (del cheque). Obtuvieron de los involucrados la promesa que reintegrarían los dineros mal percibidos, promesa que se tornó vana cuando comprobaron que carecían de cuentas bancarias, en incluso el señor W.C. aceptó haber librado el cheque a sabiendas de la falta de fondos, además se recibió información anónima en el sentido de que un empleado de esa Sección había recibido una gratificación en dinero de parte de ellos en la Soda Palace. El diez de ese mismo mes y año (enero de 1990) se puso en conocimiento de lo sucedido al señor Sub-Gerente. A este se le pidió autorización para proceder al cobro judicial del cheque devuelto, presentándose la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial al doce de ese mes. Ese órgano inició la investigación y el diecisiete de enero de mil novecientos noventa detuvo a los aquí actores, quienes salieron en libertad el veintiuno de febrero siguiente, data en que se presentaron a laborar. De inmediato se les envió de vacaciones hasta el primero de marzo (ver informe del señor N.A.C. de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa que se guarda por aparte, declaración de dicho testigo a folio 49 y 50 frente y vuelto y documentos a folios 24 vuelto y 28 frente). J) Que el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa el Jefe de Personal le hace consulta al Licenciado B.V.D.L. y el cinco de marzo siguiente ese profesional, en su condición de asesor legal en materia laboral recomienda sancionar a los actores con el despido, cumpliendo previamente el procedimiento establecido en el Laudo Arbitral (ver expediente administrativo, especialmente a folios 43 a 44). K) Que la Junta de Relaciones Laborales tuvo conocimiento de los hechos imputados a los actores desde el veintidós de febrero de mil novecientos noventa fecha en que se le solicitó al Coordinador de ese órgano que iniciara el proceso que prevé el Laudo en el artículo 111, esa solicitud se amplía con fecha veintisiete de ese mes y el nueve de marzo de ese año se le informó del criterio externado por el Licenciado Van Der Laat y pide se inicié el procedimiento disciplinario. Esa Junta procedió al levantar la información por los hechos imputados a los petentes, el catorce de marzo del año próximo pasado, con las citas para los aquí actores a una comparecencia oral y privada que se efectuó el dos de abril siguiente. El nueve de ese último mes la referida Junta resolvió, por unanimidad el despido y ordenó ponerlo en conocimiento de los aquí actores, procediéndose al despido el diecisiete de ese mismo mes y año (ver expediente administrativo que está aparte, especialmente a folios 33, 44 y 45). II.- Se mantiene el contenido del considerando segundo del fallo recurrido, por considerar que los actores no aportaron prueba idónea para tener por cierto que laboraban horas extra. III.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia en virtud de apelación que formularon los coaccionantes dentro del término legal establecido para esos efectos. El señor A.N. señala que se resolvió mal la prescripción por el opuesta a la acción de despido y el señor S.C.M., por medio de su apoderado especial judicial, en esta instancia opone dicha excepción también contra la sanción impuesta. IV.- Efectivamente, llevan razón los recurrentes cuando afirman que la potestad disciplinaria del Banco prescribió. Esa conclusión encuentra apoyo en la relación de hechos probados que contiene el fallo apelado, los que se modifican, adicionan y agregan en esta instancia con base en las pruebas aportadas; así como lo dispuesto por el artículo 111 del Laudo Arbitral que rige en el ente demandado, y que en lo de interés para esta litis reza: "Artículo 111. Proceso Disciplinario. Cuando en el Banco se gestione un despido o una sanción de suspensión o cualquier otra de igual gravedad que afecte los derechos laborales de un trabajador, el Banco comunicará la gestión por escrito a la Junta de Relaciones Laborales con ocho días hábiles de anticipación, la cual se avocará de inmediato al conocimiento del asunto, para que resuelva lo pertinente en un plazo no mayor de veintidós días. Dentro de la tramitación del procedimiento, habrá una comparecencia oral y privada ante la Junta, en la cual se admitirá y recibirá toda prueba y alegatos de las partes e interesados que fueren pertinentes, quienes tendrán acceso a toda documentación dentro del expediente disciplinario; ...Terminada la comparecencia, al Junta deberá dictar lo que corresponda en un plazo no mayor de tres días y lo pondrá de inmediato en conocimiento de quien en definitiva tenga que resolver. Esta última resolución dictada por el Jerarca de la Entidad deberá dictarse dentro de un plazo improrrogable de un mes contado a partir del momento en que la Junta de Relaciones Laborales le ponga en conocimiento suyo mediante le envió del respectivo expediente disciplinario. Dentro del plazo referido el Jerarca deberá haber obtenido el dictamen legal de sus asesores. La violación o la inobservancia de alguna de todas las etapas del procedimiento acarreará la nulidad de lo actuado". De las disposiciones contenidas en ese numeral que se transcribió en relación con lo dispuesto por los artículos 102, 107, 108 y 110 del referido Laudo y situación fáctica ocurrida durante el proceso previo al despido, se concluye: Que el procedimiento no fue seguido en los términos regulados porque no se cumplió dentro del plazo que tenía para ello la Junta de Relaciones Laborales. También se infringió lo dispuesto por el numeral 111 al procederse a solicitar el criterio legal del asesor laboral externo antes de iniciarse la apertura del procedimiento disciplinario y esa asesoría quien debió pedirla, si la estimaba necesaria, era el Jerarca respectivo, una vez que la Junta de Relaciones Labores hubiese tomado su decisión en el caso. Esos incumplimientos hicieron que el trámite seguido estuviese afecto de un vicio de nulidad. Sin embargo, como no se está alegando, en esta instancia se procede a dirigir el análisis únicamente en lo relativo a la prescripción, sin perjuicio de hacer alguna referencia sobre ese aspecto. Sobre este punto (de la prescripción) debemos señalar que el Banco accionado tuvo conocimiento de los hechos, por los cuales despidió a los aquí actores, desde el cinco de enero de mil novecientos noventa, data en que el señor R.A.N. le comunicó lo sucedido con el cheque número 137 por la suma de noventa mil dólares, a su jefe inmediato N.A.C.. El diez de ese mes se informó de lo sucedido también al señor J.M. y el veintidós de febrero siguiente se puso en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales para que procediera a cumplir con el trámite establecido por el numeral 111 del Laudo (ver folio 33 del expediente administrativo). Sin embargo, ese órgano disciplinario no procedió a levantar el expediente respectivo en esa fecha sino posteriormente (ver documentos en expediente administrativo). Es claro que, entre el momento que los jefes respectivos conocieron de los hechos y la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario transcurrió más de un mes, por lo tanto fue en ese momento que ya estaba prescrita la potestad del patrono para sancionar, toda vez que las investigaciones administrativas o debido proceso como se le conoce y en este caso lo prevé con regulación propia el Laudo que rige en el Banco, se deben indicar antes de que haya transcurrido un mes entre el momento que fueron conocidos los hechos (o desde que éstos ocurrieron si desde ese mismo momento los conoció el patrono) y la apertura del proceso disciplinario, porque de lo contrario se pierde esa potestad disciplinaria (artículo 603 del Código de Trabajo). En la especie, como quedó señalado, no ocurrió así por lo que perdió el Banco el derecho a sancionar con el despido sin responsabilidad patronal. En todo caso también perdió ese derecho porque el proceso disciplinario duró más de los veintidós días que se prevé para que la Junta de Relaciones Laborales resuelva, tornándose caducó el proceso, además de nulo por violación de reglas procesales a las que debió sujetarse el mismo. Como consecuencia de la extemporánea acción del Banco demandado, procede acoger la defensa de prescripción que opusieron los petentes (uno de ellos en primera instancia y el otro en ésta) y se acoge parcialmente la petición principal, sea el reclamo de preaviso y auxilio de cesantía. Consecuentemente el Banco debe pagar a R.A.N. quinientos quince mil ochocientos sesenta colones cuarenta céntimos por ocho meses de cesantía y sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos colones cincuenta y cinco céntimos por un mes de preaviso. A S.C.M. le debe cancelar ciento noventa y siete mil novecientos noventa colones noventa y cuatro céntimos por seis meses de salario a título de auxilio de cesantía y treinta y dos mil novecientos noventa y ocho colones cuarenta y nueve céntimos por un mes de preaviso. Se rechaza al efecto la defensa de falta de derecho, porque éste les asistió a los petentes, no porque la falta cometida por ello no hubiese sido suficiente para el despido que se les aplicó, sino porque el Banco perdió, por inercia, el derecho a sancionarlos con el despido sin responsabilidad patronal. V.- Estima el Tribunal que, dadas las circunstancias por las que se acoge el reclamo de preaviso y cesantía que formularon los petentes, a estos no les asiste el derecho a recibir los salarios caídos que prevé el numeral 101 del Laudo Arbitral, porque no se dan los supuestos que éste prevé para que les asista ese derecho, debido a que el pago de salarios caídos sólo es procedente cuando los Tribunales de Trabajo declaran que el trabajador no incurrió en la causal que se le imputa para la resolución del contrato y ese supuesto no estuvo presente en el caso de marras. Por esas mismas razones no procede la petitoria subsidiaria, toda vez que el despido si fue justificado por la gravedad de las faltas que cometieron, pero resultó extemporáneo por las razones indicadas supra. VI.- Como consecuencia de lo resuelto, procede revocar el fallo en cuanto denegó la prescripción opuesta por la parte accionante y denegó la prescripción opuesta por la parte accionante y denegó los rubros de preaviso y cesantía acogiendo la defensa de falta de derecho. Asimismo en lo relativo a costas que les impuso a los actores. Este asunto se debe resolver sin especial pronunciamiento en costas, porque el Banco actuó de buena fe al oponerse a la acción y si resultó vencido en esta etapa, fue por haber dejado prescribir su potestad disciplinaria.".-
- Ambas partes, en escritos presentados el trece y diecinueve, ambos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, formulan recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dicen: RECURSO DE LA PARTE ACCIONADA: "...Desde el momento mismo en que procedimos a contestar la presente demanda laboral, en forma general, sostuvimos y señalamos que los actores, ambos, fueron destituidos sin responsabilidad patronal a partir del 17 de abril de 1990, debido a que habían incurrido en graves e injustificadas faltas a sus obligaciones de trabajo, las cuales configuraron y constituyeron, de manera objetiva, razonable y seria, causal laboral suficiente para ordenar ese despido en la forma indicada. En ese sentido informamos al Juzgado de primera instancia que los hechos que originaron las destituciones de los aquí actores fueron, en síntesis, los siguientes: el día 12 de diciembre de 1989 en la Sección de Extranjería fue recibido el cheque número 137 por la suma de US $90.000.00, girado por el señor W.H.C. contra su cuenta corriente presuntamente existente en el Barnett Bank, de Tampa, Florida, el cual fue depositado en la cuenta corriente en dólares número 62620-1 de "Servicios La Unión S. A.". Tal y como correspondía, de acuerdo con las prácticas bancarias existentes para ese tipo de trámites, ese cheque por US $90.000.00 recibió la correspondiente orden de retención o de "congelamiento" por veintidós días hábiles, plazo ese durante el cual el Banco procede a verificar, sobre todo, si el mismo se puede o no hacer efectivo, si cuenta o no con fondos suficientes para ser cambiado, y así poder ser acreditado, posteriormente, en la cuenta corriente en dólares número 62620-1 de "Servicios La Unión S. A.". Habiendo transcurrido tan sólo escasos 12 días hábiles desde el 12 de diciembre de 1989, concretamente el 4 de enero de 1990, don R.A.N., a solicitud expresa y verbal del señor S.C.M., autorizó en forma ilegal, indebida y arbitraria el descongelamiento de los fondos de ese cheque por US $90.000.00, el cual resultó ser que había sido girado contra una cuenta corriente cerrada, y por lo tanto sin fondos, situación ésta que de previo era del conocimiento del Banco que representamos desde el 22 de diciembre de 1989, día y fecha en que se había recibido un télex e información en ese sentido. V., S.M., de que previo a que los actores solicitara, don S., y ordenara, don R., el descongelamiento del cheque en cuestión, el 4 de enero de 1990, ya el Banco, desde el 22 de diciembre anterior, tenía noticias y había recibido un documento en ese sentido, en cuanto a que el mismo, el cheque 137 por US $90.000.00, había sido girado contra una cuenta corriente cerrada. El descongelamiento ilegal, indebido y arbitrario de ese cheque por US $90.000.00 fue autorizado por los aquí actores, además, a petición de personas que no ostentaban la representación legal de la empresa "Servicios La Unión S. A.", lo cual así fue reconocido expresamente en el curso de la investigación administrativa que se realizó por el propio señor C.M.. Que explicaciones dieron los actores para actuar en una forma tan negligente y tan descuidada como lo es haber autorizado el descongelamiento anticipado, y por lo tanto ilegal, indebido y arbitrario de un cheque por US $90.000.00, repetimos y reiteramos, cuando ya el Banco había recibido una comunicación escrita en cuanto a que estaba girado contra una cuenta corriente cerrada? En sus cartas de fechas 8 y 10 de enero de 1990, dirigidas por su orden a la Jefatura General de Operaciones Extranjeras, y a la Sección de Seguridad e Investigación, don R. literalmente expresó lo siguiente: en la primera: "con fecha 12 de diciembre de 1989, negocié el cheque número 137 por $90.000.00 (debido a la ausencia del señor N.A.. El mismo fue depositado en la cuenta corriente N 62620-1 de Servicios La Unión S. A., quedando retenido por 22 días hábiles, ya que era girado contra el Barnett de Tampa, Florida, por el señor W.H.C.. El día 04 de enero de los corrientes, se presentaron con urgencia de girar parte de dichos fondos. Debido a que ya había transcurrido suficiente tiempo para tener noticias, si el mismo sería devuelto, procedí a efectuar la liberación de fondos" (el subrayado no es del original). En la segunda de esas dos notas -en términos similares- volvió a expresar lo mismo el aquí actor señor A.N., quien ante la Junta de Relaciones Laborales del Banco (véase su informe de las 14:00 horas del 9 de abril de 1990, página dos) amplió detalles sobre los aspectos antes transcritos, reconociendo también que actuó en esa forma porque "...S.C. le dijo que conocía a la gente, que le bastó su dicho, por la confianza que le tenía a S. sin consultar archivo alguno, para autorizar la liberación de fondos previo pago de la correspondiente comisión, sin tomar otras previsiones en salvaguardar de los mejores intereses del Banco...". Una actuación bancaria como la realizada en este caso por los actores, que implicó un movimiento y erogación superior a los siete y medio millones de colones, hecha contra las más elementales normas de la lógica, la conveniencia y la prudencia que requieren y exigen los asuntos bancarios de la institución, al amenos merece el calificativo de ser total y completamente negligente, descuidada, arbitraria, indebida y sin ninguna duda ilegal, y configuró por lo tanto causal objetiva, razonable y suficiente para ordenar el despido sin responsabilidad patronal, tal y como a manera de ejemplo lo consideró por UNANIMIDAD la propia Junta de Relaciones Laborales del Banco, órgano que tiene el informe de comentario. Complementariamente en el escrito de contestación de la demanda agregamos, ya que así lo había aceptado el señor C.M. en el curso de la investigación que se realizó internamente en el Banco, que él, don S., recibió de los beneficiarios del descongelamiento de los fondos de ese cheque número 137, por US $90.000.00, dinero efectivo en agradecimiento por el buen trato que recibieron de su parte y se originó para mi representada una erogación ilegal, repetimos, de más de siete y medio millones de colones. Ahora bien, sobre el aspecto medular de este recurso, referente a la excepción de prescripción, principal motivo de nuestra inconformidad, permítasenos expresar, Señores Magistrados, las siguientes consideraciones: consta en el expediente de este caso, e inclusive en la propia sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, de manera fehaciente, clara y precisa, los siguientes hechos: 1) que el 12 de diciembre de 1989 se recibió en el Banco el cheque número 137 por US $90.000.00 (véase hecho probado c); 2) que el actor, señor A., ordenó de inmediato, como procedía, la orden de retención o de congelamiento de ese cheque (véase hecho probado d); 3) que en el Banco, a las 9:16 horas del 22 de diciembre de 1989, fue recibido un telefax en el que se informaba que ese cheque número 137 había sido girado contra una cuenta corriente cerrada (véase hecho probado e), pero sobre todo el documento número 5 de la prueba documental aportada por el Banco, que se encuentra en sobre aparte pero adjunto al expediente principal de este caso, prueba esa que en general identificaremos en adelante en este escrito tan sólo como la prueba aportada por el Banco); 4) que el 23 de diciembre, curiosamente, el señor A. solicitó a Servicentro La Unión presentarse al Banco con urgencia (véase específicamente documento número 20 de la prueba aportada por el Banco); 5) que el 4 de enero de 1990 el señor A., a pedido expreso del señor C.M., ordenó el descongelamiento de ese cheque girado por la suma de US $90.000.00 (véase hecho probado f); 6) que el 5 de enero de 1990 el señor A. informó a su jefe superior inmediato la existencia del problema en que se encontraba, toda vez que había ordenado, en forma negligente, descuidada, el descongelamiento del cheque que tantas veces hemos indicado, no obstante que ya el Banco, repetimos y reiteramos, desde el 22 de diciembre de 1989, había recibido un informe escrito en cuanto a que el mismo había sido girado contra una cuenta corriente que se encontraba cerrada, lo que motivó que de inmediato se iniciaran las respectivas gestiones de cobro, a través de las cuales se obtuvo la promesa del correspondiente reintegro, que luego fue completamente incumplido (véase hecho g, y también documento número 22 de la prueba aportada por el Banco); 7) que el 17 de enero de 1990 se procedió a la presentación de la correspondiente denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial, en virtud de lo cual los aquí actores fueron detenidos en el mismo acto, no recuperando su libertad sino hasta el 21 de febrero siguiente (hecho probado g, documentos números 26, 27, 28, 29 y 30 de la prueba aportada por el Banco, declaración notarial de N.A.C. y certificación expedida por el Ministerio de Justicia y Gracia visible al folio 61). Igualmente consta en autos, en el caso de don R., que él estuvo en vacaciones del 21 de febrero al 2 de marzo, y del 5 al 16 de marzo, y que también se le suspendió sin goce de sueldo del 20 de marzo al 19 de abril, todos meses de 1990 (véase folios 28, 29 y 30 de la prueba aportada por el Banco); 8) en el fallo emitido por el Tribunal Superior, en el hecho probado g), se indica, evidentemente que por un grave error del bulto, y en todo caso sin ningún fundamento probatorio, que el 10 de enero se puso en conocimiento de la Sub-Gerencia del Banco todo lo que estaba ocurriendo en este caso. En base al mérito de los autos sostenemos, sin ninguna duda, que no fue sino hasta el 22 de febrero que el informe respectivo se puso en conocimiento de la Gerencia General (véanse documentos 34 a 41 de la prueba aportada por el Banco. Este documento informativo, que fue suscrito por don N.A., J. a. i. de la Sección Extranjera, fue dirigido a la Gerencia de Banco, y se recibió en ese Despacho el 23 de febrero de 1990. En el mismo se hizo una relación pormenorizada de los hechos y actuaciones administrativas realizadas hasta ese momento en el caso que nos ocupa, en defensa de los intereses de la institución); 9) que el 18 de febrero la Sección de Servicios al Personal le comunicó a la Junta de Relaciones Laborales existente en el Banco que los aquí actores habían sido detenidos (véase hecho probado h, e igualmente el documento número 32 de la prueba aportada por el Banco). 10) que el 22 de febrero indicado esa Sección de Servicios al Personal envió a la referida Junta de Relaciones Laborales copia del legajo que se había levantado con respecto a ese asunto (véase hecho probado h), lo anterior para proceder conforme a lo que dispone el artículo 111 del Laudo Arbitral vigente en la Institución, que a la letra prescribe: "Cuando en el banco se gestione un despido o una sanción de suspensión, o cualquier otra de igual gravedad que afecte los derechos laborales de un trabajador, el Banco comunicará la gestión por escrito a la Junta de Relaciones Laborales con ocho días de anticipación, la cual se avocará de inmediato al conocimiento del asunto, para que resuelva lo pertinente en un plazo no mayor de veintidós días. Dentro de la tramitación del procedimiento, habrá una comparecencia oral y privada ante la Junta, en la cual se admitirá y recibirá toda prueba y alegatos de las partes e interesados que fueren pertinentes, quienes tendrán acceso a toda documentación dentro del expediente disciplinario; no pudiéndose negar ninguna oficina de la institución a dar la información y/o copias de los documentos que se requieran. Las partes interesados podrán estar acompañadas por los dirigentes sindicales o sus abogados, o bien delegar en ellos su representación mediante poder constituido en carta autenticada. La comparecencia será preparada por la Junta de Relaciones Laborales en la forma que sea útil para todas las partes, citándoles por escrito con diez días de anticipación y enumerando toda la documentación pertinente que obra en su poder indicando la oficina donde podrá ser consultada, previniéndolas de presentar toda su prueba, antes o en el momento de la comparecencia. En la comparecencia las partes podrán ofrecer su prueba, obtener su admisión y trámite, pedir testimonio a la Institución o confesión a la contraparte, preguntar y repreguntar a los testigos, aclarar, ampliar o reformar su defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas; formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia. Todo se grabará, quedando el derecho de la parte de presentar el alegato por escrito cuando no pudiere hacerlo en la misma comparecencia. Se levantará el acta correspondiente de la grabación. La misma se hará en la sede central de la Institución, pero podrá llevarse a cabo en otra parte para obtener economía de gastos o cualquier otra ventaja evidente si ello es posible, sin pérdida de tiempo no perjuicio grave para las partes. Terminada la comparecencia,la Junta deberá dictar lo que corresponda en un plazo no mayor de tres días y lo pondrá de inmediato en conocimiento de quien en definitiva tenga que resolver. Esta última resolución dictada por el Jerarca de la Entidad deberá dictarse dentro de un plazo improrrogable de un mes contado a partir del momento en que la Junta de Relaciones Laborales lo ponga en conocimiento suyo mediante el envió del respectivo expediente disciplinario. Dentro del plazo referido el Jerarca deberá haber obtenido el dictamen legal de sus asesores. La violación o la inobservancia de alguna o todas las etapas del procedimiento acarreará la nulidad de lo actuado". 11) que el 28 de febrero la Sección de Servicios al Personal consultó el aso de análisis con la asesoría laboral externa, informando el suscrito, van der L., el 5 de marzo siguiente: que indudablemente existía base objetiva y razonable suficiente para ordenar los dos despidos sin responsabilidad patronal, para lo cual era necesario cumplir con el procedimiento establecido al efecto en la Laudo Arbitral: artículo 111 antes transcrito, lo cual se puso en conocimiento de la Junta de Relaciones laborales el 9 de marzo (véase documentos números 43, 44 y 45 de la prueba aportada por el Banco); 12) que como procedía el 14 de marzo la Junta de Relaciones Laborales citó y notificó a los aquí actores que para efectos de lo que prescribe el artículo 111 del Laudo Arbitral, disposición laboral supra transcrita, y para que ambos rindieran su correspondiente declaración, se habían señalado las 9:00 horas del 2 de abril siguiente (véase hecho probado k, e igualmente el documento número 46 de la prueba aportada por el Banco); 13) que el Banco en esa misma fecha le comunicó a ambos actores que para efectos de la tramitación del expediente laboral en sede administrativa les suspendía de su trabajo con goce de sueldo (véanse documentos número 47 y 48 de la prueba aportada por el Banco); 14) que durante los días 2, 3, 5 y 9 de abril de 1990 se realizaron en el Banco las comparecencias orales y privadas que prevé el artículo 111 del Laudo Arbitral (véase concretamente el resultando segundo de la resolución final tomada por la Junta de Relaciones Laborales, visible a los folios 51 a 55 de la prueba aportada por el Banco): 15) que ambos actores el 5 de abril de 1990 solicitaron a la Junta de Relaciones Laborales que les eximiera de responsabilidad laboral por este caso (véanse documentos números 49 y 50 de la prueba aportada por el Banco); 16) que de acuerdo con el mérito de la investigación administrativa que se había realizado en este caso, y de conformidad con las pruebas ofrecidas por las partes, el Banco y los aquí actores, la Junta de Relaciones Laborales, en resolución que por unanimidad tomó el 9 de abril, recomendó a la Gerencia General que ordenara la destitución sin responsabilidad patronal de los aquí actores. Al respecto consideró la Junta lo siguiente: "1) Del estudio y análisis de todos los elementos probatorios de este caso incluyendo los documentos incorporados al expediente y las declaraciones rendidas por los testigos que han quedado grabadas y que se les tiene como incorporadas al expediente correspondiente, esta Junta de Relaciones Laborales tiene por demostrado que los citados funcionarios tramitaron el descongelamiento e fondos correspondiente al depósito del cheque número ciento treinta y siete por la suma de noventa mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, librado por el señor W.H., C. contra la cuenta en el Barnett Bank, depósito efectuado en la cuenta corriente en dólares a nombre de Servicios La Unión S. A., número sesenta y dos mil seiscientos veinte-uno. 2) Que dicho trámite de descongelamiento de fondo lo hicieron a petición de personas, que no ostentan la representación legal de la empresa, como bien lo señaló el señor S.C.M., quien en su declaración reconoció en forma expresa, que únicamente conocía a A.L.M.P., por cuestiones laborales ya que dicha señora en diversas ocasiones le había preguntado acerca de una transferencia por la suma de US $130.000.00, sobre la cual -agrega-, nunca recibieron razón o comunicación alguna, trámite que también se efectuó por parte de ambos funcionarios, no obstante que la cuenta corriente en la que se había efectuado el depósito de US $90.000.00 mantenía un saldo bajo y tenía un movimiento escaso, en lo que las declaraciones de los citados señores son concordantes. Aún más, don R.A.N. manifiesta que S.C. le dijo que conocía a la gente, lo que le bastó según su dicho, por la confianza que le tenía a S. sin consultar archivo alguno, para autorizar la liberación de fondos previo pago de la correspondiente comisión,sin tomar otras previsiones en salvaguardar de los mejores intereses del Banco, con mayor razón si se toma en cuenta que se trataba de una suma muy elevada, que consideraba al tipo de cambio entonces vigente, únicamente para fines de ilustración, superaba los siete y medio millones de colones. 3) Que los citados funcionarios tramitaron el descongelamiento de fondos dicho, en contra de los más elementales principios de la lógica y conveniencia para la institución, sin tomar -como antes se indicó- las mínimas previsiones del caso para un asunto de tan alta cuantía, con lo que se quebrantan flagrantemente las obligaciones que les impone su contrato de trabajo, incurriendo por ello en graves faltas, para los efectos de orden laboral, que justifican, sin lugar a dudas su despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de las eventuales de otra índole que pudiere corresponderles a dichos funcionarios, lo que no es competencia de ésta Junta de Relaciones Laborales, tomando en cuenta entre otras cosas que en contra de dichos funcionarios se ha dictado un auto de procesamiento y prisión preventiva, por parte del Juzgado Tercero de Instrucción de San José, según resolución de las 8 horas 50 minutos del 26 de enero de 1990, como consta de las correspondientes copias que corren agregadas al expediente. 4) Debe considerarse además, lo cual constituye un elemento de importancia en este asunto, que está debidamente comprobado, y el señor C.M. así lo aceptó expresamente que "ellos", refiriéndose a los interesados en el descongelamiento, le entregaron a dicho funcionario dinero en efectivo en agradecimiento -según él mismo lo expresa-, por el buen trato que les habían dado en la Sección; circunstancia que por supuesto es relevante para los efectos laborales, para reafirmar lo antes expuesto, y constituye un elemento que es considerado e investigado por el citado Juzgado Tercero de Instrucción" (hecho probado k, e igualmente documentos 51 a 55 de la prueba aportada por el Banco); 17) que el 17 de abril la Gerencia General, como procedía laboralmente, ordenó el despido sin responsabilidad patronal de ambos actores (véase hechos probados a. y b., documentos número 56 y 57 de la prueba aportada por el Banco). Expuesto todo lo antes consignado resulta absolutamente indispensable, oportuno y necesario, señalar cuáles son los fundamentos jurídicos en los que el Tribunal Superior de Trabajo pretende fundamentar su decisión, en el sentido de que la potestad del Banco para ordenar el despido de los aquí actores se encontraba ya prescrita al momento en que se acordaron ambos despidos. Son dos los razonamientos hechos sobre el particular por el Tribunal Superior, y los indicamos a continuación: 1) que entre el momento en que el jefe superior inmediato del señor A., don N.A., el 5 de enero de 1990, fue informado, precisamente por don R., de la situación anómala que al final originó su destitución, y la de son S., sin responsabilidad patronal por parte del Banco, y la apuesta en conocimiento de esos hechos ante la Gerencia General, así como la respectiva solicitud de apertura del procedimiento disciplinario ante la Junta de Relaciones Laborales, hechos ambos que se dieron el 22 de febrero siguiente, transcurrió más de un mes. Se afirma así, en la sentencia que hemos tenido que recurrir, lo siguiente: "Es claro que, entre el momento que los jefes respectivos conocieron de los hechos y la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario transcurrió más de un mes, por lo tanto fue en ese momento que ya estaba prescrita la potestad del patrono para sancionar, toda vez que las investigaciones administrativas o debido proceso como se le conoce y en este caso lo prevé con regulación propia el Laudo que rige en el Banco, se deben indicar antes de que haya transcurrido un mes entre el momento que fueron conocidos los hechos (o desde que éstos ocurrieron si desde ese mismo momento los conoció el patrono) y la apertura del proceso disciplinario, porque de lo contrario se pierde esa potestad disciplinaria (artículo 603 del Código de Trabajo). En la especie, como quedó señalado, no ocurrió así por lo que perdió el Banco el derecho a sancionar con el despido sin responsabilidad patronal.". 2) Que como el procedimiento disciplinario ante la Junta de Relaciones Laborales demoró más de 22 días, ese hecho implica y conlleva igualmente que se haya operado, no entendemos nosotros ¿como?, la prescripción negativa en contra de la facultad laboral de nuestro representado para ordenar el despido de los aquí actores. Sobre el tema el Tribunal Superior expresó las siguientes consideraciones: "En todo caso también perdió ese derecho porque el proceso disciplinario duró más de los veintidós días que se prevé para que la Junta de Relaciones Laborales resuelva, tornándose caducó el proceso, además de nulo por violación de reglas procesales a las que debió sujetarse el mismo". No aparece, y lo afirmamos con el debido respeto, que incurrió el Tribunal superior, al pronunciarse en el sentido que hemos indicado, en graves errores de aplicación y de interpretación del ordenamiento laboral vigente. No puede existir ninguna duda de los siguientes dos hechos: a) que el 5 de enero de 1990, el aquí actor, el señor A., informó a su jefe superior inmediato, don N. alfaro, la existencia de la situación grave que finalmente originó su destitución sin responsabilidad patronal, e igualmente la don S.C., el descongelamiento ilegal, arbitrario y negligente del cheque tantas veces indicado en este escrito, número 137 girado por la suma de US $90.000.00, lo cual se hizo no obstante que desde el 22 de diciembre inmediato anterior ya en el Banco se había recibido notificación escrita en cuanto a que el mismo se había girado contra una cuenta corriente que se encontraba cerrada; y b) que hasta el 22 de febrero inmediato siguiente esa situación fue puesta en conocimiento tanto de la Gerencia General, obviamente órgano superior inmediato con facultades y potestades laborales para sancionar disciplinariamente esa situación, como de la Junta de Relaciones Laborales. Repetimos, esto está totalmente claro y no existe, ni podría existir duda alguna o cuestionamiento de nuestra parte. Lo que nos parece importante, y que curiosamente ignoró el Tribunal Superior, es señalar con claridad y precisión que entre el 5 de enero y el 22 de febrero, ambos meses de 1990, no fue que las cosas sobre este asunto pasaron al olvido en el Banco o se mantuvieron suspendidos o archivadas. No, S.M., eso por supuesto que no ocurrió, y sobre el particular existe abundante prueba escrita y testimonial en el expediente de esta demanda laboral. Basta señalar, a manera de simples ejemplos, por una parte, la declaración testimonial que rindió don N.A.C., en donde existe un relato sobre las gestiones que se hicieron a partir de cuando él fue enterado por don R. del problema del descongelamiento del cheque, y por la otra, de manera específica y concreta, la carta misma que don N., con fecha 22 de febrero, remitió al Licenciado R.U., entonces G. General del Banco, que fue recibida en la Gerencia el día 23 (véase por favor, Señores Magistrados, los documentos visibles a los folios, 34 a 41 de la prueba presentada por el Banco). En este documento existe una relación pormenorizada de las actuaciones y diligencias que el Banco realizó a partir del 5 de enero de 1990, reuniones con el girador del cheque, señor W.H., C., con la señora L.S., con su Abogado (8, 9, 10 de enero), solicitud de colaboración de la Sección de Seguridad e Investigaciones (11 de enero), presentación de la denuncia por estafa ante el Organismo de Investigación Judicial y reuniones con sus oficiales (12, 13, 16 y 17 de enero). Consideramos igualmente necesario e importante resaltar e insistir en el hecho, que consta así en el expediente de este caso, referente a que los aquí actores fueron detenidos por el O.I.J. el día 18 de enero, y que no fueron puestos en libertad sino hasta el 21 de febrero, situación esta que evidentemente suspendió la relación de trabajo, e impidió por supuesto proceder antes al levantamiento del respectivo expediente administrativo, el cual, de acuerdo con la normativa laboral interna vigente en la Institución cuando ocurre una situación que puede dar origen a una suspensión o al despido, se inicia cuando se trasladan los antecedentes del caso a la Junta de Relaciones Laborales, organismo que tiene la obligación de citar a los eventuales responsables a una comparecencia oral y privada. Constando en autos, todo lo que hemos expuesto en los párrafos anteriores, existiendo una palpable y continua actuación administrativa por parte del Banco en el caso que nos ocupa, y teniendo presente, además, que los aquí actores estuvieron detenidos, privados de libertad, entre el 18 de enero y el 21 de febrero, no entendemos como pudo el Tribunal Superior, sin apego alguno a Derecho, sostener la peregrina tesis de que cuando la Gerencia General, el 22 de febrero, fue informada y notificada de los hechos que originaron la destitución de los aquí actores, ya se encontraba prescrito el derecho de la Institución para eventualmente poder despedirle. En ese sentido solicitamos a esa S. Segunda que procesa a revocar completamente la decisión que se tomó en segunda instancia. En su afán de buscar y encontrar algún asidero para sostener la tesis de la existencia de la prescripción negativa en este asunto, y así afirmar que el despido de los aquí actores fue extemporáneo, el Tribunal de alzada señala, igualmente en forma desacertada e ilegal, que sí ocurrió tal prescripción debido a que el procedimiento que se sigue obligatoriamente ante la Junta de Relaciones Laborales, que es una obligación legal impuesta a la institución por el Laudo Arbitral, demoró más de 22 días, que es el plazo que indica el artículo 111 del indicado Laudo. Ya ahora la prescripción negativa operó, en el caso que nos ocupa, según la posición que asume el Tribunal Superior, no por el hecho de que la Gerencia General fue puesta en antecedentes del caso cuando, a juicio de ese Tribunal de alzada, había transcurrido más de un mes desde que la Jefatura de los aquí actores tuvo conocimiento de los hechos, lo cual hemos desvirtuado antes, sino debido que al seguir el Banco el trámite obligatorio del debido proceso ante la Junta de Relaciones Laborales, que prevé el Laudo Arbitral, ese organismo paritario demoró, en la respectiva tramitación, más de 22 días. Esto resulta ser un verdadero contrasentido jurídico, ya que para efectos de garantizar el debido proceso que debe seguirse de previo a ordenar un despido, al Banco se le impuso, precisamente en una sentencia arbitral que dictó el mismo Tribunal Superior de Trabajo, la obligación de tener que consultar el criterio de esa Junta de Relaciones Laborales, organismo que por disposición expresa del misma Laudo está también en la ineludible necesidad de tener que realizar con los trabajadores de que se trate una comparecencia oral y privada, en la que tiene que admitirse y recibirse todas las pruebas que se le presentan. La Junta, conviene que así lo dejemos señalado, es un organismo paritario (artículo 106 del Laudo), que está integrado con tres representantes del Banco, y tres representantes del Sindicato Unebanco (artículo 107 del Laudo). No es por lo tanto una dependencia administrativa de la institución, pero si debe actuar siempre como Organo Director en todos los procedimientos disciplinarios (artículo 107, aparte 2 del Laudo), debiendo recibir y evacuar todo tipo de pruebas que le presenten los interesados (artículo 111 del Laudo) o que juzgue pertinente (artículo 106 del Laudo). Evidentemente no se trata de un organismo que funcione con permanencia total, ya que por razones obvias no realiza no desarrolla sus complejas tareas y funciones todos los días, sino que lo hace una vez por semana. En el caso que nos ocupa la Sección de Servicios al Personal envió a la Junta, el 22 de febrero, el legajo que a la fecha existía sobre los hechos laborales irregulares en que aparecían involucrados los aquí actores, lo anterior, se consignó así literalmente, para que se cumpliese con el trámite que prevé el artículo 111 del Laudo Arbitral. En esa misma oportunidad, a la vez, se sugirió en la nota que se envió, que a través de la Sección Legal del Banco podría la Junta obtener copia del legajo que existía en el Organismo de Investigación Judicial. La Junta de Relaciones Laborales recibió la solicitud que hemos indicado de la Sección de Servicios al Personal, en nota de fecha 22 de febrero. Entendemos que como es lógico primero se procede a fotocopiar la información y a suministrársela a cada uno de los seis integrantes, de forma y manera que cada uno de ellos conozca los pormenores de lo que ha ocurrido. Así las cosas, ya a las 9 horas del 14 de marzo siguiente, obviamente no habían transcurrido 22 días, que en todo caso tendrían que ser hábiles,la Junta por escrito convocó a los aquí actores, quienes para entonces o se encontraban en vacaciones, o habían sido suspendidos con goce de sueldo, para recibirles en la correspondiente audiencia oral y privada que prevé el Laudo Arbitral. Para efectos de esa diligencia administrativa conforme a sus posibilidades materiales, la Junta hizo un señalamiento para las 9 horas del 2 de abril siguiente, fecha para la cual en todo caso tampoco habían transcurrido esos 22 días que establece el Laudo Arbitral. Recibida y evacuada la prueba que ofrecieron los actores en esa audiencia oral y privada que se celebró ante la Junta de Relaciones Laborales, ese organismo paritario a las 13:00 horas del 9 de abril dictó por unanimidad su recomendación para la Gerencia General, en el sentido de que dada la gravedad y trascendencia de las faltas laborales en que ellos habían incurrido sí procedía, conforme a derecho, la destitución sin responsabilidad patronal de los hoy aquí actores. La Gerencia General recibió todos los antecedentes a los que hemos hecho referencia, y ya el 17 de ese mismo mes, ordenó la destitución de los señores A. y C.. Pero además, imputar la inacción o el atraso de un órgano paritario a una de las partes daría lugar a todo tipo de maniobras. Queda así demostrado, con meridiana claridad, que en el presente caso jamás, jurídicamente hablando, puede o podría establecerse que prescribió nunca la potestad del Banco para ordenar los despidos en la forma como lo hizo.
Se actuó conforme lo dispone el ordenamiento laboral vigente existente en la Institución, hubo una acción permanente y continuaba en la investigación y esclarecimiento de los hechos. En el orden de ideas expuesto con respeto solicitamos a los señores Magistrados que proceden a revocar en un todo, de manera completa y total, la sentencia recurrida y dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, y solicitamos en consecuencia que se proceda a declarar absolutamente sin lugar la presente acción jurisdiccional, como en forma acertada y correcta fue resuelta en primera instancia. En ese sentido, al revocar la Sala la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, indudablemente se ajustará a Derecho, a su verdadero, real y jurídico sentido, la resolución de esta caso.". RECURSO DE LOS ACTORES: "...MOTIVOS DEL RECURSO. a) VIOLACIONES DE LEYES: Violación de los artículos 527 del Código de Trabajo y 64 del Laudo Arbitral que rige la relación laboral en el Banco de Costa Rica. El artículo 527 del Código de Trabajo le otorga carácter obligatorio al Laudo Arbitral. En autos consta la existencia de una Laudo Arbitral que rige la relación obrero patronal entre el Banco de Costa Rica como patrono y sus empleados. El artículo 64 del Laudo Arbitral rompe el tope de Cesantía que establece el Código de Trabajo, concediendo un máximo de DOCE MESES en ves de los ocho meses que establece el Código de Trabajo. A la hora de que los señores Jueces de la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo resolvieron lo relativo al pago de Cesantía, no obstante tener por demostrado en el considerando primero punto A) que el suscrito R.A.N. tenía 14 años de estar laborando para el Banco de Costa Rica, concedieron únicamente 8 meses en vez de 12 meses de Cesantía. De esta manera violaron los señores jueces por falta de aplicación e inobservancia de los artículos 527 del Código de Trabajo y 64 del Laudo Arbitral vigente en el Banco de Costa Rica y que fuera debidamente certificado y aportado a los autos. De esta manera, si el salario promedio del suscrito A.N. era de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS COLONES CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, el rubro correspondiente al Auxilio de Cesantía que corresponde a A.N. es de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA COLONES CON SESENTA CENTIMOS. b) Violación de Leyes: Violación de los artículos 835 incisos 1 y 2, 837 y 844 del Código Civil, 82, 487, 488 y 495 del Código de Trabajo y el artículo 101 del Laudo Arbitral. Con muy buen tino resuelve el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera en el Considerando cuarto, página sexta de la sentencia en cuanto a que "el Procedimiento no fue seguido en los términos regulados porque no se cumplió dentro del plazo que tenía para ello la Junta de Relaciones Laborales. También se infringió lo dispuesto por el numeral 111 al procederse a solicitar el criterio legal del asesor laboral externo antes de iniciarse la apertura del procedimiento disciplinario...Esos incumplimientos hicieron que el trámite seguido estuviese afecto de un vicio de nulidad". De conformidad con lo que al efecto establece el artículo 110 del laudo Arbitral citado. No obstante,el Tribunal sigue diciendo que la nulidad no fue alegada por lo que proceden a analizar únicamente lo relativo a la prescripción. Con esta forma de resolver se viola el artículo 835 y también especialmente el artículo 837 del Código Civil en concordancia con los artículos 15 y 445 del Código de Trabajo puesto que siendo esa nulidad ABSOLUTA y constante en autos, el Tribunal NECESARIAMENTE estaba obligado a declararla de oficio; igualmente se viola lo dispuesto por el artículo 495 párrafos primero y cuarto del Código de Trabajo puesto que la primera obligación del Tribunal a la hora de revisar el fallo venido en alzada es revisar la posible existencia de nulidades y siendo de carácter absoluto, DECLARARLAS DE OFICIO, reenviando el expediente, si fuera del caso, al despacho de origen para que se subsane. En el presente caso, al no existir la posibilidad de subsanar la nulidad, lo propio era, en aplicación de las normas anteriormente citadas, ante la imposibilidad de subsanar la nulidad, declararla de oficio y en aplicación del artículo 844 del Código Civil (que también se alega como violado) restituir a las partes al mismo estado en que se encontrarían si no hubiese existido el procedimiento nulo. de esta manera es procedente la petitoria subsidiaria de Reinstalación que hicimos originalmente y el pago de SALARIOS CAIDOS. En la página 8, considerando quinto de la sentencia y a manera de SANCION, el Tribunal deniega el extremo relativo a los daños y perjuicios que establece el artículo 82 del Código de Trabajo y el artículo tercero del Laudo Arbitral que dice: "Este Laudo se incorpora como fuente normativa a los contratos individuales y al derecho colectivo y NO IMPLICA RENUNCIA EN FORMA MAS FAVORABLE O CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS que hayan establecido o que se establezcan. EN MENOSCABO DE ESTOS DERECHOS FACULTARA A LA PARTE PERJUDICADA AL RECLAMO DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ANTE LA JURISDICCION LABORAL...". No hay duda de que el actor del despido es un acto NULO, como se indica utsupra y que además riñe contra lo expresamente conceptuado en el numeral 10 de la Constitución Política y 110 del Laudo Arbitral, en concordancia con el numeral 120 ibídem (del Laudo Arbitral). Además y para mayor abundamiento, en la ley número 7097, PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA REPUBLICA, publicada en el Alcance N 25 a la Gaceta N 166 del primero de setiembre de 1988, artículo 19, inciso 26, se establece taxativamente lo siguiente: "Inciso 26: "La Administración Pública NO PODRA ACORDAR DESPIDOS CONTRA SUS SERVIDORES DESPUES DE PRESCRITO EL DERECHO, conforme con la Legislación aplicable..." (La negrita no es del original). El propio artículo 129 de la Constitución Política establece que las leyes son obligatorias y surten efecto desde el día que ellas designen... que nadie pude alegar ignorancia de la ley... Que no tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público. Que los ACTOS Y CONTRATOS CONTRA LAS LEYES PROHIBITIVAS SERAN NULAS. Que la ley no queda abrogada no derogada por otra posterior; y CONTRA SU OBSERVANCIA NO PUEDE ALEGARSE DESUSO NO COSTUMBRE O PRACTICA EN CONTRARIO. De lo anterior se desprende que la Administración del Banco accionado, con ocasión al despido, procedió EN CONTRA DEL DERECHO concretamente en contra del numeral 19 inciso 26, de la citada Ley de Presupuesto Extraordinario, así como de las disposiciones del Laudo Arbitral ya citadas, todo lo cual hace nulo el despido y consecuentemente la obligación de la entidad accionada, de reponer la situación en el mismo estado en que se encontraba, anterior a la decisión del despido; y por ello es procedente la reinstalación y así pedimos se decrete, pues al estar no sólo prescrito el despido , sino nulo el acto administrativo, se nos debe reintegrar a los suscritos actores a nuestros puestos de trabajo, con el pleno goce de todos los derechos y al consecuente PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS tal y como se solicitó en la petitoria principal y subsidiaria de la acción, pues resolviéndose de la manera que resolvió el Tribunal Superior, se le están dando efecto a un acto nulo. El Tribunal expresamente señala que el procedimiento de despido es ABSOLUTAMENTE NULO. Si el procedimiento de despido es nulo, de un acto nulo que además está prescrito JAMAS pueden desprenderse efectos jurídicos; el Tribunal no puede afirmar entonces, ante un nulo y prescrito que la causal invocada por el patrono es justificada, pero extemporánea ya que con ello le estaría dando efectos jurídicos a un acto nulo y prescrito. No obstante lo anterior, a manera de sanción se nos deniegan los salarios caídos y los intereses al tipo legal correspondientes de esos salarios caídos. c) Violación de Leyes. Violación de los artículos 487 y 488 del Código de Trabajo y artículos 222 y 23 del Código Procesal Civil, en relación con el 445 del Código de Trabajo en cuanto a la condenatoria en costas. Nuestro Código de Trabajo en sus artículos 487 y 488, no otorga elementos para decidir sobre exención de costas personales y por consiguiente, debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil. Al efecto, de conformidad con los artículos 222 y 223 del Código de R. no se está en la especie en ninguno de los supuestos que establecen los artículos anteriores para eximir en costas procesales y personales al vencido y por ello, se impone condenar al Banco de Costa Rica a pagar las costas procesales y personales en su totalidad. Por las razones anteriores, consideramos como violados los artículos 222 y 223 del Código Procesal Civil así como los artículos 445, 487 y 488 del Código de Trabajo. PETITORIA. Solicitamos en consecuencia CASAR LA SENTENCIA de comentario y resolviendo el fondo, declarar con lugar la demanda en todos sus extremos, de esta forma, deberá reintegrarnos a nuestros puestos de trabajo y subsidiariamente pagarse los extremos de Preaviso y Auxilio de Cesantía sobre la base indicada en el Laudo Arbitral, esto es, sobre los 12 años para el actor R.A.N. en cuanto a la cesantía, concediéndose además los extremos de daños y perjuicios al tenor del artículo 3 del Laudo Arbitral al ser el procedimiento de despido nulo y prescrito, por lo que es procedente además que el Banco de Costa Rica nos pague los salarios caídos junto con sus intereses calculados al tipo de ley. Finalmente debe revocarse la sentencia en cuanto a costas se refiere, imponiéndole al Banco demandado, el pago de costas procesales y personales en su totalidad.".-
- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-
Redacta el M.F.S.; y,
C O N S I D E R A N D O:
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Se apersonan los apoderados judiciales del accionado, impugnando la forma como se resolvió la excepción de prescripción que, como fundamento de sus pretensiones, opusieron los actores, señalando que el Tribunal incurrió en una errada aplicación del derecho aplicable -artículo 603 del Código Laboral-, pues de parte del Banco "hubo una acción permanente y continuada en la investigación y esclarecimiento de los hechos". Así las cosas, el recurso se dedica a atacar los argumentos que expuso el Ad-quem, en su sentencia, para acoger la defensa de prescripción, a partir de un extenso análisis de la prueba documental traída al proceso.-
Al efecto, apunta el recurrente que, la primera razón que dio el Tribunal Superior, para acoger la prescripción, no tiene asidero, pues no basta con indicar que desde la fecha en que el Banco tuvo conocimiento de los hechos, a partir del aviso que el co-actor A.N. le dio a su Superior inmediato, hasta la fecha en aquéllos se pusieron en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales, para que procediera a dar inicio al procedimiento previsto en la cláusula 111 del Laudo, transcurrió más de un mes, "por lo tanto en ese momento ya estaba prescrita la potestad del patrono para sancionar, toda vez que las investigaciones administrativas o debido proceso como se le conoce y en este caso lo prevé con regulación propia el Laudo que rige en el Banco, se deben iniciar antes de que haya transcurrido un mes entre el momento que fueron conocidos los hechos (o desde que éstos ocurrieron, si desde ese mismo momento los conoció el patrono) y la apertura del proceso disciplinario; porque de lo contrario se pierde esa potestad disciplinaria (artículo 603 del Código de Trabajo)". Atendiendo a los reparos que se plantean, sobre el particular, resulta imperativo hacer una secuencia cronológica de las actuaciones de la Administración, a los efectos de comprobar si el cómputo del plazo de prescripción, efectuado en segunda instancia, resulta ser el correcto.-
El análisis ha de partir, necesariamente, de los hechos que, a juicio del empleador, configuraron la falta que justificó el despido y el momento exacto en que fueron conocidos. Al efecto, el 12 de diciembre de 1989, en la Sección Extranjera, se recibió el cheque # 137, por la suma de US $90.000.00, girado por el señor W.H.C. contra su cuenta existente en el Barnett Bank de Tampa Florida, y que fue depositado en la cuenta corriente en dólares número 62620-1 de Servicios la Unión -fotocopia número 12 del legajo presentado por el Banco-. De acuerdo con el procedimiento vigente en la Institución, ese cheque debía permanecer congelado, por espacio de veintidós días hábiles, para poder verificar, durante ese período, si se podía hacer efectivo con ocasión de una provisión suficiente de fondos y así acreditarlo en la cuenta corriente en que había sido depositado -fotocopias números 21, 22 y 41 del legajo presentado por el Banco, en relación con el testimonio de N.A.A.C. a folio 50 fte. y vto.-. Con el solo transcurso de doce días hábiles, esto es el 4 de enero de 1990, el señor A.N., a solicitud expresa y verbal del co-actor C.M., procedió al descongelamiento de los fondos del cheque en mención y, contra esos fondos, el señor W.C., giró dos cheques, por las sumas de US $36.000.00 y US $28.623.00, bajo el supuesto de que estaba garantizada la bondad, realidad y eficacia del depósito realizado -ver folios 9 a 11, 21, 22, 40 y 41 del legajo presentado por el Banco-. Para el día siguiente -5 de enero de 1990-, el señor A.N. recibió el cheque devuelto por cuenta cerrada, de manos del señor J.L.C. y, luego, tuvo noticia de que el 22 de diciembre anterior, se había recibido del "Citizens and Southern Intl. Bank", de Miami, un télex en donde se indicaba que procedían a la devolución del cheque, porque la cuenta del señor C., en el Barnett Bank, estaba cerrada -véanse los folios 5, 12, 21, 22 y 40 del citado legajo presentado por el Banco y las declaraciones de los testigos A.C., a folios 49 fte. y 51 fte. y vto.; y de L.C., a folios 54 fte. y vto.-. Ese mismo día, el señor A.N. comunicó, verbalmente, lo sucedido a su Superior inmediato, señor N.A.C. y se inició entonces el proceso de localización del cliente, para que honrara los fondos correspondientes a las sumas liberadas y giradas, y los días 8 y 10 de enero comunicó, lo sucedido y las gestiones emprendidas, al J. General de Operaciones Extranjeras y al Jefe de la Sección de Seguridad e Investigación -ver folios 20, 21, 22 y 37 a 41, así como el testimonio de A.C., a folios 49 fte. y 51 fte. y vto.-. El télex de referencia no fue conocido por los actores, al momento de proceder a la liberación de los fondos, porque el mismo había sido archivado en una carpeta, por el señor J.L.C., quien el mismo día en que lo recibió -22 de diciembre de 1989- salió de vacaciones y no regresó sino hasta el 2 de enero de 1990 -véase el folio 50 y la declaración de L.C., a folios 54 y 55-. Para la entidad empleadora, los hechos descritos revelan la comisión de una falta grave, por parte de los actores, pues incurrieron en un proceder completamente negligente, al no realizar ningún tipo de consultas, en los archivos, con base en el conocimiento que el señor C.M. le dijo a A.N., tener de quien se presentó a solicitar el descongelamiento; generando así, a no dudarlo, una cuantiosa pérdida económica para el Banco y una evidente causal objetiva, razonable y suficiente, para despedir a ambos, sin responsabilidad patronal. Valga acotar que, de esa forma, fue considerado por el fallo de primera instancia, mas el de segunda, al acoger la prescripción, no se pronunció sobre el particular y, en el recurso de tercera instancia rogada de los actores, salvo algunas consideraciones de naturaleza procesal, que se formulan sobre el tema, no viene considerado lo resuelto por el fondo.-
Para efectos de la prescripción, corresponde ahora establecer qué sucedió a partir del 5 de enero de 1990. Como se indicó anteriormente, a partir del 8 de enero, se inició el envío de correspondencia, por parte del co-actor A.N., a sus superiores y a otras dependencias del Banco, con el propósito de informar sobre lo sucedido y de requerir colaboraciones, con el fin de tratar de obtener el reintegro de los fondos -folios 21 y 22 del legajo presentado por el Banco-. El 10 de enero, el J. General de Operaciones, le ordenó, por escrito, al Sub-Jefe de la Sección Extranjera, N.A., que atendiera la situación de inmediato y que no dudara en requerir la colaboración necesaria; de ahí que éste se dirigió, también por escrito, al Jefe de la Sección de Seguridad e Investigaciones del Banco, el 11 de enero y, además, le ordenó, verbalmente, al señor A.N. plantear denuncia por estafa, ante el O.I.J.; lo que éste omitió hacer -folios 24, 25, 29 y 39 del legajo presentado por el Banco-. Precisamente, por esa última situación, fue A.C. quien formuló la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial, el 12 de enero de 1990, lo que motivó que los aquí actores, junto con el señor L.C., fueran llevados a declarar ante ese Organismo, quedando detenidos, los dos primeros, a partir del 17 de enero y hasta el 20 de febrero inclusive -folios 32, 34, 35, declaración de A.C., a folio 52 vto. y documento de folio 61, en cuanto a A.N.-. Aplicando un criterio restrictivo, podría pensarse que entre esas fechas hubo inactividad por parte de la entidad empleadora, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria; sin embargo, ha de tomarse en cuenta que al impedido por justa causa no le corre término -principio general previsto en el artículo 143 del Código Procesal Civil- y, en los autos, se ha acreditado que esa justa causa consistió en la detención de ambos servidores, -entre las fechas aludidas-, de tal suerte que el procedimiento administrativo no podría dar inicio sin su debida citación y participación en el mismo -cláusula 111 del Laudo Arbitral-. Otra forma de tratar la cuestión, sería a la luz del razonamiento hecho en la sentencia de esta Sala, número 1-90, en cuanto se expresó:
"I.- ...El mencionado Código establece en el artículo 601 que lo referente al cómputo de la prescripción, en cuanto no hay incompatibilidad con lo que en él se dispone, se rige por el Código Civil, lo que lleva necesariamente a la aplicación en estas situaciones de la regla general contenida en el artículo 874 de ese Cuerpo de Leyes, según el cual "el término de la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible". El autor nacional V.P.V. en su obra "Derecho Privado", Editorial Publitex, S.J., Primera edición 1988, página 100, hace al respecto la siguiente explicación: "El tema del impedimento de la prescripción tiene íntima relación con lo relativo a su "momento inicial" ya examinado. Dice el artículo 874 del Código Civil: "EL TERMINO PARA LA PRESCRIPCION DE ACCIONES COMENZARA A CORRER DESDE EL DIA EN QUE LA OBLIGACION SEA EXIGIBLE". En esta norma encontramos, en forma implícita, lo que en doctrina se llama IMPEDIMENTO del curso de la prescripción, que significa que la prescripción no empieza correr hasta que el derecho pueda ser hecho valer"...".
En consecuencia, la detención preventiva de los actores se constituyó en un impedimento justificado para dar inicio al procedimiento previsto en la cláusula arbitral 111; máxime si se toma en cuenta que aquélla se constituye, a su vez, en una causa individual de suspensión del contrato de trabajo que impide, durante su vigencia, el ejercicio de la potestad disciplinaria -artículo 78 del Código de Trabajo-. Así las cosas, habiéndose reincorporado los demandantes a sus labores, a partir del 21 de febrero de 1990, se abrió la posibilidad de la Administración para actuar conforme a la normativa de mérito -cláusula 111 ut-supra-, partiendo del hecho de que no sólo con la presencia física -pues de inmediato fueron enviados a vacaciones y luego suspendidos cautelarmente, de acuerdo al folio 34 del legajo de documentos presentado por el Banco- sino y fundamentalmente con la libertad personal de los actores, se podrían aclarar detalles relevantes de su actuación en los hechos, que culminaron con su destitución, al punto de que al día siguiente -22 de febrero-, el señor A.C. realizó por escrito una relación pormenorizada de tales hechos, dirigida al Gerente General del Banco -folios 34 a 41 de los documentos presentados por el Banco- y, a su vez, la Jefe de la Sección de Servicios al Personal, envió la información recabada hasta esa fecha, al Coordinador de la Junta de Relaciones Laborales; para dar, entonces sí, inicio al proceso previsto en el Laudo. De ese instrumento normativo, es dable rescatar, inclusive para los efectos del recurso de los propios actores, que se establecen una serie de términos en días que, en primer lugar, deben tenerse como hábiles, toda vez que comprende diligencias que solamente podrían ser realizadas en días laborales y en interés de los servidores -artículo 256.2 de la Ley General de la Administración Pública-. Por otra parte, debe interpretarse que tales términos son ordenatorios, mientras que el cumplimiento de cada una de las etapas del procedimiento es imperativo, de tal manera que lo que se sanciona con la eventual nulidad, es la violación o la inobservancia de alguna o todas las etapas del procedimiento -verbigracia cláusula 110 del mismo Laudo-; pero no de los términos; pues sería contrario a toda lógica y razonabilidad, sujetar a la Administración a términos cortos para llevar a cabo una investigación cabal y seria, que represente un equilibrio entre los intereses públicos y el derecho de defensa del servidor, verbigracia, la Ley General de la Administración Pública, alude a dos meses -artículo 261.1-. En ese sentido, ha de interpretarse que el sobrepasar un término ordenatorio, no puede significar la nulidad del procedimiento; amén de que los términos de mérito, no son directamente para la Administración sino para un órgano bipartito, creado en el Laudo Arbitral, denominado Junta de Relaciones Laborales y pensar en la sujeción irrestricta a aquéllos, es una medida peligrosa, pues al estar integrado por representantes de ambos sectores, bien cabría pensar en la posibilidad de que se abstuvieran de asistir a una o a varias sesiones, con tal de interrumpir el íter procedimental y, con ello, malograr los términos establecidos, lo que para la Sala resulta tan riesgoso como inadecuado y, por ahí, inadmisible. Al efecto, en la misma sentencia transcrita líneas atrás, se expuso:
"I.- El artículo 603 del Código de Trabajo señala que el plazo de prescripción del derecho del patrono para despedir justificadamente a sus trabajadores o para disciplinarlos por sus faltas, corre desde que se da la causa o desde que sean conocidos los hechos que la configuren. Sin embargo, en aquellos casos como el presente, en que la potestad disciplinaria se encuentra regulada en términos tales que previamente debe someterse el despido al conocimiento de otros órganos, esa disposición debe entenderse en el sentido de que la prescripción corre a partir del momento en que el patrono puede ejercer efectivamente su potestad, en el supuesto, desde luego, de que haya sido diligente en el sometimiento del caso a los órganos y de que alguna dilatación en ellos no le sea atribuible..." (La negrita no es del original).
En ese entendido, prevalece el criterio de que tratándose de Instituciones del Estado, que deben realizar un proceso de investigación, de previo a despedir a un servidor, el plazo de prescripción del derecho a disciplinar, se interrumpe con los respectivos actos procesales y que su cómputo se inicia, de nuevo, una vez cumplida esa etapa -véanse, además, las sentencias de esta misma Sala, números 103 de 1991 y 146 de 1992-. Así, el único término cuyo cumplimiento le corresponde a la Administración, en estricta coincidencia con el numeral 603 del Código de Trabajo y con la jurisprudencia que lo informa, es aquél que expresamente señala que puestos en conocimiento del Jerarca, los resultados de la investigación y el pronunciamiento de la Junta, éste tendrá un plazo improrrogable de un mes para pronunciarse. En todo caso, entre la fecha en que se puso en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales los hechos -22 de febrero de 1990-, para que se instara el procedimiento administrativo y aquella en que dicho O. dictó la resolución, citando a los servidores a una comparecencia -14 de marzo siguiente-, en los términos de la cláusula 111 precitada, no transcurrió más de un mes -folio 56 del legajo adjunto presentado por el Banco-; como tampoco transcurrió entre esa última data y las de las comparecencias celebradas los días 2, 3, 5 y 9 de abril de 1990 -folios 51 a 55 del legajo de documentos presentado por el Banco y los "cassettes" en que constan las audiencias aludidas-. De seguido, concluida la última comparecencia, la Junta de Relaciones Laborales, esa misma fecha -9 de abril-, procedió a emitir su pronunciamiento, recomendando a la Administración, por votación unánime, proceder al despido sin responsabilidad patronal de A.N. y de Chaves Mondragón -folios 51 y 52 del legajo presentado por el Banco-. Interesa destacar, además, que en las presentaciones orales de los actores, ante la Junta, lo mismo que en la escrita de fecha 5 de abril -folios 49 y 50 del legajo presentado por el Banco y los cassettes en que constan sus comparecencias-, no solicitaron y tampoco sugirieron la nulidad del procedimiento, por presunta violación de procedimientos o por una eventual transgresión de los mismos, para efectos de la prescripción; lo que confirma que estaban conscientes de que ni una ni otra cosa se había dado. Dentro de ese orden de ideas, se llega, finalmente, al 17 de abril, fecha en que el G. General del Banco, acordó el despido sin responsabilidad patronal de ambos actores, lo que les fue comunicado el día 19 siguiente -folios 56 y 57 del legajo de documentos adjunto-; denotándose que, entre el pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales y la decisión del Jerarca, tampoco transcurrió el mes a que aluden la cláusula 111 y el precepto 603 del Código de Trabajo; por lo que la prescripción no corrió. Amén de lo expuesto, el procedimiento se cumplió, cabalmente, porque no sólo se le dio, a los accionantes, las obligadas oportunidades de defensa, sino que también se recabó el criterio del Asesor Legal, quien recomendó el despido con justa causa -folios 43 y 44 del legajo de documentos aportado por el Banco-.-
En consecuencia, por todo lo expuesto, lleva razón la representación judicial del demandado en las consideraciones vertidas en el recurso; de tal suerte que la prescripción invocada por los actores, como fundamento de sus pretensiones, no encuentra asidero en los elementos probatorios evaluados a la luz de las reglas del numeral 493 del Código de Trabajo, ni en la aplicación del ordinal 603 ídem; siendo evidente que la prescripción fue declarada con error; por lo que, en ese sentido, debe revocarse el fallo del Tribunal Superior de Trabajo y, en su lugar, confirmarse el del Juzgado.-
RECURSO DE LOS ACTORES: Al revocarse la sentencia, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por los demandantes, como respaldo de su pretensión, se mantiene subsistente lo resuelto por el fondo; esto es, que el despido de los actores fue justificado, pues a la luz del ordinal 211.1 de la Ley General de la Administración Pública, fue palmaria su actuación revestida de culpa grave, por la dejación del deber de diligencia, al no tomar las más mínimas precauciones para constatar la existencia de fondos que respaldasen las operaciones por montos tan elevados, al extremo de que un día después de haber llevado a cabo las transacciones y sin tenerse el télex recibido desde el 22 de diciembre, el señor L.C. fácilmente detectó la ausencia de fondos, y así lo comunicó al señor A.N. -declaración de dicha persona a folios 54 y 55-. La comisión de dicha falta, no puede ser menos que calificada de grave y de allí que justifique plenamente la sanción impuesta, por representar una pérdida objetiva de confianza, al quebrantarse los deberes de lealtad y de fidelidad, que forman parte del contenido ético del contrato laboral -artículo 19 del Código de Trabajo-; amén de una violación calificada de las obligaciones contractuales, máxime si nos enfrentamos a servidores públicos, verbigracia, empleados bancarios, respecto de quienes, la jurisprudencia, ha señalado que deben juzgarse con mayor rigor sus faltas. Así las cosas, carecen de respaldo las pretensiones que esbozan en el recurso, en relación con el pago de la cesantía, los salarios caídos y las costas del proceso.-
Mención aparte merece la alegada nulidad, que ya fue tratada al resolver el recurso de la parte demandada, por lo que a lo dicho en líneas precedentes nos remitimos, reafirmando que aquélla no se dio y, de la misma forma, al no estar la acción disciplinaria afectada por la prescripción, resulta inaplicable el artículo 19, inciso 26, de la Ley de Presupuesto Extraordinario N 7097, del 1 de setiembre de 1988.-
En mérito de lo expuesto, lo que se impone es revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, proceder a confirmar, en todos sus extremos, el del Juzgado, inclusive en cuanto a la condenatoria en costas, impuesta a los accionantes.-
P O R T A N T O:
Se revoca la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo y, en su lugar, se confirma la del Juzgado.-
Orlando Aguirre Gómez
José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge
Alvaro Fernández Silva Rogelio Ramos Valverde
mbm.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
